Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 314/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1242/2018 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6342
Núm. Roj: STSJ M 6342:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintisiete de mayo de 2021.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución de 3-10-18 fue emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo confirmada en alzada, habiéndose dictado en relación con el c proyecto
Dicha mercantil es una compañía perteneciente al grupo industrial catalán FICOSA, fundado en 1949, dedicado a la investigación, desarrollo, producción y comercialización de sistemas y componentes principalmente para el sector de la automoción.
Se significa que sobre este mismo objeto y proyecto, respecto de los ejercicios 2014 y 2015, la Sala conoció en el PO 431/18, desestimado por sentencia de 1-04-20 (ROJ 3437).
'Para la obtención del objetivo del presente proyecto de investigación, diseño y desarrollo de un nuevo concepto de espejos retrovisores exteriores de los vehículos, que incluyen sistemas de ayuda a la conducción y nuevos materiales con mejores prestaciones y características, se han desarrollado una serie de fases que constituyen actividades de I+D, ya que se enmarcan dentro de lo descrito en el Art. 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades, Real Decreto 4/2004, de 5 de Marzo, como actividades de Investigación y Desarrollo, ya que cumplen con las siguientes premisas:
1. Se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.
2. Se trata de actividades que aplican conocimientos científicos (propios o ajenos) para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos (de desarrollo, ejecución y explotación de sistemas informáticos) o sistemas preexistentes.
Por lo tanto, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 35 de la LIS, el presente proyecto se componen de fases y sub-fases que conceptualmente corresponden con actividades de I+D, tal y como se detalla a continuación:
- La
- En la
- En la
Por lo tanto, explicadas las tareas que se desarrollan en cada una de las fases, este proyecto representa un gran reto tecnológico para FICOMIRRORS, ya que supone un aumento de nuevos cocimientos científicos y tecnológicos en el ámbito de nuevos sistemas de espejos retrovisores con ayuda a la conducción, por lo que se considera en su totalidad, un proyecto de
'Como se ha indicado con mayor profundidad en apartados anteriores, el presente proyecto 'Investigación, diseño y desarrollo de un nuevo sistema retrovisor para la mejora de la conducción' trata del diseño y desarrollo de espejos retrovisores exteriores de los vehículos, que incluyen sistemas de ayuda a la conducción y nuevos materiales con mejores prestaciones y características. Proyecto por tanto que presenta una parte de desarrollo correspondiente al diseño de mecanismo y sistemas ópticos, diseño que quiere ser apoyado por el uso de materiales alternativos a los actuales en dos partes de los mismos:
- Materiales plásticos como alternativa al vidrio, empleándolo como sustrato de la superficie reflectante.
- Materiales plásticos como alternativa a los muelles metálicos en las piezas móviles y de sujeción del espejo.
En general y como resumen, resaltar que el proyecto pretende instalar 5 sistemas electrónicos independientes entre sí que a la vez funciona como un todo en el espejo retrovisor, ya que la reducción de peso al insertar el polímero es clave para conseguir la miniaturización del actuador GA + Lin-bus. A su vez, esa miniaturización permite integrar en un espacio tan reducido de manera conjunta los sistemas DRL, Blinker y BSD.
Por otro lado, la instalación del DRL con LED de alta eficiencia, así como el diseño de evacuación de calor que se implementará, ofrece la posibilidad de funcionar a todos los sistemas electrónicos a la vez.
Por último, a modo de resumen se facilitan datos concretos que reflejan las diferencias con el estado actual, de tal forma que se justifica la I+D en lo relativo a las siguientes ventajas:
Este proyecto está orientado a resolver las limitaciones detectadas en las áreas de seguridad en la conducción, por lo que este nuevo tipo de sistemas desarrollados supondrán un cambio sustancial en la utilización de esta nueva clase de espejos retrovisores.
Podemos encontrar en los últimos tiempos multitud de estudios científicos y patentes referidas a espejos retrovisores exteriores de vehículos, que incluyen sistemas de ayuda a la conducción y nuevos materiales con mejores prestaciones y características, permitiendo que las nuevas tecnologías desarrolladas sean más inter-operables que las existentes. El desarrollo de este sistema en el proyecto presenta las siguientes novedades frente a los sistemas fabricados actuales:
- Reducción de peso del conjunto. (Reducción por pieza individual conseguida: 73 %)
- Formas exteriores de vidrio con esquinas pronunciadas y formas poligonales, difícilmente conformables mediante la tecnología actual.
