Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 845/2014 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100313


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 845/2014

Parte actora: Victorio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 313/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía impugna la Resolución, de 18 de agosto de 2014, dictada por la Dirección General de Policía que desestimó su solicitud de que le fueran abonadas las retribuciones correspondientes a la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante el periodo en que estuvo en situación de incapacidad temporal.

El demandante estuvo en dicha situación de ILT desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 25 de junio de 2013 como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el 8 de mayo de 2013 (periodo inferior a 3 meses). Durante dicho periodo no le fue abonada cantidad alguna en concepto de Turnicidad/Turnos Rotatorios. Estos hechos, añade, han sido reconocidos en la Resolución impugnada.

En fecha 3 de julio de 2014, formuló solicitud para que le fuera abonada dicha retribución alegando cuatro Sentencias del TSJ del País Vasco, la más reciente la nº 73/2013, de 30 de enero (recurso 351/2011 ). No obstante, la solicitud fue desestimada por la Resolución ahora impugnada.

Sostiene que presta de forma habitual el servicio en la modalidad de turnos rotatorios completos, razón por la que percibe una cantidad fija de 98,19€ al mes en concepto de Complemento de Turnicidad o Compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios y que así lo acredita mediante las nóminas aportadas junto a la demanda.

Fue la situación de baja la única causa para que la Administración no efectuara dicho abono durante el periodo que duró la misma. Considera que en el supuesto de la baja por enfermedad (en relación con el complemento de turnicidad) no hay una regulación específica por lo que se ha de acudir a otros preceptos de carácter general. En concreto:

i) El art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1984 (ahora derogado por la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, con efectos a 1 de enero de 2009) que fue complementado por la propia Ley 2/2008, de 23 de diciembre, cuya disposición final séptima dio nueva redacción al art. 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, con efectos a 1 de enero de 2009);

ii) El art. 167 del Decreto 20138/1975 , sobre retribuciones de los funcionarios policiales, que determina que ' las enfermedades que impiden el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos', y

iii) El art. 9 del Real Decreto 20/2012 , conforme al que los funcionarios no tendrán pérdida de retribuciones a consecuencia de Baja Laboral en los términos que se regula (cuando sea por un periodo inferior a 3 meses). A estos efectos, ' se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica' (impreso P.F.10.R. de concesión de licencia por enfermedad del recurrente, doc. nº 4).

Destaca que ha sido la propia Administración quien ha desnaturalizado las retribuciones complementarias de los funcionarios del CNP. Así lo ha declarado esta misma Sección en relación con la productividad funcional al apreciar que se le ha atribuido una naturaleza de retribución complementaria fija, objetiva y periódica. Y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a percibirla durante los periodos de baja cuya duración no exceda de 3 meses. Además de citar diversas Sentencias del TSJ del País Vasco, enuncia otras del TSJ de Andalucía o del TSJ de Castilla y León, tal como quedan reproducidas en la demanda.

Examina la evolución del régimen legal de la llamada compensación por turnos rotatorios que fue establecida mediante Acuerdo entre la Administración Pública y los Sindicatos policiales, de 27 de febrero de 1996, de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos, de 20 de febrero de 1995, en materia de horarios. Dicho Acuerdo determinó una retribución fija de 90,15€ (15.000 Ptas.) mensuales para los funcionarios que desempeñaran su trabajo en régimen de turnos rotatorios con las siguientes cadencias: mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien mañana, noche, saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00h, el de tarde de 15:00 a 22:00h y el de noche de 22:00 a 8:00h.

La retribución se estableció con carácter fijo, para evitar la farragosa tarea mensual de confeccionar las nóminas de los funcionarios calculando la compensación mediante la aplicación de unos índices correctores de 1,50 y 1,25 a las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, trabajadas por los funcionarios que prestaban servicio en turnos rotatorios y que excedían siempre del horario normal de trabajo (cálculo que implicaba que las cantidades de dicho exceso variaran cada mes). Es decir, se acogió un sistema para simplificar la aplicación de este régimen retributivo de modo que los funcionarios pasaron a percibir estas retribuciones con total independencia de las horas efectivamente trabajadas y de la aplicación de aquellos índices correctores.

En cambio, a los funcionarios que no trabajan por turnos se les siguen aplicando los índices correctores cuando prestan servicio en jornadas festivas y nocturnas. Y en caso de que resultara un exceso de jornada, se compensaría con tiempo libre procedente (compensación horaria).

