Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 835/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100259

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7028


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010290

NIG:28.079.00.3-2014/0021851

Recurso de Apelación 835/2015

Recurrente: BRUESA CONSTRUCCION SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido: CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 313/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 23 de junio de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado De Lo Contencioso Administrativo 5 de Madrid , en el procedimiento ordinario 473/2014, en el que ha sido parte actora , y ahora apelante, BRUESA CONSTRUCCION SA representada por la Procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, y demandada, y ahora apelada, la Consejeria de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Doña ANA RUFZ REY quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de abril de 2016, en el que se acordó oír a las partes sobre posible causa de inadmisibilidad de la apelación por razón de cuantía, habiéndose formulado alegaciones por la apelante con el resultado que es de ver en autos, con suspensión del mismo y nuevo señalamiento para el día 22 de junio de 2016 en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente alzada la Sentencia 359/2015, de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el Procedimiento Ordinario 473/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Bruesa Construcción, S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.'

Se recurre en la instancias la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la mercantil Bruesa Construcción, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de fecha 22 de mayo de 2013, por la que se le impone la obligación de realizar, en el plazo de 30 días, las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la calle Cuevas de Altamira nº 18 bajo D, de Madrid.

Recaída Sentencia desestimatoria en los términos apuntados, la reseñada entidad interpone recurso de apelación solicitando su revocación con la consiguiente estimación de sus pretensiones.

La Administración demandada ha formulado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Mediante providencia de 6 de abril de 2016, la Sala acordó oír a las partes sobre posible causa de inadmisibilidad de la apelación por razón de cuantía, habiéndose formulado alegaciones por la apelante con el resultado que es de ver en autos.

Las deficiencias de construcción existentes en la Vivienda de Protección Oficial sita en la calle Cuevas de Altamira nº 18 bajo D, de Madrid, que viene obligada a subsanar la mercantil apelante, consisten en reparación de las baldosas de acceso a los bajos que están colocadas en rampa y la filtración de agua a través de las ventanas del dormitorio de la fachada de la primera planta. A la vista de su entidad, se otorgó un plazo de diez días para que se presentaren los justificantes oportunos para acreditar que el importe de tales obras superaba la cuantía de 30.000 euros,summa gravaminislegalmente establecida para acceder a la segunda instancia.

La entidad apelante, sin presentar elemento de prueba alguno, alega que en la instancia se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, sin que la Administración demandada haya realizado actuación alguna tendente a cuantificar el importe de las reparaciones por lo que, se sostiene, el recurso de apelación ha de ser admitido.

TERCERO.-El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

De otro lado, el artículo 41 de la LJCA estipula,

'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Finalmente, según lo previsto en el artículo 42.2 del mismo texto legal,

'2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.'

Así pues, cualquiera que sea la cuestión de fondo, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir siempre referida al valor económico de la pretensión objeto del recurso.

CUARTO.-Es lo cierto que, en el caso de autos, no está fijado el importe de las obras de reparación que viene obligada a asumir la parte apelante. Esto no obstante, es evidente que se trata de una pretensión económicamente evaluable pues, no habiéndose determinado dicha cuantía, es notoriamente determinable. La tesis de la recurrente, aquí apelante, sobre la obligación que tiene la Administración demandada de acreditar el importe de tales obras no puede tener acogida por cuanto es la interesada en acceder a esta segunda instancia la que debe asumir la carga de la prueba de aquellos elementos que, precisamente, hacen viable dicha apelación.

La fijación de la cuantía que se invoca es del todo irrelevante para decidir esta cuestión pues, según constante jurisprudencia, la admisión de los recursos contra sentencias y resoluciones constituye cuestión de orden público, que puede y debe apreciarse de oficio, o suscitarse por las partes en cualquier momento sin que, a estos efectos, resulte vinculante para el órgano jurisdiccionalad quem, que ha de conocer de aquellos recursos, la determinación de la cuantía del asunto hecha por el órgano jurisdiccionala quo, que ha conocido del mismo en la instancia.

Por consiguiente, siendo claro que la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, a tenor de las previsiones del artículo 41.1 de la LJCA , y que en este caso la misma es perfectamente determinable y notoriamente inferior a 30.000 euros salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por la interesada, no concurre circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada. Es por ello que deviene incuestionable, de conformidad con los artículos 80.1.b ) y 81.1.a) de la LJCA , la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que procede declarar en la presente resolución, tras haberse oído a las partes sobre el particular.

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la parte apelante por cuanto:

a) La cuantía de la pretensión objeto del recurso no es indeterminada sino determinable.

b) Esta conclusión es del todo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede invocarse para crear recursos allí donde el ordenamiento jurídico los excluye, como es el caso, y, en tal sentido, la STC 37/1995, de 7 de febrero de 1995 , señaló (fundamento jurídico 5) que: 'El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principiopro actioneque, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )'.

QUINTO.-Es obligada, en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente laiusta causa litigandien la apelante, ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DECLARAMOS LA INADMISIBILIDADdel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 359/2015, de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Madrid y su provincia en el Procedimiento Ordinario 473/2014, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; resolución de instancia que se declara firme.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública el . Doy fe.


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