Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2008 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100201


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a trece de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, por la que se inadmite la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de julio de 2005 de la Subdelegación del Gobierno de Burgos.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Evaristo, representado por el procurador D. Enrique Sedano.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 368/05 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Procede declarar la inadmisión de la demanda interpuesta por D. Evaristo representado por el Letrado Sr. González Cubillo contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 2005 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de julio de 2005 de la Subdelegación de Gobierno de Burgos".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Se aprecia una confusión o un error al referirse a satisfacción extraprocesal. No es cierto que la recurrente manifestara satisfacción alguna, ni procesal, ni por supuesto mucho menos extraprocesal, como fácilmente se puede comprobar en la preceptiva grabación audiovisual, la actora se afirmó y ratificó íntegramente en su demanda, solicitando expresa condena en costas. Se hizo constar de manera expresa su insatisfacción e indignación, ante tan torticera y mal intencionada actuación administrativa, no exenta de graves e irreparables prejuicios para el administrado, pues si la resolución impugnada realmente no era ajustada a derecho y debería ser revocada, antes debería haberlo hecho la administración, y no esperar al último día, como hizo, transcurridos casi dos años y medio, privando durante todo este tiempo de poder trabajar por cuenta ajena al recurrente. En el acto del juicio oral la actora no mostró ni satisfacción procesal, ni mucho menos extraprocesal, sino expresa ratificación en el contenido íntegro de la demanda, solicitando expresa condena en costas a la administración actuante por su más que evidente temeridad y mala fe, solicitando incluso el recibimiento a prueba del juicio.

2.-Entendemos que la demanda debe ser estimada íntegramente y no inadmitirla como falla la sentencia, acordando la expresa condena en costas a la administración actuante, pues habiendo podido revocar antes la resolución impugnada esperó al último momento. Más que de inadmisibilidad del recurso por haberse producido una pérdida sobrevenida del objeto procesal como pretende la sentencia impugnada, nos encontramos ante un caso claro de terminación del proceso por allanamiento claro de la administración demandada a las pretensiones de la demanda formulada por el actor, y en este caso, conforme dispone el art. 394,1 , por remisión del artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta jurisdicción, se impondrán a la demandada las costas procesales causadas, máxime en el caso de autos donde la temeridad y mala fe de la demandada es más que evidente.

SEGUNDO.- Indudablemente no concurre causa de inadmisibilidad de la demanda, pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos del artículo 51 de la Ley 29/1998. Por otra parte, como bien dice la sentencia, no procedería dictar sentencia estimatoria por cuanto que ya la cuestión ha sido resuelta por la Administración en el expediente de revocación de la denegación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial. Lo que hubiese procedido es dictar un auto (sin perjuicio de que dictar una sentencia no implica pérdida alguna de tutela judicial), declarando la satisfacción extraprocesal de la pretensión, nunca procesal puesto que la satisfacción se realiza a través de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2007. Y ello sin perjuicio de la discusión que pueda haber entre las partes respecto de las costas, respecto de las cuales se debería haber resuelto fundadamente.

Procede indicar que la satisfacción extraprocesal no implica la admisión de todas las pretensiones que se deducen en la demanda, puesto que la ley cuando se refiere a esta cuestión se refiere a la satisfacción extraprocesal de la cuestión planteada sobre el fondo, por lo que excluye la cuestión relativa a las costas, y así se infiere de una lectura de lo recogido en el art. 22 de la Ley 1/2000 : "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

E incluso a este contenido se refiere lo recogido en el art. 21 de la misma ley cuando se remite al allanamiento: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". Esto puesto en relación con el art. 395 : "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Lo que indica que realmente se ha producido una satisfacción extraprocesal, sin perjuicio de la discusión que pueda existir respecto de las costas.

Pretende la parte hacer ver que realmente se trata de un allanamiento, y no de una satisfacción extraprocesal, pero ello no puede considerarse como tal, pues sin perjuicio de lo indicado anteriormente respecto de lo dispuesto por la Ley 1/2000 , lo cierto es que la ley 29/98 prevé tanto el allanamiento como el reconocimiento de la pretensión en vía administrativa, y así lo recoge en el art. 75 y 76 de esta Ley al disponer, en su artículo 75, que "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2 . Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado"; y en su artículo 76 : "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

Por consiguiente, realmente se ha producido una satisfacción extraprocesal, por lo que se debería haber seguido el trámite establecido en este artículo 76, como ley especial que es. Sin embargo, no es éste el objeto del recurso y es un defecto puramente formal que ningún perjuicio ha causado el hecho de haber terminado por sentencia, sin perjuicio de que proceda revocar esta sentencia en el sentido de que no es inadmisión, sino simplemente declaración de terminado el procedimiento por reconocimiento de la pretensión en vía administrativa.

TERCERO.-Indicado lo anterior, realmente la única cuestión a dilucidar es que según la recurrente se debieron imponer las costas a la administración. Pero es preciso tener en cuenta que para las costas también la Ley 29/98 establece normativa específica, por lo que no es aplicable lo recogido en el art. 395 , ni con la remisión que realiza al art. 394.1 . En la cuestión relativa a las costas debe ser aplicado el art. 139.1 de la Ley 29/1998 : "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad".

Sin embargo, a pesar de referirse la apelante a la normativa de la ley de enjuiciamiento civil, alega, en cuanto a la imposición de las costas, la mala fe y temeridad de la Administración; circunstancias estas que son precisamente las que recoge el art. 139 de la Ley 29/1998 para la imposición de las costas en primera instancia. Pero manifiesta esta circunstancia de mala fe y temeridad por el hecho de que ha revocado el acuerdo de denegación de autorización muchísimo más tarde de lo debido, y justamente lo ha venido a realizar cuando este recurso contencioso-administrativo llegaba a su fin, con un retraso de más de dos años desde que se dictó la resolución de 4 de julio de 2005 por la que se denegaba a don Evaristo la autorización de residencia temporal y trabajo. Sin embargo, es de apreciar que si no se hubiese dictado esta resolución de revocación de denegación, se hubiese estimado la pretensión de la actora en cuanto a la cuestión de fondo, pero de las actuaciones no se desprende ninguna circunstancia por la que se debieran imponer las costas a la Administración, y más bien la revocación viene determinada por los criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de inocencia seguidos con posterioridad al dictarse la resolución de 2005, así como a la circunstancia de que con fecha 1 de enero del presente se hizo efectiva la adhesión de Rumania a la Unión Europea. No se aprecia una mala fe o una temeridad en el comportamiento de la Administración, sino muy al contrario, trata de solucionar una cuestión adoptada de forma errónea mediante la resolución de 9 de noviembre 2007 que, aun cuando no tenemos el expediente, indudablemente se debió seguir un expediente de revocación de la denegación de autorización de residencia temporal y trabajo, que sin duda se incoó con un tiempo de antelación respecto de la fecha en que se dictó la resolución. No procede, en suma, la imposición de costas en primera instancia.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número 43/2008, interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 368/2005, por la que se inadmite la demanda interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de julio de 2005 de la Subdelegación del Gobierno de Burgos, y, en consecuencia, se revoca la misma y en su lugar se dicta otra por la que, en virtud de la satisfacción extraprocesal de la demanda (reconocimiento de la pretensión en vía administrativa), se declara terminado el procedimiento y se archiva el recurso acordando la devolución del expediente administrativo. No ha lugar a lo demás solicitado el recurso de apelación.

No procede realizar especial imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de junio de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala, certifico. Ante mí.

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