Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 414/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100174

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1739


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 414/2015

SENTENCIA NÚMERO 321/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 53/2015, de 11 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, recaída en el recurso 44/2014 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario en el que se ejercitó contra el Ayuntamiento de Labastida acción sobre inactividad en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con la obligación de impulsar la gestión urbanística de la Unidad de EjecuciónEl Frontín, con la redacción de los instrumentos de gestión necesarios hasta completar la urbanización, en la que se declaró: (1) la inadmisibilidad de las peticiones trasladadas en la demanda en los apartados 2º, 3º y 4º del suplico, y (2) desestimó la petición del apartado 1º.

Son parte:

-Apelantes: Dª. Violeta , Dª. Zulima , Dª. María Antonieta , Dª. María Consuelo y Dª. Eva María , representadas por la Procurador Dª. MIilagros Gómez Villarejo y dirigidas por el Letrado D. Txomin Escudero Alonso.

-Apelado: Ayuntamiento de Labastida, representado por la Procuradora Dª. Iratxe Pérez Sarachaga y dirigido por el Letrado D. Raúl Gómez Iñigo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Violeta y otras recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se estime en su integridad la demanda de la parte apelante; todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Labastida en fecha 15 de mayo de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y, por tanto, se confirme la sentencia apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/06/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Doña Violeta y doña Eva María y doña Zulima , doña María Antonieta y doña María Consuelo , recurren en apelación la sentencia nº 53/2015, de 11 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, recaída en el recurso 44/2014 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario en el que se ejercitó contra el Ayuntamiento de Labastida acción sobre inactividad en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con la obligación de impulsar la gestión urbanística de la Unidad de EjecuciónEl Frontín, con la redacción de los instrumentos de gestión necesarios hasta completar la urbanización, en la que se declaró: (1) la inadmisibilidad de las peticiones trasladadas en la demanda en los apartados 2º, 3º y 4º del suplico, y (2) desestimó la petición del apartado 1º.

Las pretensiones ejercitadas con la demanda, dirigidas contra el Ayuntamiento de Labastida, como las refiere la sentencia apelada, fueron las que siguen:

1.- Que cumpla sus obligaciones en cuanto Administración actuante en el sistema de cooperación y gestione de una vez, por todas, la Unidad de Ejecución.

2.- Que abone la parte de indemnización retenida como parte de gastos de urbanización, mas intereses legales.

3.- El reconocimiento del derecho de indemnización generado por la falta de previsión municipal a la hora de gestionar los derribos de las viviendas y la posterior inactividad de la unidad de ejecución, que había privado tanto de las viviendas anteriores, como de los aprovechamientos urbanísticos que se debía derivar de la misma.

4.- La devolución de los IBIs girados por las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del año 1999, por constituir fincas inexistentes físicamente.

La solicitud en vía administrativa se presentó el 17 de septiembre de 20913 en la Subdelegación del Gobierno en Álava y se recibió en el Ayuntamiento el día 19 [- folios 288 y 289 del expediente y 5 y 6 de los autos -].

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

En su FJ 1º, tras dejar constancia de que el objeto del recurso era la inactividad del Ayuntamiento de Labastida, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le competían como entidad impulsora de la gestión urbanística de la Unidad de Ejecución El Frontín, recoge el suplico de la demanda, en la que se plasmaron como pretensiones en ella ejercitadas, que han quedado recogidas en nuestro FJ 1º,

En el mismo FJ 1º recupera los antecedentes y planteamiento de la demanda, que en el fondo es en lo que se va a insistir con el recurso de apelación, al trasladar lo que sigue:

< < Sostiene la parte actora, como fundamentos de su pretensión en síntesis, los siguientes hechos: que eran propietarios de dos viviendas en la localidad de Labastida, que se vieron incluidos en la Unidad de Ejecución denominada 'El Frontín', siendo el sistema de actuación previsto para dicho ámbito el de cooperación; que como consecuencia de la inclusión en la Unidad de Ejecución, y por la disconformidad de las edificaciones con el nuevo planeamiento, las viviendas quedaron en situación de fuera de ordenación, motivo por el que el Proyecto de Reparcelación que redactó el Ayuntamiento de Labastida y que fue aprobado definitivamente el 26-4-99, - incluyó ambos inmuebles como edificaciones a demoler, evaluándolos de la siguiente forma: inmueble propiedad de los herederos de D. Francisco : 5.328.203 ptas.(32.023,14 €) e inmueble propiedad de D. Jose Francisco : 4.219.747 ptas( 25.361,19 euros), siendo el importe de las indemnizaciones superior a los gastos de urbanización, por lo que en ambos casos los saldos de la cuenta de liquidación provisional eran positivos para los actores; que el Ayuntamiento de Labastida, al tratarse de un sistema de cooperación, inició el proceso de gestión urbanística y así el 19-2-01, solicitó a los propietarios una primera cuota de urbanización por los siguientes conceptos: proyecto de reparcelación, proyecto técnico de derribos de edificaciones y dirección de obras, proyecto técnico y dirección de obras de urbanización y gastos registrales y notariales, abonándose por parte de la propiedad del Sr. Jose Francisco la cantidad de 732.08 euros; que el 4 de enero de 2002 el Ayuntamiento de Labastida formaliza con el Arquitecto D. Justiniano el contrato para la redacción del Proyecto de Derribo y Urbanización de la Unidad de Ejecución y en el mes de octubre del mismo año, la Administración demandada ordena el desalojo de las viviendas de los actores, concediendo el plazo de un mes para el abandono de los mismos, viéndose privados desde entonces del uso de sus viviendas; que el 5 de febrero de 2003 se emitió informe por la arquitecta municipal en el que advierte que al estar la Unidad de Ejecución del Frontín incluida dentro de la Zona Arqueológica del Casco Histórico de Labastida, inscrita como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, y que el art. 19 de la Normativa Particular de las NNSS 2000 prescribe que las actuaciones constructivas que se realicen sobre los hitos y yacimientos arqueológicos recogidos en el art.20 de las mismas normas están sometidas al previo informe y control por parte de la Administración Cultural correspondiente, concluyendo que el Ayuntamiento podrá iniciar el .derribo y acondicionamiento de los terrenos de la unidad de ejecución, una vez que éstos sean autorizados por la Diputación Foral de Álava y el 2 de agosto de 2003 la diputación foral de Álava comunica que realiza la peritación arqueológica de los Solares de la unidad ejecución y tras el informe del museo arqueológico de Álava, que la zona ha quedado liberada de cargas arqueológicas; que en ese momento se procede al derribo de las viviendas, que finaliza el 11 de abril de 2003, sin que se les abonará el importe de la indemnización que se fijó en el proyecto de reparcelación; que la siguiente actuación municipal, consistió en la modificación del PERI de la Unidad de Ejecución en abril de 2007, justificada por los siguientes motivos: posibilitar dos plantas de garajes en sótano en la unidad, eliminación de la limitación del número de viviendas, resaltar los restos de la muralla y mejorar la accesibilidad de las calles limítrofes, siendo en abril del año 2011 cuando se adjudica la redacción de la nueva reparcelación, que se entrega en diciembre de dicho año, concluyendo la parte actora que a efectos prácticos y de gestión, desde el derribo de las edificaciones en el año 2003 la unidad de ejecución se paralizó; que no obstante, el Proyecto de Reparcelación fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 26 de enero de 2001 por lo que todos los propietarios de la Unidad de Ejecución tienen desde esa fecha inscritos sus aprovechamientos de resultado. Se alega, que la desidia y dejadez en la gestión municipal ha causado que los actores se hayan visto privados del uso de sus viviendas, sin urbanización y sin poder disponer de los aprovechamientos de resultado y además la parte demandada se niega abonarles el importe total de las viviendas que se demolieron en el año 2003.

