Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 313/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 275/2012
SENTENCIA NUMERO 313/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30.12.2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 704/2010 .
Son parte:
- APELANTE: D. Daniel , representado por el Procurador D. BORJA FERNANDEZ LECUONA y dirigido por el propio D. Daniel en su calidad de Abogado.
- APELADO:
- Efrain asistido por el Letrado D. IMANOL SAENZ MENDIZABAL.
-DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, asistido por el Letrado D. ANDER SANTAMARIA GARCIA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Daniel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no habiendo lugar a acordar el trámite de vista solicitado, se señaló para la votación y fallo el día 13/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.
D. Daniel recurre en apelación la sentencia n.º 336/2011, de 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 704/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo de 7 de octubre de 2010 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de abril de 2010 del Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, por la que se hacían públicos las relaciones de admitidos y excluidos y se procedía a la asignación definitiva de destinos convocados en el concurso de traslados de varios puestos funcionales pertenecientes a diversas categorías de personal no sanitario con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:
'( ) En este caso, en la Base 7.5 de la convocatoria se señala: 'El Tribunal actuará con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de garantizar su objetividad.
Asimismo, resolverá todas las dudas que surjan en la aplicación de las presentes bases, estableciendo los criterios que deban adoptarse en relación con los supuestos no previstos en ellas'.
Pues bien, en el acta número 1 del Tribunal Calificador, obrante al folio 85 del expediente se hacen constar los criterios acordados por unanimidad en la reunión celebrada el 18 de mayo de 2009, y que coinciden plenamente con la base de la convocatoria desarrollada en el fundamento anterior.
Queda acreditado que en este caso, el Tribunal Calificador en su actuación se ajustó plenamente a las bases de la convocatoria. En ejercicio de esa discrecionalidad técnica no valoró a la demandante los cursos que no habían sido organizados por organismos oficiales, no tenían un contenido relacionado con las relaciones públicas, fueron impartidos por empresas privadas o bien se referían a materias que ya estaban computadas en cursos de mayor duración.
El hecho de que en otros procedimientos se hubiera valorado con mayor puntuación los cursos presentados siendo dos miembros del Tribunal los mismos que los del concurso que se impugna no altera esta conclusión de la correcta actuación del Tribunal calificador, puesto que no sólo la mayoría de los miembros de los distintos tribunales son distintos, que el procedimiento para evaluar el desarrollo profesional tiene distinta naturaleza y que la baremación es distinta, sino que además una distinta valoración de los cursos pueda ser tachada sin más de arbitraria salvo que se demuestre el manifiesto error y falta de racionalidad de la decisión del Tribunal, prueba que no ha aportado ni realizado el recurrente limitándose a señalar la diferencia de puntuaciones sin más.
Es por ello que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto'.
C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que '- En el apartado formación, se le deben otorgar 12,50 puntos. Lo que incrementaría mi nota final en 10,00 puntos, llegando en el cómputo final hasta los 50,00 putnos que supondría aparecer con el n.º 1 de la convocatoria del concurso de traslados y obtener la plaza solicitada en la Comarca Interior-PAC Basauri. Subsidiariamente y para el caso de que la alegación anterior no tuviera acogida por parte de ese Tribunal al que nos dirigimos, damos aquí por reproducido para no ser reiterativos, todo lo manifestado en las alegaciones del presente recurso de apelación y por ende que se nos reconozca en el apartado de formación continua 4,25 puntos, igual que en el concurso del año 2008, lo que unido a los 37,50 puntos de la antigüedad, harían un total de 41,75 puntos, que supondría aparecer también con el n.º 1 de la convocatoria del concurso de traslados y obtener la plaza solicitada en la Comarca Interior-PAC Basauri'.
La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia en lo relativo, en primer lugar, a que las bases del concurso de traslados del año 2008 son idénticas a las del concurso de traslados objeto del presente procedimiento. De igual modo, cinco miembros del Tribunal Calificador del presente concurso de traslados lo fueron también en el del año 2008. Los méritos aportados en ambos concursos por el recurrente fueron exactamente iguales. Entiende el recurrente que si las bases de ambos concursos son iguales, se suceden en el tiempo de forma consecutiva, la composición del Tribunal Calificador es la misma y los cursos a evaluar eran también idénticos, no hay razón de carácter objetivo que proporcione soporte a la desigualdad en la puntuación, salvo la arbitrariedad, error manifiesto o la falta de racionalidad de la decisión. Alega también que los acuerdos del Tribunal Calificador sobre los criterios de valoración de los cursos eran de idéntico contenido y, en cambio, en el año 2009 se le valoraron al recurrente en 4,25 puntos y en 2010 con 2,50 puntos. Por último, invoca la doctrina de los actos propios y cita a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 .
D) POSICIÓN DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.
Se opone a la estimación del recurso. Sostiene, en síntesis, que el Tribunal Calificador está obligado a aplicar las Bases de la Convocatoria, la motivación de la baremación acordada y revisada por el Tribunal, con criterios aplicados por igual a todos, que es lo que se ha hecho aquí como consta en el expediente administrativo. A la luz de las bases, prosigue, la baremación del Tribunal Calificador ha sido correcta. Nada en contra de esa baremación se ha alegado de contrario, sólo que es discordante con un concurso anterior, que no es lo relevante para enjuiciar la presente litis.
