Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 312/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 822/2018 de 27 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 312/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6341

Núm. Roj: STSJ M 6341:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0017967

Procedimiento Ordinario 822/2018

Demandante:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE ALGAS MARINAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 312

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veintisiete de mayo de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D, Ramon Rodríguez Nogueira en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE ALGAS MARINAS, S.A..contra la Resolución de 31-05-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sª Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 9-03-18 del citado Ministerio (Sª G. Ciencia e Innovación, expediente IDI-2016/80439-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación posterior de informe pericial aclaratorio en autos.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y periciales admitidas a ambas partes, lo que se ratificó en reposición, así como practicando la pericial acordada en autos a solicitud actora, incluidas aclaraciones por parte del perito actuante, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 29.04.21, se señaló finalmente la audiencia del día 26 de mayo de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 31-05-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sª Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 9-03-18 del citado Ministerio (Sª G. Ciencia e Innovación, expediente IDI-2016/80439-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 9-03-18 , emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto ' Desarrollo de nuevos extractos y formulaciones de carrogenatos para la obtención de una novedosa línea de productos para aplicaciones farmacéuticas e innovadoras texturas para su uso en nuevas aplicaciones de los sectores cárnico y lácteo con procesos más eficientes y sostenibles- Acrónimo CARRAGENP2', presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2015.

La empresa CEAMSA tiene el CNAE 1089-Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. y fabrica y suministra una gama completa de carrageninas de alta calidad, alginatos, productos de pectina y fibras a la industria mundial de alimentos.

SEGUNDO. -Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se significa:

'El objetivo del presente proyecto es la fabricación, mediante procesos innovadores, más eficientes y sostenibles desde el punto de vista técnico, económico y medioambiental, de nuevos extractos y formulaciones de carragenatos, de los tipos Kappa, Lambda e Iota, para la obtención de nuevos productos aplicables en los sectores lácteo, cárnico, y otras áreas del sector alimentario, que aporten novedosas texturas, así como el desarrollo de una nueva línea aplicable en el sector farmacéutico'.

Añade posteriormente dicha Memoria:

'Novedad y avances científico-técnicos del proyecto

Actualmente, existen en el mercado productos de carrageninas utilizadas en el sector alimentario, de muy distintos orígenes y precios; no obstante, los nuevos productos que CEAMSA pretende desarrollar en el presente proyecto, presentan un alto valor añadido, procediendo de fuentes alternativas y más económicas, con prestaciones iguales o superiores, para permitir su fabricación en España, siendo CEAMSA el único productor en la actualidad.

Esto, junto con la optimización del proceso de fabricación de algunos de los extractos ya desarrollados para mejorar significativamente la calidad de los mismos, y las nuevas formulaciones de carragenatos para aplicaciones no desarrolladas hasta la fecha, posicionará a CEAMSA como líder del mercado en la fabricación de dichos productos. Conseguir el desarrollo exitoso de los nuevos productos y sus aplicaciones innovadoras, supone un gran reto para CEAMSA tanto desde el punto de vista tecnológico, como en la amplitud de las investigaciones que deberá llevar a cabo.

Para lograr todo lo anterior, CEAMSA deberá superar los principales retos que se enumeran a continuación:

Adquirir un conocimiento detallado que dispondrá a la empresa en condiciones de ejercer un mayor control sobre la procedencia y calidad de las algas evitando paradas de producción en épocas de escasez, al utilizar productos alternativos consiguiendo prestaciones similares o superiores a los utilizados hasta ahora (es el caso del alga Gigartina de Marruecos en sustitución al Gigartina Skottsbergii ). Esto redundará en una mayor competitividad de la empresa, y por tanto, en su mejor posicionamiento en un sector dominado por grandes multinacionales.

Desarrollar nuevos extractos de carragenatos de última generación, en muchas ocasiones más económicos (como el caso del nuevo Kappa II a partir de las algas Gigartina de Marruecos, o el Iota potásico semirrefinado al sustituir KOH por KCl) para su empleo en productos del sector cárnico, farmacéutico y lácteo, mejorando sus propiedades finales. Esto hará que CEAMSA sea capaz de ofrecer al mercado nuevas soluciones sostenibles de alto valor añadido, aumentando así la satisfacción del cliente final.

Desarrollar extractos híbridos de alto valor añadido, no existentes en el mercado hasta la fecha.

Desarrollar nuevos métodos de fabricación de carragenatos, y optimizar el método existente, de forma que consiga solucionar los cuellos de botella actuales y minimizar las problemáticas que se dan actualmente en el sector.

Diseñar novedosas formulaciones de carragenatos para su aplicación en

el sector alimentario (lácteos, cárnico, gominolas, postres de agua) consiguiendo mejores texturas con el grado de gelificación y viscosidad adecuados en el producto final.

