Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 314/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 578/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 314/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100145

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1056

Núm. Roj: STSJ CL 1056:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00314/2021

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000530

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2019 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Pedro Miguel

ABOGADOLAURA BURGOS GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 314

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 578/2019 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Pedro Miguel en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada el 14 de marzo de 2017

Son partes en este recurso:

Como recurrente DON Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistido por la Letrada Sra. Burgos González

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda el 4 de Julio de 2019 en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que '...se declare la responsabilidad de la Administración demandada con expresa imposición de costas a la misma, de modo que:

1) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, concretamente de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la NEGLIGENCIA ACAECIDA EN LA OPERACIÓN de mi mandante y sus acreditadas consecuencias.

2) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad fijada anteriormente, en 143.721 EUROS, en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente, con la imposición expresa de intereses y costas.'.

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 17 de marzo de 2021.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Pedro Miguel, el 10 de octubre de 2018, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 14 de marzo de 2017 en el Servicio de Neurocirugía del Complejo Asistencial Universitario de León.

Se narra en la demanda que el actor, nacido el NUM000/1965, de profesión agricultor autónomo, fue diagnosticado, tras estudio mediante RMN, de patología degenerativa de la columna lumbar (moderada espondiloartrosis lumbar difusa, abombamientos discales que obliteran el espacio subaracnoideo anterior con efecto compresivo saco-radicular, hernias discales asociadas L4-L5 con moderada estenosis de conducto vertebral con efecto compresivo) y que el 13/03/17 ingresa en el Servicio de Neurocirugía del Complejo Asistencial Universitario de León para intervención programada (laminectomía L5 con descompresión foramidal L4-L5 y L5-S1 bilateral. Instrumentación L2-S1 con corrección de escoliosis).

El día 14/03/17 es intervenido por el Dr. Conrado, Neurocirujano, realizando la intervención descrita, surgiendo una complicación durante el curso de esta consistente en apertura dural accidental, con salida de líquido cefalorraquídeo (LCR) y probablemente de raicillas sacras. Se repara la fístula y se continúa con la intervención, acabando la misma sin más incidencias.

En el postoperatorio presentó hipoestesia e hipoalgesia en silla de montar (periné) con afectación de esfínteres vesical y anal, siendo dado de alta hospitalaria el 25/03/17 con el diagnostico de Síndrome de Cauda Equina.

Precisó de diversos ingresos hospitalarios y controles posteriores por los servicios de medicina interna, urología, rehabilitación y neurología siendo remitido al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo donde, tras los estudios pertinentes, se emite el 8 de septiembre de 2017 informe con el diagnostico de: Síndrome de Cola de Caballo, Disfunción vesico uretral neurógena tipo NMI incompleta. Arreflexia vesical. No disinergia de esfínter externo uretral. Micción descompensada. Incontinencia de esfuerzo.

También se refiere que a consecuencia de estas lesiones el actor ha sido declarado en situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta.

Fundamenta su reclamación en la existencia de una mala praxis en la intervención quirúrgica a la que fue sometido durante la cual se produjo una lesión de la duramadre, con salida de líquido cefalorraquídeo y raíces nerviosas, lesión evitable y que solo se produce por no haber actuado el cirujano con el cuidado y pericia necesarias.

Solicita una indemnización de 143.721 euros por los daños y perjuicios causados.

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. La durotomia incidental (desgarro de la duramadre) es una complicación frecuente en la cirugía espinal. Es un riesgo previsible pero inevitable tal y como han informado la Inspección Médica y el neurocirujano que llevo a cabo la intervención. También en el consentimiento informado que firmó el recurrente se incluyen como riesgos típicos de esta intervención tanto el síndrome de cauda equina como la fistula de líquido cefalorraquídeo.

La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación. Alega en primer lugar que no es aplicable al caso la ley General para la defensa de Consumidores y usuarios invocada en la demanda. Que no concurren los requisitos precisos para declarar la existencia de responsabilidad de la Administración. La asistencia prestada al paciente fue correcta, en el transcurso de la intervención quirúrgica surgió una complicación contemplada entre los posibles riesgos de la cirugía en el consentimiento informado firmado por el paciente y que fue resuelta convenientemente.