E) POSICIÓN DE D. Efrain .
Se opone también a la estimación del recurso. Señala que no hay en el expediente administrativo elementos tangibles que denoten ausencia o déficit de razonabilidad, pues la actora se apoya insistentemente en dos premisas: identidad de bases e identidad respecto de los miembros del Tribunal Calificador, presuponiendo que cualquier decisión que se aparte de lo que en otras convocatorias se decidió per se resulta arbitraria o no razonable. Por otra parte, la negativa a baremar determinados cursos alegados por el recurrente se reconducía sólo a los que no se correspondían con la categoría o no habían sido impartidos por los organismos oficiales, no pudiendo hablar de arbitrariedad cuando están claros los motivos por los que no se baremaron dichos méritos. Niega, por último, que resulte aplicable a este caso la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- SOBRE LA VINCULACIÓN A LA VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS REALIZADA EN UN CONCURSO DE TRASLADOS ANTERIOR.
En primer lugar, centra la parte apelante su crítica a la sentencia de instancia en la valoración que en la misma se contiene acerca de la puntuación asignada a los cursos en un concurso de traslados anterior. La tesis que subyace a la posición de la parte apelante es que, en identidad de circunstancias, el Tribunal Calificador queda vinculado a dicha valoración precedente y, en caso contrario, es decir, en el supuesto de apartarse de dicha apreciación anterior, incurre en arbitrariedad, error manifiesto o falta de racionalidad, tal y como ocurre en su opinión en el caso enjuiciado.
Sobre la vinculación de los Tribunales Calificadores al resultado estimativo de anteriores procedimientos se han pronunciado ya distintos Tribunales de Justicia. Debemos destacar, a este respecto, lo declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 4 de abril de 2007 (Recurso n.º 25/2007, Ponente Doña María Dolores de Alba, Roj SAN 2393/2007 , F.J. 5º), cuando afirma : 'En cuanto a la vinculación del Tribunal calificador al precedente, por haberse valorado los mismos méritos de forma distinta en convocatoria anterior, hemos de señalar que, dichos méritos han de ser alegados y valorados ante el órgano de calificación previsto en las bases de cada convocatoria (ST TS de 7 de Diciembre de 1990), sin que la valoración de méritos realizada por un órgano diferente constituya un precedente administrativo en el sentido pretendido ni deba ser observada o respetada por el órgano de calificación de una convocatoria distinta, salvo que dispongan lo contrario las propias Bases, lo que no sucede en el presente caso, como ha declarado reiteradamente esta Sala, ya que ello podría vulnerar el principio de igualdad que ha de ser considerado en cada prueba selectiva y que, por lo expuesto, no se ha vulnerado en el presente caso.'.En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2003 (Recurso n.º 17/2003, Ponente Doña Isabel García, Roj SAN 8397/2003 , F.J. 1º).
En parecidos términos se ha expresado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2012 (Recurso n.º 785/2011 , Ponente D. Juan José González Rivas, Roj STS 2917/2012, F.J.9º) al firmar que: 'El Tribunal calificador puede, pues, apartarse de un determinado precedente administrativo cuando existan razones objetivas y razonables para ello, al corresponder al mismo, mediante la obligada y suficiente motivación de sus decisiones y acuerdos, observar el cumplimiento por los candidatos de los requisitos previstos en la convocatoria, que constituye la norma rectora del correspondiente proceso selectivo; sin que en el desempeño de dicha función se encuentre vinculado por supuestas decisiones adoptadas por otros órganos calificadores en procesos selectivos diferentes'.
Partiendo de estas consideraciones preliminares, entendemos que la postura de la parte apelante no puede ser compartida. La autonomía de cada proceso, en este caso de concurso de traslados, confiere una individualidad propia a cada Tribunal Calificador, con independencia de que la mayoría de sus miembros fueran coincidentes o de que las bases reguladoras fueran sustancialmente similares o idénticas. Las bases de la convocatoria deben ser el principal parámetro de contraste al enjuiciar la legalidad de la actuación del Tribunal Calificador. En el presente caso, no se expresa en el recurso de apelación que las citadas bases ordenaran tener en cuenta, en algún sentido, la valoración obtenida por los aspirantes en anteriores procedimientos de similar naturaleza, deduciéndose de su argumentación que esa valoración debía realizarse ex novo. Por tanto, lo que la parte debería haber cuestionado, como destacan las partes apeladas, es el ajuste de las decisiones del Tribunal Calificador los criterios de valoración de méritos adoptados, la valoración individualizada de cada uno de los méritos alegados- a las bases del concurso de traslados. Nada de esto se hace por la parte apelante que cifra toda su impugnación en el diferente criterio valorador aplicado en el procedimiento enjuiciado respecto al sustanciado en una ocasión anterior.