El 11 de diciembre de 2003 se suscribió un Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos policiales sobre compensación por prestación de servicios en régimen de turnos rotatorios determinando que a partir del 1 de enero de 2004 se abonaría la cantidad de 90€ mensuales a todos los funcionarios del CNP 'que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios'.

De todo ello infiere que dicha compensación retributiva se estableció con carácter fijo y se devengó por el hecho de que el funcionario desempeñara su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios ' de forma habitual', sin que de ello se dedujera en ningún caso que existiera una necesaria relación causa - efecto entre el abono de la compensación por turnicidad y la efectiva prestación del servicio (como viene a sostener la Administración), la cual ' evidentemente no se produce durante el mes de vacaciones anuales', periodo durante el que sigue percibiéndose dicha compensación.

Además, aun en el caso de entenderse que el devengo de dicha retribución requiriera la efectiva prestación del servicio, ha sido la práctica de la Administración la que ha desnaturalizado al abonarlo durante el periodo vacacional (e incluso durante permisos en que los funcionarios hacen coincidir los tres días de permiso con el segundo de los días libres que sigue a la prestación de servicio por turnos), convirtiendo en objetivo aquello que no lo era. Esta desnaturalización se ha producido también en el complemento de productividad funcional pasando a ser una retribución periódica ajena a la forma singular de desempeñar el puesto.

Por otra parte, entre productividad y turnos rotatorios (que están regulados en la mismas Instrucción de la DGP de 22 de marzo de 1998) existe una diferencia. Mientras la práctica administrativaha objetivado el complemento de productividad convirtiendo en fijo lo que en origen no lo era, en el caso de los turnos se está ante una retribución objetiva pactadacon ese carácter por la Administración según sus propios intereses de modo que para su determinación no se tiene en cuenta la forma en que se desempeña el trabajo por lo que en nada afecta el número de horas trabajadas ni el concreto exceso de jornadas que tal modalidad comporta como consecuencia de la aplicación de los índices correctores.

Tales razonamientos le llevan a concluir que en nada debería afectar el hecho de que un funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal -situación en la que se mantienen la plenitud de los derechos económicos del funcionario cuando no exceda de 3 meses- y así ha sido declarado por numerosas sentencias, al entender que lo determinante es que el funcionario se encuentre afecto a un puesto de trabajo en régimen de turnos al que se le supone de por sí un exceso de jornada y porque a pesar de que esté de baja sigue adscrito a ese puesto de trabajo en régimen de turnos rotatorios.

Por todo lo dicho, solicita expresamente: i) que esta Sección cambie su criterio por considerar que, en otro caso, el recurrente sufrirá una interpretación errónea y que se verá discriminado en la aplicación de las normas con respecto a otros funcionarios de su mismo Cuerpo que están en su misma situación; ii) que se anule la resolución impugnada y ii) que se reconozca su derecho a percibir la cantidad asignada al concepto turnicidaddurante la situación de incapacidad temporal objeto del presente (dado que fue inferior a 3 meses) con los intereses legales que procedan y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone al recurso sin cuestionar la situación fáctica del recurrente.

Respecto a la naturaleza de la retribución complementaria que se reclama, admite que tiene su origen en el Acuerdo Administración-Sindicatos policiales, de 27 de febrero de 1996, que desarrolló el punto séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior - Sindicatos Policiales, de 20 de febrero de 1995, y el Real Decreto regulador de las retribuciones del personal de 1988 (derogado por la norma vigente, Real Decreto 950/2005).

Afirma que la compensación por turnos y el complemento de productividad constituyen retribuciones de naturaleza diversa y de diferente origen normativo aunque su cuantía global asignada a ambos conceptos se venga cargando en las distintas leyes de presupuestos generales del Estado en la partida 150 concepto genérico: ' productividad' desde la entrada en vigor del Acuerdo de medidas Económico Funcionales del Ministerio del Interior y de los Sindicatos del CNP, de 22 de febrero de 1989, dentro del artículo de ' incentivos al rendimiento' de los correspondientes programas de gastos de la DGP que, en términos presupuestarios, constituye una noción superior que comprende las cuantías globales correspondientes a la compensación por turnos rotatoriosy a la productividad funcional.

Diferencia la naturaleza del complemento de productividad (que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y cuya cuantía individual se determina por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo -ahora Real Decreto 950/2005) y la compensación por turnos rotatorios.

