Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 456/2011 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100463

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00315/2014

Recurso nº 456/11

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 315

En Albacete, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 456/11 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Ambrosio y Dª Apolonia , ambos representados por la Procuradora Sra. Colmenero López, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de Junio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 20 de Mayo de 2011.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Mayo de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 20 de Mayo de 2011, por la que se desestima el recur­so de reposición in­terpues­to por la parte recurrente contra el acuerdo de amojonamiento de la vía pecuaria 'Cordel de La Gineta a Chinchilla', tramo 1.

Segundo.-La parte actora traslada el acto administrativo impugnado, los motivos de antijuridicidad en su día esgrimidos por la misma en el recurso atinente al deslinde, respecto de la cual la Sala ha dictado, la Sentencia nº 260, de fecha 10 de Junio de 2013, recurso 663/09 , en donde se resolvió lo siguiente: ' Segundo.-La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulando la orden aprobatoria de la clasificación y del acto aprobando el deslinde, y declare que sus fincas no invaden el dominio público.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la represen­­ta­ción que ostenta de la Ad­ministración autonómica de­­­­­­manda­­­­­­­­­­­­­ da, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso, acordando declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas.

Tercero.- Los recurrentes esgrimen como motivo impugnatorio de naturaleza procedimental la caducidad del expediente de deslinde, tratándose de una cuestión que debe ser analizada con preferencia al examen del fondo porque, como defecto formal, caso de concurrir y apreciarse así por esta Sala, se tendría que declarar la anulabilidad de lo actuado por la Administración, sin que procediera nunca la nulidad radical o de pleno derecho, y cabría volver a iniciar el procedimiento administrativo de deslinde.

Existe una jurisprudencia ya consolidada (por todas, STS de 14 de diciembre de 2011 , que resume la doctrina al respecto recogida en la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 31/12, de 23 de enero de 2012, dictada en el P . O. nº 650/08 , Pte.: Ilmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez) de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del proce­dimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o bien en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, diferencia de régimen jurídico que atiende a la fecha del inicio de procedimiento de deslinde, esto es, si es anterior o posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 4/1999.

Al primer caso -expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 por lo que la norma aplicable era la LRJPA en su redacción originaria- se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ).

En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción dada por la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la LRJAPPAC, pueden servir de muestra las sentencias de 29 de abril de 2006, casación nº 5036/2005 , 11 de mayo de 2006, casación nº 3024/2006 , 25 de mayo de 2009 casación nº 3046/06 y 5361/2006 y 28 de enero de 2009, casación nº 4043/05 .

También tiene dicho el Tribunal Supremo que el plazo de caducidad establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 es aplicable a los procedimientos de deslinde de vías pecuarias porque el artículo 44.2, redactado por Ley 4/1999 , contempla la caducidad de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que hace referencia a cualquier persona concreta afectada y no como en la redacción anterior, que aludía a la ciudadanía en general.

Asimismo se ha manifestado nuestro Alto Tribunal acerca de la aplicabilidad de la no caducidad prevista en el art. 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , por ejemplo en la STS de 2 de noviembre de 2011, recurso de casación 5256/2008 (aunque era un caso de deslinde marítimo-terrestre, la doctrina sería la misma, porque el propio Tribunal Supremo equipara, en lo sustancial, dicho deslinde con el de la vía pecuaria, a salvo, claro está, la legislación específica, por ejemplo en Sentencia de 27 de julio de 2011, recurso de casación 585/2008 ).

En este sentido, se postula que:

'No impide la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 92.4 de la citada LRJPA , acerca de que podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, teniendo en cuenta:

a)Si lo establecido en ese artículo 92.4 no impedía que se produjera la caducidad del procedimiento de deslinde marítimo- terrestre, después de la reforma de la Ley 30/1992 , en aplicación de la Ley 4/1999, cuando había trascurrido desde la iniciación del procedi­miento -vigente ya esa Ley 4/1999- el plazo de 'seis meses' hasta la notificación de la resolución, como antes se ha dicho, con mayor razón esa caducidad no viene impedida por ese artículo 92.4 una vez que ha transcurrido el plazo de 'veinticuatro meses' al que se refiere el actual artículo 12.1 de la Ley de Costas y el art. 10 de la Ley castellano manchega 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias.

b)Ese artículo 92.4 está previsto para los procedimientos iniciados a instancia de particulares, como resulta de su apartado 1, y el procedimiento de deslinde litigioso que nos ocupa se inicia de oficio por la Administración.

c) La remisión que se hace en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 al artículo 92 de la misma, no es para impedir la caducidad del procedimiento, cuando ha transcurrido el plazo máximo previsto para la notificación de la resolución, sino para que la resolución que declare esa caducidad ordene el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en ese artículo 92, que supone, entre otros, que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de acciones ( número 3 de ese artículo 92). En este caso, la caducidad del procedimiento del deslinde litigioso, no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de las Ley de Costas ( artículo 132.1 de la Constitución , 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ), como ya se dijo en la STS de 26 de mayo de 2010 '.

