Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00312/2021
N.I.G:45168 45 3 2018 0001478
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000502 /2018 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 9 de Diciembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) Dª Araceli, Dª Belen, Dª Carmela, Dª Catalina Y D. Braulio y DÑA. Covadonga, todos ellos representados por DÑA. NÉLIDA TARDÍO SÁNCHEZ y asistidos por D. DIEGO RUIZ LÓPEZ como parte demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representado y asistido por el/la letrado/a de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades como demandado.
III) La mercantil aseguradora ZURICH S.A. debidamente representada por DÑA. Mª ÁNGELES CORCUERA GARCÍA TENORIO y asistida por D. EDUARDO ASENSI PALLARÉS como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 26 de Diciembre de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra Resolución de expediente en materia de responsabilidad patrimonial emitida por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM, en adelante), con fecha 17 de octubre de 2018 (núm. registro de salida NUM000).La misma desestimaba su solicitud de responsabilidad patrimonial.
Solicitaba en el suplico de la demanda que previo cumplimiento de los trámites legales previstos al efecto, acuerde dictar resolución mediante la cual se acuerde: 1.- Proceder a la estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte, condenando al SESCAM, como responsable directo de la gestión del Centro Hospitalario Virgen de la Salud de Toledo, al abono de la cantidad total de veintidós mil seiscientos setenta y seis euros con veinte céntimos (22.676,20€), correspondiendo de ella a cada uno de los suscribientes del presente (e hijos de la finada) la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y cinco euros con veinticuatro céntimos (4.535,24€), a modo de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública, a causa de las lesiones, con resultado de muerte, que sufrió Dª Elena, en virtud de la indebida asistencia facultativa por parte de este centro hospitalario que recibió esta última; 2.- Se proceda, en aplicación con carácter supletorio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, al abono a cada uno de los hijos de la fallecida, y que son parte recurrente, de los intereses legales devengados desde la fecha en que se dio inicio al expediente administrativo en materia de responsabilidad patrimonial; 3.- Se condene a la administración pública recurrida, esto es, al SESCAM, en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la LJCA, al abono de las costas procesales generadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, que se celebró finalmente en fecha 18 de Noviembre de 2020, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos. Se hubieron de celebrar otras dos vistas ante la incomparecencia de los testigos los días 24 de Febrero de 2021 y de 30 de Septiembre de 2021.
Finalmente se practicó las declaraciones de Urbano, Casilda, Victorino y Luis Pablo.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas por escrito y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Todas las cuestiones surgen de la caída que en fecha de 1 de Agosto de 2011 se produce en la sala de rayos X del hospital Virgen de la Salud que sufrió Elena y que considera que es achacable al servicio de salud y a la falta de medidas de seguridad por parte del mismo. Considera que la misma presentaba una serie de circunstancias que determinaban la existencia de un alto índice de riesgo (edad avanzada, movilidad reducida, falta de alimento el día de los hechos por el malestar, hemodiálisis, dolencias varias que empeoraban su estado). Señala que una vez que termina la hemodiálisis es trasladada en silla de ruedas hasta la zona de los rayos X dentro del hospital y que ese traslado se hace porque la misma no podía caminar, siendo que una vez allí no se adoptan las medidas necesarias para evitar la caída.
En definitiva entiende que no se produjo la aplicación de ningún tipo de protocolo anticaídas que debería haberse aplicado en la realización de las radiografías atendiendo a los antecedentes (que copia de forma literal en su demanda) y según los protocolos que se aplican en otros hospitales. La pretensión indemnizatoria lo determina por la muerte de la paciente que sufrió las lesiones derivadas de la caída.
En el acto de vista se dijo que se afirma y ratifica en la demanda. Es una caída en el centro hospitalario. Iba con cierta frecuencia a la diálisis y se le pautaron una serie de radiografías. Ante la imposibilidad de desplazamiento por sus propios medios. Se traslada a la sala de rayos. Debía colocarse en situación de bipedestación y a la hora de realizarse la radiografía de torax se cae y le causa un traumatismo craneoencefálico, accede al interior y ve a la misma en el interior desmayada y en un charco de sangre. Debe serle realizado un TAC y se observa que ha sufrido un traumatismo craneoencefálico. La misma se recupera de forma espontánea. Presentaba traumatismo y diferentes lesiones, provocando que deba practicarse consulta interna al servicio de nefrología, debiendo ser ingresada. Las lesiones fueron en aumento y entró en coma. En 2 de Agosto de 2011 se practica un TAC y se determina que se arroja el resultado de una hemorragia sutural. Estaba en coma irreversible y a consecuencia de las patologías, no se aconseja la realización de intervención alguna. Se debe realizar el tratamiento paliativo, hemodiálisis y fallecimiento final el 3 de Agosto de 2011. siendo que no hay caída fortuita. Para dichos desplazamientos necesitaba las sillas de rueda de su propiedad y en los traslados intrahospitalarios. Lo que se trata de un hecho fortuito es la causa de la caída, pero esta caída era previsible y no se aplica ningún protocolo. Se la dejó sola, sin medidas de seguridad y sin vigilancia. Produjo un hecho dañoso.
1.2º.- La contestación de la administración.En el acto de vista se dijo que se opone a la demanda. Era paciente desde Enero de 1999. El 1 de Agosto de 2011 acudió a hemodiálisis. Le pautó la realización de las radiografías. En dichas radiografías se cayó, se recuperó y sufrió un empeoramiento que provocó su fallecimiento el día 3 de Agosto de 2011. El hecho de que no se realizara la prueba tumbada, provocaría la muerte según el demandante. Se han seguido trámites penales y cuando han concluido han seguido las presentes actuaciones.
