Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 313/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 278/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2074
Núm. Roj: SJCA 2074:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
Part actora : Leopoldo
Representant de la part actora : SERGIO RUBIO CARRERA
Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS
Representant de la part demandada :
En Barcelona, a 27 de octubre de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora expone en su demanda que el día 13 de mayo de 2014 sufrió una caída en la calle Alarcón, en el cruce con la calle Mare de Deu de Montserrat a causa de la existencia de un hueco existente en la red de alcantarillado público debido a la inexistencia de la tapa preceptiva. Alega que como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 12.500,06 euros.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no existe prueba que acredite que el recurrente cayó en el hueco del alcantarillado y que en cualquier caso, si cayó, las lesiones no revisten la gravedad alegada y serían consecuencia del deambular negligente e inadecuado del recurrente, que iba distraído hablando por el teléfono móvil. Alega que la acera tenía una anchura suficiente para que los peatones pudieran evitar la caída en el registro del alcantarillado, cuya tapa había sido hurtada. Considera además que la indemnización que reclama está carente de soporte legal y jurídico, y que con ella pretende el actor un enriquecimiento injusto a cargo del erario municipal.
La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'
Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
En relación a la carga de la prueba, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En los casos como el presente, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar entre otros extremos el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en la producción del daño invocado pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor (más concretamente, como enseña el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , '
Como anteriormente se hizo constar, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, a la Administración demandada le compete probar entre otros extremos el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en la producción del daño invocado pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor. Así, la Administración tenía la carga de probar el porqué faltaba la tapa de la alcantarilla, y si es que había sido hurtada, como se afirma en el informe que obra en el folio 94 del expediente, tenía la carga de probar que lo había sido con una inmediatez tal que le impidió actuar para evitar el daño. Así, de haber acreditado que prestó un adecuado servicio de vigilancia de las calles, o que prestó un servicio de limpieza (que hubiera alertado de la falta de la tapa), se podría entender que no pudo evitar el daño a pesar de haber respetado los estándares de funcionamiento exigibles. Ahora bien, la Administración no ha presentado ninguna prueba en este sentido, por lo que es posible tener por probado que no actuó con la diligencia que debía observar en la vigilancia de la vía pública.
Ahora bien, ello no implica que la Administración sea la principal causante del daño. El grueso de la responsabilidad corresponde al tercero, no identificado, que sustrajo la tapa de la alcantarilla, y al propio perjudicado, que no caminó con la diligencia debida, que exige mirar el suelo para poder sortear los obstáculos que puedan existir en la vía pública.
Es por ello que procede apreciar concurrencia de culpas en la producción del accidente, imputando al Ayuntamiento tan sólo el 10 % de la responsabilidad
Por lo expuesto, se considera probado que el recurrente necesitó un tiempo para la estabilización de sus lesiones de 67 días (entre el 13 de mayo y el 18 de julio), de carácter impeditivo, y que le quedó una secuela de algia postraumática en grado mínimo.
Aplicando por analogía el baremo vigente en la fecha de producirse el accidente y estabilizarse de las lesiones, y la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha de producción del accidente, resulta la siguiente indemnización:
INCAPACIDAD TEMPORAL:
67 días impeditivos x 58,41= 3.913,47 euros
1 punto de secuela: 725,87 euros
10% de factor de corrección sobre secuelas: 72,58 euros
TOTAL: 4.711,92 euros
Dado que el Ayuntamiento sólo ha de asumir el 10% de la responsabilidad del accidente, la cantidad en la que ha de indemnizar al recurrente asciende a la suma de 471,19 euros. A esta cantidad han de sumarse los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, por aplicación del principio de reparación íntegra del daño causado.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leopoldo anulando la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, y condenando a la demandada a indemnizar a la recurrente en la suma de 471,19, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