Cuarto.- En el caso examinado resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en la mencionada reforma de Ley 4/1999, que entra en vigor el 14 de abril de 1999, lo que determina la posibilidad de declarar la caducidad del procedimiento, a diferencia del régimen anterior, como ha quedado dicho, siempre y cuando lógicamente que concurran los requisitos necesarios para ello.

Pues bien, entiende la parte recurrente que la fecha de inicio del expediente es la de 6 de febrero de 2006, en la que por la Delegación Provincial de la Consejería en Albacete se decreta el comienzo de tales operaciones; y la fecha final del cómputo la sitúa en el día 2 de mayo de 2008, que fue aquella en la que se les notifica la aprobación del deslinde, aunque dicho acto administrativo llevara fecha de 17 de diciembre de 2007 y hubiese sido publicado en al DOCM de 23 de enero de 2008, con lo que por tanto entre una y otra fecha habrían transcurrido con exceso los dos años que para tramitar un deslinde pecuario prevé el art. 10 de la autonómica Ley 9/2003 de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha , y por supuesto respecto al plazo genérico de 18 meses para el deslinde demanial contemplado en el art. 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

No obstante, se debe negar la fecha final de ese cómputo porque, en efecto, si resulta que hay varias fechas posibles de finalización del trámite, no procede acogerse a la última de ellas por el solo hecho de resultar más favorable a alguna de las tesis en conflicto, si ocurre que bastante antes de notificarse a la actora la aprobación del deslinde ya se había publicado dicha actuación administrativa en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de forma que, evidentemente, no sólo había finalizado la Administración el procedimiento de deslinde, sino que a través de su constancia en la publicación ofi­cial se había provocado el general conocimiento de la actuación ( arts. 59.5 y 6 y 60 de la LPAC ). Por ello, la fecha final no puede traspasar el día 23 de enero de 2008, fecha de publicación en el DOCM del acto aprobatorio del deslinde, y no servir la del 2 de mayo inmediato siguiente, fecha de notificación a los afectados por el deslinde 'hic et nunca' recurrentes, siendo ésta la tesis unánimemente acogida por la Jurisprudencia, al no conformarse con el solo dictado del acto administrativo que aprueba el deslinde sino que se exige la publicidad del mismo, bien por la notificación a los directamente afectados, bien por la publicación en los distintos diarios oficiales.

En otras, palabras, como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2010 (P.O. acumulados 652 a 654 de 2007 ), que las notificaciones a los interesados se practicaran transcurridos esos dos años no es circunstancia que suponga el incumplimiento de la norma sobre 'duración máxima' del procedimiento. La notificación de los actos administrativos constituye -como ha explicado la mejor doctrina científica- un trámite en el procedimiento de ejecución del acto administrativo ya existente, con importantes consecuencias que no es preciso relatar aquí; en rigor el cumplimiento de la obligación de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, ex art. 58.1 de la Ley 30/1992 , es una obligación de la Administración una vez terminado el procedimiento en cada caso, que acontece precisamente con la declaración de voluntad de la Administración o decisión administrativa, no con la subsiguiente comunicación (publicación, notificación o ambas cosas). El que haya preceptos que unifiquen el plazo máximo para resolver y notificar (en rigor, intentar la práctica de la notificación), como se extrae del art. 42 y concordantes de la misma Ley 30/1992 , es una previsión normativa que no desautoriza el juicio precedente.

Dentro todavía del estudio de la pretendida caducidad, hemos considerado ya en alguna ocasión la fecha de inicio de las operaciones de deslinde como fecha inicial para el cómputo de la caducidad; por ejemplo, en Sentencia de fecha 25 de enero de 2010 , autos de recurso contencioso-administrativo 939/2006; o la de publicación del anuncio de deslinde, como en los autos citados 652/2007, resueltos por la Sentencia de 18 de octubre de 2010 , parcialmente tras­crita también 'supra'.