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial sanitaria constituye una vulneración en cuestión. Los recurrentes alegan la vulneración por la falta de protocolo. Se debe determinar si se vulneró la lex artis por obrar sin el protocolo debido. Se prestó una adecuada asistencia a la paciente, aunque desgraciadamente concluyó en la peor forma posible. La paciente consta que se encontraba en una situación muy delicada. Había muchas radiografías iguales en los últimos tiempos. Analizando los datos de caídas, no consta ninguna caída en su tratamiento. Es significativo que el informe de urgencias, se hace constar que vive con su marido y es independiente. La paciente sí estaba en condiciones de estar en bipedestación en aquel momento. La paciente se desplazó en silla de ruedas para agilizar los desplazamientos. Durante la realización de la segunda prueba hubo una caída. La radiografía estándar de tórax se realiza en la forma que se hizo y dura poco segundos. La evaluación, señala que se debe hacer en bipedestación, salvo excepciones que harían que se hiciera en decúbito. Ante la duda de si era capaz de estar en pie se cambiaría. Al realizar la radiografía en bipedestación tiene un sistema para agarrarse. No dijo nada de que no pudiera mantenerse en pie. Hay que tener el informe de alta de urgencias. Se declaró igualmente el técnico de rayos que no había nada que previera el desvanecimiento y la caída de la paciente. La primera radiografía sí que se hizo. El informe médico forense dijo que era imprevisible. Podía sufrir múltiples causas. Hay lex artis y que el fallecimiento se debe a una caída causal. No puede acogerse la vulneración de los protocolos. No presentaba dificultades para mantenerse de pie. La caída no guarda ninguna relación y el desplazamiento en silla de ruedo es lo normal en el hospital para agilizar y estaba en perfectas condiciones. No hay ningún protocolo especial si la misma se encuentra en perfectas condiciones. No presentaba impedimentos físicos que hicieran introducirse excepciones a lo ordinario. Su caída no fue imputable a persona alguna. Podía andar y sólo al segundo informe se cae. No guarda ninguna relación con los profesionales sanitarios. Se había repetido en otras ocasiones e incluso ese mismo día se hizo. Se adecua a la lex artis, siendo la caída meramente fortuita. Se debe desestimar la demanda.
1.3º.- La contestación de la aseguradora.Dice que se adhiere a lo dicho por la administración. Se dirige a la condena del SESCAM y no procede su condena. Considera que no concurren los requisitos. El proceso asistencial no puede ser valorado ex post facto o la prohibición de regreso. Pretende la aplicación del protocolo anti caídas. No puede suponerse en ese momento que se iba a caer. No puede hacerse el regreso. En relación al resto de requisitos, quieren señalar que está acreditado que se una caída fortuita. Es el resultado del informe del forense y de las declaraciones de los celadores de los servicios implicados y del técnico de rayos. Todos los informes y declaraciones así lo dicen. Se remiten a los informes de radiodiagnóstico, diciendo que han sido muchas en bipedestación en los meses anteriores, así como del informe del alta. No se comparten los hechos. La causante estaba en hemodiálisis desde 1999. Es cierto que ese día se había sometido a hemodiálisis y prescribió dicha hemodiálisis y la radiografía. La forma ordinaria de realizar esas radiografías. Hay una diferencia en realizar las mismas de pie o en decúbito. No era caprichoso, era el nefrólogo el que así lo solicitó. Según se expuso, no se observó la diferencia. Se expuso que el celador, el marido y un familiar que la mujer hacía las labores de la casa y que se podía mantener en pie. Eso es así, porque en la fecha de los hechos, se hizo constar que se produjo esa caída sin pródomos acompañantes, que significa que no había síntomas previos que dificultasen o impidiesen la realización de las pruebas en cuestión. Precisamente por las radiaciones la persona se queda sola. Se tenían que hacer dos proyecciones. Se hizo una y no pasó nada y fue cuando se hizo la segunda, cuando cae. Se colocó a la misma sujetándose a la barra. Era un medio suficiente para evitar la caída. No se ha hecho autopsia. Tal y como señala el forense, puede deberse a muchas cuestiones que no son imputables al servicio ni a sus profesionales. Fue una caída fortuita y causal.
Subsidiariamente se indica que la cuantía, considera que debería aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad. No hay legitimación para las secuelas físicas. No se puede reclamar en su totalidad por su fallecimiento. Había superado la esperanza de vida.
SEGUNDO.- Depuración del objeto. Pretensión improcedente.
Desde el principio hay que expulsar como pretensión la aplicación del art. 576.2LEC, pues tal aplicación es improcedente en la jurisdicción contenciosa. La aplicación de los intereses derivados de las resoluciones judiciales en el orden contencioso se rigen por el art. 106LJCA, siendo una regulación completa y determinante que impide la aplicación de la Ley de enjuiciamiento civil subsidiaria de conformidad a la DF 1ª y art. 5 LEC.
TERCERO.- Sobre los hechos y su valoración: expediente administrativo y prueba practicada.
I.- Elementos esenciales del proceso penal archivado.
3.1º.-Las reclamaciones propias de la jurisdicción contenciosa son precedidas de actuaciones penales que originaron las Diligencias Previas 1157/2011 que concluyeron con el auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha de 10 de Marzo de 2016. El mismo señala (f. 43 del expediente) que 'es evidente que la imprudencia no es grave', ni siquiera de leve, sino que de demostrarse la misma, se trataría de una culpa 'in vigilando' que habrá de dilucidarse ante el orden jurisdiccional correspondiente.
3.2º.-Existe también un informe del Instituto de Medicina Legal de los juzgados de Toledo (ff. 45 y ss). En el mismo se señala (f. 47) que la caída era imprevisible y que la mujer podría haber sufrido una infinidad de complicaciones desde un síncope, hasta una trombosis o un desmayo y concluye que es conforme a la lex artis en la medida en que la causante no sufría impedimento físico, por lo que no hay protocolo especial, señalando que la muerte era violenta.
3.3º.-Entre los folios 53 y 55 se puede ver el informe de éxitus de la causante y ver que el golpe en la cabeza al caer en la Sala de rayos X (donde estaba para radiografía para determinar la inexistencia de obstrucción intestinal y el volumen de tórax) provoca la muerte de la misma.
3.4º.-Constan los antecedentes de nefrología de la causante expuestos en el proceso, así como el volante de la radiografía y el informe del servicio.
