Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 312/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2022 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 312/2022
Núm. Cendoj: 10037330012022100314
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:622
Núm. Roj: STSJ EXT 622:2022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00312/2022
SENTENCIA Nº 312/2022
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a veinticuatro de Mayo de dos mil veintidós.
Visto el recurso de apelación número 109/2022, promovido por la parte Apelante Dª. Leticia, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Álvarez Benavente,siendo apelada EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUDrepresentada por el Letrado de la Junta,recurso interpuesto contra la Sentencia nº 46/2022 de fecha 11/03/2022, del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Mérida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 206/2022.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leticia contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Extremeño de Salud.
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a la parte recurrente.
Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.
Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
TERCERO.-Ha sido necesario clarificar lo anterior para rechazar la fundamentación del recurso de apelación que se apoya en las alegaciones y el propio juicio clínico de la parte actora, pero sin apoyarse en una prueba que de forma indubitada acredite que existió mala praxis en la atención prestada a la actora.
La valoración conjunta de la prueba obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia por sus propias alegaciones, sin apoyarse en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario. Este Tribunal de Justicia tiene que resolver el supuesto de hecho con arreglo al material probatorio que obra en los autos. De lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio y juicio médico para el que se necesitan amplios conocimientos y experiencia por nuestro propio criterio.
CUARTO.-El dictamen de la Inspección Médica, cuya finalidad es esclarecer de forma imparcial la existencia o no de responsabilidad sanitaria, no aprecia la existencia de una defectuosa asistencia sanitaria. No olvidemos que el informe de la Inspección Médica es emitido por un funcionario público, sometido al principio de imparcialidad, y constituye un servicio especializado en este tipo de procedimientos puesto que su cometido es precisamente valorar la actuación médica con arreglo a los criterios de la responsabilidad patrimonial. El dictamen recoge de forma detallada los hechos ocurridos, sin que aprecie la existencia de mala praxis o un diagnóstico tardío que diera lugar a una pérdida de oportunidad. Nos remitimos íntegramente al contenido del dictamen que se apoya en los datos de la historia clínica.
Resulta que la caída con traumatismo en codo izquierdo se produjo el día 8-5-2017. La paciente fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Zafra donde se le hicieron radiografías de hombro, húmero, codo y antebrazo izquierdo, así como radiografía de tórax y analítica de sangre. Se diagnosticó luxación posterior del codo izquierdo. Se realizaron maniobras de reducción del codo, comprobando que el triángulo de Nelaton se había restablecido, se suturó la herida de menos de un centímetro y fue inmovilizado con férula posterior de yeso. También se le hizo radiografía de control que mostró codo reducido.
El día 19-5-2017 fue revisada por el servicio de traumatología. En esta revisión, la paciente se encuentra confortable, no dolor, no parestesias en mano. El informe de seguimiento indica: rx de control: bien. Por tanto, en la revisión que se hace en el servicio de traumatología no existen evidencias de una posible luxación inveterada.
El día 2-6-2017 se retira la férula y fue remitida al servicio de fisioterapia. El informe de seguimiento recoge que la paciente está clínicamente bien, se retira la férula y el punto de sutura. Se indican los movimientos que debe comenzar a hacer, se remite al servicio de fisioterapia y se pide revisión con una nueva radiografía para dentro de un mes.
En estas tres atenciones médicas, la paciente no mostraba signo alguno de la existencia de una luxación inveterada. La paciente fue tratada de la luxación que presentaba y la evolución de la demandante era buena. No de otra manera puede entenderse la indicación de paciente confortable, no dolor, no parestesias en mano y clínicamente bien, lo que la Inspección Médica especifica que significa no dolor, no deformidad, estabilidad adecuada. La sutura que se hizo en el servicio de urgencias fue de una herida de menos de un centímetro, de donde se desprende que no existía una herida significativa. También indicamos que en la consulta del día 19-5-2017 consta la realización de una radiografía con resultado bien.