- Reducción de ruido frente al muelle de metal.
- No es afectado por las vibraciones.
- Aumento de la seguridad ya que hay menor compresión y por lo tanto menor energía liberada en caso de que se escape el eje.
- El muelle de plástico favorece el funcionamiento de antenas instaladas en el espejo, gracias a las interferencias eliminadas.
- Protección de daños durante el abatimiento eléctrico.
El objetivo final del proyecto es resolver la incorporación de las funciones de los nuevos materiales diseñados en el espejo, ya que debido a la diferencia de especificaciones requeridas y de las tecnologías a utilizar las soluciones técnicas a aplicar son diferentes a las actualmente utilizadas.
Resaltar que la consecución del proyecto ha dado como resultado la publicación de una patente referente al sistema Blind Spot Detector desarrollado (patente P-R-00205-ES01.) y otra respecto al sistema de luces de uso diario (DRL) (patente P- R-00183-US04).
Como conclusión, las novedades tecnológicas expuestas pretenden alcanzar nuevos cocimientos científicos y tecnológicos en el ámbito del diseño de nuevos sistemas de espejos retrovisores con ayuda a la conducción apoyados por el uso de materiales alternativos a los actuales en distintas partes del mismo.
Es por ello que examinada la memoria, los anexos presentados las evidencias de ejecución para el ejercicio 2016 y tras revisar el estado del arte actual, el Exp.T. concluye que el conjunto de tareas realizadas en el proyecto se consideran novedades tecnológicamente significativas y Objetivas de carácter sectorial, susceptibles de considerar las acciones llevadas a cabo para su consecución como I+D'.
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el contenido de la actividad 3 (en cuanto al prototipado y pruebas de validación de los materiales diseñados en la actividad 1) realizados en la esta anualidad, se califica como Investigación y Desarrollo, ya que en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, puesto que se trata de una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, aplicando los resultados para la obtención de nuevos productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción.
Concretamente para Investigación, estudio y diseño y pruebas de nuevos materiales plásticos para su uso en diferentes componentes del espejo retrovisor.
Por otra parte, la entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación de la actividad 2 y la parte de la actividad 3 relativa a las pruebas y prototipado de los sistemas del nuevo retrovisor exterior como Investigación y desarrollo, al estimar que el diseño de los sistemas del nuevo retrovisor exterior (Actuador GA with Linbus, sistema Blind Spot Detector, Sistema DRL) contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, de acuerdo con la información aportada, no es posible determinar la existencia de novedades tecnológicas objetivas asociadas a esta actividad:
- Con respecto al Actuador GA with Linbus, se trata de una adaptación de un producto ya existente cuyo objeto es controlar las funciones electrónicas del retrovisor. De acuerdo con la información aportada, no puede deducirse más que se trata de un dispositivo de control electrónico, es decir, una tecnología madura y muy usada en este sector y en otros, y no es posible deducir que en la adaptación del producto para el control de la electrónica del espejo se produzcan novedades tecnológicas.
- Con respecto al Sistema Blind Spot Detector del espejo retrovisor, los sistemas detectores de ángulo muerto están presentes en el mercado desde hace más de 10 años, y de acuerdo con la información aportada, no es posible afirmar que el sistema a integrar en el espejo aporte novedades tecnológicas objetivas.
- Con respecto al sistema DRL, la información aportada en el apartado 2.2 es tan escasa al respecto de este sistema que no es posible detectar que dicho sistema aporte novedades tecnológicas objetivas.
Es conveniente señalar que la novedad de un producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente; en el que se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido de la actividad 2 y en la parte de la actividad 3 relativa a las pruebas y prototipado de los sistemas del nuevo retrovisor exterior realizado en el proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que sus resultados suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el diseño, prototipado y pruebas de los sistemas del nuevo retrovisor exterior (Actuador GA with Linbus, sistema Blind Spot Detector, Sistema DRL).
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Estas actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.
Dicha parte alega, en síntesis suficiente, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse en su totalidad como de I+D en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en autos un informe pericial de experto técnico, que apoya el criterio de la recurrente y la citada certificadora.