3.5º.-En los folios 284 y ss. Puede verse los antecedentes relevantes para el perito, sr. Victorino, en el folio 286. En el mismo se puede ver hipotensión constitucional tras la doble nefroctomía, fibrilación auricular, valvulopatía degenerativa, episodios de ileitis, hiperparatiroidismo severo refractario a tratamiento, posible insuficiencia suprarenal y otras manifestaciones como que en 2006 tuvo diverticulitis aguda y pancreatitis aguda, coledocolitiasis y colecistectomía, úlcera de Martorell. Junto con ello describe, al folio siguiente (287) el tratamiento que la misma tenía como era hidrocortisona para elevar la tensión arterial, la fludrocortisona (para la insuficiencia renal, minoerocorticoide), la caosina (para paliar déficit de calcio), cardyl para la prevención de cardiopatía isquémica, lorazepán con efecto hipotensor y eprex para control de anemias secundarias a insuficiencia renal.
Tras ello analiza el riesgo de caídas como un riesgo propio que debe ser analizado y evitado por los diferentes hospitales con planes de cuidados de enfermería, señalando los protocolos de caída como un elemento que deben tener en cuenta para evitar las mismas y los riesgos a los mismos inherentes.
Entiende que las caídas se ven influenciadas por factores de riesgo del entorno y del propio paciente (f. 289), señalando que la valoración del riesgo de caídas se ha de hacer al ingreso de los pacientes en el hospital (f. 289) y debe quedar registrado en algún momento de aplicación de las distintas escalas que existen. Los protocolos que nos muestra son del Hospital Ramón y Cajal y del Hospital Virgen de las Nieves, hablando de la transferencia de información, el acompañamiento a los enfermos y la necesaria transferencia de información entre los profesionales.
Se puede ver lo anterior relacionado con la población a la que se debe hacer el cuestionario en el folio 308 que se refiere, en cuanto a la actuación del servicio andaluz de salud, a la población hospitalizada.
Finalmente señala en su informe que el riesgo de caída de la causante era alto debido a que se encontraba en lo que señala como población diana (f. 290) y que tenía hipotensión, patología cardiovascular, osteomuscular (dice que iba en silla de ruedas fuera de su domicilio), señalando que una caída en 2003 (8 años antes de los hechos) era un factor de riesgo y concluyendo que tenía riesgo alto de caída aplicando dos escalas que dice. Igualmente afirma que las conclusiones del médico forense son erradas porque evidentemente tenía importantes déficits y problemas de salud que implicaban riesgo que hacen que la caída no fuera imprevisible y, por tanto, exista a su juicio vulneración de la lex artis (f. 293) y hace el cálculo de las indemnizaciones.
3.6º.-Se aporta igualmente un informe del servicio navarro de salud donde se pueden ver las complicaciones postdiálisis. En el mismo se puede ver que hay riesgo de hipotensión (f. 306) y que remite a la hipotensión intradiálisis que señala como posibles consecuencias (f. 305) el mareo, el síncope y la taquicardia.
II.- Elementos de prueba del expediente administrativo.
3.7º.-Tras una solicitud que guarda gran paralelismo con la demanda que aquí enjuiciamos podemos ver los documentos obtenidos en el proceso penal. Igualmente se admitió diferente prueba y constan documentos médicos relativos a su enfermedad nefrológica y el resto de sus antecedentes médicos que dan razón de los tratamientos prolongados derivados de sus enfermedades y complicaciones nefrológicas. Es relevante el folio 540 donde se puede ver, en relación a los antecedentes de enfermería ' cuadro sincopal de probable origen ortostático en paciente en hemodiálisis'. El origen ortostático señala la hipotensión derivada de los cambios posturales tras un periodo largo, lo que supone un enlace en relación con el origen y causa que explica, de forma genérica, el folio 305 y 306.
3.8º.-En el folio 567 y 567.bis se puede ver el informe del servicio de radiología donde se exponen 8 radiografías entre 2010 y 2011, todas realizadas en bipedestación, señalando que es el procedimiento estándar y que el paciente permanece sólo muy poco tiempo. Señala igualmente que la radiografía estándar de abdomen es en decúbito supino, que dura muy pocos segundos y que, por tanto, en la sala permanece solo muy poco tiempo. El procedimiento estándar es en bipedestación, salvo que se indique por el médico peticionario otra cosa. El profesional pregunta si se mantiene bien en pie y si no es capaz lo hace en decúbito. Se pone de relieve igualmente que dispone de un 'bucky' manual para agarrarse. Dice que en el caso de la causante se pidió expresamente en bipedestación y que se le preguntó si podía agarrarse contestando que sí. El historial radiológico consta al folio 569.
En los folios siguientes se ve que las radiografías se hacen en decúbito, salvo las de fecha de 23/4/2010 (tórax), 31/12/2010 (tórax), 6/3/2011 (tórax), 23/4/2010 (abdomen), 24/4/2010 (abdomen), 22/1/2010 (abdomen), 1/1/2011 (abdomen).
3.9º.-En el folio 613 y ss. se puede ver el protocolo de caídas del complejo hospitalario de Toledo. Dicho protocolo, a diferencia de lo que antes vimos en Andalucía o Madrid, está destinado a pacientes, usuarios y acompañantes, siendo que los usuarios son personas no hospitalizadas y que acuden para revisiones de salud en atención especializada (f. 615). En el folio 616 se pueden ver los factores de riesgo, siendo que en los mismos se establece como uno de ellos la hipotensión ortostática, la edad mayor de 75 años y las dificultades de movimiento. Como obligaciones de los sanitarios se prevé la de auxiliar a las personas inestables en caso de necesidad (f. 618), estableciendo igualmente la obligación de comunicación de los riesgos al personal responsable.
3.10º.-Consta igualmente el informe sobre la historia clínica de la causante. En el mismo se puede ver que se pidieron radiografías de tórax y abdomen el día de los hechos por las molestias que refirió, señalando que la radiografía fuera en decúbito y en bipedestación, lo que coincide con el folio 258. Se hace un resumen de las actuaciones radiológicas y de la forma de llevarlas a cabo en los folios 633 y 634.
III.- Prueba judicialmente practicada.
Se han practicado, a lo largo de las sesiones del presente proceso, las siguientes declaraciones.