En consecuencia, no consta dolencia, síntoma o signo alguno que indicase una evolución desfavorable. La parte demandante no relata que sufriera dolor y en las revisiones del servicio de traumatología de los días 19-5-2017 y 2-6-2017 la indicación es de una evaluación favorable de la paciente.
La Inspección Médica concluye que no está indicada la realización de una radiografía previa a la retirada de la férula. No existe protocolo o información bibliográfica que recomienden la realización de una radiografía previa a retirar la férula. La parte actora, con apoyo en el dictamen que presentaba, alegaba inicialmente que el protocolo indicaba la necesidad de una radiografía previa a la retirada de la férula, pero, al comprobarse que no existe protocolo que así lo recoja, señala que era necesaria la radiografía a la vista de la evolución y tratamiento dispensado a la paciente desde la primera asistencia en el servicio de urgencias. Sin embargo, acabamos de narrar lo acontecido desde la consulta en urgencias, sin que de lo obrante en la historia clínica se desprenda una evolución desfavorable de la luxación del codo de la paciente y la necesidad de una previa radiografía en el momento de retirada de la férula.
QUINTO.-La parte actora presenta un dictamen pericial elaborado por don Ernesto, Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en valoración del daño corporal y discapacidades, Perito médico de seguros y miembro de la Sociedad Española de Valoración Médica del Daño Corporal.
Sobre este informe, lo primero que debemos señalar es que se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.
En segundo lugar, el dictamen es emitido por un especialista en valoración del daño corporal, pero no indica que sea especialista en traumatología que es la rama médica a la que la parte actora imputa la deficiente asistencia sanitaria.
En tercer lugar, estamos ante un dictamen que realiza una serie de consideraciones que no apoya en documentos técnicos o protocolos que así lo afirmen. El dictamen afirma que el protocolo de tratamiento de estas lesiones establece que previamente a la retirada de la inmovilización hay que realizar un control radiográfico. Se ha demostrado que dicho protocolo e indicación no existe. Asimismo, el informe recoge afirmaciones sin realizar un estudio detallado de todas las circunstancias relevantes del caso y sin apoyarse de manera concreta en protocolos, bibliografía o estudios que justifiquen las conclusiones que el perito extrae.
Por último, el informe, realmente, es una valoración de las secuelas que padece la parte demandante, pero no una valoración de las circunstancias que influyeron en la curación de la paciente y la causa de las secuelas que le han quedado.
En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de los elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis o un diagnóstico tardío.
SEXTO.-Llegados a este punto del debate, consideramos que la parte actora no demuestra los hechos en los que basa la responsabilidad patrimonial pues el único informe pericial por ella presentado, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica y la titulación del perito, no permite llegar a una conclusión estimatoria de su pretensión indemnizatoria.
Los informes de los servicios médicos que han atendido a la actora que obran en los autos describen los padecimientos que presenta la misma y la evolución de las dolencias, pero de los mismos no es posible concluir la existencia de mala praxis derivada del procedimiento de inmovilización o un diagnóstico tardío en relación a la sintomatología que presentaba la paciente en cada momento. La tesis defendida por la parte apelante se basa en su propio relato fáctico y juicio clínico que no se corresponde con la valoración conjunta del material probatorio que obra en los autos.
La declaración testifical de don Felix no ofrece un resultado concluyente a favor de la tesis de la parte actora. La radiografía indicada en la consulta del día 2-6-2017 no se hizo, pues se hizo otra anterior indicada por el servicio de rehabilitación. No existía en la clínica de la paciente datos que indicasen la existencia de una luxación inveterada o daños en el ligamento. Las lesiones de la paciente se comprobaron a partir de la consulta del servicio de rehabilitación, pero en la asistencia en urgencias y en las dos revisiones de traumatología la paciente no presentaba síntomas de una evaluación desfavorable o de la existencia de patologías no detectadas.
La fundamentación que realiza la sentencia de instancia se basa en la prueba documental y en las declaraciones que presenció en este juicio contencioso-administrativo, sin que lo alegado por la parte apelante se apoye en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario.
