Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 31300/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 210/2007 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 31300/2010

Núm. Cendoj: 28079330042010100249


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31300/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 210/07 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 31300

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 210/07 interpuesto por D. Baltasar , representado por el Procurador Dª Aranzazu Fernández Pérez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ,interpuesto por el concepto de ISD, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, instando la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco solicitado o acordado la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-10-06, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta por el recurrente contra actos de comprobación de valores y liquidación provisional de 4-2-04, de la Comunidad de Madrid (D.G.Tributos), en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de escritura pública de 22-4-93, por importe de 4.725,32 euros, incluidos intereses de demora.

La inadmisión por el TEARM deriva de que, notificado el citado acto de comprobación de valores y liquidación provisional de 4-2-04 en fecha 21-4-04, la REA correspondiente se presentó en fecha 11-5-04, cual resulta del expediente remitido y recoge la Resolución recurrida, fuera pues del plazo legal de quince días hábiles establecido al efecto en el artº 88.2 del RD 391/96, de 1-3, que aprueba el reglamento procedimental en la materia.

Debe añadirse que la Resolución impugnada, por otra parte, estima las REA(6) acumuladas con la aquí a debate, suscitadas por las hermanas(6) del recurrente, anulando los actos de comprobación y liquidación impugnados por éstas, del mismo tenor y cuantía que los relativos al actor.

SEGUNDO.- La parte actora sustenta escuetamente en autos, sin discutir las fechas antes indicadas de notificación e interposición de su reclamación y su consiguiente extemporaneidad, que en reclamaciones interpuestas en fecha 23.3.04 por varias hermanas del recurrente se instaba ya la acumulación de las reclamaciones que se interpusieran en dicha fecha o próximas por los demás hermanos, lo que entiende debe beneficiar al recurrente, refiriéndose asimismo al beneficio de la cosa juzgada y a la publicación de la nueva LGT de 2003, que amplía el plazo de interposición de estas reclamaciones a un mes. Insta por ello en autos que se anulen los actos de comprobación y liquidación impugnados en los mismos términos que acordó el TEARM para el resto de las interesadas.

La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM sustentan en autos la extemporaneidad de la REA interpuesta a la vista de las actuaciones remitidas, siendo su situación diferente al resto de las reclamantes

TERCERO.- Conforme ya al artº 25 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo :

"La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de las especialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quince punto dos de este Real Decreto Legislativo".

Dicho plazo se recoge igualmente en el artículo 88.2 del Reglamento procedimental estatal en la materia, aprobado por el RD 391/96, de 1-3 , cual recoge la Resolución recurrida.

De otra parte, el artº 235 LGT 2003 establece que:

" 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

Ahora bien, su DT 5ª significa al respecto que:

"1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del art. 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley".

Y su citada Disposición Final Undécima , sobre entrada en vigor, lo que sigue:

La presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».

No se aplica pues a nuestro caso el plazo de un mes establecido por la LGT de 2003, dadas las fechas en consideración (el acto a recurrir data de 4.2.04, cual se señaló).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, es claro que concurriría la extemporaneidad de la REA interpuesta, dadas las datas recogidas, extraídas del expediente, ya reseñadas y no debatidas en autos, toda vez que entre los días 22-4-04 (siguiente al de la notificación) y el día 11-5-04 (fecha de presentación de la reclamación) transcurre un total que excede manifiestamente de 15 días hábiles, lo que determina tal extemporaneidad apreciada por el TEARM.

Además, y conforme al artículo 93.1 de dicho Reglamento procedimental aplicable:

"1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado, resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquier otro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío del expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente".

Y el artículo 101 del mismo contempla la inadmisión como posible pronunciamiento del fallo de las resoluciones en vía económico-administrativa.

En este sentido pueden citarse, a título de ejemplo las sentencias de la Sala, Sección 5ª, de 24.2.05(EDJ 20626) y Sección 4ª, de 26.3.04(EDJ 101044), así como las más recientes de 16.6.09 (2 ) de esta última Sección, si bien sobre extemporaneidad del recurso de reposición (EDJ 160196 y 160198).

Por último, debe señalarse que, conforme a los artículos 44, siguientes y concordantes del citado RD 391/96, de 1-3 , en relación con el artº 73 LRJ-PAC y concordantes, el efecto de la acumulación de procedimientos no es otro que seguir los procedimientos en uno solo y terminarlos por una única resolución, cual para los procesos judiciales establece el artº 74 LEC 2000 , lo que no conlleva aplicar las circunstancias propias de unos procedimientos a otros, al tratarse de REA diferentes, interpuestas contra actos tributarios diferentes e independientes unos de otros, pese a la acumulación acordada.

Obviamente los beneficios de la "cosa juzgada" en sede administrativa no podrían, en todo caso, extenderse eventualmente al actor, dada la extemporaneidad de su reclamación, siendo así que en vía judicial, cual señala la Abogacía del Estado, el artº 111.5 c) LJCA impone la desestimación de la extensión de efectos de las sentencias firmes "si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo", lo que abunda en lo expuesto.

CUARTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 210/07, interpuesto por D. Baltasar contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 26-10-06, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el recurrente contra actos de comprobación de valores y liquidación provisional de 4-2-04, de la Comunidad de Madrid (D.G.Tributos), en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de escritura pública de 22-4-93, por importe de 4.725,32 euros, incluidos intereses de demora, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN - JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ - FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS - MARCIAL VIÑOLY PALOP- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

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