Entiende que la Administración no goza aquí de discrecionalidad técnica, no resultando motivadas las resoluciones que se recurren, sin acreditación técnica de sus autores y con falta de prueba suficiente para negar la realización de actividades de I+D.
La Abogada del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe pericial de 2ª opinión, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva los informes técnicos de la actora.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de dicha Ley del Impuesto ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera '
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
b)
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta a este respecto el
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración, pese a la oposición de la actora a su admisión y valoración en autos.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
El informe adicional que aporta la actora reitera de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por cualificado experto universitario , catedrático y doctor en Ciencias Físicas, ajeno a la Administración actuante, Sr. Argimiro, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, considerando la Sala que en definitiva la pericial que aporta se limita a ratificar el parecer de los informes en que se basa la solicitud inicial .
Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta, entendemos, clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:
'Atendiendo a lo indicado en la memoria del proyecto, el objetivo general del mismo es la investigación, diseño y desarrollo de un nuevo concepto de espejos retrovisores exteriores de los vehículos, que mejoran en prestaciones a los anteriores al incluir sistemas de ayuda a la conducción y nuevos materiales.
El proyecto define diferentes objetivos específicos para lograr el objetivo general que incluye los siguientes:
1. Investigación de nuevos materiales para espejos retrovisores que permitan sustituir el vidrio por plástico como substrato para una superficie óptica reflectante.
2. Estudio e investigación de nuevos materiales para espejos retrovisores que permita substituir el muelle metálico de abatimiento de un retrovisor por un elemento polimérico bajo las mismas condiciones mecánicas que uno metálico.
3. Estudio y desarrollo de diodos híbridos luminiscentes por métodos de solución al aire libre a partir de las tintas para la impresión de alto rendimiento de los dispositivos sobre sustratos rígidos o sustratos flexibles.
4. Diseño y desarrollo de un sistema GA with Linbus para el Control de las principales funcionalidades electrónicas desde un único componente, tales como el Glass Actuator, Blinker, Powerfold, EC Glass o Clash-Detection LED
5. Diseño y desarrollo de una nueva función del motor de abatimiento que permite obtener la posición de conducción realizando un abatimiento manual después de haber realizado un abatimiento eléctrico.
6. Superar la durabilidad requerida en los espejos sin dañar la junta bi-material debido al abatimiento eléctrico
7. Estudio, diseño y desarrollo de un dispositivo BSD (Blind Spot Detector) con mayor control de la intensidad y dirección de la luz de alerta al conductor cuando detecta un objeto en el ángulo muerto del espejo. las otras partes del proyecto. En este sentido, las dudas planteadas sobre la novedad se centran en los siguientes aspectos: actuador GA con Linbus; sistema Blind Spot Detector; y sistema DRL (Daylight Running Lamp o luz de circulación diurna). De esta manera, el presente análisis se centra en los objetivos específicos 4 y 7, así como en un conjunto de desarrollos conducentes a la incorporación de DRL en los retrovisores que no ha sido considerado por la empresa en su memoria como un objetivo técnico concreto del proyecto.
Las novedades indicadas por la empresa en su memoria son las siguientes:
1. Diseño y desarrollo de un muelle para la función de abatimiento en el retrovisor, hecho de un material polimérico, que tenga unas propiedades mecánicas parecidas a las de un muelle de acero.
2. Estudio para la substitución del vidrio por el plástico en espejos retrovisores en la función de espejo principal.
3. Desarrollo de nuevas técnicas de producción para que la inyección del plástico sea de una calidad óptica suficiente como para garantizar la calidad de la imagen luego reflejada en el substrato plástico.
4. Estudio y desarrollo de nuevos dispositivos híbridos orgánico-inorgánicos luminiscentes por métodos de impresión para aplicarlos en el sector de automoción conocidos como HyLEDs (Hybrid Light Emitting Diodes).
5. Aplicación de la tecnología LIN Bus en el packaging de un motor de lunas para espejos retrovisores.
6. Diseño y desarrollo de una nueva función del motor de abatimiento que permite obtener la posición de conducción realizando un abatimiento manual después de haber realizado un abatimiento eléctrico.
