Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 691/2012 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100298


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A NUMERO 313 / 2015

En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso de apelación número 691/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esther Bonet Peiró en nombre y representación de la mercantil CORPORACIÓN VALENCIANA DE OBRAS PÚBLICAS S.A.U., asistida por el Letrado D. Joaquín Lledó Silvestre. contra la Sentencia nº 353/2012, de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 614/2010, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Jarafuel, representado por el Procurador D. David Valdeflores Sapena y asistido por la Letrada Dª Mª Adela Pascual Serer. Ha sido magistrado ponente D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 353/2012, de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 614/2010 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ESTHER BONET en nombre y representación de la mercantil CORPORACION VALENCIANA DE OBRAS PUBLICAScontra la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE JARAFUEL de fecha 27.7.11 que acuerda la resolución del contrato de obras de rehabilitación de edificio para museo etnologico. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la mercantil recurrente y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2015


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de sentencia nº 3532012, de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 614/2010

La decisión judicial de primera instancia desestima el recurso al considerar que En el caso enjuiciado, existe un incumplimiento culpable del contratista quien quedó constituido en mora de forma automática al no ejecutar la prestación a la que venía obligado en el plazo concedido al efecto la vista de lo razonado, procede confirmar en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada, dada la existencia de una demora en el cumplimiento del plazo total por causa imputable al contratista que ha motivado la resolución del contrato, habiendo seguido la Administración los trámites previstos en la citada normativa para resolver el contrato, consistentes, en síntesis, en la previa audiencia del afectado, y cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. La resolución del contrato por culpa imputable al contratista conlleva la incautación de la garantía y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, tal y como ha efectuado la Administración demandada, y establece el art 208.4.' Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

SEGUNDO.-La apelante formula, como motivos de apelación, con referencia a la resolución del contrato, que la Sentencia incurre en falta de motivación y de congruencia, pues no da respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente y ahora apelante en su escrito de demanda. Se alega que la Sentencia infringe la doctrina del Consejo de Estado sobre las causas de resolución del contrato, pues la recurrente solicitó la resolución del contrato en fecha 17 de julio de 2010, esto es, antes de la resolución del contrato acordada por la administración, y según dicha doctrina, en caso de concurrencia de varias causas de resolución, debe aplicarse de manera preferente la causa que se hubiese producido antes. Se alega, asimismo, que la Sentencia infringe el pliego de condiciones, por cuanto cuando se incoó el expediente de resolución el plazo de ejecución de las obras no había finalizado, y porque el órgano de contratación solo está autorizado a resolver el contrato una vez que haya impuesto penalidades y las mismas hayan alcanzado un múltiplo de 5% del precio del contrato, considerando que las causas de resolución deben aplicarse restrictivamente y que debe ponderarse la elección de la alternativa prevista en el artículo 196.4 LCSP . Además, se alega como motivo de impugnación, infracción de las reglas sobre la apreciación de la prueba en lo relativo a la concurrencia de culpa del contratista.

Con referencia a la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la recurrente, se alega falta de motivación y congruencia, pues tampoco da respuesta a las alegaciones planteadas por la parte sobre el fundamento de la indemnización por pérdida de baja en la licitación y que la pérdida de subvenciones no es achacable a la recurrente, produciéndose un enriquecimiento sin causa. Respecto de las obras de consolidación y mantenimiento del solar, se alega que no queda acreditado el importe de 36.182'58€.

En tercer lugar, y con referencia a la incautación del aval, la parte vuelve a alegar la existencia de incongruencia omisiva, pues se planteó en la instancia que dicha incautación era contraria a derecho, mientras que la sentencia ignora por completo esta cuestión, por lo que reitera los argumentos expuestos en la demanda.

TERCERO.-La administración demandada, Ayuntamiento de Jarafuel, plantea la inadmisibilidad del recurso, pues se reiteran los mismos argumentos y fundamentos de los escritos de demanda y conclusiones. En segundo lugar, se opone al recurso de apelación, por considerar que existe motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, pues considera que el tribunal a quo ha dado respuesta y motivado suficientemente todas las cuestiones planteadas. Por lo que a la concurrencia de culpabilidad del contratista, indica que la Sentencia recoge los informes en los que se acredita la paralización unilateral del contratista, habiéndose ejecutado solo el 11'8% de la obra, y que se recoge que no concurre la causa de resolución alegada por el contratista

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En este supuesto concreto es innegable que el recurso de apelación interpuesto contiene una crítica de la sentencia de la instancia, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad alegada por la administración en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Dicho lo cual, en la demanda se alegaban sustancialmente los mismos motivos alegados en la apelación, sosteniendo la apelante que la sentencia de la Juez a quo no da respuesta a los mismos y, por lo tanto, incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva. Sobre esta cuestión, hay que señalar que los criterios aplicables, como ha sintetizado el Tribunal Constitucional, en torno a la exigencia de motivación de las sentencias, (entre otras STC de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , con referencia a las anteriores de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 ), en relación con la motivación de las resoluciones judiciales son los siguientes:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2 , 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3 , 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2 , 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo , F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero , F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre , F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero , F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre , F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril , F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo , F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero , F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio , F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre , F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero , F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre , F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo , F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre , F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio , F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo , F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero , F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio , F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril , F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero , F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero , F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4 )'.