3.11º.- Urbano. No recuerda ni el nombre, ni las fechas. Recuerda que fue a la sala de rayos y se hizo la primera radiografía del tórax y le puso la proyección del tórax y se le puso la barra de sujeción y cuando iba a hacer el disparo de rayos y ya se había caído. La evacuaron todo lo rápido que pudieron y hasta ahí. No sabe lo que había sucedido. El radiólogo lo informaba. Le puso al pie de página por qué no había continuado. Cuando vio el radiólogo, le puso una referencia y se le dijo que le dio un síncope. Se hizo referencia a que no podía continuar. La explicación de que el familiar se le dijo que caminaba sola realizó al mismo tiempo. La paciente se encontraba bien para realizar la radiografía. Cuando entró el acompañante a la sala. La acompañó su esposo. La acompañaba la celadora. La sala de rayos. Entró en la sala y se tiene que salir de la sala. Podía andar y entró al principio para el tiempo. Después salió fuera de la sala, pues es la normativa. No fue testigo de cómo se produjeron ni los disparos, ni la colocación, ni los hechos dañosos. No recuerda si ponía que venía de esa sección. No se recogía que hubiera molestias. Le preguntó a su esposo por ese mismo hecho. Ellos fueron a la casa y se hacían ellos todo en casa. Hacía las cosas en casa. Él recibe la petición de un servicio en el que se le pide que se haga la prueba de pie. Ellos insisten en que por protocolo les preguntas varias veces si pueden o no sostenerse. Por si acaso también se lo preguntan al familiar. Si no se lo pide el facultativo no puede hacerla en decúbito, porque la estructura anatómica cambia. No recogió nada, porque entró directamente a la sala. Él no puede modificar lo que diga un facultativo. Si no se puede levantar, puede llegar a suspender o llamar al facultativo. En el caso de que a él se lo hayan dicho, no hubiera hecho la prueba. No forzaría a la paciente para hacer la prueba. Cuando entró en la sala no caminaba, iba en la silla de ruedas. Iba en la silla de ruedas. Una vez en la sala de rayos, le preguntó si podía o no mantenerse de pie o caminar. Como no le escuchaba, se le dijo al esposo y le dijo que andaba y lo ratificó y andaba perfectamente. No cuentan. Él no es facultativo y se pregunta a la paciente si es capaz de colaborar. La cabina de disparo no recuerda a qué distancia estaba. Se agarró a la barra de sujeción. La colocación de la paciente la hizo y después se cayó antes del disparo. En principio le dijeron que era un síncope. La barra si se baja el dopi baja la barra. Es una barra que lleva dos alturas, aunque no lo recuerda bien, pero es una barra de ese tipo. Si un paciente sufre un mareo, si pierde fuerza. La barra de sujeción es para que mantenga el equilibrio y que no baje los brazos. Es únicamente para apoyar. No es una barra que esté sujetada. Evita que los brazos bajen. Desde que la causante llega, hasta el momento de la caída no recuerda cuanto tiempo, pero muy poco. No es que se quedara intentando sujetar el buqui. Cayó recta y es cierto que las manos las tenía levantadas. Eran síntomas de haberle dado un síncope, pues estaba rígida. El técnico y los radiólogos estaban fuera. Él estaba de espaldas. El hospital no sabe si tiene protocolo anticaídas. No es facultativo. Le llega una petición de rayos.
Evaluó si podía levantarse y sostenerse. Depende del paciente, pero no duran mucho las radiografías. Hay una barra de sujeción y a eso se le ajusta.
Le había realizado la primera proyección. La proyección de tórax son dos posiciones y la segunda era el abdomen, pero no se la llegó a hacer, porque empezó por la de tórax. Sí había realizado una primera proyección de pie. Nunca le dijo que no podía andar. No le dijo nada, ni la acompañante tampoco. No recuerda nada de sangre.
Si vienen de la calle van por su propio pie. Si vienen de urgencias, es habitual pasar en sillas de rueda a los pacientes. Cuando ella llegó a la sala de rayos, le pregunta. Ella le respondió, se lo repitió en varias ocasiones y el esposo le dijo que ella camino y ella en casa estamos los dos para hacer las cosas. Recuerda que le insistió y le dijo que tenía que gritar y le contestó, se levantó de la silla y anduvieron un poquito hasta ponerse en su posición.
3.12.- Casilda. Recuerda a la paciente. Estuvo ese día en la sesión de hemodiálisis. Ella es celadora. Su cometido es hacer lo que le dicen que tiene que hacer. No sabe cómo se encontraba de dolencias. Eso lo saben los médicos. Se reitera en la declaración que dio. La enfermera tenía que llevar a que la hiciera su radiografía. La sacó y la llevó a los rayos. No sabe por qué lleva en silla de ruedas. Siempre iba en silla de ruedas y salía en silla de ruedas. Elena llega a la sala de rayos porque la lleva ella. Da el informe al técnico de rayos. La dejó en la silla y a su marido en la puerta y al de la ambulancia. No pudo ver si le hacían un examen. No sabe si ingirió algo. Estaba en la misma situación que siempre.