Desarrollar nuevos extractos y productos para aplicaciones farmacéuticas (ej. iota potásico especial para la fabricación de cápsulas vegetales), que deben cumplir unas condiciones mucho más restrictivas que un extracto destinado a otras aplicaciones. Todas estas innovaciones y ventajas tanto de proceso como de producto redundarán en una importante mejora de la competitividad y en un aumento de la cuota de CEAMSA en un mercado dominado por grandes empresas multinacionales'.

Por último, la Memoria significa:

'1.4.1 Justificación de actividades que constituyen I+D

CEAMSA considera que los esfuerzos de investigación son de una importancia vital para el mantenimiento de su posición de liderazgo en el diseño, desarrollo y fabricación de los extractos de carrageninas y el estudio de sus aplicaciones. Además la alta competitividad presente actualmente en el sector de la alimentación hace que sea imprescindible innovar en los medios y sistemas de fabricación, adaptándolos a las necesidades actuales.

En concreto, este proyecto se basa principalmente en la generación de nuevos extractos y combinaciones de carragenatos mediante el diseño y desarrollo de innovadores procesos de producción más eficientes y sostenibles, cuya implantación supondrá para CEAMSA, por un lado, evitar la deslocalización que se produce en la fabricación de este tipo de componentes, y por otro lado, la mejora de su competitividad, y por tanto, su mejor posicionamiento en un sector dominado por grandes multinacionales. Para ello, será imprescindible que CEAMSA lleve a cabo un intenso trabajo de desarrollo de nuevos extractos de carrageninas ensayando distintascombinaciones de algas y el diseño de nuevos métodos de extracción u optimización de los ya existentes En cada caso, se deberán realizar grandes esfuerzos a nivel técnico para superar los retos planteados y las dificultades que surjan a lo largo del proyecto.

Por otro lado, lograr nuevas formulaciones basadas en estos extractos de carragenatos y conseguir aplicarlos a la obtención de nuevas texturas para su aplicación en los sectores de cárnicos y de lácteos, y para la aplicación en productos farmacéuticos, supondrá realizar un gran esfuerzo a nivel técnico, que requerirá el análisis de las materias primas más adecuadas, en caso de nuevos extractos, o seleccionar los más adecuados de los ya existentes, desarrollar nuevas metodologías, y analizar diferentes parámetros para lograr productos con las características requeridas.

Así, se puede constatar que se trata de un proyecto de Investigación y Desarrollo, ya que según la definición de este concepto que aparece en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, se considera Investigación y Desarrollo a la indagación original planificada que persiga alcanzar nuevos conocimientos en el ámbito científico-tecnológico, así como al desarrollo de nuevos procesos y productos gracias al conocimiento adquirido durante esta indagación.

Esto enlaza con el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, concretamente con el Programa Nacional de Proyectos de Desarrollo Experimental, incluido en el mismo.

Por todo ello, el proyecto encaja en la definición del artículo 35 de Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, donde se cita que ' Seconsiderará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrirnuevos conocimientos y una superior compresión en el ámbito científico y tecnológico,y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otrotipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos opara el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora

tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'.

Además, dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, este proyecto encaja perfectamente con varios de sus

objetivos:

Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, cuyo objetivo es incentivar la generación de conocimientos científicos y tecnológicos, sin orientación temática previamente definida, que contribuyan a avanzar la frontera del conocimiento así como al desarrollo de tecnologías emergentes.

Programa Estatal de Impulso al Liderazgo Empresarial en I+D+I, cuyo principal objetivo es lograr que las empresas españolas incrementen su competitividad a través de la generación e incorporación de conocimientos, tecnologías e innovaciones destinadas a la mejora de procesos y la creación de productos y servicios tecnológicamente avanzados y de mayor valor añadido'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, tras señalar el objetivo científico-tecnológico del proyecto, señala lo que sigue en cuanto aquí interesa:

'NOVEDADES TECNOLÓGICAS SUSTANCIALES

Las novedades que aporta el proyecto son objetivas y sustanciales. Los resultados que se deriven del proyecto desde el punto de vista científico permitirán modificar los procesos de obtención de carrageninas, enfocado a su aplicación en diferentes productos, considerando una mejora en sus propiedades finales, de forma que se desarrollen nuevos productos que tengan características iguales o superiores a los ya existentes. Además, se desarrollarán nuevos métodos de fabricación de carragenatos y se llevarán a cabo nuevas formulaciones que permitan su aplicación en diferentes ámbitos. Para ello, se habrán de estudiar con detalle las posibles materias primas a utilizar en cuanto a su composición precisa, se modificarán los procedimientos de fabricación para obtener carragenatos de diferente tipología, se desarrollarán nuevos carragenatos formulados mixtos, mezclas de varios tipos que otorguen propiedades deseadas en aplicaciones concretas y se estudiarán los parámetros necesarios para producir carragenatos que sirvan de manera eficaz para el desarrollo de formulaciones nuevas de composición conocida y precisa tanto en tipo de carragenato como en aditivos para su uso en aplicaciones concretas dentro de la industria alimentaria.

