Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 313/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 278/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2074

Núm. Roj: SJCA 2074:2016


Encabezamiento

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procediment abreujat 278/2015 Secció: 2B

Part actora : Leopoldo

Representant de la part actora : SERGIO RUBIO CARRERA

Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS

Representant de la part demandada :

Objeto del juicio: resolución de 22 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 7 de julio de 2014

SENTENCIA Nº 313/2016

En Barcelona, a 27 de octubre de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 30 de julio de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 7 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 26 de octubre de 2016 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación, por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el día 7 de julio de 2014.

La parte actora expone en su demanda que el día 13 de mayo de 2014 sufrió una caída en la calle Alarcón, en el cruce con la calle Mare de Deu de Montserrat a causa de la existencia de un hueco existente en la red de alcantarillado público debido a la inexistencia de la tapa preceptiva. Alega que como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 12.500,06 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no existe prueba que acredite que el recurrente cayó en el hueco del alcantarillado y que en cualquier caso, si cayó, las lesiones no revisten la gravedad alegada y serían consecuencia del deambular negligente e inadecuado del recurrente, que iba distraído hablando por el teléfono móvil. Alega que la acera tenía una anchura suficiente para que los peatones pudieran evitar la caída en el registro del alcantarillado, cuya tapa había sido hurtada. Considera además que la indemnización que reclama está carente de soporte legal y jurídico, y que con ella pretende el actor un enriquecimiento injusto a cargo del erario municipal.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'

Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

En relación a la carga de la prueba, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En los casos como el presente, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar entre otros extremos el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en la producción del daño invocado pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor (más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , ' por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos').

TERCERO.La primera cuestión controvertida en el proceso es si existe prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos que se exponen en la demanda. A través de la prueba documental que obra en las actuaciones ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente cayó en el hueco que puede verse en las fotografías aportadas con la demanda. Así resulta, en primer lugar, del informe policial que obra en el folio 26 del expediente administrativo. En el mismo consta que la dotación de Policía Local que acudió al lugar de los hechos 'pudo comprobar que en el lugar se hallaba un persona que había sufrido una caída fortuita cuando transitaba distraído hablando por el teléfono móvil e introducir el pie en el hueco de una red de alcantarillado como consecuencia de la falta de tapa'. De haber apreciado los agentes que el interesado podía estarles mintiendo, se hubieran limitado a hacer constar sus manifestaciones, pero sin afirmar que 'pudieron comprobar' que la persona había caído. Además, consta en el informe que se avisó a los servicios de urgencias, lo que implica que apreciaron que el interesado estaba lesionado. En el informe de los servicios de emergencias consta que apreciaron que el interesado había sufrido lesiones en la zona próxima al hombro derecho hacia el cuello y en el brazo derecho. En el informe médico emitido al día siguiente por médico del Hospital de la Esperanza consta que el recurrente acudió con cervicalgia, y que al practicarse una radiografía cervical se apreció rectificación de la lordosis. Estas pruebas se consideran suficientes para acreditar que el recurrente sufrió una caída en un hueco existente en la acera por faltar una tapa de la red de alcantarillado.

CUARTO.Ahora bien, el hecho de que existiera un hueco en la acera y que en el mismo cayera el recurrente no determina automáticamente el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues debe analizarse si concurre en la causación de los daños culpa del perjudicado, y si la Administración pudo haber evitado el daño, teniendo en cuenta los estándares exigibles en el funcionamiento de los servicios públicos.

Como anteriormente se hizo constar, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, a la Administración demandada le compete probar entre otros extremos el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en la producción del daño invocado pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor. Así, la Administración tenía la carga de probar el porqué faltaba la tapa de la alcantarilla, y si es que había sido hurtada, como se afirma en el informe que obra en el folio 94 del expediente, tenía la carga de probar que lo había sido con una inmediatez tal que le impidió actuar para evitar el daño. Así, de haber acreditado que prestó un adecuado servicio de vigilancia de las calles, o que prestó un servicio de limpieza (que hubiera alertado de la falta de la tapa), se podría entender que no pudo evitar el daño a pesar de haber respetado los estándares de funcionamiento exigibles. Ahora bien, la Administración no ha presentado ninguna prueba en este sentido, por lo que es posible tener por probado que no actuó con la diligencia que debía observar en la vigilancia de la vía pública.

Ahora bien, ello no implica que la Administración sea la principal causante del daño. El grueso de la responsabilidad corresponde al tercero, no identificado, que sustrajo la tapa de la alcantarilla, y al propio perjudicado, que no caminó con la diligencia debida, que exige mirar el suelo para poder sortear los obstáculos que puedan existir en la vía pública.

Es por ello que procede apreciar concurrencia de culpas en la producción del accidente, imputando al Ayuntamiento tan sólo el 10 % de la responsabilidad

QUINTO.Para la determinación de los daños personales consecuencia del siniestro, la parte actora ha presentado informes médicos y partes de baja. En el informe médico emitido el día después de suceder los hechos figura que el recurrente sufría cervicalgia tras la caída, y fue dado de baja por incapacidad temporal, con una duración probable de la enfermedad de 6 días, siendo posteriormente prorrogada. Consta que el día 21 de mayo de 2014 se le prescribieron 10 sesiones de rehabilitación y que el 22 de mayo, por parte de una doctora se le prescribieron otras 12 sesiones, y el 26 de junio otras 10 sesiones, tres por semana. Estas sesiones debieron haber concluido el 18 de julio, de haberse seguido el ritmo prescrito. Si bien el interesado continuó de baja laboral con posterioridad, y consta que siguió recibiendo sesiones de rehabilitación, no consta que las mismas fueran prescritas por ningún médico. Los partes de baja son insuficientes para tener por acreditado que hasta la fecha del alta siguió el tratamiento que era objetivamente necesario para la curación de las lesiones. Dado que según informe emitido por fisioterapeuta persiste dolor, cefalea y vértigo ocasional, al tiempo del alta médica, y no consta acreditado que el recurrente mejorara durante el tratamiento, no puede afirmarse que el tratamiento de fisioterapia recibido durante los últimos meses fuera necesario para la curación, o simplemente paliativo. No obstante, dada la persistencia de dolor residual, se considera procedente la apreciación de secuelas en grado mínimo, al no haberse presentado un informe pericial que permita tener por acreditado que la secuela merezca una mayor valoración.

Por lo expuesto, se considera probado que el recurrente necesitó un tiempo para la estabilización de sus lesiones de 67 días (entre el 13 de mayo y el 18 de julio), de carácter impeditivo, y que le quedó una secuela de algia postraumática en grado mínimo.

Aplicando por analogía el baremo vigente en la fecha de producirse el accidente y estabilizarse de las lesiones, y la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha de producción del accidente, resulta la siguiente indemnización:

INCAPACIDAD TEMPORAL:

67 días impeditivos x 58,41= 3.913,47 euros

1 punto de secuela: 725,87 euros

10% de factor de corrección sobre secuelas: 72,58 euros

TOTAL: 4.711,92 euros

Dado que el Ayuntamiento sólo ha de asumir el 10% de la responsabilidad del accidente, la cantidad en la que ha de indemnizar al recurrente asciende a la suma de 471,19 euros. A esta cantidad han de sumarse los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, por aplicación del principio de reparación íntegra del daño causado.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , estimada parcialmente la demanda, no procede condena en costas

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leopoldo anulando la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, y condenando a la demandada a indemnizar a la recurrente en la suma de 471,19, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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