También se opone a la cantidad solicitada en concepto de indemnización dado que la misma no se sustenta en base alguna ni se explica la forma ni el método para alcanzar tal cantidad, se trata simplemente de una cantidad a tanto alzado sin justificación

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

CUARTO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

1.- El actor, D. Pedro Miguel, de 51 años en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, presentaba antecedentes de larga evolución de dolor lumbar con ciatalgia izquierda de repetición, que incapacitaba la deambulación, y resistente al tratamiento médico.

2.- Tras estudio por Resonancia magnética lumbar llevada a cabo el 23 de febrero de 2017 es diagnosticado de patología degenerativa de columna lumbar: moderada espondiloartrosis lumbar difusa, abombamientos discales que obliteran el espacio subaracnoideo anterior en todos los niveles lumbares con efectos comprensivo sacoradicular, hernias discales asociadas L4-L5 y L5-S1 que condicionan una moderada estenosis de conducto vertebral con efecto comprensivo saco-radicular.

3.- Ante la existencia del potencial efecto compresivo saco-radicular y la existencia de hernias discales con moderada estenosis del conducto se decide cirugía (laminectomía y artrodesis), y se incluye en lista de espera quirúrgica.

4.- El paciente firma de forma previa a la misma el consentimiento informado, donde se recogen las principales complicaciones asociadas y su porcentaje de probabilidad, ente ellas Lesión radicular (0,8-1,9%) y fistula de líquido cefalorraquídeo (0,1-0,9%).

5.- La cirugía se realiza el día 14 de marzo de 2017, realizándose una Laminectomía L5 con descompresión foraminal L4-L5 y L5-S1 bilateral, con artrodesis lumbar (instrumentación) L2-S1 y corrección de escoliosis. Durante la cirugía se recoge la existencia una durotomía (desgarro incidental de la duramadre) con salida de Líquido cefalorraquídeo, que se repara. Así mismo se recoge la sospecha de lesión de raíces de cauda equina (últimas lumbares y primeras sacras).

6.- En el postoperatorio inmediato el paciente presentó disminución de la sensibilidad y disminución de la percepción del dolor en silla de montar (perineal) con pérdida del control del esfínteres vesical y anal, precisando sondaje vesical. Fue diagnosticado de un Síndrome de Cauda Equina postquirúrgico, y se solicitó valoración inmediata durante el ingreso posquirúrgico de los Servicios de Rehabilitación, así como de Urología. Se instauró tratamiento rehabilitador. El control de esfínteres mejoró parcialmente durante los días posteriores.

7.- Es dado de alta el día 25 de marzo de 2017, con los diagnósticos al alta de Hernia discal L4-L5, derecha L5-S1; Laminectomía L5 e instrumentación L2-S1; durotomía; síndrome de cauda equina incompleto en mejoría.

8.- El actor precisó reingreso a cargo de Medicina Interna del 29 de marzo al 4 de abril de 2017 por infección urinaria, tras retirada de sonda urinaria el día 27 de marzo. Se colocó nueva sonda vesical, antibioterapia, valoración por Urología y fue remitido a consultas externas de Neurocirugía y Urología para seguimiento. Se realiza seguimiento en consultas externas, y dada la evolución se solicita valoración del paciente en el Hospital de Lesionados Medulares de Toledo. Es valorado el 8 de septiembre de 2017 con diagnóstico de Síndrome de Cola de caballo, disfunción vesico uretral neurógena incompleta, arreflexia vesical, micción descompensada e incontinencia de esfuerzo, que precisa sondaje vesical intermitente. Así mismo se diagnostica de disfunción eréctil de carácter permanente, que se trata con sildenafilo. El diagnóstico final es de un Síndrome de Cola de caballo (lesión ASIA D L4).

De los hechos expuestos se infiere claramente, en síntesis, que Don Pedro Miguel, aquejado de una patología degenerativa de la columna lumbral que le incapacitaba la deambulación, se sometió a un tratamiento quirúrgico mediante laminectomía L5 con descompresión foraminal L4-L5 y L5-S1 bilateral e instrumentación L2-S1 con corrección de la escoliosis, por el servicio de neurocirugía del Complejo Asistencial Universitario de León el día 14 de marzo de 2017, habiendo suscrito el correspondiente consentimiento informado, en el que se le advertía de los riesgos de la operación, entre ellos, la fístula de líquido cefalorraquídeo (0,1-0,9%) y la persistencia síndrome de cauda equina (lesión radicular) (0,8-1,9%).