En el caso que nos ocupa, desde el día 6 de febrero de 2006 hasta el día 23 de enero de 2008 no habrían transcurrido los dos años fijados como legal plazo, de ahí que no concurra en nuestro caso la caducidad del expediente de deslinde y proceda dilucidar el fondo del presente asunto litigioso, debiendo rechazarse asimismo el alegato de la parte actora relativo a que la Administración demandada no les hizo notificación alguna durante la tramitación del procedimiento de deslinde, limitándose a notificarle la resolución, ya que según constan en las actuaciones tales notificaciones tuvieron lugar el día 20 de junio de 2006 (folios 507 y 519 del expediente administrativo) y los respectivos acuses de recibo el día 30 de junio de 2006 (folios 510-511 y 522-523), figurando dos certificados de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 20 de octubre y 12 de noviembre de 2010 que acreditan la veracidad y autenticidad de las cuestionadas notificaciones.

El Tribunal Supremo mantiene que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales ( art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246)) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836) en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar o acreditar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

Dice la STS de 27-10-1999 (RJ 20002293) Sala III, Sección 7 ª que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la LRJ-AP -PAC (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), que exigiría el ha­berse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-1996 (RJ 19965977 y RJ 19972366) y 4-4-1997 (RJ 19972983).

Las STS de 17-6-1980 , 15-11-1984 ( RJ 19845786), 26-4-1985 ( RJ 19852240), 26-3-1987 (RJ 19873948 ), 5-4-1988 (RJ 19882612 ), 12-11 --- 1990 , 17-6-1991 (RJ 19916450 ), 12-11-1997 (RJ 19978458 ), 20-5-1998 (RJ 19984481 ), 1-3-2000 (RJ 20008653) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo.

Quinto.- La tesis de la demanda se puede sintetizar en los siguientes términos: la vía pecuaria deslindada no existe en la realidad, y si existía ha desaparecido por el desuso y subsiguiente cultivo y labrado de los terrenos que la comprendían, no constando en los planos de los últimos Catastros de Rústica ni en los títulos dominicales y registrales de la parte demandante, siendo así que éstos prevalecerían por los principios de fe pública y legitimación registral ( arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ).

La función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación del artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas ( art. 14 de la antigua Ley de Patrimonio del Estado de 1964 ) prescriba que los actos administrativos dictados en los procedi­mientos que se sigan para el ejercicio de las facultades y prerrogativas de la Administración para la defensa de su patrimonio -entre ellas el deslinde en vía administrativa de los inmuebles de su titularidad- 'solo podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas sobre competencia y pro­­­­­­­­­ cedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa', previsión de plena aplicación al deslinde de vías pecuarias, de carácter de­manial au­­­­­­­­ tonómico 'ex' art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión (art. 43.2 párrafo 2º).

Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde cabe combatirlo mediante recurso contencioso---- administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la reiterada doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 18 noviembre 1975 (RJ 19754914 ), de 10 de febrero de 1988 (RJ 19888 1401 ), de 5 noviembre de 1990 (RJ 19908739 ), de 3 marzo de 1994 (RJ 19942416 ), de 7 febrero de 1996 (RJ 1996985).

El art. 7 de la estatal Ley 3/1995 de Vías Pecuarias dispone que el acto de clasificación constituye un 'acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria'; de tal manera que sin acto de clasificación no se hace jurídicamente viable el deslinde de la vía pecuaria, con independencia de que, por definición legal -art. 1.1 de la antedicha Ley estatal- se entienden por vías pecuarias 'las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito de ganado', de lo que cabe extraer que ello es así con independencia de que esté debidamente clasificada.

En el caso que nos ocupa, aunque se intenta impugnar el proyecto de clasificación operado por la Orden Ministerial de 20 de enero de 1964 (BOE de 28 de enero de 1964), al impugnar el deslinde que implica su consecuencia, ello no es posible ya que se trata de un acto consentido y firme ( arts. 28 y art. 69.c) de la LJCA ).

En cuanto que no quede acreditado en el expediente de deslinde que la clasificación llevada a cabo por la Orden de 1964 cumpla con la legalidad en la intervención de los particulares en el acto de clasificación, alegándose que no se ha notificado a los interesados el proyecto de clasificación, aunque el Decreto de 23 de Diciembre de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias vigente en aquél momento no contemplara la notificación de rigor a los interesados, lo que podría suponer lesión de derechos susceptible de amparo jurisdiccional por el artículo 62.1 de la LRJAP -PAC en relación con los artículos 24 y 105 de la Constitución Española , así como vulneración de los artículos 58 y 84 de la citada LJRAP-PAC.

