Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 312/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 425/2014 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 312/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, Diez de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 312/15
En el recurso núm. 425/2014, interpuesto como demandante Dña. Esperanza , representada por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendida por el Letrado D. JOAQUÍN REMOLAR VICENT contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad Valenciana el 31.10.2013 para el abono de intereses de justiprecio por importe de 3843,01 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por SUS SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día uno de julio de dos mil quince.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante Dña. Esperanza , interpone recurso contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad Valenciana el 31.10.2013 para el abono de intereses de justiprecio por importe de 3843,01 €'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. La demandante, en su calidad de propietaria de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la Vall d'Uixo, fue afectada por la expropiación (ocupación temporal y servidumbre) OBRA EXP NUM002 , para el abastecimiento de agua de usos urbanos de la Comarca de la Plana Baixa (Castellón), exp NUM002 , finca NUM003 , agrupación 1, Convenio 1, término municipal Vall d'Uixo, expropiado 2-3791, declarada urgente ocupación por la disposición adicional séptima de la Ley de la Generalidad Valenciana 14/1997, de 26 de diciembre (DOGV nº 3153 de 31 de diciembre de 1997).
2. Con fecha 6 de Octubre de 1999, se procedió a la ocupación de la referida finca, levantándose la correspondiente acta, en la que consta como superficie total de la finca 8.532 metros cuadrados, superficie a expropiar 35 metros cuadrados, ocupación temporal 1930 metros cuadrados, y servidumbre 436 metros cuadrados.
3. Mediante resoluciones de 30.1.2000 y 2.2.2000, por parte de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo se remitió convenio de ocupación temporal, constitución de servidumbre y expropiación, valorando un total de 1.401.200 pesetas, estableciendo que -como pago previo a cuenta del justiprecio- correspondía percibir a la propiedad 369.785 pesetas.
4. Con fecha 17.03.2000, al no estar conforme con la valoración de la Generalidad Valenciana, la propietaria formuló hoja de aprecio.
5. Ante la falta de acuerdo, remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JPE), dando lugar al expediente NUM004 . Terminó por resolución del JPE de 13.03.2006 en que se valoraron los bienes en 14.146,39 €, señalando respecto de los intereses:
(...) Por la Administración expropiante deberá abonarse el interés legal del justiprecio definitivo desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación de la parcela expropiada(...).
6. La Generalidad Valenciana ha abonado el justiprecio de la siguiente forma:
a. 2222,94 € fueron abonados en el momento de levantar acto de ocupación de la finca (6.10.1999).
b. 11922,94 € fueron abonados el 30 de marzo de 2007, mediante transferencia bancaria en la cuenta señalada al efecto.
7. Con fechas 18.01.2008, 22.02.2010, 29.06.2010, 4.10.2011 y 24.01.2012, se reclamó por la propiedad el abono de los intereses. Finalmente, con fecha 31.10.2013 se reclamaron los intereses y se hizo la oportuna liquidación, la cantidad reclamada ascendía a 3843,01 €, más los intereses de demora.
8. No habiendo contestado la Administración, se ha planteado el presente proceso contencioso administrativo.
TERCERO.- Las cuestiones que plantea el proceso son las siguientes:
1. Intereses por la demora.
2. Persona que debe abonar los intereses.
3. Los intereses que ha generado el impago de intereses.
4. Costas procesales.
CUARTO.- Respecto a la liquidación practicada por la parte demandante no existe contradicción, la Generalidad en la contestación a la demanda señala que s correcta. Por tanto, la Sala condenará al pago de 3843,01 €.
Respecto de la segunda cuestión planteada, señala la Generalidad Valenciana que esos intereses se deben repartir de la siguiente forma:
a. Corresponden a la Generalidad Valenciana 2758,07 €.
b. Al Jurado Provincial de Expropiación 1083,32 €.
Para justificar el reparto del pago de los intereses trae a colación la doctrina de la Sala sobre el reparto de los mismos. Podemos citar decenas de sentencias de esta Sala y Sección Cuarta que dicen al respecto (sentencias 189/2015, 7 de Mayo (rec. 447/2013 ); 213/2015 , 20 de mayo (rec. 267/2014 ); 209/2015 , 15 de mayo (rec 789/2009 ):
(...) Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC (3 meses para resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria. (...).
La doctrina que cita la Generalidad Valenciana es cierta, no obstante, no vamos a dar lugar a la excepción opuesta por la Administración. La Generalidad Valenciana paga el principal en 2007, ese era el momento de liquidar intereses y hacer el correspondiente reparto. Ha tenido la oportunidad de hacer la oportuna liquidación ante las reclamaciones de la demandante de 18.01.2008, 22.02.2010, 29.06.2010, 4.10.2011 y 24.01.2012 que no obtuvieron respuesta de ningún tipo, tampoco respondió a la solicitud que ha dado lugar al presente proceso de 31.10.2013, en este momento, la Sala se limitará a hacer que se cumpla la resolución del JPE:
(...) Por la Administración expropiante deberá abonarse el interés legal del justiprecio definitivo desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la ocupación de la parcela expropiada(...).
Deberá ser la Generalidad Valenciana quien, después de pagar a la expropiada, reclame si lo estima oportuno al Jurado Provincial de Expropiación. La Sala no puede después de ocho años sin pagar los intereses mandar a un ciudadano que inicie un peregrinar ante otra Administración, esa labor se ha dejamos a la Generalidad Valenciana que ha dado lugar al retraso en el pago de intereses y al presente proceso.
QUINTO.- Respecto al pago de intereses sobre la cantidad reclamada de 3843,01 €., las mismas sentencias antes citadas recogen la obligación de pagar intereses sobre intereses. Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración. De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
c) En nuestro caso, la cantidad fijada devengará el interés legal desde el 31.10.2013 hasta la fecha de su efectivo pago.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la Generalidad Valenciana al haber sido desestimadas sus pretensiones. Se limitan a 750 € de honorarios de Letrado y 250 € de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por Dña. Esperanza contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad Valenciana el 31.10.2013 para el abono de intereses de justiprecio por importe de 3843,01 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE ESTIMA LA RECLAMACIÓN FORMULADA Y SE CONDENA A LA GENERALIDAD VALENCIANA A PAGAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 3843,01 €,dicha cantidad generará el interés legal desde 31.10.2013 hasta la fecha de su efectivo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 750 € de honorarios de Letrado y 250 € de Procurador.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, no cabe recurso.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