Sostiene que esta última sólo se devengará cuando se cumplen determinadas condiciones, lo que le lleva a concluir que la compensación por turnos tiene estrecha y directa vinculación, como el complemento de productividad, con el efectivo ejercicio o prestación del servicio. En concreto señala las siguientes condiciones:

i) Exceso de horas efectivamente trabajadas en función de unos determinados índices correctores.

ii) Que esos índices tengan en cuenta las horas nocturnas y festivas y los servicios prestados de forma permanente en cinco turnos rotatorios.

iii) Que dichos turnos fuesen: mañana; tarde; noche; saliente; libre o tarde; mañana; noche; saliente y libre.

También invoca el Plan de Productividad del Personal del Cuerpo Nacional de Policía, que se justificaba en circunstancias organizativo funcionales, regulado por las Instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1988. En esta última se establece que ' con carácter general los funcionarios percibirán únicamente la cuantía correspondiente al complemento de productividad o la compensación por turnicidad', siendo la regla general la incompatibilidad de ambos conceptos retributivos. También se determina que ' el periodo de incapacidad temporal para el servicio no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad' con independencia de que la incapacidad tuviese su origen en enfermedad común o en acto de servicio pues éste ya tiene ' otros efectos beneficiosos para el funcionario' pero no en este caso porque se trata de una retribución ' no objetiva, constante o periódica sino directamente vinculada al servicio efectivo, y a las condiciones de ejercicio de dicho servicio'.

No obstante, acepta que, como consecuencia del Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos del CNP, de 11 de diciembre de 2013, se estableció la compatibilidad y posibilidad de percibir simultáneamente ambas retribuciones (productividad funcional/turnicidad), circunstancia que, a su juicio, no obsta para desestimar el recurso porque no se han vulnerado los derechos del recurrente, ya que no se le ha negado el derecho, sino solo se ha condicionado su percepción a la efectiva prestación del servicio.

Invoca diversas Sentencias del TSJ de Madrid, Andalucía o Murcia, además de nuestra Sentencia nº 1326/2010 de 29 de noviembre, que acoge el criterio en STSJ nº 616/2005, de 4 de julio.

Por todo ello, interesa que se desestime el recurso, con imposición de costas.

TERCERO.-Hemos apuntado más arriba que el demandante solicita de este Tribunal que cambie el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza de la retribución complementaria denominada compensación por turnos rotatorios (o turnicidad) pues ha venido exigiendo para su percepción el necesario desempeño efectivo del servicio en dicha modalidad.

De entrada, hemos de puntualizar que el mantenimiento de ese criterio no ha vulnerado el principio de igualdad, ya que, como son conocedoras ambas partes, ha habido una disparidad de criterios sustentada por diversos Tribunales Superiores de Justicia. Y, por razón de la regulación del recurso de casación, esta cuestión no ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo. Por las mismas razones tampoco podemos aceptar que la doctrina sostenida en nuestras anteriores Sentencias sea producto de un error en la interpretación de la normativa ni, por esta misma causa, que tal doctrina impida su reconsideración.

Dicho esto, procede responder a la petición del recurrente que solicita que cambiemos nuestro criterio interpretativo -que sin duda conoce. La Administración, aunque no se refiera expresamente a este punto, implícitamente sostiene que mantengamos el criterio que hemos seguido en las Sentencias anteriores que cita.

Ya podemos avanzar en este momento que el recurso ha de prosperar, por lo que pasaremos a motivar las razones que nos llevan a tal modificación.

Y sin duda la propia actividad de la Administración incide decisivamente en nuestra reconsideración porque ha desnaturalizado y objetivado aquello que pudiera calificarse como subjetivo. El Abogado del Estado se esfuerza en diferenciar el complemento de productividad de la compensación por turnos rotatorios; pero no acierta a exponer por qué razón dicha compensación se percibe mensualmente con independencia del número de horas trabajadas (jornada laboral que será distinta cada mes pues deriva de la aplicación de unos turnos de organización del servicio y que variarán por depender de unos turnos sucesivos, implicando jornadas nocturnas o festivas).

Con mayor razón tal objetivación resulta del abono en periodos vacacionales o durante los meses en que el funcionario disfruta de permisos de 3 días (a veces acumulados al día saliente y libre, lo que le lleva a tener 5 días libres de servicio). Es indudable que en ambos casos no existe efectiva prestación del servicio ni jornada que compensar.

El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, ahora sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sigue el mismo esquema y naturaleza de estos complementos en su art. 4º que el que seguían los arts. 23 y s.s. de la Ley 30/1984 . Y el Real Decreto que lo ha sustituido también acoge el mismo sistema retributivo (art. 4º).

