Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2014 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 50297330012016100196

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 27 del año 2014-

SENTENCIA NÚM. 312 de 2016

SENTENCIA: 00312/2016

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 27 de junio de 2016.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 27 de 2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Paniza (Zaragoza), representado por Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y asistido de Letrado D. José Antonio Garcés Nogués, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 149 de 2012 ; siendo parte apelada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Paniza se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración recurrente para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de mayo de 2016.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Paniza (Zaragoza), contra el Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad GRUPO ACCIÓN LOCAL FEDIVALCA de 17 e octubre de 2011, por el que resolvía el reintegro de la subvención 'Leader' percibida por el Ayuntamiento para la recuperación del parque natural 'Barranco de Carradaroca' y Resolución del Presidente de FEDIVALCA de 15 de mayo de 2012, desestimatoria el recurso y demás solicitudes posteriores presentadas.

La sentencia apelada estima parcialmente, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho. Entiende la Juez a quo que, tratándose de un reintegro de subvención, si el Grupo de Acción Local, que gestiona las subvenciones concedidas, entiende que no se han cumplido las condiciones de la subvención, debe comunicarlo a la Dirección General de Desarrollo Rural, indicando las causas del reintegro y las cuantías, para, tras el trámite de alegaciones correspondientes, sea la Dirección General la que dicte la correspondiente resolución, y concluye '...de manera que el acuerdo sobre reintegro total de la ayuda...ha sido dictado prescindiendo del procedimiento establecido, por lo que el recurso debe ser estimado en el extremo relativo a la petición referente a la anulación del acuerdo de reintegro de la cuantía de la parte de subvención recibida.'. Sobre la petición relativa al abono de importe adicional no percibido, no lo estima, porque 'excede de lo recurrido en este recurso, y no puede admitirse que sea una consecuencia de la anulación del acuerdo impugnado y su contenido, limitado al reintegro de la cantidad percibida, no existiendo además pronunciamiento sobre este extremo referente al abono del importe adicional no percibido en vía administrativa.'.

SEGUNDO.- No conforme con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, la representación procesal del Ayuntamiento de Paniza (Zaragoza) combate en apelación la sentencia de instancia, alegando, en esencia, incongruencia, pues no se pronuncia sobre si estamos ante nulidad de pleno derecho o mera anulabilidad, influyendo la cuestión en la prescripción de la obligación de reintegro. Si se trata de acuerdos nulos de pleno derecho, sucede que habría prescrito el plazo de que dispone la Administración autonómica para liquidar reintegros, que es de 4 años, razón por la que termina concluyendo en la estimación de la apelación con revocación de la sentencia de instancia para que se declare, en su lugar, que son nulos de pleno derecho con las consecuencias inherentes a dicha declaración, manteniendo la sentencia de instancia en todo lo demás.

La Letrada del Gobierno de Aragón se opuso al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo, la corrección de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en los términos antedichos, la apelante denuncia fundamentalmente, mediante la apelación que formula, la incongruencia de la sentencia recurrida. Llama la atención de la Sala la confusión en el planteamiento del motivo, pues, en determinados momentos, no queda claro los términos de comparación y examen, a partir de los cuales se concluye en dicha incongruencia, esto es, no queda claro si la sentencia es incongruente con el auto de aclaración posterior a la misma - el auto de 22 de noviembre de 2013-, si la incongruencia es interna de la sentencia misma, o si es omisiva en relación con las pretensiones planteadas en la primera instancia.

Tal alegación de incongruencia, motivo fundamental de apelación -en la concurrencia del cual deberá centrarse nuestro razonamiento sobre su presencia o no en la decisión apelada, a efectos de estimación o desestimación del recurso- se construye a partir de una determinada interpretación unilateral del contenido de la sentencia impugnada por parte de la recurrente en la primera instancia, en el sentido de considerar, ahora, que la Juez de instancia no asume con todas sus consecuencias la apreciación de causas que entiende de nulidad de pleno derecho del acto impugnado, limitándose a anular el acto impugnado, omitiendo todo otro pronunciamiento que considera de necesaria emisión, en torno a la prescripción del derecho de reintegro de cuantías entregadas como subvención por la Administración. Asimismo considera incongruente el resultado del proceso, del contraste entre lo que entiende como devenir lógico inevitable de lo resuelto en la sentencia -nulidad de pleno derecho- y lo que se viene a resolver en el auto antedicho, que rechaza la aclaración planteada por la recurrente, ahora apelante, de la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, no estará de más efectuar alguna consideración previa, a modo de reflexión, sobre el concepto y alcance de la incongruencia como motivo de apelación, a partir de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LJCA y 218 de la LEC la LOPJ . Efectivamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, vino a decir, entre otras, en su sentencia de 30 de marzo de 2012, sec. 6ª (rec. cas. 4868/2010 ) que ' La infracción, por razón de incongruencia, que se denuncia en el motivo cuarto, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 , 6-12-2003 , 15-12-2004 , 15- 6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )'.

