Última revisión
26/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 31212/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1072/2005 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 31212/2009
Núm. Cendoj: 28079330042010100332
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 31212/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 1072/2005
S E N T E N C I A Nº 31.212
Presidente Ilmo. Sr.
Dº ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
Dº GERVASIO MARTÍN MARTÍN
Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.
Dª MARGARITA PAZOS PITA.
Dº CASIANO ROJAS POZO.
En Madrid a 26 de enero de dos mil diez.
Vistos los autos del presente recurso nº 1072 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la procuradora Sra. Rami Soriano, en nombre y representación de Dº Baltasar , contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de abril de 2005 que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Vicepresidente Primero de Urbanismo de fecha 20 de agosto de 2004 por el que se desestima la solicitud de cobro de justiprecio e intereses correspondientes a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "HUERTA DEL OBISPO 2ª FASE" al no corresponderse con el titular registral de quien el Ayuntamiento de Madrid adquirió la misma. Comparece como demandado el procurador Sr. Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. CASIANO ROJAS POZO.
La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora recurrente se interpuso, en la representación que ostenta, recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se estime haber presentado recurso de reposición en tiempo y forma, así como que se resuelvan expresamente por la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid la solicitud mencionada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Contestó la defensa del Ayuntamiento de Madrid a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 se declaró concluso sin necesidad de trámite de prueba ni de conclusiones y posteriormente se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que se somete a nuestra consideración en esta ocasión ha sido ya resuelta por nuestra jurisprudencia de forma pacífica, siendo buena muestra de ella la STS de 20 de septiembre de 2006 (rec. 1737/2004 ) donde se razona que: "SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por haberse deducido frente a un acto consentido y firme pues el recurso de reposición se dedujo extemporáneamente, ha conculcado lo establecido en los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, conforme al primero de los preceptos citados, el plazo de treinta días para interponer el recurso de reposición se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y en este caso el acuerdo impugnado se notificó a la interesada el día 7 de febrero de 2002, presentándose el recurso de reposición el día 8 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso se dedujo, en contra del parecer de la Sala de instancia, dentro de plazo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que, a diferencia del precepto contenido en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , no se refiere al cómputo "de fecha a fecha".
TERCERO.- El indicado primer motivo de casación no puede prosperar.
En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que «es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974 , al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988 , el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal».
Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000, 26 de diciembre de 2000, 4 de julio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse "de fecha a fecha", lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.
CUARTO.- En el segundo motivo de casación, invocado también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se atribuye a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 35.i de la Ley 30/1992, 9.3 y 24.1 de la Constitución , al realizar una interpretación del cómputo del plazo señalado por meses contraria al principio pro actione.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución.
El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso, dado que si el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los derechos, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero."
SEGUNDO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
SE DESESTIMA el recurso nº 1072 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la procuradora Sra. Rami Soriano, en nombre y representación de Dº Baltasar , contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de abril de 2005 que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Vicepresidente Primero de Urbanismo de fecha 20 de agosto de 2004 por el que se desestima la solicitud de cobro de justiprecio e intereses correspondientes a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "HUERTA DEL OBISPO 2ª FASE" al no corresponderse con el titular registral de quien el Ayuntamiento de Madrid adquirió la misma, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de casación a preparar ante la Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