3.13.- Victorino. Se afirma y ratifica en el contenido del informe pericial y en el de la adenda. Las fuentes consultadas considera son los informes que señala y que solicita la dependencia previamente al accidente. Documental informativa de los protocolos de caídas. En ellos explican cómo distintos hospitales tienen protocolos de caídas establecidos. Consulta de la propia historia clínica. Tiene informe de urgencia y un informe de alta de nefrología. Todos los informes vienen recogidos en el hospital Virgen de la salud donde se ingresó la misma. La paciente estaba en un programa de diálisis. Ello le ocasionaba una hipotensión. Tenía diferentes tipos de valvulopatías y una fibrilación auricular persistentes. Se vuelve a confirmar estas cuestiones. Tiene hipapotiroidismo y varios tratamientos que favorecen el riesgo de caídas por osteoporosis. Tenía dependencia severa. Se reconoce que la paciente tiene autonomía baja y que usa silla de ruedas. La paciente precisaba uso de silla de ruedas. Precisaba la ayuda de su marido. La hipotensión lo que se produce es una serie de química de baja tensión. Tiene una clínica de síncopes. Si le añade su situación de riñones, tienen de base una hipotensión constitucional. Aparece una hipotensión constitucional. Después de la hemodiálisis se produce una hipotensión secundaria de hemodiálisis, lo que da una alta probabilidad de que sucedan estos hechos. A ello añade tratamiento ansiolítico, lo que sucede nuevamente daños. El sometimiento de este tipo de pacientes a hemodiálisis, sucede un cuadro hipotensivo. Sucede un cuadro de hipotensión. Hay una vasodilatación. Hay una hipopercusión cerebral. Cree que es un cuadro sincopal. Lo más normal que sucede es un cuadro de síncope por la hipopercusión cerebral, aunque hay mecanismos compensadores. La falta de ingesta de alimento tras hemodiálisis puede producirse si hay hipoglucemia, siendo que no hay datos para ello. No lo ha tenido en cuenta, pero no le puede decir. El trasvase de paciente depende del propio paciente. Se debe hacer una valoración previa y una implementación de medidas específicas para cada paciente. Son medidas externas. Silla, sujeción o un trasvase de información entre los diferentes niveles de los diferentes servicios. El celador le tiene que referir que hay riesgos y que tienen que evitar los riesgos de síncope. La caída no está basada en una serie de factores imprevisibles. La paciente sabía que tenía esas cuestiones. Saben que tienen una fibrilación auricular persistente. Sabían que iba en silla de ruedas. Se deben transmitir de un servicio a otro. Se encuentra referencia en la documentación porque no hay impedimento físico al no haber ningún tipo de protocolo especial. No sabe si hay un protocolo de caída, pero tiene claro que esa paciente no se le aplicó ese protocolo de caídas y que tiene una serie de impedimentos físicos que cree que son contrarios al informe y al médico forense. Entiende que en lo que hay una serie de género de dudas. Cree que quien debe realizar es el servicio de hemodiálisis al cargo de quien está la paciente. Ha de ser basada en el servicio. La evaluación de los pacientes debe hacerse pasando una escala. Se valora por medio de dos escalas distintas que evalúan el riesgo. Estas escalas no fueron pasadas a la paciente. Ellos en base a los informes, lo que hacen es una evaluación a posteriori y la escala, se supone un riesgo de caída de 4 puntos, existiendo riesgo desde 3 puntos y 75 puntos en la otra, siendo el riesgo de caída desde 50 puntos. Si el técnico de rayos x tuviera dudas, podría haber solicitado la realización en decúbito supino. Les llama la atención que la dejen en bipedestación sola. La evaluación ha de hacerse en cada ocasión. El buqui es donde se pone en bipedestación, el chasis de la máquina. Se pone la placa de rayos para hacer la impresión. No pudo establecer que haya protocolo anticaidas. Desconoce si hay en esa fecha protocolo anticaídas. Cuando hay una serie de protocolos que pueden mejorar, pues no exime de la culpa. La evaluación es incorrecta. La transmisión debe ser entre los profesionales. Debe ser entre los médicos, enfermeros o celadores. La información debe ser transmitida entre los profesionales. El marido no es el encargado de saber todos los elementos. El promedio temporal de duración de este tipo no es mucho. Se tiene que cambiar en distintas posiciones, durará unos minutos. No existe ningún tipo de documental. Algo lógico, quizá cinco minutos. Considera que debería haberse tomado alguna medida. Podría haber pasado muchas cosas. La capacidad funcional de la paciente era mínima atendiendo sus circunstancias. No tiene sentido hacer un encarnizamiento terapéutico. El informe forense considera que hace mención a que era imprevisible y considera que la exposición del informe puede ver que se podía prevenir, porque tenían muchos datos de que la paciente podía caerse. No pueden decir que era imprevisible porque sabían las patologías. Desconoce las causas por las que se suprimió la hemodiálisis.
No hay un protocolo específico en la sala de rayos. Son actuaciones dentro del hospital. Son protocolos que se establecen por parte del hospital y le da igual que se les haga una biopsia o cualquier otra cosa. Es el servicio que está a cargo de la paciente el que debe encargarse de este. No lo tienen, pero sí está claro que sí lo tienen. Es un protocolo que deben tener los hospitales. No hay un protocolo específico para la sala de rayos. El técnico de rayos le preguntó y ella le dijo que sí. La transmisión de información no debe ser del paciente, sino del profesional. Tiene 85 años. Podría tener alzheimer, o cualquier otra cuestión que podría no conocer. No van a dejarla que ande. Tiene claro que no pueden traspasar la carga al paciente y la familia. Están a cargo del hospital. Sigue considerando que es una paciente. En silla de ruedas es para agilizar los desplazamientos. El soporte es una medida insuficiente. Las consecuencias no se dudan de ellas. Si se cayó porque le dio un síncope y se cayó. Sería suficiente para un adecuado tono porque va en silla de ruedas. Se ha caído la paciente. Un familiar puede asistirla. Se asume ese riesgo, tapándole con un manto y ya está. Son cuestiones o ideas que dio el mismo. No tenían que haberlo dicho él, sino que es obligación del hospital.
No eran suficiente. La falta de valoración de los impedimentos físicos y que se deberían haber tenido en cuenta. Es insuficiente. La cuestión era la realización de la evaluación.
3.14º- Luis Pablo. Ella iba a diálisis. Iba con el marido. Escuchó un golpe. Ella iba en silla de ruedas. Él la introdujo en la sala, en la silla. Se salió el marido y ella en la sala de espera. Él la recogía a primera hora de la mañana. La recogían sobre las siete menos algo. Solía ser el que la llevaba. No tenía movilidad. A lo mejor con ayuda se podía poner de pie, pero con ayuda. No recuerda si alguien le dijo o preguntó sobre si la persona se mantenía de pie. Cuando oyó el golpe no había nadie en la sala. Estaba sola. Él la llevó a urgencias. No estaba consciente. Cuando pasó a verla, cree que no había nada para apoyarse. No le pidieron ayuda para realizarle la radiografía de pie. Sólo fueron el marido y ella.
Desde la hemodiálisis a los rayos sólo la llevó ese día.
3.15º.-Se aportó un informe 'addenda' por el perito de los demandantes que repetía el anterior, añadiendo varios documentos y la valoración que consideró oportuna de estos en relación al estado de salud y a la existencia de informes sobre el grado de dependencia de la misma.
CUARTO.- Hechos que se consideran probados.