En el transcurso de la cirugía se produjo una durotomia accidental con eventración de raíces sacras, que fue tratada mediante recolocación de las raíces y sutura de la apertura dural.

Tras el postoperatorio el paciente presento complicaciones relacionadas con la afectación de las raíces nerviosas bajo el diagnostico de síndrome de cauda equina con hipoestesia perianal, retención vesical e impotencia sexual.

Sobre estos hechos que venimos analizando consta en el expediente administrativo el informe emitido por la inspección sanitaria y ha sido incorporado a las actuaciones, a instancia de la compañía aseguradora, un informe pericial al cual nos vamos a referir a continuación, así como un informe pericial elaborado, a instancias de la parte actora, al cual también nos vamos a referir a continuación.

En el informe de la inspección sanitaria de 8 de mayo de 2019, obrante a los folios 71 a 77 del expediente administrativo, se expresa:

'La durotomia incidental (DI) es una complicación frecuente de la cirugía espinal...los principales mecanismos que provocan las DI intraoperatorias son la laceración directa, la tracción excesiva de las raíces nerviosas y la ubicación errónea del material de instrumentación. El diagnostico intraoperatorio se realiza por la observación directa de la lesión en la duramadre o por la salida del LCR a través delo defecto y lo indicado es hacer una reparación primaria. El S. de cola de caballo se trata de una complicación grave de la columna lumbar, que se produce por una lesión de las raíces nerviosas lumbares bajas y sacras. Ocurre en un 0,8-1,9% de los pacientes intervenidos de columna lumbar.

En este caso la causa de la lesión de las raíces nerviosas se debió a un evento accidental 'durotomia incidental inintencionada' que produjo la fistula de LCR y la eventración traumática de las raíces sacras. Se trató correctamente mediante la recolocación de las raíces y la sutura de la apertura dural......

...estamos ante un riesgo previsible e inherente a la intervención la cual no está exenta de posibles complicaciones relativas o relacionadas con la manipulación neural, aun procediendo con arreglo a una técnica adecuada como ocurrió en este caso.

La intervención quirúrgica se realizó siguiendo la Lex Artis...el paciente ha tenido un seguimiento continuado por parte del facultativo responsable....

Conclusión: -la indicación quirúrgica fue correctamente realizada...

-el paciente recibió la información sobre la intervención...

Durante el procedimiento de la laminectomía se produjo una durotomia accidental son salida de LCR y eventración de raíces sacras que se trató correctamente...la intervención quirúrgica se realizó siguiendo la Lex Artis, pero no está exenta de posibles complicaciones...

La actuación médica se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos para este tipo de lesiones...'

Se ha incorporado a las actuaciones el informe pericial realizado el 12 de junio de 2019 a instancia de la compañía de seguros, Segur Caixa, por el Doctor Lorenzo, especialista en Neurocirugía que contiene las siguientes conclusiones:

1.- El paciente fue diagnosticado de forma correcta (estenosis canal lumbar y hernias discales lumbares) y con la técnica diagnóstica correcta (resonancia magnética).

2.-El plan quirúrgico propuesto es acorde al diagnóstico y a la práctica médica habitual.

3.- El paciente firmó el consentimiento informado de forma previa a la cirugía. En el mismo se recogían las principales complicaciones, entre ellas, la fístula de líquido céfalo raquídeo, síndrome de cauda equina y la lesión de raíces nerviosas.

4.- Durante la cirugía se produjo una complicación por durotomia, y salida de raíces sacras. Esta es inherente a la propia cirugía de laminectomía por las características anatómicas de la estenosis de canal. El cirujano la solvento de forma inmediata y correcta a la práctica habitual (sutura primaria de la duramadre).

5.- La existencia de una durotomía no debe traducirse como una mala técnica quirúrgica ni una falta de pericia por parte del cirujano, ya que en muchos casos son inevitables.