A la luz de la doctrina expuesta, procede analizar si la Sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia omisiva denunciado. Por lo que a la resolución del contrato se refiere, la Juez a quo señala en la sentencia que De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que fue adjudicado el contrato a la empresa recurrente, por el precio de 178.227 euros fijándose un plazo de ejecución de 8 meses a contar desde el acta de replanteo e inicio de las obras (18.12.2009), ampliándose hasta septiembre de 2010.

Iniciadas las obras de derribo, la obra se paraliza el 7 de junio 2010, habiéndose ejecutado tan solo un 11,8% (demolición, limpieza de solar y estudio geotécnico). El 17.6.10 la parte recurrente presenta escrito ante el Ayuntamiento solicitando la resolución contractual amparándola en la alteración de las condiciones esenciales del contrato a la vista del contenido del estudio geotécnico, si bien obra en autos el informe de los técnicos municipales en el que se recoge que 'la modificación a realizar en el proyecto derivada de las conclusiones hincadas en el estudio geotécnico, no supone en ningún caso modificación alguna de los fines ni de las características básicas del proyecto puesto que solo afectan a la cimentación de la edificación manteniendo el resto del proyecto sin ninguna variación. Dicho cambio consiste únicamente en un pequeño recálculo de las zapatas de cimentación que no supone alteración del sistema de cimentación que se mantiene por zapatas corridas bajo muro y aisladas bajo pilares. No se sustituye ninguna unidad de obra puesto que el ajuste a realizar implica solo una variación en la medición de 3 partidas de obra correspondientes a las zapatas de cimentación (cambio de tamaño e las mismas). Que por todo lo anteriormente expuesto no se puede justificar como causa de resolución del contrato la alteración de las condiciones iniciales del contrato puesto que tal y como se ha explicado no se ha producido tal alteración'. Ello implica que deba desestimarse el primer motivo de apelación, pues la Sentencia, en el Fundamento transcrito, da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente. En efecto, no existe infracción de la doctrina del Consejo de Estado, pues queda acreditado que no concurre la causa de resolución alegada por la recurrente, y ello a tenor de la prueba practicada en autos, y valorada por la Juez de instancia, sin que el razonamiento expuesto haya sido rebatido en el recurso de apelación. Tampoco se infringe el pliego de condiciones, pues la Sentencia deja bien claro la existencia de paralización de la obra, por lo que resulta superfluo esperar hasta el plazo de finalización fijado, máxime teniendo en cuenta el escaso porcentaje de obra realizado.

Tampoco se infringe la jurisprudencia sobre la concurrencia de culpa, discrepando la apelante del criterio de la Juez a quo, y pretendiendo sustituir el mismo por el suyo propio. La Sentencia establece que existe un incumplimiento culpable del contratista quien quedó constituido en mora de forma automática al no ejecutar la prestación a la que venía obligado en el plazo concedido al efecto la vista de lo razonado, y ello sobre la base de la prueba obrante en autos, valoración que esta Sala comparte, sin que se considere el razonamiento ilógico ni arbitrario.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, la mercantil recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda y se muestra disconforme con dicha indemnización. La Sentencia desestima la alegación de la recurrente al señalar que las cantidades están individualizadas en la resolución y justificadas en los informes obrantes en el expediente (17-8-10), por lo que tampoco concurre la incongruencia omisiva alegada. Además de ello, la Sentencia justifica los importes objeto de reclamación, pues estando pendiente de ejecución un 88,1967% de las obras, se cuantifica la indemnización en 36.182,58 euros por obras de consolidación y mantenimiento del solar de carácter urgente. La parte discrepa del importe, limitándose a realizar una alegación genérica y carente de sustento probatorio. Sobre la pérdida de subvención, la Sentencia desestima lo alegado en la demanda al considerar que tal supuesto debe entenderse incluido en el art 113 RD1098/2001 (En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración ) y que responde a 9000 euros a cargo de la Diputación y 126.000 a cargo e FEDER (folio 355 expediente). Por último, también se desestima la impugnación del importe correspondiente a la pérdida de la baja de licitación que deriva de la necesaria resolución del contrato e imposibilidad de adjudicar nuevamente el contrato con el mismo coste de ejecución, cuantificada en 1588,03 euros, sin que pueda compartirse la argumentación de la parte actora, ya que la pérdida de la baja se produce como consecuencia de la resolución del contrato.

SEXTO.-Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el denunciado vicio de incongruencia por falta de respuesta sobre la cuestión relativa a la incautación del aval, y ello por cuanto la Sentencia es explícita al señalar que La resolución del contrato por culpa imputable al contratista conlleva la incautación de la garantía y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, tal y como ha efectuado la Administración demandada, y establece el art 208.4.' Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.Esta argumentación tampoco ha sido rebatida por la recurrente en el recurso, por lo que procede mantener el razonamiento de la Juez de instancia, ya que, al quedar acreditado el incumplimiento culpable del contratista, lo procedente es la indemnización, y la misma se materializa sobre la garantía constituida.

Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CORPORACIÓN VALENCIANA DE OBRAS PÚBLICAS S.A.U., contra la Sentencia nº 353/2012, de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 614/2010, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la apelante

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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