Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100448

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:690

Núm. Roj: STSJ EXT 690/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00312 /2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 312
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a QUINCE de SEPTIEMBRE de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 661 de 2015 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
HILARIO BUENO FELIPE, en nombre y representación del recurrente D. Aurelio , siendo demandada LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;
recurso que versa sobre: Resolución de fecha 06.10.15 de la C.H.G. recaída en expediente expropiatorio
número NUM000 .
Cuantía 49.971,04 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 6 de octubre de 2015, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 21 de julio de 2015. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante.



SEGUNDO .- Para resolver el presente proceso contencioso-administrativo, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1. La CHG dictó la Resolución de 7-5-2014 que acordaba la Declaración de lesividad del acta previa de ocupación y pago del justiprecio realizada a favor de don Aurelio y otros, procediendo a la impugnación de la actuación administrativa ante el orden contencioso-administrativo.

2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura dictó sentencia de fecha 24-3-2015, PO 389/2014 , que estimaba el recurso de lesividad contra el acta previa de ocupación y pago de justiprecio a favor de don Aurelio y otros, anulando dicha actuación administrativa. La sentencia de fecha 24-3-2015 es firme.

3. La demanda de error judicial presentada contra la sentencia de fecha 24-3-2015 ha sido desestimada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-7-2016, nº 1829/2016, rec. 35/2015 .

4. El PO 679/2012 que tenía por objeto revisar la fijación del justiprecio fue archivado por pérdida sobrevenida del objeto del proceso. El recurso de casación interpuesto por la parte actora fue declarado desierto por el TS, de manera que el Auto de archivo es firme.

5. El objeto del presente juicio contencioso-administrativo no es idéntico al PO 660/2015 interpuesto por el hermano del actor. En el PO 660/2015 se ha estimado el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una revisión de oficio resuelta por un órgano manifiestamente incompetente. El objeto de este proceso no es una petición de revisión de acto nulo al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin que se alegue cuestión de competencia sobre el órgano competente para resolver, sino que el objeto es la resolución del recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución de la CHG de fecha 21-7-2015.



TERCERO .- Una vez expuesto lo anterior, la parte actora alega un primer motivo de impugnación sobre su consideración de parte interesada en el procedimiento expropiatorio iniciado después de la sentencia de fecha 24-3-2015 . La anulación de la inicial actuación administrativa expropiatoria por no haberse seguido el procedimiento expropiatorio con el Ministerio Fiscal en cumplimiento del artículo 5.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, al tratarse de una propiedad litigiosa, ha dado lugar a la tramitación de un nuevo procedimiento expropiatorio y, lógicamente, a que las actuaciones basadas en el anterior procedimiento anulado hayan quedado sin efecto, así sucede con el pago del justiprecio al demandante.

Ahora bien, si los pronunciamientos de la Administración dando traslado a la Fiscalía Provincial de Badajoz y solicitando el reintegro del pago indebido a don Aurelio son correctos no ocurre lo mismo con la omisión del demandante como parte interesada del procedimiento expropiatorio. La Resolución de la CHG de fecha 6-10-2015 que desestima el recurso de reposición no trata de forma expresa esta cuestión en su fundamentación jurídica pero parece deducirse que la Administración no va a tener por parte interesada al actor. A diferencia de ello, consideramos que el recurrente tiene un claro interés en la tramitación y resolución del procedimiento expropiatorio y el que el Ministerio Fiscal deba ser parte no excluye la posibilidad de personarse a todos los interesados en el procedimiento expropiatorio, lo que sucede con el demandante. La titularidad de la propiedad es discutida y se ha entablado un proceso civil para dirimir esta cuestión, pero ello no impide que el actor -hasta que la cuestión de propiedad sea resuelta definitivamente- sea parte dentro del procedimiento expropiatorio y conozca la actuación administrativa realizada por la Administración.

Sobre ello se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-2-2012, recurso de casación número 5700/2008 , cuando señala lo siguiente: 'En la materia constituye regla general que el expediente se entienda con el propietario del bien expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad, producen presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ). En su defecto, con las personas a las que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, con las que lo sean pública y notoriamente. Así se expresa, con parecidos términos, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . Ahora bien, si existe controversia, si se presentan propietarios que esgrimen «títulos contradictorios», el trámite ha de entenderse con todos ellos, según dispone el artículo 5, apartado 2, de la Ley citada en segundo término. En tal caso, el justiprecio debe consignarse ( artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento de Expropiación Forzosa ). De los preceptos considerados se colige que, tratándose de bienes inmuebles, cual es el caso, en primer lugar se reputa dueño o titular de derechos sobre los mismos a quien resulte serlo conforme al Registro de la Propiedad. Sólo en su defecto, esto es, subsidiariamente, merece esa condición quien la acredite en virtud de registros administrativos y en último lugar, a falta también de los mismos, a quien notoria y públicamente se le tenga por tal (véase en este sentido la Sentencia de 26 de enero de 2005 -recurso 2026/01 -). Ahora bien, la normativa expropiatoria, a efectos de constituir el elemento subjetivo del procedimiento expropiatorio, no jerarquiza aquellas categorías, de modo que, confluyendo sobre un mismo bien varios interesados habilitados por títulos diversos, los amparados por el Registro de la Propiedad desplazan automáticamente a quienes hacen valer una matrícula administrativa o la general y pública reputación. El legislador ha querido que, en tales casos, dado que se trata de transmitir forzosamente el dominio o los correspondientes derechos reales, las diligencias se entiendan con las personas que presentan títulos, en principio, justificativos, para que, en tanto se dilucida ante la jurisdicción competente la titularidad, el procedimiento siga su curso y, llegado el caso, se consigne el justo precio a fin de que, en su momento, lo reciba quien resulte ser el legítimo dueño. Se evita así una demora que no haría más que perjudicar el fin de la expropiación. Por ello, el artículo 5 de la Ley dispone que también serán parte en el expediente quienes presenten «títulos contradictorios» sobre el objeto a expropiar, expresión que alude a una contraposición irresoluble prima facie porque las diferentes credenciales se niegan mutuamente, aunque alguna de ellas se beneficie de una presunción que no deja de ser iuris tantum ( artículos 38, párrafo primero , y 97, en relación con el 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria ) y que, por consiguiente, puede destruirse ante quien tenga la potestad jurisdiccional y la competencia para decidir de forma definitiva y firme sobre la titularidad. En otras palabras, debe darse por existente el derecho que figure inscrito mientras no exista contradicción; derecho que, de haber oposición, puede ser destruido, pero no en un recurso contencioso-administrativo sino en un proceso civil en el que se ventile la cuestión (véanse, por todas, las Sentencias de 17 de noviembre de 2004 -recurso 5402/2000 -; 15 de noviembre de 2006 -recurso 7726/03 - ; y 1 de diciembre de 2008 -recurso 3910/2005 -)'.