La Ley 7/2007, de 12 de abril, que ha venido a sustituir a la Ley 30/1984 citada, ambas ahora derogadas pero de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, recoge en su art. 14 el derecho de los funcionarios a ' percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio'. Igualmente mantiene la clasificación entre retribuciones básicas y complementarias.

Las primeras son las que ' retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo' (art. 23).

Las segundas, son aquellas que ' retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario'

Además, están las pagas extraordinarias, que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias , salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24(complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias).

El art. 24 del EBEP regula las retribuciones complementarias, cuya cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública, atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.'.

No obstante, este precepto no ha sido aún desarrollado por lo que el apartado a) no se tiene en cuenta en el establecimiento de la cuantía y estructura.

Este régimen ha venido a ser sustituido, aunque no modificado, por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (arts. 23 y 24 ).

Visto el régimen legal aplicable al caso, procede examinar la naturaleza de la retribución aquí reclamada. Aunque las partes vienen a asimilarlo al complemento de productividad, observaremos que su configuración legal permitiría asimilarlo al complemento de productividad o al complemento específico (con las consecuencias inherentes a tal régimen retributivo).

Si la Administración, por razones sin duda de eficacia y agilidad, convierte en objetivo un complemento que ha de ser subjetivo (efectiva prestación del servicio en turnos rotatorios) y hace depender la percepción de la compensación de la ocupación de un concreto puesto de trabajo (no del efectivo servicio que tiene asignado el funcionario) parece evidente que se impone una primera conclusión: no estamos ante una retribución subjetiva -la cual, por otra parte queda limitada al complemento de productividad- sino ante una retribución objetiva que, por sus características, podría ser propia de un complemento específico. La objetividad lleva, en principio, a excluir su incardinación en un complemento de productividad porque se asigna a un determinado puesto de trabajo que conlleva una jornada laboral por turnos y cuya cuantía fija se percibe con independencia de la concreta jornada de trabajo que se haya desarrollado cada mes (incluso en casos como vacaciones, permisos, etc.).

Siendo objetiva hay que descartar, por supuesto, su encaje en el apartado 23.3 a) porque el complemento de destino es el ' correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe'. Y aquí tiene que ver con la modalidad del desempeño.

Tampoco puede quedar incluida en el art. 23.3.d) que regula las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, porque éstas ' en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Estamos ante una retribución de cuantía fija y devengo periódico.

Según el art. 23.3.b), el complemento específico está ' destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo '.

En definitiva, el complemento que se percibe por turnicidad (modalidad horaria en la prestación del servicio) permitiría retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo (los que se desempeñan por turnos).

Ello exigiría una nueva valoración del puesto de trabajo y su aprobación por la CECIR así como su consignación en la RPT y en la correspondiente partida presupuestaria. Estos son los únicos obstáculos -sin duda formales- para encuadrarlo en este tipo de complemento, porque su finalidad coincide con la de esta clase de retribución complementaria.

Pero también conviene tener en cuenta que la Administración demandada ha objetivado el complemento de productividad, desnaturalizando su régimen legal y su función motivadora de un determinado comportamiento individual, tal como fue concebida por el legislador en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y Ley 772007, de 12 de abril y permanece en la regulación actual.

Conforme a este precepto, el complemento de productividad es el ' destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'.

El Abogado del Estado afirma que la partida correspondiente a la turnicidad y a la productividad ha sido la misma en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, lo que abunda aún más en la desnaturalización de esta retribución y en su objetivación, siguiéndose así el mismo criterio que en el complemento de productividad.

Por esta razón y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos acoger que participe de la naturaleza subjetiva (actividad extraordinaria) de este tipo de complemento y de la objetivización que de él ha hecho la Administración demandada.

CUARTO.-Hemos de traer a colación la Sentencia nº 426/2014, de 14 de julio, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que nos dice lo siguiente:

' Pretensiones similares a las que constituyen el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, ya han sido resueltas por esta Sala y Sección, sirviendo a título ejemplificativo la cita de la reciente sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. 370/08 , Ponente D. Luis Ángel Garrido Bengoechea, F.J. 2º), en la que se afirma lo siguiente:

'Como ya expuso esta Sala y Sección en Sentencia de 4 de mayo de 2.009 (RCA nº 1.325/07 ), respecto de cuál debe ser el régimen de retribución del complemento de productividad por trabajo a turnos en casos de baja temporal por enfermedad común, como es del caso, las resoluciones dictadas, al menos por esta Sala y Sección Primera, resultan esporádicas y difusas, al punto de que no puede indicarse una línea continua y destacada de pronunciamientos como la que se ha producido en torno a otros conceptos (productividad funcional).