6. El paciente desarrollo una secuela de síndrome de cauda equina incompleto como consecuencia de la complicación quirúrgica. Ésta estaba recogida de forma explícita en el consentimiento informado, con una frecuencia de 0,8- 1,9%.

7. El cirujano atendió de forma correcta en todo momento la complicación quirúrgica y las secuelas, tanto durante la cirugía como en el periodo posoperatorio precoz y tardío, poniendo todos los medios disponibles a disposición del paciente.

Obra también el informe elaborado por el perito Sr. Moises, licenciado en medicina y cirugía, a instancia de la parte actora, en el que se contienen las siguientes consideraciones:

1.- El cuadro clínico actual, síndrome de cola de caballo, es consecuencia directa de la lesión de la duramadre (desgarro) que se produce accidentalmente en la intervención realizada por el Servicio de Neurocirugía del CAULE el día 14/03/17, produciéndose una fistula del saco dural con salida de LCR, lesionándose raíces nerviosas de la cola de caballo.

2.- Dicha lesión solo es achacable al cirujano, el cual no actuó con el cuidado y la diligencia exigible en una intervención de estas características. El desgarro del saco dural solo se produce si no se actúa con el cuidado y la pericia necesarias. Es una lesión evitable.

3.- El cuadro clínico derivado de dicha lesión es irreversible.

4.- La actuación, pues, es negligente o peco de impericia.

Y también consta en el expediente administrativo y ha sido objeto de prueba testifical la declaración del Doctor Conrado, especialista en Neurocirugía que llevo a cabo la intervención quirúrgica del paciente, en el que expone que durante esta se produjo una durotomia accidental con eventración de raíces sacras. Que esta complicación produjo la fistula de líquido cefalorraquídeo y la eventración traumática de las raíces sacras. Este evento puede ser debido a casos de especial compresión dural y por adelgazamiento de la duramadre que la hacen frágil ante la manipulación. Que se trata de una complicación grave y previsible en este tipo de intervenciones por lo que se utilizaron los medios que tienen a su alcance para evitarla (utilización de motor de alta velocidad, fresa de diamante especialmente precisa, microscopios de alta precisión, lentinas...) y a pesar de ello no logro evitarse (declaración testifical del Doctor Sr. Conrado).

SEXTO. - A la vista de los informes periciales aportados y del informe de inspección, hemos de concluir que no puede apreciarse que la asistencia sanitaria prestada al Sr. Pedro Miguel no fuera la adecuada.

De un lado, resulta indubitado que la cirugía estaba indicada, y que la complicación aparecida durante la misma, fistula de líquido cefalorraquídeo con eventración de las raíces sacras, fue resuelta conforme a lo determinado en la práctica clínica, esto es, durante la propia operación, pautándose posteriormente en el hospital un tratamiento que, a la vista de lo informado, debe considerarse correcto.

Todos los informes periciales obrantes en las actuaciones (con excepción del aportado por la actora al que nos referiremos posteriormente) son coincidentes al señalar que la durotomia incidental (desgarro de la duramadre) es una de las complicaciones más temidas y frecuentes en la cirugía de columna lumbar (hasta el 3,1% informe de la Inspección). Que se trata de una complicación grave y previsible por lo que se utilizan medios para intentar evitarla (utilización de motor de alta velocidad, fresa de diamante especialmente precisa, microscopios de alta precisión, lentinas...).

Durante la laminectomía, esto es, en el proceso de apertura de la parte posterior de las vértebras para descomprimir el canal, se produjo una rotura de la duramadre accidental. La existencia de una durotomía no se traduce en una mala técnica quirúrgica ni en una falta de pericia por parte del cirujano, ya que es inevitable.

En el supuesto del recurrente esta complicación se vio favorecida por el adelgazamiento anormal de la duramadre derivado de la estenosis.

Derivado de esta complicación -desgarro de la dura madre- se produjo la salida del líquido y de las raíces nerviosas, lo cual, producida la rotura, no puede evitarse sino solo repararse (como se hizo) estando descrito este riesgo en el consentimiento informado con la incidencia vista anteriormente. Las secuelas finales del paciente dependen de las raíces nerviosas que resulten afectadas.