En relación a esta valoración ex novo, ha de añadirse que la decisión del Tribunal Calificador está motivada, por referencia a las bases de la convocatoria y a los criterios de valoración de cursos adoptados en aplicación de las mismas, lo que inevitablemente descarta la existencia de arbitrariedad pues el fundamento de la decisión administrativa está explicitado y goza de una apariencia de legalidad que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario en el presente procedimiento.
En conexión con esto último, debe destacarse que el argumento de la parte apelante pasa por entender necesariamente que la previa valoración era plenamente ajustada a la legalidad y que, al separarse de ella el Tribunal Calificador, incurre de modo necesario en arbitrariedad, error manifiesto o falta de racionalidad. Sin embargo, lo que la parte pretende, en realidad, es introducir una nueva base reguladora de la convocatoria del concurso de traslados, por virtud de la cual son vinculantes las valoraciones precedentes de los méritos invocados en procedimientos anteriores sustancialmente idénticos. Ahora bien, esta pretensión sí supone exigir del Tribunal Calificador una actuación desajustada al ordenamiento jurídico, pues le vincula a una regla de actuación que no está comprendida en las bases de la convocatoria, que no está publicada y no puede ser conocida por todos los aspirantes interesados y que conlleva, además, un importante componente de inseguridad jurídica y de indeterminación. Así, asumiendo la posición de la parte apelante, a cuánto tiempo atrás pueden retrotraerse los procedimientos de concursos de traslados a considerar?, cuántos miembros del Tribunal Calificador han de coincidir para decir que su actuación precedente les vincula?, puede ser revisada esa previa valoración también en los supuestos en que otro aspirante discrepa y considera que debía haber sido inferior de la asignada?
En último término, destacar que existe una afirmación fundamental en la sentencia de instancia: ' Queda acreditado que en este caso, el Tribunal Calificador en su actuación se ajustó plenamente a las bases de la convocatoria. En ejercicio de esa discrecionalidad técnica no valoró a la demandante los cursos que no habían sido organizados por organismos oficiales, no tenían un contenido relacionado con las relaciones públicas, fueron impartidos por empresas privadas o bien se referían a materias que ya estaban computadas en cursos de mayor duración.'. El contraste de esta declaración con la tesis de la parte recurrente, conduce a considerar a contrario sensuque la actuación del Tribunal Calificador no fue acertada en el concurso de traslados anterior, pues con idénticos méritos e idénticas normas de valoración, le fue asignada al aspirante una puntuación superior. En esta tesitura, no puede darse la razón a la parte apelante por el mero recurso a la vinculación del precedente pues, incluso asumiendo que concurren todos los requisitos para su aplicación, supondría hacer prevalecer este instituto jurídico sobre la aplicación de las bases de la convocatoria, en detrimento de principios rectores esenciales de esta clase de procesos, como por ejemplo la igualdad, dado que a unos aspirantes se les aplicarían unas reglas de valoración las resultantes de la aplicación de las bases de la convocatoria- y a otros, reglas distintas la valoración precedente de sus méritos en procedimientos similares, al margen de lo que resultare de esa aplicación de las bases de la convocatoria-.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte apelante en su recurso, sentencia de 11 de octubre de 2010 (Recurso 4236/2009 , Ponente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Roj STS 5317/2010), se refiere no al instituto de la teoría de los actos propios, en sentido estricto, sino a la protección de la confianza legítima, introducido como argumento a fortioripara reforzar la aplicación al caso enjuiciado del art. 71 de la Ley 30/1992 a un supuesto de forma de acreditación de los méritos en un procedimiento selectivo de ingreso a la función pública. ' Es razonable que la interesada confiase en que era suficiente también en este caso, especialmente visto que es un documento expedido por la Universidad Pública de Navarra en el que consta el expediente académico de su título de Maestra de Educación Primaria', dice la sentencia en el Fundamento Jurídico Quinto. Es decir, en principio, se trata de supuestos distintos. Y ya hemos señalado las razones por las que, en este caso, el aspirante no puede invocar el precedente consistente en la valoración de sus méritos en un procedimiento anterior frente a la aplicación por el Tribunal Calificador, en otro concurso de traslados distinto, de las bases de la nueva convocatoria a todos los aspirantes por igual. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2008 (Recurso n.º 254/2004 , Ponente D. José Díaz Delgado, Roj STS 875/2008, F.J. 2º) 'el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo'.Lo que aplicado al presente caso sirve para concluir que el parámetro de enjuiciamiento de la legalidad no puede ponerse en la comparación con procedimientos anteriores sino con la aplicación de las bases de la convocatoria por el Tribunal Calificador a los participantes en el nuevo concurso de traslados. Aplicación que en sí misma considerada, como hemos señalado anteriormente, no se cuestiona por la parte recurrente.
Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales devengadas en la segunda instancia. No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en la presente alzada, la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de mil euros ( art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 275/2012, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Daniel CONTRA LA SENTENCIA N.º 336/2011, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 3 DE VITORIA-GASTEIZ EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 704/2010, DEBEMOS:
PRIMERO:CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA RESOLUCIÓN APELADA.
SEGUNDO:EFECTUAR IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS, CON EL LÍMITE SEÑALADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN.
NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES HACIÉNDOLES SABER QUE ES FIRME, Y QUE CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