Los procesos y productos generados como consecuencia de las investigaciones desarrolladas en el marco del proyecto pueden ser de interés para el mercado sectorial, nacional e internacional. Las carrageninas no tienen sólo aplicación en alimentación por su típica aplicación como gelificante sino que también pueden encontrar numerosas aplicaciones en el campo farmacéutico.

Durante el desarrollo de la presente anualidad en evaluación, estas novedades tecnológicas sustanciales no han sufrido ningún cambio significativo respecto a las identificadas inicialmente

CONCLUSIÓN ACERCA DE LA NOVEDAD DEL PROYECTO

En su conjunto, el presente proyecto se basa en una idea original e innovadora, y tiene como fin último poder encontrar los conocimientos y establecer los procedimientos necesarios para la fabricación de nuevos productos procedentes de carrageninas a partir de fuentes alternativas de algas, así como desarrollar nuevas formulaciones de los mismos que los hagan aplicables en un buen número de diferentes procesos tanto dentro del ámbito alimentario como dentro del ámbito farmacéutico.

Dado que se busca el desarrollo de nuevos procesos que den lugar a productos novedosos, se puede afirmar que no existe actualmente ningún producto en el mercado que cumpla con estas características, y teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la técnica actualmente, se considera que el desarrollo de este proyecto supone una clara novedad objetiva.

Como se ha adelantado anteriormente, la conclusión de este proyecto implica diferentes novedades tecnológicas relevantes, y por tanto, su conclusión satisfactoria sería de gran interés, permitiendo a la empresa desarrolladora, CEAMSA, obtener los conocimientos necesarios para poner en práctica nuevos procesos de elaboración que podrían dar como resultado la creación productos novedosos no disponibles actualmente en el mercado.

Por todo ello, y de acuerdo con lo descrito en el informe, el presente proyecto se califica como I+D, cumpliendo lo establecido en el artículo 35 de la Ley 27/2014'.

Finaliza dicho informe técnico concluyendo cual sigue:

'A) CALIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PROYECTO

a. Investigación y Desarrollo:

De acuerdo con el Art 35 de la Ley 27/2014 el presente proyecto, atendiendo a la documentación presentada, se califica como de Investigación y Desarrollo. El proyecto aborda la indagación de original y planificada para obtener nuevos conocimientos que permitan desarrollar nuevos procesos de obtención de carragenatos de diferente naturaleza y procedencia (diversos tipos de algas no utilizados tradicionalmente) y productos para su aplicación en diferentes sectores, principalmente alimentario (alimentos cárnicos y lácteos) y farmacéutico. A pesar que el mercado existen ya otros carragenatos, en el presente proyecto se propone una novedosa metodología para el desarrollo de nuevas productos con propiedades mejoradas, de un modo sostenible y con un control adecuado de los parámetros fundamentales para lograr su obtención sistemática con una calidad homogénea, empleando además, algas no utilizadas tradicionalmente para su obtención.

b. Innovación Tecnológica:

No Aplica'.

El dictamen motivado recurrido es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al estimar que llevar a cabo la búsqueda de nuevas fuentes de carragenatos, así como el desarrollo de nuevos procesos que den lugar a productos utilizables en aplicaciones concretas, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. El experto define los nuevos procesos como novedosos, más eficientes y sostenibles desde el punto de vista técnico, económico y medioambiental, pero no se dan detalles de cuáles son las incertidumbres científicas a las que se enfrenta el desarrollo de los nuevos procesos y las nuevas formulaciones, ni cuáles son los conocimientos científicos empleados por primera vez, o cuáles son las tecnologías existentes que se aplican por primera vez en el proyecto.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como

I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

No obstante lo anterior, se considera que el proyecto es calificado como IT, dado que supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante, por lo que el contenido de las actividades del proyecto correspondientes al ejercicio fiscal objeto de este informe.

Por lo tanto, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para llevar a cabo la búsqueda de nuevas fuentes de carragenatos, así como el desarrollo de nuevos procesos que den lugar a productos utilizables en aplicaciones concretas.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora EQA, con ratificación y ampliación posterior en sede administrativa, al que añade en autos la pericial practicada en el mismo sentido por Ingeniero Agrónomo especialista en tecnología alimentaria (Sr. Argimiro).