Pues bien, no podría invocarse a los efectos pretendidos, ni la Constitución de 1978 ni la Ley 30/92, de 26 de noviembre ya que, obviamente, no sirven para enjuiciar la legalidad o no de una decisión administrativa adoptada bastantes años antes que la fecha de la entrada en vigor, tanto de nuestra Constitución como de la Ley bá­sica estatal en materia procedimental de 1992.

De cualquier modo, esta Sala ya ha salido al paso sobre pretensiones anulatorias de Órdenes Ministeriales aprobatorias de Clasificación de vías pecuarias, negando la viabilidad procesal de tal hipotético planteamiento; así, por ejemplo, en la Sentencia nº 68/10, de fecha 4 de febrero de 2010 (P.O. nº 901/06), en cuyo Fundamento Jurídico 3º, se expresa lo siguiente:

«De ser la clasificación de la vía pecuaria una resolución administrativa no puede predicarse que fuera ineficaz por no haberse cumplido lo que prescribe una ley muy posterior a la que regía en la fecha de aprobación de la Orden. Si en lo tocante a la clasificación de vías pecuarias, no se discute que era de aplicación el Real Decreto-Ley de 5 de Junio de 1924 sobre vías pecuarias y no invoca el actor trasgresión de norma procedimental alguna de las que regían el actuar de cada Ministerio antes de la 'codificación' traída por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, había que estar a dicha norma, sin que, como ha venido a defender el Letrado de la Administración castellano-manchega, se haya denunciado trasgresión alguna de sus determinaciones por parte de la Administración (entonces del Ministerio de Fomento) en lo tocante al procedimiento de aprobación y comunicación de la clasificación aprobada.

En la hipótesis de encontrarnos ante una disposición administrativa, no puede tampoco valer la invocación del art. 24.4 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , que exige la publicación de los reglamentos, como antes había exigido la Ley de Procedimien­to Administrativo de 17 de Julio de 1958 ( art. 132), para producir efectos jurídicos, normas muy posteriores al tiempo en que se aprobó la tan repetida Real Orden (como muy posterior es el art. 9.3 de nuestra Constitución ). Sin embargo, la exigencia de la publicación de los reglamentos la recogió el art. 2.1 del Código Civil determinando la entrada en vigor de 'las leyes' a los veinte días de su 'completa publicación' en el BOE, entendiéndose por 'leyes' no solo las leyes formales y actos con fuerza de ley, sino también los reglamentos -algo pacífico en la doctrina científica como en la jurispru­­­­­ dencia, lo que excusa su cita-. Pues bien, siendo en ocasiones difícil distinguir entre los verdaderos reglamentos y los actos administrativos generales, o que tengan por destinatarios 'una pluralidad indeterminada de personas' (expresión recogida en el art. 59.6.a) de la LRJAP ), la doctrina más reconocida identifica el reglamento - para distinguirlo de esa otra categoría jurídica de acto administrativo 'general'- en función de su carácter 'ordinamental', porque no se consuma con su cumplimiento singular, antes bien, se afirma, se con­solida, se mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos; sigue 'ordenando' la vida social desde su superio­ridad.

Descendiendo a la controversia que nos ocupa, a raíz de la clasificación como vía pecuaria se pueden dar en el tiempo otros actos de forma concadenada, significadamente la aprobación del deslinde y del sucesivo amojonamiento, que traen causa unos de otros, 'dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo' ( STS de 12 de Mayo de 2006 , sobre la que volveremos), pero ello no significa -entiende la Sala- que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de una provincia (en este caso la de Toledo) tenga naturaleza reglamentaria, como la tuvo sin duda el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1944, éste si ordinamental. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª de 12 de Mayo de 2006 (recurso nº 660/2003 ), estimatoria de recurso contencioso contra resolución aprobatoria del deslinde y al propio tiempo, contra la Orden de la Consejería aprobatoria de modificación de la cla­­­ sificación de las vías pecuarias de tres términos municipales, anuló ambas decisiones administrativas pero no -en el pronunciamiento sobre la clasificación- porque se impugnara indirectamente tal clasificación considerándose disposición administrativa ( art. 25.2 de la LJCA ), sino porque el recurso se interpuso en plazo, dado que no le había sido notificada la Orden aprobatoria de modificaciones de la clasificación de las vías pecuarias de referencia».