7. Diseño y desarrollo de un dispositivo 'GA with Linbus' para la reducción de la complejidad de las configuraciones de espejos, reducción del peso del espejo y del cableado necesario.
8. Introducción de elementos mecánicos de precisión (rodamientos) que son capaces de dar posiciones exactas con una tolerancia muy pequeña y hasta día de hoy no se habían utilizado en un espejo retrovisor.
Se puede apreciar que, de los elementos anteriormente contemplados, la empresa en su memoria incluye como novedades los aspectos relacionados con el sistema GA con Linbus, pero no incluye ningún aspecto relacionado con el sistema Blind Spot Detector o con el sistema DRL.
La empresa, tras recibir la notificación de la modificación parcial de la calificación, alega diferentes aspectos sobre cada uno de los elementos indicados anteriormente pero no aporta ninguna defensa particular sobre el sistema GA con Linbus dado que se centra en los aspectos relacionados con los materiales y que no se contemplan en la modificación de la calificación, por lo que no se considera que aporten información extra sobre la presente en la memoria.
Por otro lado, en relación con el sistema Blind Spot y el DRL, la alegación se centra en la miniaturización de componentes y el sistema de luz de aviso, así como en la incorporación de las luces DRL en los retrovisores, centrándose en el uso de LED de alta eficiencia y en la ventilación mediante la incorporación de orificios en la carcasa.
Independientemente de estos aspectos, atendiendo a cada uno de ellos se realizan los correpondientes análisis:
El sistema Linbus es un sistema desarrollado inicialmente por un grupo reducido de fabricantes de automoción que participó activamente en la primera década del 2000 y que, posteriormente, ha sido estandarizado para su uso en numerosos vehículos a través de diferentes normas internacionales. Las modificaciones sobre la base del mismo son muy limitadas y, además, no parece que el objetivo del proyecto sea una modificación del sistema Linbus. Atendiendo a la memoria y a las alegaciones, se aprecia que el objetivo del proyecto es la implantación de un sistema ya conocido en el que se aporta la adecuación del sistema de control y actuación para poder obtener ventaja del empleo de materiales más ligeros en el retrovisor. De esta manera, se aprecia que se está actuando sobre una tecnología madura en la que no se están empleando nuevos conocimientos técnicos o científicos, sino que se está adecuado la electrónica del sistema y el conjunto para poder aprovechar las ventajas obtenidas con otros aspectos del proyecto que han sido aceptados en su calificación inicial.
Por otro lado, se quiere aportar un análisis atendiendo al riesgo que comporta la implementación del proyecto como uno de los elementos para determinar el grado de incertidumbre y definir en su función si se trata de un proyecto de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. En el proyecto, tras la sustitución de un conjunto de materiales, etapa sobre la que no se establecen dudas sobre su calificación, se planeta la modificación de los sistemas electrónicos y de control para aprovechar la mayor ligereza del conjunto. De esta manera, en esta actividad se plantea la aplicación de un conjunto de tecnologías electrónicas ya maduras que es conocido por numerosas industrias, entre ellas la que desarrolla el proyecto.
Por tanto, se considera que el riesgo de fracaso tecnológico es muy limitado porque hay una segura compatibilidad entre las recnologías conocidas a implantar con los materiales desarrollados, de esta manera no cabe esperar que se encuentren limitaciones relevantes
Como se ha indicado anteriormente, si bien la empresa en la memoria no indica este elemento como una novedad tecnológica, sí defiende en el recurso de alzada que la novedad se centra en la miniaturización y homogeneización del haz, así como plantea como novedad el uso de un dispositivo óptico en el espejo retrovisor que emplea un sistema reflectante.
Cabe considerar que la empresa parte previamente de un alto grado de conocimiento y de desarrollo de sistemas de aviso en los retrovisores dado que éste es el objeto fundamental de una patente que la empresa que desarrolla el proyecto, Fico Mirrors S.A., presentó en el año 2012 (ES2458428B1) denominada 'Conjunto retrovisor exterior de vehículo' en el que ya incorporaba un elemento de aviso con una configuración reflectante similar al planteado en el presente proyecto y cuyo objetivo era avisar al conductor de la presencia de un objeto en el ángulo muerto del retrovisor.