Y de la misma manera dice la Sala Tercera en su sentencia de 10 de junio de 2013, sec. 6ª, cas. 4338/2011 -, al abordar el defecto de incongruencia interna como motivo de casación -igualmente válido para su tratamiento en la apelación-, que dicha incongruencia, sinónimo de falta de lógica en el iter discursivo de la resolución recurrida '...requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones, a saber: en primer lugar, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, en segundo lugar, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (por todas, nuestra sentencia de 4 de junio de 2012, rec. nº 2807/2009 ). En definitiva, de lo que se trata es de que exista coherencia interna en la sentencia y que los razonamientos fluyan de un modo razonable y racional hasta desembocar en el fallo, en un desenlace natural y armónico con ellos, de suerte que dicho trayecto lógico no se vea interrumpido abruptamente por incurrir, en los términos y con el alcance e intensidad antes expuestos, en una 'contradictio in terminis'.'.

De este modo, para apreciar, en el caso concreto objeto de análisis, un resultado incongruente, sea con lo planteado por las partes, sea con la propia fundamentación jurídica de la sentencia que es tachada de incongruente, habrá de atenderse, por una parte, a lo razonado y resuelto en sentencia y pretensiones -y motivos planteados, que no argumentación jurídica que los sustentan- de los litigantes, y, por otra parte -en la faceta interna de tal defecto- a la coherencia interna entre lo resuelto y lo previamente razonado en sustento del fallo.

CUARTO.-Y así, en primer lugar, diremos que la sentencia de instancia anula el acto administrativo objeto de recurso, porque entiende que se prescinde del procedimiento establecido. Y en el auto de 22 de noviembre de 2013, rechaza la aclaración solicitada por entender que no hay nada que aclarar, al menos en relación con los términos de la solicitud, términos que en realidad, como ocurre ahora en esta apelación, pretenden la subsanación de un defectuoso planteamiento de la pretensión inicial por el Ayuntamiento recurrente. Ni el cauce procesal de los artículos 214 y 215 de la LEC permiten tal objetivo, ni esta apelación llega a tiempo para conseguir el resultado pretendido, que, una vez más, diremos que no es otro que la subsanación de un defectuoso planteamiento de la propia pretensión por quien busca su reconocimiento.

Ciertamente, atendidos los términos de la fundamentación jurídica de la demanda de primera instancia, puede advertirse la alegación de incompetencia manifiesta del órgano autor del acto administrativo impugnado, como asimismo, de la causa prevista en el artículo 62.1 e) de la LPAC , esto es, dictarse el acto impugnado prescindiendo del procedimiento establecido para ello. Y en la fundamentación jurídica de la demanda se habla de nulidad de pleno derecho del acto impugnado, como también, como derivación de la eventual declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado, habla de la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de las cuantías entregadas en subvención. Ello es cierto, ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como bien conocen las partes, que el contenido de la pretensión que se ejercita se define en el suplico de la demanda, como evolución del razonamiento y fundamentación que previamente lo desarrolla y en que se sustenta.

Y, comprobado el suplico de la demanda, se pretende, a los efectos que nos incumben, la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, sin mayor añadido y sin que, aun partiendo de la hipótesis sostenida por la recurrente, deba entenderse la prescripción del derecho de la Administración como derivación lógica e inevitable de tal declaración de nulidad pretendida. La prescripción del derecho de la Administración, no es sólo derivación lógica de la estimación de una pretensión de nulidad -en este caso sí- debidamente ejercitada, sino que es una pretensión en sí misma, que debe ser declarada, debiendo ser solicitada previa y expresamente para ello.

Examinado el tenor de la sentencia impugnada, puede comprobarse que la Juez aprecia que el acto fue resultado de procedimiento diferente al previsto al efecto para el mismo y hace, en consecuencia, lo que se pide por la parte, que es anular el acto administrativo. No se aprecia incongruencia omisiva, como no se aprecia incongruencia interna en la sentencia, porque no se llega a un pronunciamiento contradictorio con los razonamientos previos en que se sustenta. Menos puede concluirse una incongruencia entre la sentencia y el auto posterior, fruto éste de la utilización de un medio procesal que no está previsto para la subsanación de un defectuoso planteamiento de la propia pretensión, intentando mediante la solicitud de aclaración, como ahora en la apelación, lo que no se pidió en la primera instancia.

Lo anterior, determinará, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de, en caso de nuevo expediente administrativo con igual objeto, pueda alegarse lo que en derecho proceda sobre el reintegro que por la Administración pueda, indebidamente o no, intentarse.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de apelación, determina la imposición de las costas a la parte apelante, si bien que al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por cada parte apelada que se opuso a la apelación.

Por todo lo cual, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación nº 27/2014, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Paniza (Zaragoza) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 149 de 2012 , todo ello con expreso pronunciamiento en las costas del recurso de apelación, en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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