En aplicación del artículo 5.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , las diligencias se entenderán con el Ministerio Fiscal al tratarse de una propiedad litigiosa, lo que no excluye la aplicación del inciso 2 del mismo precepto que dispone que 'También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar'. En este caso, la parte actora invoca la existencia de un título contradictorio en el sentido del artículo 5.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que es reconocido por la CHG según se desprende del expediente administrativo, por lo que tiene la condición de parte en el procedimiento expropiatorio.

La posición del demandante como interesado en el procedimiento administrativo no conlleva una nulidad de pleno derecho como la parte actora pretende al alegarse el derecho a ser parte de forma genérica y sin acreditar que se ha producido una efectiva indefensión sino el reconocimiento de este derecho y la oportunidad de personarse dentro del procedimiento, conocer el mismo y poder hacer alegaciones, debiendo la Administración respetar esta posición del interesado y subsanar dicho defecto, concediendo el trámite de audiencia y personación dentro del procedimiento expropiatorio, así como su continuación, a la espera del resultado del proceso civil.



CUARTO .- La parte actora solicitó a la Administración la medida cautelar de suspensión de la ejecución del pronunciamiento relativo al pago del justiprecio recibido.

La parte alega como fundamento de su pretensión de suspensión el artículo 81 de la Ley General Tributaria . El artículo 81.1 de la Ley General Tributaria dispone que 'Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado'. Se trata de medidas cautelares que son adoptadas de oficio por la Administración Tributaria dentro de un procedimiento tributario. En este caso, estamos ante una devolución de un cobro indebido que debe ser devuelto por la parte actora al no existir actuación que le sirva de cobertura. La adopción de estas medidas cautelares responden a los mismos parámetros que el resto de medidas cautelares que se establecen en otros ámbitos del ordenamiento jurídico al basarse en una apariencia de buen derecho y el riesgo de incumplimiento de la obligación de que se trate. Al igual que en otras ramas del Derecho es posible sustituir la medida cautelar adoptada por la Administración por una garantía suficiente. Ahora bien, estas previsiones constituyen una posibilidad que el ordenamiento otorga a la Administración cuando comprueba que el cobro de la deuda tributaria puede no realizarse, pudiendo adoptar, con carácter provisional, las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación tributaria pero no regulan un régimen de suspensión administrativa de la cantidad a ingresar resultante de una actuación administrativa y jurisdiccional firme. Por ello, no es aplicable el artículo 81 LGT a la petición de suspensión que realiza la parte actora.

Tampoco es aplicable la suspensión prevista en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Este precepto regula la suspensión de la ejecución durante la resolución de un recurso administrativo. En este caso, la actuación que acuerda la devolución del importe abonado como justiprecio está terminada y no existe frente a la misma recurso administrativo pendiente de resolver.

Lo que la parte actora puede solicitar no es la medida cautelar de suspensión sino la petición de aplazamiento y fraccionamiento del pago. Es decir, la devolución del justiprecio es un pronunciamiento que es firme en vía administrativa y jurisdiccional, de modo que lo que procede, si conviene al derecho de la parte actora, no es una petición de medida cautelar de suspensión sino una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago. Se trata de dos instituciones diferentes. La petición de suspensión no es procedente en atención a que la actuación administrativa que servía de cobertura al pago del justiprecio está anulada y dicho pronunciamiento de devolución de lo indebidamente cobrado no está pendiente de recurso administrativo o jurisdiccional. Así pues, si la parte recurrente no puede devolver la cantidad indebidamente cobrada puede interesar una petición de aplazamiento y fraccionamiento del pago, pero dicha petición deberá realizarse de forma expresa y clara, fundamentarse fáctica y jurídicamente con los argumentos que la apoyen y acompañarse de una garantía suficiente que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad exigida o acreditar la imposibilidad de su prestación, pronunciándose a continuación la Administración sobre si procede el aplazamiento y sus condiciones. En consecuencia, procede desestimar la petición de suspensión de efectos de la ejecución que realiza la parte actora, sin perjuicio de la solicitud aplazamiento que pueda realizar la parte de forma expresa y cumpliendo todos los requisitos legales y reglamentarios aplicables.



QUINTO .- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En aplicación de este precepto, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Felipe, en nombre y representación de don Aurelio , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 6 de octubre de 2015, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Reconocemos el derecho de la parte actora a ser parte en el procedimiento expropiatorio iniciado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura de fecha 24-3-2015, PO 389/2014 , debiendo la Administración respetar esta posición del interesado don Aurelio y subsanar dicho defecto.

2) Desestimamos las demás pretensiones de la parte actora.

3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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