Continúa la parte actora refiriendo, que en el año 2011 hartos de la actitud municipal, solicitaron al Ayuntamiento el abono de las cantidades en su día reconocidas por el Proyecto de Reparcelación como indemnización por la demolición de las edificaciones, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de aprobación definitiva del mismo, siendo dicha solicitud solo parcialmente estimada en el año si 2011 por el Ayuntamiento, quien optó por reintegrarles el saldo resultante de la Cuenta de Liquidación Provisional, pero no el valor de la vivienda; que en la esperanza de que el Ayuntamiento iba a retomar la gestión, ya que con fecha 11 de julio de 2011 había contratado la nueva reparcelación para adaptarse a la modificación del PERI, los actores optaron por esperar aun más a ver el resultado de la nueva reparcelación y el Proyecto de Urbanización que se suponía debía contratarse por el Ayuntamiento, encontrándose con la misma realidad de dejación de funciones, no habiendo tramitado absolutamente nada desde el año 2011, habiendo descubierto con la remisión de la ampliación del expediente administrativo, le existencia de un nuevo proyecto de reparcelación, sí bien el documento no se ha tramitado ni existe jurídicamente. Se aduce que a la vista de tales circunstancias, los actores optaron por solicitar el importe restante no abonado hasta la fecha ya que estaba claro que la administración no tenía ninguna intención de seguir adelante, ya que sea bien puede ser legítimo en cualquier caso se debe reconocer el derecho de los recurrentes a la indemnización en su integridad de lo que les fue demolido en el año 2003, porque no hay obras de urbanización con las que pueda ser compensado, motivo por el que dirigieron el escrito obrante a los folios 288 a 290 del expediente administrativo, que motiva la interposición del recurso contencioso administrativo. Finalmente se alega que desde el año 1999, el Ayuntamiento ha estado cobrando los IBIs correspondientes a las parcelas de resultado, cuando sea bien existían registral mente, no existen sobre el terreno, al no estar nada urbanizado, constituyendo de hecho, un aparcamiento de vehículos municipal, usándose igualmente para colocar contenedores de basuras municipales.

Como fundamentos de derecho de su pretensión, alega la parte actora, en síntesis lo siguiente: que se ejercita en el presente procedimiento es una pretensión de condena a la administración demandada para que: 1) cumpla sus obligaciones en cuanto Administración actuante en el sistema de cooperación y gestione de una vez por todas la Unidad de Ejecución; 2) que abone la parte de indemnización retenida como parte de gastos de urbanización; 3) el reconocimiento del derecho de indemnización generado por la falta de previsión municipal a la hora de gestionar los derribos de las viviendas y la posterior inactividad de la unidad de ejecución, que ha privado a mis mandantes tanto de las viviendas anteriores, como de los aprovechamientos urbanísticos que se debía derivar de la misma y devolución de los IBIs girados por las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del año 1999, por constituir fincas inexistentes físicamente.

Así se alega el incumplimiento del impulso de la gestión, como Administración actuante, en el sistema de cooperación, invocando el artículo 186 del reglamento de gestión urbanística vigente en 1999 y art.173 de la Ley 2/2006 , vigente a partir de 2006, que establecen que en dicho sistema, los propietarios aportan el suelo y las obras de urbanización y gestión las realiza la Administración actuante, solicitando que se condene a la parte demandada a que cumpla el mandato legal y complete la gestión de la unidad de ejecución; compensación indebida del saldo resultante del proyecto de reparcelación de 1999 por las siguientes razones: porque el proyecto de reparcelación de 1999 ha perdido validez, a raíz de la modificación del PERI un; porque la compensación que realiza el ayuntamiento tiene lugar sin acuerdo municipal de desarrollar las obras de urbanización y de aplicar el mismo criterio a todos los propietarios y finalmente porque, como ya se ha dicho reiteradamente, la urbanización no se ha ejecutado en quince años tal que de acuerdo con el reglamento de gestión urbanística y el criterio de los tribunales, sí bien la administración actuante puede recabar anticipadamente cuotas de urbanización, lo tiene que hacer con el tope máximo de las inversiones previstas en los seis meses siguientes. Se aduce que procede el abono de la indemnización por las viviendas más el interés legal, ya que sea bien en el año 2011 se abonó parte de la indemnización, se retiene el importe restante como parte de gastos de una urbanización que no se ha ejecutado ni tiene visos de ser ejecutada. También sostiene la responsabilidad de la administración por la falta de disposición de los aprovechamientos de resultado, consistiendo la forma de calcular el perjuicio causado, aplicando de forma analógica el criterio para evaluar el perjuicio causado por el retraso en la puesta a disposición de un administrado de un inmueble al que estaba obligada la administración, en el interés legal del dinero calculado sobre el valor del inmueble, computado desde la fecha en que debió ser puesto a disposición del interesado. Y finalmente la devolución del impuesto de bienes inmuebles sobre Solares inexistentes > > .

Tras dejar constancia de la oposición del Ayuntamiento, con remisión a los argumentos de la contestación, en el FJ 2º justifica los pronunciamientos de inadmisibilidad a los que nos hemos referido y en el FJ 3º la desestimación en relación con la pretensión primera del suplico de la demanda.

Los pronunciamientos de inadmisibilidad en relación con las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª del suplico de la demanda, se justifica en la sentencia apelada al razonar en el FJ 2º lo que sigue:

< < Procede examinar en primer lugar si concurren las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada.

Y para ello, del examen del expediente administrativo procede destacar lo siguiente.

A los folios 235 a 237, figura escrito presentado por la parte actora el 17 de febrero de 2011, en el que solicita de la administración que se proceda al abono de las cantidades en su día reconocidas por el proyecto de reparcelación por la demolición de las edificaciones, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de aprobación definitiva del mismo.

En dicho escrito se hace constar que el 26 de abril de 1999 el ayuntamiento aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución bajo el sistema de cooperación, siendo los comparecientes titulares de derechos indemnizatorios; que el ayuntamiento procedió a la inscripción del proyecto en el registro de la propiedad, si bien nunca gestionó el abono de la indemnización; que como consecuencia de la inscripción registral, las titularidades sobre los inmuebles incompatibles con el nuevo planeamiento se derribaron, desapareciendo jurídicamente las edificaciones y con ello el uso de las mismas y que además la administración ordenó su inmediata demolición; que sin embargo habían pasado casi doce años desde entonces sin que las obras de urbanización se hayan llevado a cabo y sin que la gestión del polígono se haya impulsado por quienes tenían la obligación legal de hacerlo, habiendo sido privados durante todo este tiempo los propietarios titulares de aquellas edificaciones de su disfrute y sin percibir indemnización correspondiente; que la situación vulneraba sus derechos ya que nunca deberían haberse inscrito los aprovechamientos de los demás propietarios sin el abono de las cuotas correspondientes a las indemnizaciones y su entrega a los afectados e incluso por el transcurso del tiempo, las afecciones urbanísticas de las parcelas de resultado desaparecen y complica la gestión posterior; que de conformidad con el reglamento de gestión urbanística, la cuenta de liquidación debía haber sido aprobada en un máximo de cinco años desde el acuerdo de reparcelación, lo que no se ha cumplido y que en definitiva toda la situación descrita es responsabilidad municipal, concretándose el perjuicio directo en el importe reconocido en su día en el proyecto de reparcelación como indemnización por los inmuebles incrementado en el interés legal desde el día del desalojo o de su demolición y añadiendo que existen otros perjuicios indirectos, como son la indisponibilidad para uso ordinario de las viviendas y por otro la indisponibilidad de las fincas de resultado, todo ello por la inactividad del ayuntamiento en la gestión de la unidad de ejecución. En dicho escrito concluye la parte hoy actora que todo ello les lleva a 'reclamar inicialmente las cantidades debidas por el importe de las indemnizaciones no abonadas en su momento incrementadas con el interés legal del dinero hasta su efectivo abono, sin perjuicio del derecho de esta parte a reclamar igualmente las consecuencias derivadas de dicha inactividad. El abono de la cantidad anterior deberá ser hecho efectivo por el Ayuntamiento, con independencia de su derecho a resarcirse respecto de las cargas reconocidas por el Proyecto de Reparcelación por las cuotas que gire por dicho concepto, pero siempre con posterioridad, para no agravar aún más la situación, e igualmente sin repercutir respecto de los demás propietarios las consecuencias de la inactividad municipal'.

