Última revisión
29/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 314/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 314/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100163
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:254
Encabezamiento
T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2006
PONENTE: Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2005
RECURRENTE: Adolfo
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARÍA DOLORES GALINDO GIL
LA CORUÑA, veintinueve de Marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000080 /2005, pende de resolución
ante esta Sala, interpuesto por Adolfo , funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN CORONEL JEFE SERVICIO RETRIBUCIONES GUARDIA CIVIL SOBRE ABONO HORAS REALIZADAS EN EXCESO. Es parte demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente viene prestando sus servicios como guardia Civil y realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil, con efectos de enero de 1998 se encuentra establecida la jornada laboral en 37,5 horas semanales en cómputo mensual, por lo tanto al venir realizando una jornada superior a la establecida entiende que las horas trabajadas en exceso deben serle gratificadas por la Administración y en tal sentido presentó reclamación a la Administración, siendo desestimada su solicitud.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a que le sean gratificadas las horas trabajadas en exceso por la Administración, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo INDETERMINADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Adolfo , en su propio nombre y derecho, dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada por el Director General de la Guardia Civil en expediente número 200404815 desestimatoria de previa solicitud relativa al abono del exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa.
SEGUNDO.- El actor, que presta servicios como Guardia Civil, alega que viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros del Cuerpo a que pertenece, fijada con efectos de enero de 1998 en un total de 37,5 horas semanales en cómputo mensual a tenor de la Orden número 37, de 23 de septiembre de 1997. La citada Orden previene en su artículo 5.1,
"El número de horas de servicio será de treinta y siete y media semanales en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles."
Con base en el citado precepto, con fecha 22 de octubre de 2004 presentó ante la Dirección General solicitud por la que, entendiendo que las horas realizadas en exceso habían de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales habían de serle gratificados, instó su abono con carácter retroactivo a los últimos cinco años junto con los intereses de demora correspondientes, así como, las generadas como horas en exceso por nocturnas y festivas en aplicación de los índices correctores desde el día 1 de enero de 2003 aplicando para el cálculo el apartado 2 de la resolución de fecha 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
La resolución objeto de recurso desestima dicha petición argumentando que el abono de las horas realizadas en exceso sobre el horario normal ya se lleva a cabo a través del denominado complemento de productividad de conformidad con lo dispuesto en la Circular número 1 de 6 de marzo de 1998.
Discrepa la parte actora pues a su juicio la citada Circular, atendido su rango normativo, no puede modificar el régimen retributivo que para el concepto retributivo gratificaciones por servicios extraordinarios se diseña en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sin perjuicio de que la misma se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación de aquellos.
La diferencia conceptual entre ambas partidas retributivas impediría la absorción de los importes reclamados en el complemento de productividad pues, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , apartado III, se destina a remunerar el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, mientras que las gratificaciones por servicios extraordinarios se regulan en el apartado siguiente del citado precepto, por tanto, remarcando su dualidad.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo defendiendo la legalidad de la resolución impugnada.
TERCERO.- Varias son las precisiones a realizar, modulando el entendimiento de la materia sometida a debate, siendo la primera de ellas conocer el alcance de la fijación, por medio de Orden 37/97, del item temporal de treinta y siete y media horas semanales, en cómputo mensual, de prestación del servicio, pues en los cálculos que la actora realiza en el escrito rector de la presente litis se aporta como un criterio de máximos lo que en su argumentación determina una suerte de derecho a realizar únicamente tales tiempos.
Tal interpretación no se induce del tenor literal del artículo 5 de la Orden de referencia, pues el tratamiento de los excesos sobre el aludido cálculo permite concluir que se trata de una previsión general o de referencia; es significativo que la exposición de motivos de la Circular 1/1998, de 6 de marzo considera el concepto de horas extraordinarias de específica filiación laboral y ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil.
Así las cosas, resulta procedente determinar la naturaleza jurídica de la gratificación a que alude el citado precepto cuando prevé la posibilidad de excesos sobre los horarios mencionados, habida cuenta que el recurrente parece asimilar aquella al derecho al abono de horas extraordinarias en una eventual correspondencia con la normativa laboral. Es referente obligado a estos efectos, el régimen jurídico que en materia de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , dictado en desarrollo del mandato contenido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando en el apartado 4 de su artículo 6 , reconoce el derecho de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura, resultando de sus contenidos la predeterminación legal de los conceptos retributivos a percibir por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que a tenor de los artículos 3 y 4 se limitan a las denominadas retribuciones básicas y complementarias, éstas últimas en las diversas modalidades que cita, con exclusión de otros distintos a los que se regulan en la norma reglamentaria, ex artículo 2.
Como no podía ser de otra manera y relacionando lo expuesto hasta el momento, el encuadramiento de la gratificación en cuestión, no puede ser otro que el que ofrece el complemento de productividad atendidos los términos en que lo define el artículo 4.III del Real Decreto 311/1988 cuando indica que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, especificando, a continuación, que su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En confirmación de lo dicho, la Circular 1, de 6 de marzo de 1998 de la Subdirección General de Personal, por la que se dan normas para el tratamiento de Horas de Servicio y Puertas de 24 Horas, en lo que aquí interesa establece que el exceso de horas de servicio puede ser compensado económicamente condicionado a que exista dotación presupuestaria, encajando, en el ámbito de los conceptos retributivos que previene el Real Decreto 311/1988 en el concepto de productividad, quedando sujeto el cómputo de las horas de exceso a parámetros mensuales para lo que se exigen unos mínimos de 166, 161 o 150 horas, según se trate de meses de 31, 30 días o del mes de febrero, respectivamente, de donde se colige que no permite tener en cuenta períodos de tiempo inferiores al mes, en coherencia con la consideración de la productividad como concepto retributivo de referencia mensual.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Adolfo contra resolución de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada por el Director General de la Guardia Civil en expediente número 200404815 desestimatoria de previa solicitud relativa al abono del exceso de horario prestado sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrada Ponente DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Marzo de dos mil seis.