La responsabilidad sanitaria tampoco puede basarse en la definición de luxación inveterada de codo que la parte apelante extrae de la revista española de cirugía ortopédica y traumatología, pues se trata de una fuente documental que ofrece una definición que no tiene que ser similar a la de otras fuentes bibliográficas médicas y, desde luego, no se trata de ofrecer una definición teórica, sino de examinar lo verdaderamente ocurrido en la asistencia sanitaria prestada a la parte actora.
La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 27-9-2001, Roj: STSJM 11816/2001, ECLI:ES:TSJM:2001:11816, Nº de Recurso: 1760/1994, Nº de Resolución: 822/2001, no vincula a este TSJ de Extremadura al tratarse de un órgano jurisdiccional de igual rango jerárquico. En todo caso, los supuestos no son idénticos al existir en el caso del TSJ de Madrid una fractura (luxación del codo derecho y rotura del radio del mismo brazo), que no existe en el supuesto ahora examinado, y la práctica de una prueba pericial judicial, que tampoco existe en este proceso.
SÉPTIMO.-No existe indicio alguno que acredite la existencia de mala praxis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. No se ha acreditado la vulneración de las reglas de la lex artis en la asistencia sanitaria de la paciente.
OCTAVO.-La conclusión de todo lo anterior es que la intervención, asistencia, seguimiento y tratamiento dispensados a la enferma fueron adecuados e idóneos en relación a la sintomatología que en cada momento presentaba, sin que se haya acreditado irregularidad alguna que permite imputar el resultado lesivo a la actuación sanitaria.
La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012, declara lo siguiente:
'El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección... Tampoco puede prosperar la cuestión a que nos referimos en el anterior fundamento desde el ámbito en que la suscita el presente motivo de casación, puesto que si no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, consecuentemente ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que tampoco sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, o que fue consecuencia de un tratamiento incorrecto, lo que se afirma con abstracción de la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante fue la que requirió en cada momento la evolución de sus dolencias y complicaciones, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o Sala de instancia por la reputada más acertada por el irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la recurrente a la vista de sus propias apreciaciones, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal'.
NOVENO.-La denominada teoría de la pérdida de oportunidad conlleva la existencia de un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios sanitarios, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las instituciones sanitarias, es decir, que no se produzca una falta de servicio. La denominada pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del beneficio.
En el presente caso, no es posible apreciar la antijuridicidad del daño sufrido por el paciente como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios al no demostrarse la existencia de un diagnóstico y tratamiento inadecuados, a la vista de la evolución de la paciente y lo comprobado en las revisiones realizadas en el servicio de traumatología, así como la falta de acreditación sobre la existencia de un retraso en la realización de una prueba diagnóstica y que el tratamiento quirúrgico era necesariamente el indicado en este tipo de lesiones.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución de la propia dolencia o las patologías que pudiera presentar el paciente.
Ni del informe de la Inspección Médica ni del dictamen del especialista en daño corporal, en atención a todo lo hasta ahora expuesto, podemos concluir que de haberse realizado una radiografía previa a la retirada de la férula, se hubiera modificado el tratamiento quirúrgico a la que la paciente tuvo que ser sometida por existir una luxación inveterada.
El día 23-6-2017 en el servicio de rehabilitación se observa una luxación distinta, una luxación lateral, extremadamente rara, que ha recidivado a pesar de haber recibido el tratamiento inmovilización. Ante ello, se realiza intervención quirúrgica el día 27-6-2017, siendo el tratamiento quirúrgico el indicado y efectuado en tiempo y forma correcta cuando se detecta la luxación inveterada. Cuando se detecta la luxación inveterada en el servicio de fisioterapia, se realiza el tratamiento quirúrgico, tratamiento que hubiera sido el mismo si la luxación inveterada se hubiera detectado el día 2-6-2017 en que se retira la férula, y sin que exista prueba que demuestre que por el retraso en comprobar la luxación inveterada el tratamiento hubiera sido distinto o las secuelas no se hubieran producido. Las complicaciones y secuelas que padece la paciente no se demuestra que sean imputables a la falta de la radiografía en la consulta del día 2-6-2017 o al retraso en la comprobación de la existencia de una luxación inveterada.