En el folio 243 y siguientes obra el decreto de alcaldía nº87/11 de fecha 29 de abril de 2011, notificado a las partes, en el que se acuerda abonar a cada una de ellas las cantidades que en el mismo se fijan, en concepto de saldo acreedor resultante del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución El Frontín, y los intereses legales de dicha cantidad.

Frente a dicha resolución, por los actores se interpuso recurso de reposición (folios 254 y siguientes) solicitando que con estimación del recurso, se procediera al abono íntegro de la indemnización reconocida por las edificaciones demolidas, actualizada con el interés legal desde la fecha de aprobación definitiva del documento de reparcelación.

A los folios 263 a 265, de fecha 20 de julio de 2011, notificado a las partes, figura el decreto de alcaldía nº 161/11, que desestima el recurso de reposición interpuesto. Dicha resolución no fue recurrida en tiempo y forma, deviniendo firme y consentida.

Seguidamente, a los folios 288 y siguientes, obra un escrito de la parte actora presentado el 19 de septiembre de 2013, del siguiente tenor literal:'Que con fecha 26 de abril de 1999 el Ayuntamiento aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución de la c/ EL Frontín, tramitado a instancias de ese Ayuntamiento bajo el sistema de cooperación .Los comparecientes, propietarios de aprovechamientos dentro del ámbito, resultamos titulares de derechos indemnizatorios por razón de la titularidad de edificaciones que entonces se entendieron como incompatibles con el nuevo planeamiento. El Ayuntamiento procedió a la inscripción del proyecto reparcelatorio en el Registro de la Propiedad, si bien nunca gestionó el abono de la indemnización a los titulares de las viviendas afectadas, aunque sin embargo ordenó la inmediata demolición de dichas edificaciones, alegando la urgencia de la actuación en base al inmediato inicio de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución. A pesar de la demolición, el Ayuntamiento no abonó el importe de las indemnizaciones de las viviendas. Sin embargo, han pasado casi 12 años desde entonces sin que dichas obras de urbanización se hayan llevado a cabo, y sin que la gestión del polígono se haya impulsado por quien tenía -y tiene- la obligación legal de hacerlo. Durante todo este tiempo los propietarios titulares de aquellas edificaciones hemos sido privados del disfrute de las mismas. El mencionado documento reconoció las siguientes indemnizaciones a favor de los comparecientes: Herederos de Francisco : 32.023,14 E, - Herederos de D. Jose Francisco : 25.361,19 € . Ante la inactividad del Ayuntamiento y paralizada la unidad de ejecución,tras varias reclamaciones, no fue hasta el año 2011 cuando el Ayuntamiento abonó parte de la indemnización. Herederos de Francisco : 16.941,36 €. Herederos de D. Jose Francisco : 11.578,88 €. Desde entonces y hasta la fecha, continúa la paralización y nada se ha hecho, si bien el Ayuntamiento mantiene en su poder el importe restante de nuestra indemnización como parte de los gastos de urbanización, que ni se ha ejecutado, ni tampoco tiene visos de ser ejecutada. El saldo actual, intereses aparte, asciende a Herederos de Francisco : 15.081,79 €. Herederos de D. Jose Francisco : 13.782,31 €. Reiteradamente se ha solicitado la adopción de medidas ante el Ayuntamiento para evitar el perjuicio generado, ya que se nos privó del derecho de uso de nuestras viviendas para gestionar una Unidad de Ejecución pero luego, tras demoler las viviendas, se paraliza la misma, si bien' manteniendo el Ayuntamiento parte de la indemnización de las mismas como pago de cuota de urbanización que no se ha ejecutado durante los últimos 13 años. En la actualidad, según el oficio remitido por ese Ayuntamiento el pasado 10 de septiembre, se está pendiente de adaptar el Proyecto de Reparcelación a una modificación de planeamiento realizada en el año 2007 (¡) y pendiente de aprobar el Proyecto de Urbanización, que entendemos deberá igualmente ajustarse a la modificación del Proyecto de Reparcelación. A pesar de lo anterior, el Ayuntamiento nos cobra el IBI por las nuevas parcelas, de las que ni siquiera disponemos, al estar ocupadas en la actualidad por un aparcamiento y contenedores de basura municipales. Por lo expuesto, SOLICITAMOS que se proceda al abono de la parte de indemnización retenida como parte de gastos de organización, así como el reconocimiento del derecho de indemnización generado por la falta de previsión municipal a la hora de gestionar los derribos de las viviendas y la posterior inactividad de la unidad de ejecución, que nos ha privado tanto de las viviendas anteriores, como de los aprovechamientos urbanísticos que se debía derivar de la misma'.

Pues bien, partiendo de los puesto respecto de la pretensión deducida en el apartado segundo del suplico de la demanda, la misma fue desestimada por el decreto nº161/11 de 20 de julio de 2011, sin que frente al mismo se interpusiera recurso alguno, por lo que devino en un acto firme y consentido y en consecuencia, procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 28 en relación con el artículo 69 c) de la LJCA .

En relación con la pretensión deducidas en el apartado tercero del suplico de la demanda, que debe ser puesta en relación con el escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 (folios 289 y 290), resulta que nos hallamos ante un supuesto de ejercicio por la recurrente de una acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración urbanística local, reclamación que se debe entender efectuada en dicha fecha, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 142.7 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 13.3 del RD 429/1993 , que establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento (con la formulación del escrito de reclamación, se debe entender) sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular, tal que en el caso que nos ocupa no podía entenderse desestimada hasta el 19 de marzo de 2014, por lo que el recurso se ha interpuesto frente un acto no susceptible de impugnación, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 69 c) de la LJCA , procediendo su inadmisión.

Y en relación con la pretensión deducida en el apartado cuarto, que se concreta en la petición de devolución de los importes del Impuesto de Bienes Inmuebles que viene girando a mis representados el Ayuntamiento de Labastida tras la aprobación de la Reparcelación de 1999, procede señalar lo siguiente.

Si se entiende que dicha petición forma parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es de aplicación lo resuelto respecto de la pretensión deducida en el apartado tercero del suplico de la demanda, si bien a ello se opone que en el escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, en la solicitud que figura en el mismo no se comprende dicho concepto como parte de la indemnización reclamada.

Si esto es así, nos hallamos ante una pretensión de devolución de ingreso indebido, respecto de la que la administración no se habría pronunciado previamente, por lo que sería inadmisible al amparo del artículo 69 c) de la LJCA .

A mayor abundamiento conviene señalar que respecto de los recibos devengados y cobrados de IBI, correspondientes a ejercicios anteriores al año 2009, la pretensión habría prescrito por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 d) de la Norma Foral General Tributaria del THA, 6/2005 de 28 de febrero y en todo caso no se acredita la concurrencia de supuesto legal de ingreso indebido > > .

La desestimación de la pretensión primera del suplico de la demanda, respecto de lo que la sentencia apelada concluye en pronunciamiento desestimatorio, se razona sobre ello en el FJ 3º como sigue:

< < Finalmente, la parte actora en el apartado primero del suplico de la demanda interesa que se declare 'La obligación del Ayuntamiento de Labastida de impulsar la gestión urbanística de la Unidad de Ejecución El Frontín, con la redacción de los instrumentos de gestión necesarios, hasta completar la urbanización del ámbito', petición que debe ser puesta en relación con el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, al menos en este extremo, y que viene referido a que es objeto de impugnación la inactividad de la administración, estimando que no tiene encaje en el artículo 29 de la LJCA , desde el momento en que no se han cumplido los requisitos legales exigidos en el mismo, motivo por el que la pretensión de ser desestimada > > .

Vemos cómo, por tanto, se va a considerar que lo pretendido no tenía encaje en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse cumplido los requisitos exigidos en dicho precepto, en relación con lo que se identificó con la demanda como inactividad de la Administración.

TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada y concluir en la estimación, en su integridad, de las pretensiones ejercitadas con la demanda, a las que ya nos hemos referido.

Comienza recuperando el tenor literal de las pretensiones que se ejercitaron con el suplico de la demanda, deteniéndose en cada una de ellas.

1.- En primer lugar, respecto a la petición referida a laobligación del Ayuntamiento de Labastida de impulsar la gestión urbanística de la Unidad de Ejecución, que recordaremos, en relación con ella, la sentencia concluyó en pronunciamiento desestimatorio, insiste en la denuncia de inactividad en la gestión de la Unidad de Ejecución por parte del Ayuntamiento, destacando que la cuestión no sería relevante si no hubiera afectado patrimonialmente a la parte apelante, si no se hubiera iniciado la gestión, destacando que el problema es que se inició derribándose las viviendas de la parte apelante para luego paralizarse.

Destaca que esa privación de las viviendas debió compensarse, además de con el importe económico sustitutivo de las mismas, con la puesta a disposición de los propietarios de las fincas de resultado de la reparcelación, así como que tampoco se les compensó económicamente.

Añade que solo se aprobó la reparcelación, pero no el proyecto de urbanización, ni se realizó obra alguna de urbanización, por lo que a las apelantes se las dejó, sin casa, sin indemnización y sin aprovechamientos urbanísticos.

Por ello se insiste en la pretensión que han venido interesando de que el Ayuntamiento gestione la Unidad de Ejecución como obligación legal, quien voluntariamente se reservó el sistema de actuación por cooperación, tanto en el PERI original de 1.997 como en el reformado de 2.006, para remitirse al relato de hechos que se considera son pacíficos y no discutibles, aprobación del PERI de la Unidad de Ejecución de 1.997, aprobación del único expediente de desarrollo de planeamiento, el proyecto de reparcelación el 26 de abril de 1999, para señalar que salvo la modificación del PERI de 8 de noviembre de 2006, el Ayuntamiento no realizó acción alguna para impulsar la gestión urbanística, salvo el derribo de las viviendas de las apelantes, que finalizó el 11 de abril de 2003. Insistiendo en lo que significaba el sistema de cooperación, en cuanto que debía ser impulsado por el Ayuntamiento, tras lo que entra en discrepancias con la conclusión de la sentencia apelada, en concreto, lo que razonó en su FJ 3º, a él nos hemos referido, en el que concluye que lo pretendido no tenía encaje en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción .

Tras ello destaca la naturaleza de norma de carácter general del instrumento de planeamiento urbanístico, normas que deben ser cumplidas, y más cuando se dicta por el propio Ayuntamiento, enlazando con los plazos de ejecución establecidos en el PERI así como en la legislación urbanística.

Considera significativo que la legislación establezca la posibilidad de cambiar el sistema de ejecución cuando se superan los plazos por parte de los propietarios, para considerar que idéntica obligación afectaría al Ayuntamiento cuando se parte del sistema de cooperación, que es la Administración la que realiza la gestión estando a las pautas del art. 186 del Reglamento de Gestión Urbanística y 173 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco .

Destaca la relevancia del supuesto en relación con la inactividad del Ayuntamiento por el hecho de haberse demolido las viviendas, destacando que no asumir lo que se pretende sería dejar al albur de la Administración, cuando a ella le compete por la cooperación, incumplir indefinidamente los plazos, mientras que a los particulares no se les permite.

En cuanto a los datos relevantes sobre la inactividad municipal, con remisión al expediente, se reseña que han pasado más de quince años desde el inicio esperando a que termine la gestión por los motivos que sean, paralizada desde hace años y sin visos de continuar. Remitiéndose al relato de hechos de la demanda, para destacar lo que se considera imprevisión e inactividad del Ayuntamiento, señalando que no existe ni proyecto de reparcelación, ni proyecto de urbanización, ni obras de urbanización.

Con ello se ratifica la disconformidad a Derecho de la conclusión alcanzada por la sentencia apelada cuando considera no aplicable el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , por ello insistiendo en que el Ayuntamiento debió aplicar en el caso concreto una disposición general.

2.- Sobre la pretensión referida alabono de la parte de indemnización retenida por la indemnización de las viviendas, incrementada con intereses legales, en relación con la conclusión de la sentencia apelada, de inadmisibilidad soportado en que las apelantes se aquietaron al Decreto 161/2011, de 20 de julio, resolución que desestimó la reclamación respecto del resto de indemnización, convertido en acto firme y consentido, ámbito en el que las apelantes destacan que sería así siempre y cuando se entienda que no existió incumplimiento de las obligaciones municipales con posterioridad a dicho Decreto.

Las apelantes se remiten al expediente en relación con lo que tuvieron que activar como propietarias de las viviendas demolidas, en relación con la pretensión de reconocimiento, ocho años después, del derecho al abono de parte de la indemnización que les correspondía, destacando que lo que ahora se debate no es lo referido al diferencial entre el coste total previsto de las obras según la previsión contenida en el proyecto de reparcelación de 1.999, respecto del valor de las viviendas demolidas, señalando que el Ayuntamiento reconoció el derecho al abono de los saldos acreedores de la reparcelación, por lo que las apelantes entendieron que no podía aplicarse la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de 1.999, al no existir proyecto de urbanización que concretara las obras a ejecutar y las cuantificara, y no existir acuerdo de inicio de las obras, por lo que mal se podía aplicar la previsión de anticipo de cuotas de urbanización o, en cualquier caso, no podía ser superior a seis meses, así como que la cuenta de liquidación provisional que aplicaba el Ayuntamiento se correspondía con el proyecto de reparcelación de 1.999, adaptado al PERI de 1.997, que tras la modificación del PERI de 2.006 el proyecto de reparcelación perdió vigencia, al ser necesaria la adaptación a las nuevas previsiones del planeamiento. Destacando que con la modificación surgen nuevas fincas de resultado diferentes, y gastos de urbanización diferentes. Destacando que como las obras de urbanización no se ejecutaron, las apelantes abonaron las mismas al haber retenido el Ayuntamiento el importe, mientras que el resto de propietarios que no tenían vivienda no lo han hecho, lo que ha generado un desequilibrio patrimonial entre unos y otros.

Reconocen las apelantes que no recurrieron la referida determinación en aquel momento, pero destacan que no les impide realizarlo con posterioridad, porque el Ayuntamiento ha mantenido su incumplimiento de la gestión en el tiempo.

Destaca que si el Ayuntamiento hubiera retomado, como era su obligación, la gestión de la Unidad de Ejecución en 2.011, porque el Decreto referido, en la sentencia apelada, hubiera adquirido firmeza, y las apelantes no hubieran tenido sino que esperar hasta el final de las obras para que cualquier saldo a su favor que pudiera existir se les reconociera en la cuenta de liquidación definitiva, pero se señala que no es el caso, destacando el incumplimiento continuado del Ayuntamiento en el tiempo, que no puede suponer la pérdida de la acción para reclamar el importe de unas indemnizaciones sine die, destacando que es ese nuevo incumplimiento el que legitima la reclamación posterior, cuando nuevamente se vuelve a incumplir el mandato legal.

Ello resaltando que desde abril de 2011, fecha del Decreto referido, hasta que se interpone la reclamación judicial en 2.014, pasaron tres años en los que se mantuvo la inactividad municipal.

Añaden que en el momento en el que las apelantes optaron por no recurrir el Decreto de 2.011, el Ayuntamiento había contratado la adaptación del proyecto de reparcelación a la reforma del PERI, generando la lógica confianza de los propietarios de que por fin la gestión se ponía en marcha, siendo en abril de 2011 cuando se adjudicó la redacción de la nueva reparcelación, que se entregó en diciembre de 2.011, con remisión al f. 371 del expediente, y por ello destacando que son fechas coincidentes entre el Decreto no recurrido y la adjudicación de la nueva reparcelación, también de abril de 2.011, que fue cuando se comunicó a las apelantes que se reiniciaba la gestión, comprobando que se retomaba la actividad.