De esta manera, atendiendo a la documentación presentada no se puede apreciar que el proyecto presentado cuente con una novedad sustancial muy elevada que diverja de la ya desarrollada previamente por la propia empresa o por empresas competidoras. Se aprecia que los desarrollos propuestos son la modificación de un sistema ya conocido por la empresa inicio del presente proyecto, se considera que el trabajo desarrollado es una mejora de las tecnologías ya desarrolladas y que el riesgo de fracaso tecnológico es muy bajo.
Como se ha indicado previamente, el sistema DRL no se incluía como un objetivo o novedad del proyecto, pero sí se aportaban desarrollos en la memoria y en el recurso de alzada. En este último se indica que ya hay otros fabricantes que han instalado los sistemas DRL en los retrovisores, pero que se aporta el uso de LED de alta eficiencia, el uso de un único disipador en lugar de uno por LED y el uso de ventilación por convección (natural o forzada) de los LED.
Atendiendo a lo indicado, se aprecia que la incorporación de los DRL no supone una novedad objetiva en sí misma porque ya ha sido desarrollada previamente. El uso de un LED de mayor o menor eficiencia no puede suponer una novedad objetiva dado que lo que hace la empresa es utilizar un elemento electrónico disponible en el mercado e incorporarlo en su desarrollo. El uso de un LED de mayor o menor eficiencia tendrá un mayor o menor coste y requerirá más o menos ventilación, pero no supone una novedad fundamental. Es relevante considerar que la incorporación de disipadores de diferente tipo a las luces LED es una estrategia habitual en numerosos campos, tanto en la automoción como en la iluminación en general, para incrementar la vida de los LED, empleándose para ello numerosas estrategias muy diferentes que incluyen múltiples geometrías y materiales de refrigeración. Por tanto, la incorporación de uno o varios disipadores en los LED no se puede interpretar como una novedad objetiva. Incluso puede interpretarse como la agrupación de varios LED independientes, cada uno con su propia disipación. Además, la necesidad de refrigeración no se puede considerar como una mejora tecnológica frente a sistemas que puedan funcionar de manera continua sin refrigeración adicional, como se indica en el documento previo que hacen otras empresas.
Finalmente, con contadas excepciones, la metodología de refrigeración de los disipadores de los LED se basa en convección natural o forzada, algo que es generalizado en todo tipo de aplicaciones de iluminación, y en automoción en particular por las limitaciones de espacio con que se encuentra.
Finalmente, el riesgo tecnológico de no lograr un sistema DRL en los retrovisores que funcione no se puede considerar muy elevado dado que ya se encontraba disponible por otras empresas y las mejoras planteadas son reducidas, centrándose en la incorporación junto a otra serie de dispositivos electrónicos de bajo consumo en el retrovisor.
Por tanto, atendiendo al conjunto de los tres elementos objeto de análisis, se considera que en esta parte del proyecto se plantea la mejora del diseño e implementación de sistemas electrónicos (Ga con Linbus) y ópticos (BSD, DRL) en el retrovisor, adaptando tecnologías ya conocidas y desarrolladas por la propia empresa (GA con Linbus y BSD), o realizando aproximaciones que ya han sido probadas por otros fabricantes (DRL) previamente.
Teniendo en cuenta el Artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en el que se indica que 'Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales,
productos, procesos o sistemas preexistentes.', se estable que los tres aspectos contemplados no se basan en la aplicación de resultados de investigación o de conocimiento científico nuevo y que no cabe considerar que los estudios realizados incorporen una novedad objetiva suficiente como para identificar los trabajos desempeñados como de I+D.
Por otra parte, atendiendo a la dificultad de llevar a cabo con éxito los desarrollos planteados, se considera que las partes analizadas en el proyecto cuentan con un insuficiente riesgo tecnológico para ser consideradas como de I+D'.
Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico pero no una mejora para el sector.
Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando también la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales , que reforzaría lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.
Así la pericial que aporta la actora, asimismo de experto técnico, no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.
En este punto, debemos referirnos a
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
Seguimos con ello el criterio sustentado en dicho precedente de Sala, respecto de ejercicios precedentes del presente proyecto, sin que se hayan traído a autos pruebas o alegaciones que nos lleven a variar el mismo, sirviendo también con ello los principios de igualdad en la aplicación de la Ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica.
Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20
'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.
Fallo
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1242-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