Ahora bien, la inviabilidad procesal de satisfacer la pretensión anulatoria de la Orden de Clasificación de 1964, fundamentalmente, por no tener carácter reglamentario la Orden de Clasificación, no significa que se haya de amparar la legalidad del acuerdo aprobatorio del deslinde, en cuanto contempla el tramo de la vía pecuaria con anchura de 37,61 metros.

En este punto no es de acoger la argumentación que se fundamentaría en la regulación del Decreto de 23 de Diciembre de 1944 -a cuyo amparo se aprobó la clasificación del Cordel de La Gineta a Chinchilla- que establecía la anchura de los cordeles en 37 metros y 61 centímetros, ya que el artículo 6.1 de la Ley autonómica castellano-manchega de vías pecuarias de 2003 las clasifica por su anchura, estableciendo a ese respecto: 'a) Se denominan 'cañadas' 'cordeles' y 'veredas' las vías pecuarias, que por su anchura no excedan respectivamente de 75 metros, 37'50 metros y 20 metros'; la letra b) del mismo artículo 6.1 expresa literalmente lo siguiente: 'Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior y hayan sido deslindadas y en su caso amojonadas mantendrá la anchura resultante de dichos actos administrativos'.

Por consiguiente, como quiera que la clasificación aprobada en 1964 fijó anchura superior -aunque fuera en grado mínimo- siendo la aprobación del deslinde posterior a la entrada en vigor de la ley autonómica, no debió la Administración autonómica desconocer esa determinación normativa de las Cortes Regionales en caso de su competencia y, por cierto, coincidente con lo que ya había prescrito el Código Civil (art. 570 ), habiéndose dictado ya por esta Sala las Sentencias de 19 de Abril de 2010 (P .O. nº 202/07 y acumulados) y de 24 de enero de 2011 (P .O. nº 1201/07 , Pte.: Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos) y el Auto aclaratorio de 11 de febrero de 2011, según las cuales la anchura del cordel de autos debe quedar reducida a 37,50 metros.

Sexto.- Se argumenta también por la parte actora que se habría producido una real desafectación de forma tácita o implícita con el transcurso del tiempo, probablemente con base analógica en el art. 8.4.b) del RBEL, lo que supondría un error en la delimitación o trazado de la linde. Este motivo de impugnación debe correr igual suerte desestimatoria que los hasta ahora expuestos. En efecto, el hecho de que muchos y extensos tramos de lo que fueran cañadas, veredas, coladas o cordeles hayan sufrido alteraciones físicas a lo largo del tiempo, hasta el punto de coincidir con carreteras y vías urbanas de muchas ciudades españolas, e incluso haber desaparecido de la realidad física (como afirma en el caso que nos ocupa el perito de dicha parte en su informe de 25 de mayo de 2010 según el cual de haber existido el cordel desapareció antes de los años 30 del siglo pasado) no priva de su categoría y razón de ser a la vía pecuaria -bien de dominio público ahora de titularidad autonómica- hasta el punto de que expresamente determina la norma estatal en el artículo 1.3 de la reiterada Ley 3/1995 , que las vías pecuarias pueden ser destinadas -- aparte de a su fin tradicional- a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Para alcanzar esos fines no hace falta la entera continuidad de la vía pecuaria como fuera en sus orígenes en el siglo pasado o con anterioridad. No se puede entender una desafectación real o fáctica si estamos hablando de dominio público, imprescriptible por tanto, co­mo dispone el art. 132.1 de la Constitución , y sin que se haya pro­­­ bado que exista causa legal de desafectación.

Se plantea igualmente que la propiedad de la parte deman­dante haya de entenderse incontrovertida, registral y administrativamente, por lo que la Administración no podría contradecir tal realidad jurídica, postulándose, así, la improcedencia de la calificada como 'acción reivindicatoria simulada' entablada por la Administración.

Pues bien, el objeto y la fe pública del Registro de la Propiedad se limitan a los actos y contratos relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, no extendiéndose a los datos de hecho relativos a la descripción de la finca, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie, como hemos mantenido en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2000 (P.O. nº 1948/1997 ), según la cual, 'tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS de 28.12.99 ) que el deslinde no es título suficiente para sustentar un título de propiedad, al tener un mero carácter delimitador de los bienes considerados como dominio público en cada momento y, por tanto, carecer de la condición de inmutable, si esa delimitación sufre alteración, bien por cambios naturales, bien por definición legal. También hemos de decir que el ejercicio de la acción de deslinde es un derecho que en cuanto a las Corporaciones Locales aparece regulado en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 junio 1986. A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del citado texto normativo, las operaciones de deslinde tienen por objeto delimitar la finca a que se refieran y declarar provisionalmente la posesión de la misma; por tanto, y dado su carácter ejecutivo, únicamente cabrá su impugnación en esta sede basada en cuestiones de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se sientan lesionados pueden hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. La Administración, eso sí, ha de ba­sarse en datos acreditados de los que se pueda decidir sobre la posesión del bien en cuestión'.