Se insiste en la legítima confianza que se generó, señalando que no se pudo prever un nuevo incumplimiento de las obligaciones municipales, en concreto, que no se iba a avanzar con el nuevo proyecto de reparcelación, porque no se tramitó, nuevo incumplimiento que considera reabre la posibilidad de reiterar la solicitud de devolución del sobrante de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de 1.999, señalando que en caso contrario supondría asumir que de forma indefinida el Ayuntamiento podía quedarse con parte de lo que se identifica como justiprecio de las viviendas demolidas en el año 2.003, y sin que los propietarios puedan reclamarlo nunca, lo que no se considera admisible. Para destacar que no se puede primar el incumplimiento por parte del Ayuntamiento. Señalando finalmente que la sentencia apelada omite cualquier valoración de los motivos por los que no se reguló el Decreto de 2.011 y no valora el nuevo incumplimiento del Ayuntamiento.

3.- En relación con el tercero de los pedimentos del suplico de la demanda, el derecho aindemnización por la falta de disposición de los aprovechamientos de resultado en su debido tiempopor haberse incumplido sobradamente el plan de etapas del PERI y los plazos legales de gestión, enlazando con lo ya razonado, se detiene en la conclusión de la sentencia apelada de que se había ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial extemporánea por adelantada, porque el escrito presentado por vía del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción el 19 de septiembre de 2013, suponía el inicio de una acción de responsabilidad patrimonial, destacando que esa asimilación entre el escrito que denuncia la inactividad municipal y el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial para las apelantes es un error, por ser sustancialmente diferente.

Destacan que lo que se pretendió con el escrito de 19 de septiembre de 2013 era reclamar a la Administración el cumplimiento de una obligación derivada de una disposición de carácter general, que no solicitar una indemnización, destacando que no se habría interpuesto el recurso jurisdiccional si en el plazo de tres meses del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción se hubiera retomado la gestión, porque entonces se habría cumplido la previsión de dicho precepto, siendo otra cosa que con posterioridad a la entrega de los aprovechamientos de resultado, y realizada la urbanización, los propietarios pudieran haber iniciado entonces sí una acción de responsabilidad patrimonial específica por el retraso en la puesta a disposición de dichos aprovechamientos, pero una vez cumplida la obligación principal de gestión.

Por ello se insiste en que la sentencia incurre en error al identificar el escrito de 19 de septiembre de 2013 reclamando el cumplimiento de obligaciones con una acción de responsabilidad patrimonial.

Estando diferenciadas ambas acciones se dice que no cabe alegar la extemporaneidad de la acción de responsabilidad, porque lo que se está solicitando es la responsabilidad generada desde el inicio del incumplimiento de la gestión urbanística por el Ayuntamiento, remitiéndose al Fundamento de Derecho 7º de la demanda, en el que se recalca que se hizo hincapié en determinar desde qué fecha se debía entender que la Administración actuante debía haber finalizado la gestión urbanística si hubiera actuado de forma diligente. Remitiéndose al plazo de cinco años del art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, enlazando con la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación, 26 de abril de 1999, y el plazo de cinco años que finalizó en abril de 2004, insistiendo en que los incumplimientos de la Administración no pueden perjudicar a los interesados.

4.- Por último, respecto a la pretensión cuarta del suplico de la demanda, relativa a ladevolución de los importes del IBIque se venían girando a las apelantes por el Ayuntamiento de Labastida tras la aprobación de la reparcelación de 1.999, enlazando con la conclusión de la sentencia apelada, desestimada por asimilarse a una responsabilidad patrimonial su estimación por extemporánea, por entenderla en su caso como solicitud de ingreso indebido que debería haber implicado una petición previa, insiste también en este ámbito en que se está ante una interpretación errónea de la pretensión, se dice que no es nada más que una consecuencia de la inactividad municipal, ligada a la falta de disposición de los aprovechamientos de resultado, por lo que se insiste en que no hacía falta una expresa mención en el escrito de septiembre de 2013, insistiendo en que pretendía impulsar la actividad municipal.

Destaca que la reclamación de los IBIs referidos a parcelas inexistentes debe entenderse vinculada a la responsabilidad generada por la falta de disposición de las parcelas, porque si la Sala entiende ajustado a Derecho el motivo del recurso referido a la indemnización por falta de puesta a disposición de las parcelas, esta pretensión debe igualmente ser atendida.

CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Labastida.

Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

1.- Comienza con el pronunciamiento de inadmisión en aplicación del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el 28, respecto de la pretensión segunda del suplico de la demanda, destacando la relevancia de la respuesta expresa por el Decreto de la Alcaldía 161/2011, firme y consentido, por lo que se insiste en que la sentencia aplica correctamente la causa legal de inadmisibilidad, satisfaciendo plenamente la tutela judicial efectiva.

2.- En segundo lugar, respecto al pronunciamiento de inadmisibilidad en aplicación del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el 25, en este caso de la pretensión tercera del suplico de la demanda, se remite a la conclusión alcanzada por la sentencia apelada respecto a lo que se pidió con el escrito de 19 de septiembre de 2013, para concluir que de su literalidad no cabe sino concluir con la sentencia apelada que no se está sino ante la presencia de una acción de responsabilidad patrimonial por razón de urbanismo, esto es, cuando se pidió el reconocimiento del derecho de indemnización generado por la falta de previsión municipal a la hora de gestionar los derribos de las viviendas y la posterior inactividad de la unidad de ejecución.

Añade el Ayuntamiento que por mucho que las apelantes basen su pretensión en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , no puede ser así porque el reconocimiento de la pretensión precisa de la aplicación de actos administrativos.

3.- En tercer lugar, en relación con el pronunciamiento de inadmisibilidad del art. 69.c), en relación con el 25, de la Ley de la Jurisdicción , respecto a la pretensión cuarta del suplico de la demanda, también se ratifican las conclusiones de la sentencia apelada, señalando que si se está ante una pretensión accesoria de la principal de responsabilidad patrimonial, concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia, enlazando con lo que se niega por las apelantes de que la solicitud lo sea de devolución de ingresos indebidos, reconociendo el Ayuntamiento que además, efectivamente, así es, pero no se ataca la sentencia por tal motivo, por lo que se dice que no cabe estimar por razones de índole tributario el recurso de apelación, al señalar que el recurso de apelación no acredita la aplicación errónea de la Ley Tributaria.

4.- En relación con la desestimación de la pretensión primera del suplico de la demanda, señala el Ayuntamiento que por mucho que la parte apelante defienda que se está ante una acción de plena jurisdicción, que lo es, el Ayuntamiento afirma que no procede porque la acción de plena jurisdicción ya fue desestimada de manera expresa en vía administrativa, aunque fuera recurrido en tiempo y forma, habiendo devenido firme y consentido.

5.- En su alegato quinto el Ayuntamiento, a mayor abundamiento, insiste en que no incurrió en inactividad en el impulso de la gestión de la Unidad de Ejecución, porque después de la liberación de las cargas arqueológicas del subsuelo, y a raíz de estudios realizados en 2.003, el Ayuntamiento, en colaboración con la administración sectorial, profundizó en el examen y posterior restauración de los restos arqueológicos de la primitiva cerca o muralla de la villa medieval de Labastida, en el talud o pared norte de la Unidad de Ejecución de El Frontín, motivo que ralentizó el desarrollo de la Unidad de Ejecución, remitiéndose a su contestación, a lo que se refirió en relación con el estudio arqueológico de la muralla medieval de Labastida y de las cuevas artificiales que se encuentran bajo la misma, para señalar que como resultado del citado estudio arqueológico, posterior al año 2.003, se certificó la presencia de una muralla que, al menos, por el sur, defendía a la población medieval de Labastida sacando a la luz los escasos restos de la misma, en relación con las conclusiones del estudio referido, señalando que con ello no se está ante una falta de previsión del Ayuntamiento en la planificación del derribo de las edificaciones, sino que sería el resultado de la diligencia más extrema para cumplir el deber de protección del patrimonio edificado y arqueológico, impuesto a las administraciones públicas por el art. 3 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco .

6.- En su alegato sexto el Ayuntamiento se ratifica en el resto de fundamentos de la contestación, destacando que las apelantes no habían probado la existencia de ningún daño por la presunta falta de disposición de los aprovechamientos, que no se han volatilizado y son susceptibles de tráfico jurídico. Destacando que no serían de aplicación las resoluciones judiciales que trasladó la parte actora ante el Juzgado, porque el Ayuntamiento no estaba obligado, ni legal, ni convencionalmente, a entregar un bien inmueble a la parte actora.

7.- En su última alegación, el Ayuntamiento llama la atención respecto al plazo quinquenal del art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , que no es un plazo de prescripción ni de caducidad, siendo un incumplimiento que genera únicamente irregularidad, no invalidante del acto administrativo, en relación con las pautas del art. 63.3 de la Ley 30/1992 , señalando que dicho precepto, el art. 128 del RGU, no determina efecto alguno para su incumplimiento.

Destaca que los efectos serían, de superarse el plazo, el no poder dictar nuevas liquidaciones provisionales, así como la cancelación de la afección real de la finca, estando al art. 20.1 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio y al art. 126 del RGU, ello con cita de la STSJ de Cataluña de 6 de julio de 2010 y Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 497/2012, de 26 de enero.

QUINTO.- Recurso dirigido contrainactividadde la administración; Artículo 29.1 LRJCA ; ámbito y requisitos.

Para encabezar la respuesta a las cuestiones planteadas, debemos partir de retomar el contenido del art. 29.1 de la LRJCA , en el que se soportó la parte actora, en la solicitud dirigida al Ayuntamiento y en sede procesal, en el ámbito de la identificad como inactividad, respecto de la que es admisible el recurso contenciosos administrativo estando al art. 25.1:

< < Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicacióno en virtud de unacto,contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar unaprestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración > > .

Tras las previsiones sustantivas de la Ley de la Jurisdicción, debemos retomar las pautas que en relación con los recursos dirigidos contra la inactividad de la Administración, se plasmaron en la exposición de motivos de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa; del apartado V, referido al objeto del recurso, extraemos lo que sigue:

1.- Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.

2.- Es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme.

3.- Se establecencuatro modalidades de recurso:el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales;el recurso contra la inactividad de la Administracióny el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

3.- Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea unrecurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está queeste remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refierasiempre a prestaciones concretasy actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí quela eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

4.-En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece unareclamación previaen sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa.Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos.Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso > > .

Para tener presente el ámbito de aplicación de dicho precepto, nos trasladaremos a la STS de 18 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 24/2003, en la que sobre el art. 29 de la LJ , en su FJ 3º, se razonó como sigue [- lo resaltado con el subrayado es de nuestra sentencia -]:

< < El art. 29 de la LJCA 29/1998, de 13 Jul., introduce una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo. El art. 29 implica la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la LJCA en cuanto establece la posibilidad de recurso «contra la inactividad de la Administración (...) en los términos establecidos en esta Ley ».

1. El control jurisdiccional de la Administración pretende garantizar la legalidad de sus actuaciones u omisiones, asegurar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ante la inactividad administrativa, la ilegalidad del comportamiento omisivo de la Administración viene determinado por la presencia de deberes u obligaciones de obrar que a los jueces corresponde en todo caso declarar (juzgar) y promover su cumplimiento (hacer ejecutar lo juzgado) voluntario o forzoso. Es decir, sobre los Tribunales recae la misión de comprobar fácticamente la omisión denunciada y declarar la existencia del deber legal de actuación administrativa y concluir en la antijuridicidad de la omisión, caso de que el comportamiento debido no sea de imposible realización desde un punto de vista material.

La LJCA en el art. 29, al igual que en el art. 51.3 , alude a «obligación [o prestación] concreta de la Administración respecto de los recurrentes [de una o varias personas determinadas]»,poniendo claramente de relieve la decisión legislativa tendente a restringir los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso-administrativa al amparo del art. 29 LJCA .

Ese ámbito legalmente limitado se advirtió perfectamente en la tramitación parlamentaria de la Ley, ya que tanto en el Congreso como en el Senado se presentaron enmiendas dirigidas a extender el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos en que la Administración esté obligada por una disposición general a realizar una actividad prestacional o de fomento que cuente con la pertinente dotación presupuestaria, enmiendas que fueron rechazadas.

No será aplicable la previsión del art. 29 LJCA cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración.

El término prestaciónha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar, hacer o, incluso, un no hacer.

2. El art. 29 de la L 29/1998permite distinguir una serie de supuestosen que la inactividad administrativa constituye o puede constituir objeto del recurso contencioso-administrativo.

a) Así, primeramente, se refiere a ladisposición general que no precise de actos de aplicación. Cuando se habla de disposición general habrá que entender incluida tanto la Ley como el Reglamento; pues no se especifica el rango. Tal disposición debe imponer a la Administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente derecho a una determinada prestación.

Para la doctrina sólo forzando la literalidad del precepto podría incluirse en su espíritu aquellos casos en que se produce «una pasividad para ejercer una actividad que viene obligada a realizar de oficio en cumplimiento de sus fines», citándose, como ejemplo, la falta de reacción frente a los actos perturbadores del dominio público. Según esta doctrina, es admisible que la disposición general pueda imponer a la Administración Pública llevar a cabo una actividad de carácter general, señalándose como supuesto más típico el establecimiento de servicios públicos, entendiendo que frente a tal inactividad se podría reaccionar en vía procesal administrativa.

Por otra parte,en los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración,pero ello no significa que los titulares de un derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial.En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso.

b) La LJCA prevé que la inactividad administrativa tenga su origen en unacto concreto que genera en favor del administrado derecho a una prestación concreta. Ha de tratarse de un acto propio de la Administración, nunca puede contemplarse un acto de terceros, del que se pretendiese extraer una obligación de actuar. En estos casos,lo que el demandante pretende no es que la Administración dicte un nuevo acto, sino que ejecute el que le otorga el derecho a dicha prestación.

El art. 29.2 se refiere al supuesto especial que se produce «cuando la Administración no ejecute sus actos firmes» pudiendo los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78. Un caso significativo de este supuesto será el reconocimiento por la Administración a una o varias personas de una prestación pecuniaria sin que proceda a su pago.

c) En los casos en que el derecho a la prestación concreta derive decontrato administrativo, habrá que tener en cuenta que la aplicación del principio de autotutela administrativa se descompone en una serie de prerrogativas exorbitantes o privilegios administrativos en la contratación que se recogen en su normativa específica. Cuando a la solicitud del contratista conteste la Administración de forma expresa y con sentido estimatorio, pero no proceda a la ejecución, puede el interesado intimar dicha actuación en vía procesal administrativa.

d) También puede derivar la obligación de actuación material de unConvenio, pero, al igual que en el caso de los contratos, sólo cuando estén sujetos a Derecho Administrativo será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

[¿] > > .

SEXTO.- Desestimación de las pretensiones de las apelantes; trascienden de las que se pueden pretender en recurso contra inactividad de la administración.

Tras ello obligado punto de partida es tener que precisar y ratificar que el recurso jurisdiccional, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancias de quienes fueron demandantes, se enmarcó en el ámbito de un recurso dirigido contra la inactividad de la Administración en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y preceptos complementarios en relación con él, art. 25.2, art. 32.1 y art. 46.2; art. 29.1 expresamente citado en el escrito de interposición del recurso presentado el 17 de febrero de 2014, a la inactividad expresamente se refirió el FJ 2º de la demanda, en relación con el escrito dirigido ante el Ayuntamiento, en el que expresamente se plasmó que se encauzaba en el ámbito del art. 29.1, para dar cumplimiento al requisito que el precepto recoge de reclamar a la Administración el cumplimiento de la obligación, que, como hemos recogido, simplemente tiene la finalidad de dar a la Administración la oportunidad de resolver, dado que no se está ante un recurso contra un acto expreso o presunto de la Administración demandada.

