Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 509/2014 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 312/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100162

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2480

Núm. Roj: SJCA 2480:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 509/2014-E

SENTENCIA nº 312/2015

En Barcelona a 28 de diciembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 509/2014, apareciendo como demandante Elisenda defendida por el letrado sr Josep Méndez y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como parte codemandada, la entidad Consorci Sanitari de Terrassa (adscrito al SCS), defendido por la letrada sra Mª Iciar Flores, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 1-10-15, práctica de varias periciales), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 138.873, 00 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 20-7-15.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, tras la devolución de los autos por el TSJC, es la desestimación por resolución expresa de 12-5-14 del Director-Gerente del Servicio Catalán de Salud, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 20-11-08 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico-quirúrgico (durante la intervención por el Hospital de Terrassa en fecha 9-3-07 a la paciente, consistente en en colocación de una prótesis total de cadera, se lesionó el tronco ciático mayor derecho, que le ha provocado lesiones y secuelas a la recurrente) y/o falta de información debida específica en el consentimiento informado de autos.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos del Hospital de Terrassa y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Nótese que la paciente de autos en fecha 30-10-06 ya fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora textil, y posteriormente incapacidad permanente para todo tipo de profesión. En f. 85-86 EA constan respectivos consentimientos informados de fechas 3-10-06 (consentimiento genérico) y 24-11-06 (consentimiento específico), éste último considerado correcto por la parte demandante (f.2 de su demanda). En f.54 EA el ICAM ya manifestó que durante la intervención (ni el ICAM ni ninguna de los litigantes discute la necesidad de la intervención de la prótesis de cadera en la paciente de autos) se produjo una COMPLICACIÓN con lesiones nerviosas muy severas del tronco ciático y lesión axonal moderada/severa del nervio crural derecho. Posteriormente la actora ha estado varios años de tratamiento rehabilitador.

En cuanto al consentimiento informado, debe destacarse que es suficiente en cuanto a su contenido, contrariamente a lo alegado por la demandante, puesto que, no se ha de considerar el f. 85 EA (consentimiento genérico) como documento aislado en sí mismo, sino integrado dentro de todo el historial médico, y por tanto, se ha de relacionar con el f. 86 EA -consentimiento informado considerado correcto por la actora- en donde si bien inicialmente es un consentimiento elaborado por el anestesista, de su lectura se desprende que el Dr. Lorenzo informó a la paciente, más que sucintamente, de las consecuencias o complicaciones de la intervención de autos, y entre las mismas ya figuraba las LESIONES NERVIOSAS. A mayor abundamiento, hemos de hacer notar que los consentimientos informados de autos son del año 2006, y que en los últimos años es cuando se han centrado los especialistas médicos en las respectivas especificidades de los riesgos de las intervenciones quirúrgicas.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 1-10-15, concluyen lo siguiente:

a) El doctor Eugenio , perito traumátologo propuesto por la actora, quien se ratifica en su dictamen de 22-7-14, visitó a la paciente días antes de elaborar su informe pericial, y manifiesta que, la fecha de estabilización de las lesiones de la paciente se ha de circunscribir al 27-1-09 (fecha de informe médico en que dice que ya no hay mejoría de la sra Elisenda en relación a sus patologías) y no ocho meses antes como hace la sra Diana coincidiendo con el electromiograma practicado a la paciente. Añade que lo realmente relevante es la lesión neurológica y no tanto la previa artrosis de cadera que padecía la paciente.

b) La doctora Diana , perito de la demandada también traumátologa, quien ratificándose en su informe obrante en autos y no habiendo visitado a la paciente, indica que la intervención de colocación de prótesis de cadera es una operación difícil y agresiva, y que la lesión del nervio sufrida por la paciente es una complicación derivada de la operación en sí, si bien es muy excepcional (entre el 0,7% y el 3,5% de los casos) y en más de la mitad de los casos no se sabe por qué se ha producido tal lesión neurológica.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente), se pusieron por el Hospital de Terrassa, suficientes medios (pruebas) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, y suficientes medios y tratamientos durante la intervención quirúrgica y posteriormente para la curación del paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 1-10-15) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios-quirúrgicos que asistieron a la sra Elisenda , puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas previas a la operación (la cual era necesaria a todas luces en tanto que sus patologías, amén de conllevar considerables algias, limitaban la autonomía de movimientos de la paciente), se emplearon técnicas -en la intervención quirúrgica- acordes a las características de la paciente, y se le administraron los tratamientos adecuados posteriores a la operación de autos. No hay que olvidar que la lesión neurológica padecida por la paciente no deja de ser una COMPLICACIÓN (así lo indicó el ICAM, organismo independiente, en f. 54 EA), si bien aquella operación y técnica/s empleada/s son mejorables, y así lo indicó el propio ICAM en f. 54 EA a reflexionar interdisciplinariamente, a los efectos de conseguir mejores resultados, y evitar complicaciones como la que acaeció en nuestro supuesto, pero tal interpretación del ICAM no ha de entenderse, a diferencia de lo que entiende la actora, como una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente con particularidades patológicas, y no puede asegurarse nunca una operación 100% exitosa sin complicación alguna, debiéndose por lo demás, de cara a analizar una posible infracción de la 'lex artis', siempre con una perspectiva 'ex ante' y no 'ex post', máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, 'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Por tanto, se pusieron todos los medios a disposición del paciente, sin que quede categóricamente probado -como parece postular la actora- que la utilización de una técnica quirúrgica distinta a la empleada por el Hospital de Terrassa no hubiera originado las lesiones y secuelas padecidas por la paciente; es difícil por tanto discernir el grado de éxito sin complicaciones de una técnica u otra, siendo por lo demás la complicación neurológica padecida por la paciente no descartable en modo alguno.

En efecto, de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica- quirúrgica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento y/o técnica empleada dado y actuaciones sanitarias-quirúrgicas dispensadas a la paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Elisenda frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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