Se considera probado, de todo lo anterior, los siguientes hechos:
4.1º.-Que en fecha de 1 de Agosto de 2011, Elena sufrió una caída en la sala de rayos X del hospital Virgen de la Salud de Toledo a la que fue trasladada tras haber tenido, dentro de dicho complejo hospitalario, una sesión de hemodiálisis.
No hay discusión sobre este hecho.
4.2º.-Que la petición para la realización de la prueba de rayos x realizada por el facultativo indicaba que unas proyecciones deberían hacerse en decúbito y otras en bipedestación.
Ello consta en el volante obrante al folio 258.
4.3º.-Que el traslado de Dña. Elena desde la Sala de hemodiálisis a la zona de rayos x se realizó en silla de ruedas.
Así lo han declarado los testigos de forma unánime.
4.4º.-Que Dña. Elena dijo encontrarse en condiciones para sostenerse cuando fue preguntada por el técnico de rayos de cara a la realización de la prueba en bipedestación. En igual forma así lo señaló el marido de Dña. Elena. No consta que la misma estuviera impedida.
Ello lo ha declarado el técnico que realizó la actuación en cuestión.
4.5º.-Que dejada en posición de bipedestación para la realización de la proyección en cuestión y contando con una barra para sostener los brazos, la misma quedó sola en la sala de rayos x, momento en el que con anterioridad al disparo de los rayos de la proyección se produjo la caída.
Ello ha sido declarado por el técnico de los rayos x y consta en los informes.
4.6º.-Que Dña. Elena tenía movilidad reducida y le costaba caminar, debiendo tener ayuda para ponerse de pie.
Ello lo ha declarado el profesional de la ambulancia y se deduce de los documentos aportados en la adenda del perito de la demandante.
4.7º.-Que se desconoce la causa de la caída, que probablemente fue causada por un síncope ortostésico, aunque dicho extremo no está probado.
Ello lo dice el médico forense y lo dice también el informe de enfermería al folio 540.
4.8º.-Que debido a las complicaciones derivadas del golpe en la cabeza que sufrió en la caída la causante fallece el día 3 de Agosto de 2011.
Ello no es un hecho controvertido y consta aceptado por los informes y la propia actuación administrativa.
QUINTO.- La responsabilidad patrimonial por la prestación sanitaria.
5.1º.- La responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria.La STS, secc. 5ª, de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que ' La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
5.2º.- Carga de la prueba en las reclamaciones por deficiencias en la prestación de asistencia sanitaria.Atendiendo al art. 217 LEC hay que señalar que le corresponde a la administración conforme al art. 217.7LEC la acreditación de la corrección de la prestación sanitaria, siendo que es el demandante quien debe destruir la acreditación que haga la administración.
En este sentido la STS de 19 de Mayo de 2015 ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que '... Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal...'
Igualmente la STS de 3 de Octubre de 2014 señala que '... Téngase en cuenta que a tenor de nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación e interpretación del artículo 217 de la LEC, en concreto en su apartado 7, que ha de estarse, en el reparto de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso. De modo que es la Administración quién tiene en este caso atribuida la carga probatoria, y es, por tanto, a ella a quien perjudica dicha ausencia de prueba.'
En el mismo sentido hay que señalar que es absolutamente necesario para apreciar este tipo de responsabilidad la infracción de la lex artis, tal y como se reconoce en la STS de 10 de Julio de 2012 cuando se afirma que '...Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
5.3º.- La 'prohibición de regreso' como regla esencial en este tipo de procedimientos.Es necesario recordar, como hace la STS de 11 de Julio de 2017 que las condiciones del diagnóstico han de ser valoradas conforme a las circunstancias del momento en que se había de hacer ese diagnóstico y no conforme a la información que en el momento de la sentencia y tras el curso causal, generalmente fatídico o perjudicial se ha desarrollado, pues ello sería crear o valorar condiciones y circunstancias inexistentes o una realidad que nos sería tal.
Así dice la mencionada sentencia que ' (...) la doctrina jurisprudencial de la 'prohibición de regreso' ( SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15/febrero/2006 , 7/mayo y 19/octubre/2007 , 29/enero , 3/marzo o 10/diciembre/2010 , 20/mayo y 1/junio/2011 , por todas), que impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.'
SEXTO.- Sobre la responsabilidad reclamada en relación con los hechos probados. La valoración de los mismos.
Pues bien, con los hechos que consideramos acreditados, no podemos aceptar la reclamación de responsabilidad patrimonial que se ha hecho.
6.1º.- Errónea interpretación de su propia prueba por la parte demandante en relación a la necesidad de evaluación del riesgo de caídas.Así lo primero es que, siguiendo el propio informe del perito de la demandante, así como alguno de los protocolos de los que hemos dispuesto, hemos de considerar que la evaluación de riesgos de caída se hace (donde se hace y cuando se hace) respecto de aquellos pacientes que ingresan en el hospital (pág. 5, doc. 4 de la demanda; pág. 4 de la 'addenda'). Es decir, aquellos pacientes que quedan ingresados en régimen de internamiento hospitalario. No se hace esa evaluación a todos los 'usuarios' de los servicios hospitalarios. La actividad de un hospital, conforme al art. 65.2 LGS, comprende varias prestaciones y funcionalidades, siendo diferente el internamiento clínico de la asistencia complementaria y especializada. Son cuestiones distintas y prestaciones distintas ( art. 13.2.b y c de la ley 16/2003), por lo que no siendo la causante una paciente ingresada, en base a sus propios razonamientos, no era susceptible ni tampoco población diana como dice otro de los protocolos que se encuentran aportados, por lo que todo su razonamiento en relación a los riesgos supone una aplicación errónea de su propio dictamen, pues no es el caso de aplicación de dichos protocolos, escalas o valoraciones según él mismo dice en su informe.
6.2º.- Ausencia de relevancia de sus antecedentes a los efectos que aquí atendemos.Hemos declarado probado y así lo razonamos aquí que la situación de la causante distaba mucho de ser óptima. Basta escuchar lo que nos dijo el profesional de la ambulancia o lo que demuestra la adenda del informe médico pericial del demandante. Ahora bien, lo que determina la respuesta no es si una persona estaba bien o no, sino si una persona sería capaz de permanecer de pie sin riesgo durante unos segundos o no.