En concreto, la Ley de la Jurisdicción, al precisar las pretensiones de las partes, en su art. 32.1 , en relación con el recurso dirigido contra la inactividad de la administración pública, precisa que la parte demandante puede pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligacionesen los concretos términos en que estén establecidas.

Para resolver las distintas pretensiones ejercitadas con la demanda, que enlaza con los pronunciamientos acordados por la sentencia apelada, de inadmisibilidad en relación con tres de las peticiones y desestimación en relación con una, debemos partir, en relación con el planteamiento que se ha venido haciendo por quienes fueron demandantes, que, en principio, vienen a encajar el supuesto de inactividad de la Administración en las previsiones recogidas en el art. 186 del Reglamento de Gestión Urbanística , que al regular el sistema de cooperación encomienda a la Administración la ejecución de las obras de urbanización, que enlaza con las previsiones de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, de su art. 173 , que respecto al sistema de cooperación también precisa que es la Administración la que ejecuta las obras de urbanización con cargo a los propietarios que aportan el suelo.

1.- Al responder a lapretensión primera ejercitada con la demanda, con la que se pedíacondena al Ayuntamiento de Labastida a cumplir sus obligaciones como administración actuante en el sistema de cooperacióny que gestione laUnidad de Ejecución El Frontín, solo cabe ratificar la conclusión de la sentencia apelada, al tener que concluir que no encaja lo pretendido en las previsiones del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los términos que legalmente se ha configurado la inactividad de la Administración contra la que se pueda acceder al recurso contencioso-administrativo, dado que aquí no estamos ante una disposición general que no precise de actos de aplicación, en concreto el art. 186 del Reglamento de Gestión Urbanística al que nos hemos referido, porque encauzar y proseguir el sistema de cooperación exige actos de aplicación, sin más nos remitimos a las pautas que en el ámbito de la gestión urbanística establecía el Reglamento de Gestión Urbanística y, asimismo, en relación con ello, tras el 20 de diciembre de 2006 la Ley 6/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco-.

Ello sin necesidad de retomar los antecedentes que de forma precisa ha venido trasladando la parte apelante, como reflejan las actuaciones, en relación con lo que recoge también la sentencia apelada, recordando que de 1999 fue la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, donde se valoraron las edificaciones existentes, en 2002 se ordenó el desalojo, en 2003 finalizó el derribo de las edificaciones, incidió en el ámbito de la gestión la normativa sobre protección cultural, la referida como zona arqueológica, posterior paralización, enlazando con la modificación del Plan Especial de Reforma Interior en abril de 2007, tras lo que, como defienden las apelantes, se produce una nueva paralización de cuatro años, dado que la adjudicación de los trabajos del nuevo Proyecto de Reparcelación no es hasta abril de 2011, pasando a 2013 donde se incorporan trabajos de modificación del Proyecto de Reparcelación, al margen de que reconocido está que en 2011, al estimar parcialmente reclamación presentada por la propiedad, se devolvió el saldo favorable de la cuenta de liquidación, los importes que se han ido refiriendo desde el escrito dirigido al Ayuntamiento en septiembre de 2013.

Aquí debemos resaltar que la decisión de la Sala debe moverse en el ámbito en el que se encauzó el recurso, en el ámbito de un recurso dirigido contra inactividad del Ayuntamiento de Labastida, no pudiendo sino ratificar, al margen de la acreditación de la prolongación sin materialización de la gestión urbanística, sin más nos remitimos a las fechas que acabamos de exponer, pero no se configura el supuesto legal de inactividad que conduzca a poder reconocer acciones concretas a cargo del Ayuntamiento, con soporte en reconocimiento de una disposición general que no precise de actos de aplicación.

Con las conclusiones de la jurisprudencia que hemos dejado recogidas, al interpretar y precisar el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ello queda ratificado, en concreto respecto a los supuestos en los que las disposiciones generales impongan la obligación de actos de aplicación, si bien no cabe recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración, no significa que quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos no estén en condición de recabar la tutela judicial, porque, como precisó el Tribunal Supremo, pueden convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación de solicitud que decida dictar el acto aplicativo por la disposición general y que, por ello, pueda dar lugar a un acto administrativo expreso o presunto, de contenido estimatorio o desestimatorio la solicitud frente a lo que cabe el correspondiente recurso jurisdiccional, en este caso, el que desde la perspectiva de la Ley de la Jurisdicción se configura como una de las cuatro modalidades del recurso, en este caso, el identificado como tradicional dirigido contra otros administrativos, ya expresos ya presuntos.

Ello sin perjuicio de que, en su caso, se pudiera haber articulado una acumulación de vías impugnatorias, contra la inactividad y, en su caso, contra el acto presunto desestimatorio de concretas peticiones, pero, en este caso la Sala no puede sino concluir que no se trasladó así por la parte actora al delimitar el ámbito de las pretensiones estrictamente en el ámbito de la inactividad, en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y preceptos complementarios, como de forma significativa se desprende de todo el actuar en primera instancia y también, inicialmente, ante la Administración.

Si nos trasladamos al suplico de la demanda, en él se ejercitan pretensiones de condena que son las específicas y genuinas cuando se recurre la inactividad de la Administración, recordando, en los términos que precisó la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción, que cuando se dirige el recurso contra la inactividad, la exigencia de reclamación previa no convierte al recurso en un proceso contra la desestimación por silencio de las reclamaciones o requerimientos, porque lo que persigue la exigencia de reclamaciones es dar a la Administración una oportunidad de resolver el conflicto y evitar la intervención judicial.

Insistimos en que en relación con ello se identifica plenamente el suplico de la demanda, donde no se ejercita pretensión anulatoria de acto alguno, ya expreso, ya presunto, por lo que no se ejercitó pretensión anulatoria específica en los términos del art. 71.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Añadiremos que en relación con el distinto ámbito del recurso dirigido contra la inactividad y contra un acto expreso o presunto, se hicieron precisiones en el FJ 5 de la STC 228/2006, de 17 de julio , al que nos remitimos.

Por ello, reconociendo que no está en cuestión el largo lapso temporal que ha transcurrido desde que se inició con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de 26 de abril de 1999 y, en lo que interesa, respecto a la afectación material a los intereses que defienden las apelantes tras la orden de desalojo de 2002 y el derribo de los edificios en abril de 2003, sin que se haya concluido la gestión urbanística, ello no determina, a pesar del énfasis que se hace por las apelantes, que estemos ante un supuesto legal de inactividad, en los términos en los que está reconocido en la Ley de la Jurisdicción, ratificado por la jurisprudencia, sin que la Sala pueda transformar el procedimiento y el ámbito de la impugnación en los términos que se encauzó ante la Administración y, singularmente, en sede procesal, estando al escrito de interposición y, singularmente, ante la demanda, de forma singular, debemos insistir, en relación con las pretensiones que con ella se ejercitaron.

Con ello ratificamos el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto desestimó la petición del pronunciamiento primero de los ejercitados con la demanda, sin perjuicio de la relevancia que ha de tener lo concluido en relación con el conjunto de pretensiones ejercitada, en concreto, las núms. 2, 3 y 4 a las que nos hemos referido en el FJ 1º, porque, obviamente, lo razonado y concluido desencadena además que no sean acogibles tales pretensiones por no tener amparo en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , al tener que ratificar que no estamos ante pretensiones que puedan soportarse en un recurso dirigido contra inactividad de la Administración, en concreto por no estar ante un supuesto de prestación concreta a favor de los apelantes a cargo del Ayuntamiento de Labastida, derivada de una disposición general que no precisa actos de aplicación; tampoco estamos ante acto contrato o convenio administrativo que desprenda esa obligación de la Administración municipal de realizar concreta prestación.

Por lo hasta ahora concluido, porque no se está en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ante un supuesto de inactividad, debe desencadenar, asimismo, la ratificación de que en el procedimiento no tenían amparo el resto de pretensiones ejercitadas con la demanda, al margen de que la sentencia concluyera en pronunciamientos de inadmisibilidad.