El conjunto de material probatorio obrante en los autos no acredita una falta de oportunidades en la curación de las lesiones. No existe una prueba que de forma imparcial permita concluir que de haberse practicado la radiografía o la intervención quirúrgica con anterioridad -que era necesaria en todo caso- el resultado curativo hubiera podido ser diferente.
Todo ello conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia.
DÉCIMO.-En aplicación del artículo 139.2 LJCA que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales en la segunda instancia, procede imponer las costas procesales causadas en fase de apelación a la parte apelante al no existir circunstancias para la no imposición.
No existe motivo para limitar la condena de las costas procesales en la segunda instancia, pues la parte demandada se ha visto obligada a impugnar el recurso de apelación cuando lo cierto es que la parte recurrente ya disponía de una respuesta jurisdiccional en la primera instancia motivada y basada en la valoración conjunta de la prueba que no ofrece el resultado que la parte actora pretende.
Los dos primeros apartados del artículo 139 LJCA imponen las costas procesales a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, es decir, rige tanto en la primera instancia jurisdiccional como en la fase del recurso de apelación el criterio del vencimiento en la imposición de las costas procesales. Ninguno de los dos apartados del precepto contempla que la interposición de un proceso judicial contra una Desestimación presunta no conlleve la imposición de las costas procesales.
Aunque la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva que no se modifiquen los pronunciamientos de la sentencia y que la parte actora dispone del derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que la imposición de costas no tiene eficacia práctica, debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.
Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.
UNDÉCIMO.-Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
'El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.
Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:
'...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)' (FJ 3).
Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.
DUODÉCIMO.-En la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente:
'CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los recursos en segunda instancia. Suplica la apelante que no se haga pronunciamiento por considerar que existe un supuesto de notorias dudas de hecho o derecho, amparándose en que la juzgadora considera incorrecto el funcionamiento del centro de salud o médico de familia que no dejó anotación alguna ni recordaba la asistencia que prestó al fallecido.
Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.
Sentado lo anterior, cabe preguntarse ya cuales serán esas serias dudas fácticas o jurídicas. Desde luego, son las que enuncia el correlativo precepto de la LEC (art. 394,1 ) por cuanto después de apuntar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se añade que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
En el caso de dudas de derecho, la interpretación de las cuestiones jurídicas que se suscitan ha de ser objetivamente difícil por no existir normas que específicamente las regulen o existir normas contradictorias, sin que exista una línea jurisprudencial que sustituya la falta de normativa o aclare las divergencias de la existente, o por ser contradictorias las resoluciones de los órganos judiciales que se han dictado en casos similares'.
Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) así lo ha entendido al sostener que '(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'.
Ello en modo alguno significa que el presente caso plantea serias dudas de derecho o hecho. El asunto tristemente es habitual en los Tribunales y hay amplia doctrina y jurisprudencia que permiten ajustar las demandas a la misma.
Y en cuanto al tema del silencio hemos de expresar que existe resolución expresa, pero a mayores, que el argumento de la apelante para no imponer las costas a sus defendidas es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho...
Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.
DECIMOTERCERO.-En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias del TSJ de Extremadura de fechas 11-4-2013, Nº de Recurso: 243/2012, Nº de Resolución: 69/2013, 23-2-2017, Nº de Recurso: 2/2017, Nº de Resolución: 36/2017, y más recientemente en la sentencia de fecha 27-6-2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.
Asimismo, es preciso señalar que la jurisprudencia está formada por la doctrina reiterada establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, en virtud del artículo 1.6 del Código Civil, sin que este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se encuentre vinculado por lo resuelto por otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o Tribunales Superiores de Justicia de igual grado jerárquico en materia de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Benavente, en nombre y representación de doña Leticia, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida de fecha 11 de marzo de 2022 (PO 206/2020).
Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación al SES.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