Desde el punto de vista jurídico-positivo el art. 8.3 de la Ley 3/1995 y el art. 13 de la Ley autonómica castellano-manchega 9/2003 dispone que 'sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde', lo que conecta, a su vez, con lo establecido en la legislación costera, Ley 22/1988, de 28 de julio, modificada por la reciente Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral (BOE nº 129, de 30 de mayo de 2013).

Séptimo.- Los elementos de prueba aportados por la parte demandante no ofrecen indicios razonables de que su situación con respecto al bien litigioso sea de mejor derecho que la de la Administración, referido siempre, claro está, al presente pleito. Y ello por el limitado efecto de presunción registral que acabamos de describir extensamente, que no abarca a los datos de mera situación física y, en el caso que nos ocupa, ni siquiera eso, porque los títulos notarial, catastral y registral junto con las fotografías aéreas y vuelo ame­ricano lo que ocurre es que no mencionan la existencia de un cor­del (pero sí de un 'camino'), con lo que se trataría de que se probara la realidad de una inexistencia, cuando es bien sabido que la información que contiene una escritura pública, en orden a tales datos, se obtiene de documentación precedente (escrituras públicas, constancia catastral) pero también de manifestaciones unilatera­les interesadas de los otorgantes.

A este respecto, se echa en falta la presencia de un perito judicial, al que por la forma de nombramiento y desinterés por el resultado del pleito se le presume una mayor imparcialidad en su cometido, habiéndose limitado la parte recurrente a presentar un informe pericial de un ingeniero agrónomo de 25 de mayo de 2010, ratificado ante la Sala el día 20 de octubre de 2010, que se limita a concluir que existe un camino de unos 3-4 metros de anchura que linda con las parcelas de los actores y que no existen elementos que determinen que ese camino tenga la característica de cordel que de haber existido habría desaparecido antes del año 1930, no debiendo olvidarse que el cordel en cuanto vía pecuaria no deja de ser un camino para el tránsito del ga­nado o usos compatibles y complementarios y que si bien su anchu­ra normal debe quedar reducida por imperativo legal a 37,50 metros puede haber sido objeto de usurpación y/o usucapión a lo largo de los tiempos, por lo que posible y probablemente el referido camino colindante a tales fincas que los recurrentes reconoce que existe pueda ser lo que queda de la antigua vía pecuaria tras los diversos avatares usurpadores pa­decidos, resultando en todo caso que tampoco es obligado que la vía pe­cuaria haya sobrevivido hasta nuestros días, si así fuera lo que ocurre es que sería más fácil probar su entidad jurídica.

De esta manera, pues, la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, conduce en el supuesto de autos a re­­­ putar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora no alcanza a desmontar el procedimiento administrativo de deslinde de vía pecuaria llevado a cabo por la Administración autonómica demandada, y ello fundamentalmente porque se utiliza una prueba pericial de parte, y no una pericial judicial, al que se asocia indiciariamente mayor objetividad y a la que en esta Jurisdicción y sobre todo en procedimientos de esta naturaleza resulta poco menos que imprescindible.

Con estos datos entendemos procedente desestimar la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho, por no haberse desvirtuado con prueba en contrario adecuada y bastante, ajustán­dose además el deslinde practicado al proyecto clasificador que le da cobertura, habiendo sido aprobado el acto de clasificación en cuanto acto de afectación demanial singular por la Orden del MAPA de 20 de enero de 1964.

En definitiva, la esencia de la litis planteada consiste en decidir si el terreno ocupado por la parte actora forma parte integrante del cordel que nos ocupa o pertenece a su propiedad privada, lo que excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción, pudiendo únicamente dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria, de tal manera que sólo con las operaciones de deslinde y amojonamiento se podrá saber si la vía pecuaria pasa o no por las parcelas de los recurrentes, correspondiendo en su caso la competencia judicial a la Jurisdicción Civil'. Congruentemente con dicha argumentación, procede desestimar el presente recurso.

Octavo.-No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosla demanda for­malizada en el recurso contencioso-adminis­­­trativo tramitado como P. O. nº 456/11, interpuesto por D. Ambrosio Y Dª Apolonia con­tra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 20 de Mayo de 2011. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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