Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 314/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 32/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100227

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2345

Núm. Roj: SJCA  2345:2015


Encabezamiento

.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 32/2015

SENTENCIA n. 314/2015

En Barcelona, a 30 de noviembre de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Lourdes representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido del letrado Don Carlos Pérez Ortiz, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Granallors, representado y defendido por el letrado Don Antoni Casañas Casañas; contra Obres i Serveis Roig SA representado por el Procurador de los Tribunales E. Rodes Casas asistido del letrado Don César Espinosa Martínez, y contra Mapfre Seguros de Empresas SA representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Mónica Piñol Piñol, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Granollers, por los daños sufridos el 23 de septiembre de 2013 y contra la resolución expresa desestimatoria de 5 de octubre de 2015.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El día 23 de septiembre de 2013, sobre las 11:10 horas, Doña Lourdes , caminaba por la Calle Girona, cuando a la altura del nº 21 tropezó con un bordillo que estaba parcialmente tapado por las planchas provisionales de tránsito para peatones, lo que le produjo un traspiés y cayéndose al suelo.

Como consecuencia de la caída, la recurrente estuvo 108 días de baja, siendo estos impeditivos. Por lo que reclama que se le indemnice en la cantidad de 6.918,91 euros.

El Ayuntamiento de Granollers se opone a la pretensión de la actora en cuanto que no concurre el requisito de la relación de causalidad; subsidiariamente, sería responsable el constructor.

La aseguradora se adhiere a las manifestaciones del Ayuntamiento y añade pluspetición.

Por parte de Obras i Serveis, se opone a la pretensión de la actora en cuanto que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la caída y las obras que se estaban ejecutando. Subsidiariamente, concurrencia de culpas y pluspetición.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede examinar si concurren cada uno de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada:

No es controvertido que el día 23 de septiembre de 2013, sobre las 11:10 horas, Doña Lourdes , transitaba por la calle Girona, cuando a la altura del nº 21 tropezó y cayó al suelo.

El primer elemento controvertido es el modo en que se produjo la caída, ya que la Administración y los testigos propuestos por ella (folio 96 y 97 del EA) no vieron como se produjo la caída y todos ellos manifiestan que la zona donde se cayó la recurrente ya no estaba en obras, por lo que no existía ninguna plancha metálica con la que pudo tropezar.

En el folio 69 del EA, se hace constar la existencia de un pequeño desnivel de 2 cm que se procedió en ese momento a arreglar. Del informe no se desprende que esa fuera la causa de la caída, por que ninguno de los testigos vió como se cayó la recurrente y se la encontraron 2-3 metros alejada de dicho punto. Por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre la caída y dicho desnivel.

El informe pericial realizado por la actora, tampoco acredita el lugar exacto donde se produjo la caída. Sólo hace referencia a la altura del nº 21 de la calle Girona, pero no se establece ni que la calle, a esa altura, estuviera en obras ni la existencia de la plancha metálica. El informe, pese a ser extenso y detallado, no precisa la causa concreta de la caída.

A la vista de los anteriores elementos probatorios se estima que la parte actora no ha acreditado el modo en que se produjo la caída ni que la misma fue debida a un mal funcionamiento del servicio público (mal estado de la acera). Es más, la recurrente manifiesta en la demanda que se cayó por la existencia de una placa metálica que le impidió ver un bordillo y posteriormente, a la vista del expediente administrativo, por la existencia de este pequeño desnivel.

En conclusión, procede desestimar la presente demanda en atención a que no se ha acreditado el modo en que se produjo la caída ( artículo 217 LEC ).

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta un límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros, en atención a la materia y cuantía del presente procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lourdes , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Granollers, por los daños sufridos el 23 de septiembre de 2013 y contra la resolución expresa desestimatoria de 5 de octubre de 2015. QUE DEBO CONFIRMAR la resolución impugnada por ser conforme a derecho. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas del presente procedimiento, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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