2.- Por un lado, inadmitió lapretensión de abono de cantidades retenidas como gastos de urbanizaciónen relación con la indemnización con las viviendas y ello de forma singular en relación con el saldo pendiente, en relación con las valoraciones que incorporó el Proyecto de Reparcelación de 1999, respectivamente, 32.023,14 y 25.371,19, euros en relación con lo que la Administración abonó tras estimar parcialmente solicitud de 2011, así 11.579,08 y 16.941,36 euros, respectivamente, esto es, al reintegrar a la propiedad el saldo positivo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación de 1999 y, por ello, estar pendientes, respectivamente, 15.081,79 y 13.782,31 euros.

La sentencia declaró la inadmisibilidad por considerar que ya hubo una petición en esos términos en la solicitud de 17 de febrero de 2011 , obrante a los folios 235 a 237 del expediente, tras lo que recayeron el Decreto 87/2011, de 29 de abril, ratificado en reposición por el Decreto 161/2011, firme y consentida, se abonó el saldo positivo de la cuenta de liquidación, cuando con el escrito de septiembre de 2013 se vuelve a reclamar, por lo que la sentencia apelada apreció la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción .

El recurso de apelación ha insistido en la prolongación de la inactividad del Ayuntamiento, en no continuar con la gestión urbanística, incluso insiste en lo que considera confianza legítima de que el Ayuntamiento retomara las obligaciones derivadas como administración obligada a ejecutar la urbanización en el ámbito del sistema de cooperación, pero ello no excluye que se tratara, en su momento, de una petición expresamente resuelta, en los términos que hemos referido, habiendo quedado firme y consentida la desestimación parcial en lo que ahora incide respecto al resto de valor de las viviendas, de las edificaciones, que trascendía del importe devuelto como saldo positivo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación.

Al margen de que la situación prolongada tras la decisión en los Decretos municipales de 2011, a los que nos hemos referido, con carácter previo a la solicitud de septiembre de 2013, ratificamos que es una pretensión que no puede considerarse amparada en las previsiones legales de inactividad, del art. 29.1, que lo que se pide sea una consecuencia debida, una prestación obligada para el Ayuntamiento, derivada de una disposición general que no tenga necesidad de acto de aplicación o que se esté ante un concreto acto que así lo reconozca, nos remitimos a los efectos y pautas derivadas de la gestión urbanística, a los antecedentes que hemos referido, ello sin necesidad reconocer a las apelantes que los antecedentes reflejan una prolongación en el tiempo que supera los quince años, los catorce desde la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación en abril de 1999 y la solicitud de septiembre de 2013, antecedente inmediato del recurso jurisdiccional en el que recayó la sentencia apelada.

3.- Tras ello, en relación con lapretensión terceraejercitada en la demanda, en cuanto a lapetición de indemnización por privación de las viviendas así como de aprovechamiento, la sentencia apelada lo inadmitió, porque, en el fondo, se estaba ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial, que es por lo que se hace cita de las pautas del art. 142 de la Ley 30/1992 y del art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , y la exigencia del transcurso de seis meses, lo que lleva a considerar que un acto no susceptible de impugnación, estando al art. 69.c) en relación con el 25 de la Ley de la Jurisdicción .

Aquí no cabe sino remitirnos a lo ya concluido, al tener que ratificar que la pretensión que se ejercita no puede enmarcarse en las que se pueden residenciar en los recurso dirigidos contra inactividad de la Administración, en los términos que legalmente ha sido precisado, a ello nos venimos refiriendo, al no existir una norma, una disposición general, que no precise actos de aplicación, que reconozca lo que ahora se pide y tampoco un acto administrativo que así lo venga a recoger, estando al margen del debate la existencia de contrato o convenio.

Conclusión que lo es al margen de que se pueda configurar un supuesto de responsabilidad patrimonial en relación con los antecedentes que han quedado expuestos, pero que es algo sobre lo que en esta sentencia no cabe incidir, dado que trasciende y es ajeno a ella, al tener que recordar que el propio recurso de apelación se detiene en matizaciones sobre la diferencia entre la responsabilidad patrimonial y el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción .

4.- Finalmente, no adentramos en laúltima de las pretensiones ejercitadas, la devolución del IBI,girado en relación con las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación de 1999, por considerar que se está ante parcelas inexistentes e incluso que no podía sobre ellas hacerse uso.

Dejaremos al margen las consideraciones que se han venido haciendo por las apelantes en relación con el nuevo documento de Proyecto de Reparcelación, de elaboración tras 2013, en el que, se insiste, no venía reconocida la preexistencia de las viviendas, que es por lo que se habla de que se habría volatilizado, sin perjuicio de que el nuevo documento ha de partir de los antecedentes que hemos expuesto, lo relevante aquí es que trasciende de lo que se puede resolver y debatir en este concreto proceso.

Añadiremos, por un lado, que la solicitud que se dirigió ante el Ayuntamiento en septiembre de 2013, en el suplico no se hacía una expresa petición de reintegro del importe abonado en concepto de IBI, aunque en el cuerpo del escrito se hacía referencia a que se estaba pagando el IBI en relación con unas parcelas inexistentes.

Por otro lado, lo relevante es que esa petición no se puede encajar en el ámbito del proceso, en los términos configurados en la Ley de la Jurisdicción, contra la inactividad de la administración, del Ayuntamiento de Labastida en este caso, recordando que la sentencia apelada la inadmisión la soporta con remisión a la causa de inadmisión respecto a la petición tercera, aludiendo a modo complementario al dato de que por primera vez se ejercitó pretensión con la demanda, como así es en los términos que hemos referido, incluso con consideraciones en el ámbito estrictamente tributario en relación con la devolución de ingresos indebidos, trayendo a colación el plazo de prescripción, precisiones que, por lo que venimos razonando, no son relevantes en este supuesto, al tener que ratificar que era una pretensión que trascendía de las que se podían ejercitar en el ámbito de un proceso jurisdiccional contra inactividad, en los términos del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , como conclusión previa a valorar el planteamiento de inadmisibilidad que, finalmente se acogió por la sentencia apelada.

Por todo ello, en conclusión, con las precisiones que se han hecho, debemos desestimar el recurso de apelación, que implica confirmar la sentencia apelada, al margen de las precisiones que se han hecho en relación con los pronunciamientos de inadmisibilidad en ella acordados, en relación con el ámbito de un recurso enmarcado en el art. 29.1 de la LJ , con la inactividad del Ayuntamiento de Labastida.

Solo cabe recalcar, en relación con las precisiones del art. 29.1, la exigencia y reiteración sobre el cumplimiento de las obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas (Art. 32.1), que ha de enlazarse con la referencia a prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas recogida en el art. 29.1, donde encajan las precisiones de la jurisprudencia, la STS de 18 de febrero de 2015 , recaída en el recurso de casación en interés de ley, a la que nos hemos referido, cuando precisa que el término prestación ha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que pueden consistir en dar, hacer o incluso en no hacer.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , por la singularidad del supuesto, los antecedentes que se han trasladado y las valoraciones que se han hecho de carácter singularmente procesal, considera la Sala, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, que no se deben imponer las costas a las apelantes.

Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida del depósito constituido.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando elrecurso de apelación 414/2015interpuesto por Dª. Violeta , Dª. Zulima , Dª. María Antonieta , Dª. María Consuelo y Dª. Eva María , contra la sentencia nº 53/2015, de 11 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, recaídaen el recurso 44/2014 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario en el que se ejercitó contra el Ayuntamiento de Labastida acción sobre inactividad en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con la obligación de impulsar la gestión urbanística de la Unidad de Ejecución El Frontín, con la redacción de los instrumentos de gestión necesarios hasta completar la urbanización, en la que se declaró: (1) la inadmisibilidad de las peticiones trasladadas en la demanda en los apartados 2º, 3º y 4º del suplico, y (2) desestimó la petición del apartado 1º,debemos:

1º.- Confirmar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones ejercitadas por las apelantes.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

3.- Declarar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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