Frente a ello el informe pericial acompañado con la demanda refiere, genéricamente, que haber actuado con más cuidado habría evitado la durotomia incidental, conclusión no solo contradictoria con los demás informes periciales en los que se explica esta, porque se produce y los riesgos derivados de ella, sino a la propia consideración de esta complicación como un riesgo inherente a la intervención pasmado en el consentimiento informado, y conclusión que, además, esta huérfana de todo apoyo en estudios científicos.

En base a lo expuesto concluimos que no estamos ante un supuesto de daño desproporcionado cuya calificación podría determinar un supuesto de inversión de las reglas de la carga de la prueba, imponiendo a cargo de la administración la obligación procesal y material de acreditar que la atención sanitaria prestada al paciente fue correcta y adecuada. Dicha calificación no procede en el presente caso en el que, como señalan los informes periciales y técnicos de los que disponemos, la desgraciada complicación sufrida, complicación surgida en la intervención quirúrgica que resultaba indicada y que fue practicada, constituye un riesgo descrito en las series estudiadas, así como en la literatura médica. El hecho de que surja dicha complicación, descrita en los documentos de consentimiento informado firmados por el paciente con carácter previo a la intervención, no permite, sin más acreditación, calificar dicho daño como daño desproporcionado. Debemos recordar que la doctrina del daño desproporcionado se trata de una creación jurisprudencial para atribuir la responsabilidad dada la dificultad probatoria que en determinados casos acontece. Se trata de una presunción probatoria desfavorable para los profesionales de la medicina cuando el daño, por su desproporción con lo que es usual, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, estado de la ciencia y circunstancias de todo tipo que concurran. En estos casos se desplaza la carga de la prueba, correspondiéndole al profesional (en este caso, a la Administración) probar que el resultado dañoso no se ha producido por su actuación. En el caso analizado, no estamos en presencia de un daño que se pueda calificar como desproporcionado de acuerdo con dicha jurisprudencia dado que de las pruebas practicadas ni se deriva dicha penuria de medios, ni tampoco la inadecuación o defecto de la técnica empleada, ni tampoco que una vez surgida la complicación descrita en el documento de consentimiento informado, no hubieran sido empleados, de manera multidisciplinar, los medios precios al alcance de la administración sanitaria.

Los informes médicos que obran en el expediente administrativo así como los informes incorporados a las presentes actuaciones, ponen de manifiesto que la intervención quirúrgica estaba indicada habiéndose realizado un estudio preoperatorio del paciente conforme a protocolo, teniendo en cuenta que el paciente presentaba un cuadro importante limitante de su deambulación por el potencial efecto compresivo saco-radicular y la existencia de hernias discales con moderada estenosis del conducto se decide cirugía se le propuso la cirugía como alternativa a su enfermedad. El estudio preoperatorio, así como la historia clínica incorporada al expediente administrativo muestra la realización de un estudio preoperatorio completo.

Finalmente, también procede rechazar los defectos en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente. Por una parte, porque constan los documentos de consentimiento informado, como parte de la historia clínica, así como del expediente administrativo; y, por otra parte, porque no se ha acreditado que el paciente no hubiera sido informado de los riesgos de la intervención quirúrgica que se le proponía, de forma clara, precisa y específica a su situación.

A la vista de los documentos de consentimiento informado se ha dado cumplimiento a la obligación de informar al paciente, recogida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente de autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, donde se estableceque ' Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley (...).La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias'. En los documentos de consentimiento informado se recoge expresamente, como complicación descrita, la lesión radicular.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda dado que no existe prueba alguna que permita afirmar que la prestación sanitaria prestada al actor haya sido contraria a la buena praxis, por defecto de la técnica empleada o actuaciones practicadas una vez que surgió la complicación intraoperatoria, o por defectos en el consentimiento informado firmado por el paciente.

SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales, aunque la demanda sea desestimada ya que la Administración no ha contestado a la reclamación actora por lo que el desconocimiento de las razones que llevaban a esta justifica la reclamación judicial actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por DON Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos derivados de la asistencia sanitaria prestada en la intervención quirúrgica a que fue sometido el 14 de marzo de 2017. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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