En segundo término la mercantil actora sustenta la falta de motivación del acto impugnado.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando a autos informe pericial aclaratorio del Ministerio sobre este proyecto , que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

En primer lugar no ha de entenderse que la Resolución inicial ni la de alzada puedan resultar nulas de pleno Derecho por falta de motivación, dado su contenido, que aun genérico en el caso de la de alzada, desestima fundadamente en Derecho dicho recurso aunque de forma escueta, si se quiere, en alzada, pero que desde luego no genera indefensión a la recurrente, a la vista además del propio informe motivado que se cuestiona. Ciertamente la recurrente parte para sustentar lo anterior de la prevalencia o preeminencia del informe técnico que acompaña a la solicitud inicial, lo que ni puede considerarse cierto ni puede resultar bastante para entender nula la ratificación en alzada, previo informe técnico al efecto, de la decisión profusamente motivada precedente que se cuestiona.

Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 54.1 de la Ley 30/92, de 26-11 (idem en LPAC 2015 actual) , exige al efecto una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dado además el informe que se emite al efecto en sede de alzada administrativa, con independencia de que en muchas ocasiones los escritos administrativos, como los de carácter jurídico ( particulares y oficiales) incidan, en parte al menos, en inevitables generalidades o estereotipos, dado el tráfico jurídico en masa existente, cual ha puesto con reiteración de relieve y admitido, siempre que sean adecuados al caso, la doctrina del TC y del TS.

Así ya la STS de 31.10.95 (RJ 8545), a título de mero ejemplo, nos dirá:

'TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'.

En consecuencia dicho segundo motivo impugnatorio de la demanda no puede resultar atendido.

Ha de añadirse ahora que respecto de ejercicio precedente de este mismo proyecto (2014) la Sala dictó la sentencia de 23.10.18 (PO 866/17 - ROJ 10578),que desestima el recurso interpuesto por la propia recurrente en autos y que respecto del PO 533/19,relativo al posterior ejercicio de 2016 de este mismo proyecto, se ha dictado recientemente sentencia igualmente desestimatoria, tras su deliberación llevada a cabo en fecha 17.03.21.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. -Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto, que vienen a respaldar además las sentencias dictadas por la Sala respectos de las demás anualidades del propio proyecto (2014 y 2016, cual se reseñó).

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe aclaratorio oficial, que concluyen razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, así como tampoco por la pericial practicada en autos, cuyos resultados discrepan de los obtenidos en dichos precedentes de Sala, sustentados además por sendos informes de segunda opinión de expertos universitarios ajenos a la Administración actuante.

Añádase a lo anterior el informe pericial aclaratorio que asimismo aporta la demandada respecto de la metodología para emitir este informe oficial , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, que en este caso ha de tener presente especialmente los precedentes de Sala respecto del mismo proyecto y ejercicios anterior y posterior ( 2014 y 2016).

Los informes adicionales que aporta la actora, a la vista del informe motivado que se impugna en autos, no aportan en realidad novedad alguna a autos, así como tampoco la pericial practicada en la causa, limitándose en definitiva todos ellos a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la recurrente desde el momento inicial, desvirtuada por el acto impugnado e informes y precedentes judiciales que lo avalan con suficiencia.

Así en la citada sentencia de 23/10/18 (PO 866/17), para el ejercicio de 2014, señalamos:

'CUARTO. -........Sobre estas bases, la Sala entiende que los Informes realizados por la Administración son suficientemente explicativos y absolutamente determinantes en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa pero no determinan que la investigación incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado investigación y desarrollo. Estas conclusiones no han sido, a juicio de la Sala, suficientemente rebatidas con datos claros y precisos en relación al tema objeto del recurso, que en definitiva pretende una calificación de un proyecto para una deducción fiscal.

Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos, y convencer al Tribunal al respecto. La actividad desarrollada por la entidad recurrente es importante -y de hecho merece ser calificada como innovación tecnológica- en cuanto a la búsqueda de procesos de obtención de carragenatos a partir de variedades de algas más competitivas, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas, lo que se confirma con las publicaciones ya existentes al respecto.

En definitiva, no se aprecia una conclusión distinta a la vista de los informes aportados por la parte actora rebatidos en el Informe pericial de segunda opinión.

No concurren los requisitos necesarios para que el proyecto se califique en los términos pretendidos por la recurrente'.

Y en la sentencia recaída en PO 533/19 (ejercicio 2016) se concluye:

'NOVENO. - En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración'.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por lo demás la presente sentencia acoge asimismo el criterio desestimatorio de dichos precedentes de la Sala relativos al año anterior y posterior del mismo proyecto, sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 822/18, interpuesto por el Procurador D, Ramon Rodríguez Nogueira en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE ALGAS MARINAS, S.A.., contra la Resolución de 31- 05- 18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sª Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 9-03-18 del citado Ministerio (Sª G. Ciencia e Innovación, expediente IDI-2016/80439-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0822-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0822-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.