Ello no obstante, lo cierto es que concurren precedentes propios de mayor desarrollo, de los cuales el más significativo de los que se invocan es el de la Sentencia de nuestra Sección Segunda nº 50/2.006, de 25 de enero , que resume las posiciones de las diferentes Salas territoriales y se decanta por el criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente con otras varias Salas, 'que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'.

Por ello, y en atención igualmente al criterio de otros Tribunales que desarrolla extensamente el recurrente, procede entender que se está ante, 'una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata', punto de vista este que, como han recalcado dichos Tribunales afines enlaza con la idea fundamental de que se está ante una licencia que garantiza la indemnidad económica del funcionario durante los tres primeros meses. En tal sentido, por ello, es de reiterar que, como esta misma Sala ha indicado en numerosas y reiteradas sentencias; '(...) En base a todo lo expuesto, y como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001 ), desnaturalizado por la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado del mismo el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la ' plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado'.

Incidiendo en la extensión temporal del complemento en estudio, además de lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia del recurso ordinario nº 1341-03, y otras posteriores hemos dicho, que:

'Reconocido el derecho al complemento, resta por analizar su extensión temporal y así, el art. 69 del Decreto 315-1964 que aprueba la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado establece que:

'1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar'.

La recurrente pretende el reconocimiento de tres meses de complemento por cada uno de los años a que se extendió la incapacidad; de los autos resulta no que se generasen dos procesos de incapacidad temporal sino uno que se extendió sin solución de continuidad durante todo el período antes mencionado.

Bien, el precepto dice que la licencia se extiende hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos y que estas licencias pueden prorrogarse, por lo tanto, en el supuesto de que la incapacidad se extienda durante más de tres meses y abarque así dos años naturales, no es que corresponda una licencia de tres meses en cada uno puesto que, como hemos visto, la licencia puede prorrogarse. El precepto piensa en los supuestos en los que se producen más de una incapacidad temporal en el año.

Añade la Sentencia trascrita que el criterio es más claro si analizamos las normas que lo desarrollan, así el Decreto 843/1976, de 18 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (artículos 94 , 95 , 98 y 99 ), de los que deduce 'En resumen, la incapacidad temporal, una vez causada, no se interrumpe una vez transcurrido el año para generar un proceso distinto al año siguiente, ni produce tampoco que al año siguiente se vuelva a generar sin más el abono de la integridad de las retribuciones durante tres meses, que sería lo necesario para poder aceptar la tesis de la actora, sino que, una vez causada genera, en los tres meses siguientes, el mantenimiento de las retribuciones y, después, el abono de las previstas por los citados artículos hasta que o bien la situación finaliza por alta médica con curación, o bien finaliza y produce la valoración a efectos de determinar la posible incapacidad (como resulta de los arts. 122 y siguientes de la Ley 29-1975 que regulaba la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado); y todo ello teniendo en cuenta que, para determinar la duración máxima establecida, se computan las denominadas recaídas, que han quedado expuestas. Únicamente pues, cabe acceder a lo solicitado si se trata de una nueva incapacidad, de un nuevo proceso de incapacidad el que se generase en el año 99 y esto, como hemos dicho, no es así''.

Doctrina también seguida, entre otras, por sentencias de la Sección 1ª de esta Sala de Justicia de 12 de julio de 2010 (recurso n.º 1.115/2008 , Ponente D.ª María del Mar Díaz Pérez), 5 de julio de 2010 (recurso n.º 1.225/2008, Ponente D.ª María del Mar Díaz Pérez ) y 25 de junio de 2010 (rec. 1.101/2008 , Ponente D. José Antonio González Sáiz)'.

En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal decide cambiar la doctrina sostenida hasta el momento en casos similares y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, reconociendo la situación jurídica individualizada que solicita.

Por otra parte, las cantidades que deban abonarse por este concepto devengarán los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa que se produjo el 3 de julio de 2014.

QUINTO.-No obstante, no podemos efectuar imposición de las costas de este proceso debido precisamente a que el sostenimiento de nuestro anterior criterio justifica suficientemente la oposición de la Administración.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Victorio contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.

2º) Reconocer el derecho de Don Victorio a percibir las cantidades reclamadas en el presente en concepto de turnicidad, más los intereses legales que procedan desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.

3º) No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de mayo de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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