Lo anterior es la clave, pues aquí no se está haciendo una investigación sobre el buen estado de salud o no de la causante. Se está determinando si el estado de la misma, según la información de la que se disponía en el momento, permitía hacer la radiografía en bipedestación que el facultativo pidió expresamente porque tiene diferentes aplicaciones y efectos hacerla de una manera o de otra a efectos de su aprovechamiento médico. Por tanto la cuestión no es el estado de salud o si era fácil o no moverse para ella, igual que tampoco lo es si era o no era autónoma. La cuestión es si dicha persona podía aguantar durante unos segundos de pie. Ella dijo que sí (eso nos lo ha declarado un técnico y no tenemos motivo alguno para pensar lo contrario) y el marido también dijo que sí (mismo razonamiento probatorio pese a las graves imputaciones que hace en el escrito de conclusiones la parte demandante).
No podemos asumir la posición del perito demandante en relación a esto. Una cosa es hacer recaer en los pacientes la carga de evaluarse y, otra distinta, que no puedan hacerse cargo cuando se les pregunta si están bien para aguantar de pie unos segundos. Ello supondría obviar la propia responsabilidad de los pacientes que exige el principio general de derecho de evitación de los daños propios y el art. 2.5 de la ley 41/2002 que dice ' Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria'.
No nos consta que la misma estuviera impedida o careciera de capacidad mental para responder a la pregunta que se le dirigió. No nos consta que estuviera privada de sentido o aturdida. Igualmente no nos consta que estuviera incapacitado el marido al que también se le preguntó y su respuesta fue la que nos ha señalado. No nos consta que no escuchara, pues una cosa es que tenga dificultades para escuchar y otra diferente que no escuchara la pregunta. Se deduce del contenido de las declaraciones del profesional de ambulancias que iba a este tipo de consultas y actuaciones médicas con su marido, por lo que no parece que sea razonable que ahora se impugne la capacidad para definirse o comprender la situación. No es plausible que se dejara a la persona sola si se le hubiera advertido del malestar de la misma en ese momento por dichas personas o si el mismo fuera visible, y a la pregunta de cómo se encuentra y si puede aguantar una persona de pie unos instantes no parece lógico que consideremos incapaz de ofrecerla a quienes la dieron porque no tenemos más información sobre esto y según se deduce era la forma de acudir ordinaria de dicha enferma (ella junto con su marido). La edad, por si, no es incapacitante para ser conscientes de si mismos y no es tampoco un elemento para juzgar incorrecta la razonabilidad de la confianza del profesional en la respuesta. Se considera que debe haber una acreditación seria de la irrazonabilidad de la misma y, atendiendo a los autos (pluralidad de radiografías iguales en tiempos cercanos, ausencia de acreditación de inestabilidad), no parece que sea el caso. Se ha de juzgar con lo que se sabía en dicho instante.
El hecho de que la misma haya sido valorada por servicios sociales poco puede ofrecer si no se pone en conocimiento de los médicos por alguien, pues esa valoración que ofrece la adenda no consta que sea de conocimiento de los servicios sanitarios, igual que tampoco es completa. No aporta la relativa a las capacidades cognitivas que implícitamente acepta en el informe pericial al no haberlas puntuado cuando erróneamente aplica las tablas. Por tanto si alguien con facultades ordinarias dice que está en condiciones de aguantar y ha aguantado en anteriores ocasiones sin problemas parece desproporcionado que se haga recaer sobre el receptor de la información la carga de investigar la veracidad de dichas afirmaciones si no hay evidencias objetivas que hagan sospechar de ello y, desde luego, un informe de servicios sociales de la Junta de Comunidades no puede servir si no se pone en su conocimiento para ser valorado.
El problema esencial en la posición de los demandantes es el sesgo retrospectivo en el análisis de los hechos y sus causas. Es decir, juzgar la decisión de realizar la prueba y la forma en que se realiza con base no en las circunstancias de ese momento, sino en las posteriores consecuencias y a partir de ahí reconstruir, en base a antecedentes, el estado de la misma. Pero ello no es lo que determina este resultado. No es determinante el estado general en aquel momento (que evidentemente no era bueno), sino un estado concreto de ese momento de realizar la prueba en que nos diga si podía o no podía aguantar de pie esos instantes. Eso es lo que había que responder en esta sentencia y quien estaba allí actuó preguntando a la persona y su acompañante y sin que conste otra cosa, pues a la afirmación de que se levantaba con ayuda cabe recordar que de aquella manera se habían venido realizando un conjunto amplio de pruebas diagnósticas iguales a las presentes en meses anteriores sin que nos consten modificaciones inmediatamente antes de esta y menos aún comunicaciones y datos de dichas modificaciones en la historia clínica. No se trataba de si andaba o no. La cuestión es si aguantaba la realización de la prueba o no y ello ha de juzgarse conforme a la situación que se daba allí y entonces y conforme a la información que disponían o podían disponer los profesionales sanitarios, además de ponderar entre la necesidad de la prueba urgente y el riesgo de su realización.
6.3º.- La caída y su motivación. La probabilidad por el síncope ortostático.Como antes hemos dicho se considera que la probabilidad que apunta tanto el informe de enfermería como el médico forense sea la causa de la caída, aunque desconocemos la causa concreta con certeza. Ante dicha cuestión es plausible porque puede suceder derivado de la hemodiálisis, tal y como hemos razonado anteriormente, aunque como dice el médico forense desconocemos realmente los motivos por los que se produjo, ello es aplicable para todos los efectos y con todas las consecuencias.
6.4º.- Falta de contraindicación de la prueba.Ahora bien, el hecho de que exista ese riesgo no contraindica la prueba. No se nos acredita que la prueba no pueda realizarse por dicho riesgo y ello requiere más razonamiento que el que hace en sus conclusiones el demandante. Requiere un informe que lo exponga y no existe tal informe ni se nos aporta una guía diagnóstica o protocolo que lo deniegue. Parece lógico que se tomen medidas de precaución como es preguntarle el estado y cerciorarse del mismo, pero de ahí a considerar que no se podía hacer la prueba hay un paso que no se justifica por el demandante. En igual forma no parece lógico no realizar una prueba que era necesaria y urgente (no se ha argumentado siquiera sobre esto) por el hecho de la existencia de una posibilidad hipotética, que no se había manifestado y sobre la que se preguntó de forma expresa, más cuando era una práctica que se demuestra habitual tanto para la población en general como respecto de la causante.
