Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 79/2013 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100304
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1747
Núm. Roj: STSJ ICAN 1747/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000079/2013
NIG: 3501645320120002029
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000313/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000336/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Ildefonso BEATRIZ CAMBRELENG ROCA
Demandante Ascension
Demandante Celestina
Demandante Marcial
Demandante Eloisa
Demandante Obdulio
Demandante Flora
Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado EDAR TAMARACEITE UTE TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000079/2013, interpuesto por D. /Dña. Ildefonso , Ascension , Celestina
, Marcial , Eloisa , Flora y Obdulio , representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña.
BEATRIZ CAMBRELENG ROCA, Desconocido, Desconocido, Desconocido, Desconocido, Desconocido y
Desconocido y dirigido por la Abogada D. /Dña. JOSE LUIS CAMBRELENG ESCALADA, Desconocido,
Desconocido, Desconocido, Desconocido, Desconocido y Desconocidocontra D. /Dña. CONSEJERÍA DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y EDAR TAMARACEITE UTE, habiendo comparecido, en su
representación TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA y D. /Dña. Desconocido y Desconocido,
versando sobre via de hecho.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
Ponente, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la ocupación por via de hecho por la Consejería de Obras Públicas y Transporte, en una finca de los recurrente de 12.100 m2
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 445.062 euros Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes interponen el presente recurso por la vi del articulo 25.2 LJCA contra la actuación material en via de hecho por la ocupación de unos terrenos de su propiedad con una extensión de 12.100 m2. Por la ejecución de las obras del EDAR de Tamaraceite, licitada y adjudicada por la Administración autonómica.
La Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en los artículos 69 c y 30 de la LJCA ., por o que denomina falta de legitimación pasiva, al negar que la Administración haya realizado ocupación de los terrenos, ni la haya autorizado.
El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa declara admisible el recurso frente a la vía de hecho estableciendo el artículo 32 apartado 2º que si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho , el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31 apartado 2º es decir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. De donde se deduce que la actividad material de la Administración que puede ser impugnada como 'vía de hecho ' es aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica.
Ahora bien si efectivamente es inexistente la ocupación de los terrenos y por ello inexistente la vía de hecho, lo procedente no será la inadmisibilidad sino la desestimación del recurso por inexistencia de actuación recurrible.
Con tal precisión debemos examinar si efectivamente se ha producido tal vía de hecho, imputable a la Administración.
SEGUNDO.- Aunque es cierto que la ocupación temporal de terrenos de propiedad particular, que se regula en los arts. 108 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , puede hacerse no solo por la Administración sino también por 'las personas o Entidades que se hubieren subrogado en sus derechos', tal precepto no es de aplicación cuando la ocupacion inconsenetida no se produce nipor la Administración ni por persona subrogada en sus derechos, - derivados de la expropiacion--, sino por el contratistade la obra, en cuyo caso como dice el defensor de la Administración es aplicable lo dispuesto en los arts. 198 y ss de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , - vigente hasta el 16 de diciembre de 2011 en que se produce la ocupación denunciada y luego en similar sentido en el artº 214 del RDL 3/2011 --, a cuyo tenor: '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3.Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad del daño causado' .
Pues bien según el informe del Director de las obras, el Ingeniero de Canales y Puertos, Don Eloy de fecha 25 de julio de 2012, señala textualmente: ' Consultado sobre el asunto el Contratista Adjudicatario de las obras nos ha manifestado verbalmente las actuaciones por él realizadas, indicándonos que ha entrado en la finca, abierta a todo el mundo y sin vallar, pero teniendo la autorización de la administración, habiéndose limpiado la zona que limita nuestra parcela con la del particular reclamante entrando en parte de su finca y realizando los trabajos para los que está autorizado'.
La autorización a la que se hace referencia es, por un lado, a la entrada a la parcela municipal, lugar donde se ejecutó el depósito de hormigón y por otro lado, se refiere al Acta Previa a la Ocupación sobre la superficie de 4.770 m2, para colocar una tubería.
En el informe se declara no haber autorizado la ocupación 12.100 m2 con tierras del depósito ni el uso de tierra vegetal para cubrir las zanjas.
En el mismo informe figura textualmente: 'Puesto que los trabajos los ha realizado el Contratista fuera de la zona expropiada, el que suscribe entiende que es responsabilidad del mismo la obtención de los permisos necesarios para el paso de vehículos y almacenamiento de tierras y, en consecuencia, se debe dar traslado a la propiedad y al contratista de ello para que acuerden lo que consideren oportuno. ' Previamente el propio Director de las obras, había informado ante la reclamación formulada a la Administración por los demandantes que: 'Puesto que los trabajos los ha realizado el Contratista fuera de la zona expropiada, el que suscribe entiende que es responsabilidad del mismo la obtención de los permisos necesarios para el paso de vehículos y almacenamiento de tierras y, en consecuencia, se debe dar traslado a la propiedad y al Contratista de ello para que acuerden lo que consideren oportuno.' Tal informe fue remitido tanto a los propietarios demandantes como a los contratistas adjudicatarios de la obra, por lo que se cumplieron las obligaciones recogidas en los preceptos antes trascrito y por ello no existe vía de hecho ni ocupación imputable a la Administración.
El contratista personado como codemandado ha reconocido desde el principio la autoria de la ocupación aunque no su duración y los precisos términos en que se reclama la indemnización.
No existiendo los presupuestos de la actuación material objeto de recurso procede desestimar el mismo.
TERCERO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 800 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y otros frente al acto antes identificado, con imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.