6.5º.- La estancia sola de la causante mientras la prueba se realiza y el protocolo de rayos.Otro de los argumentos es que la causante estaba sola. Ello es consecuencia de un procedimiento que exige liberar radiación. Como nos ha dicho el profesional de las radiografías que la atendió es que no puede haber nadie allí por protocolo. Ello no supone una quiebra de la lex artis.
Por otra parte no hay un protocolo específico para evitar las caídas en la sala de rayos x. Realmente la forma estandarizada es la que se utilizó, que además derivaba de una expresa petición médica en relación con la realización de este tipo de pruebas en bipedestación, que habían venido realizándose en épocas anteriores sin problema alguno y sin que nos acredite la parte demandante en qué había cambiado la situación desde esas pruebas a las siguientes para desaconsejarlas. No hay acreditación de un cambio sustancial en la situación entre las pruebas en bipedestación anteriores y las que posteriormente se realizan.
6.6º.- Sobre la existencia de elementos de contención.Atendiendo a otro de los argumentos que ha desplegado el demandante cabe decir que este tipo de aparatos cumplen un amplio número de requisitos y exigencias técnicas y científicas, sin que nos conste que el mismo sea contrario a los estándares de seguridad que se exigen para la utilización de estas técnicas. No hay prueba sobre ello y exigir que existan elementos de contención o cualquier otro elemento supone contradecir un diseño que ha sido aprobado y certificado conforme a las disposiciones exigidas, especificaciones técnicas y reglamentos técnicos sin que se haya demostrado ni que no los cumpla, ni que sean los mismos insuficientes. Son aparatos destinados a la obtención de un resultado diagnóstico a través de técnicas complejas, por lo que no puede suponerse sin más que se deben añadir elementos, pues ello implica un sesgo retrospectivo en el análisis de sus exigencias derivados del presente caso. El hoy demandante utiliza el criterio de lex artis, y la lex artis en el diseño y utilización de este aparato no se acredita que se haya quebrantado. El hecho de que la finalidad del bucky o elemento para apoyar los brazos no sea la de aguantarse en la caída no implica que no pueda ser utilizado para ello o que no sirva para la estabilización de las personas, por lo que la imputación de haber mentido o manipulado no se sostiene, igual que la afirmación de que no pueda servir como elemento de agarre para ello.
6.7º.- En conclusiónno puede asumirse que toda persona que entra en un hospital sea objeto de una evaluación de riesgo de caídas. No puede asumirse que exista contraindicación para la realización de las pruebas señaladas y no puede asumirse que, habiéndose preguntado a una persona si se encontraba en condiciones para aguantar de pie, no sea suficiente para proceder conforme a la ordinaria manera en las circunstancias de las que disponemos.
Aceptar lo que dice en conclusiones el demandante es tanto como negar prestaciones necesarias y urgentes a las que tenía derecho la causante, sólo por el hecho de sus antecedentes, lo que generaría una quiebra en el derecho a la prestación sanitaria ( art. 7 y ss de la ley 16/2003) y una discriminación que sí que podría dar lugar a reclamaciones y quiebras. Debe tenerse presente si la misma estaba o no estaba en condiciones de aguantar de pie unos instantes (no si estaba en condiciones de vivir autónomamente o en buenas condiciones de salud) y aquí no nos consta que no estuviera en condiciones o que el profesional que la asistió pudiera, razonablemente, haber llegado a la conclusión en contra del criterio del propio paciente y su acompañante de que no lo estaba. Cuestión distinta es que sobreviniera un síncope o cualquier cuestión que nos es desconocida (tal y como señala el médico forense) que la hiciera caer, cuestión que como dice el médico forense no era previsible ni podemos determinar con exactitud.
Hay que ponderar el contexto concreto y la cuestión era una situación en la que no había evidencias de contraindicación (prohibición de retroceso), había confirmación de la normalidad por el paciente y una prueba necesaria, urgente, beneficiosa para la misma y no contraindicada. Si considera la parte que hay falso testimonio (acusa literalmente de mentir a los testigos en múltiples ocasiones en su escrito de conclusiones y de manipular documentos, además de inducir a engaño a quien suscribe) a su disposición están los juzgados de instrucción, pues no se considera que existan indicios de falso testimonio ni tampoco de falsedad documental, más cuando ha existido un previo proceso penal sobre estos mismos hechos y allí no se ha considerado y tras diez años no se ha planteado tal cuestión.
En definitiva no podemos trazar un nexo de causalidad desde el mismo momento en que no sabemos qué protocolo se ha vulnerado, qué elemento faltaba, qué ausencia de atención sufrió, ni tampoco sabemos a ciencia cierta a qué se debió la caída. Lo que sí parece acreditado es que la prueba estaba indicada, que se había solicitado en la forma en que se intentó ejecutar y que preguntados la paciente y su acompañante contestaron que era posible hacerla, que era posible aguantar unos instantes de pie. La caída es un riesgo inespecífico que no es derivado de la aplicación de una técnica concreta, sino que es un riesgo inherente a la propia persona, de ahí, que una caída sucedida en cualquier circunstancia y lugar, también en un centro hospitalario, exija la valoración del contexto concreto en el que se produce para determinar si hay una quiebra o no de la diligencia, pero desde luego la quiebra de la diligencia médica estandarizada en los protocolos de los que disponemos no se considera que se haya producido ponderando toda la información de la que se ha dispuesto.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Desestimo el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA) presentado.
7.2º.-No se imponen costas ante la complejidad de la valoración probatoria que el mismo determina.
7.3º.-La presente no es susceptible de recurso de apelación ni de casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
No se imponen costas a ninguna de las partes.
La presente noes susceptible de apelación ni de casación, sin perjuicio de la interposición de cuantos recursos y acciones consideren oportunos las partes.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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