Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 315/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1167/2012 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100320
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0009187
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1167/2012
SENTENCIA NÚMERO 315
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 1167 de 2012, dimanante del procedimiento ordinario número 72/2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la Sentencia dictada en el mismo, de fecha 14 de marzo de 2012 , que desestima el recurso contencioso administrativo frente a desestimación presunta de recurso de reposición frente a resolución, del Director General de Ejecución y Control de la Edificación, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2008, acordando el inicio de obras de demolición, en ejecución sustitutoria, de la construcción de nueva planta sita en Cañada Real DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de Madrid, con orden de demolición, de fecha 8 de noviembre de 2005, del Director General de Gestión Urbanística, no recurrida.
Han sido parte la citada apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid, asistido y representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12, en el procedimiento ordinario número 72 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Gil, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la desestimación presunta de recurso de reposición frente a resolución ,de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación ,de fecha 30 de septiembre de 2008 ,sobre inicio de demolición ,en ejecución sustitutoria ,de construcción de nueva planta en suelo no urbanizable de protección, sita en la Cañada Real DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, en expediente nº NUM002 , y declaro que es ajustada a derecho .Sin imposición de costas '.
El recurso planteado tienepor objeto las citadas resoluciones ,dimanantes de orden de demolición ,de fecha 8 de noviembre de 2005 ,en expediente nº NUM002 ,notificada al recurrente en 25 de enero de 2006, en la persona de su esposa, que no figura recurrida .
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 4 de mayo de 2012 el referido Procurador, en nombre y representación del mencionado recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta Sala que, en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estimara íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, dictada por el Juzgado nº 12 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O. 72/09, declarando la nulidad de los actos impugnados.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose el día 8 de junio de 2012, por el Letrado Consistorial, escrito oponiéndose al recurso de apelación, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales dictara resolución por la que se desestimara el recurso, confirmando la Sentencia, con expresa condena en costas al apelante.
CUARTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose en 18 de Julio de 2012, y personándose el referido Procurador, en nombre y representación de la parte apelante, con designación apud acta en 22 de noviembre de 2012, y el Sr. Letrado Consistorial, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente, y señalándose el día 20 de marzo de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la Sala la celebración de vista pública.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber, quien expresa el acuerdo de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 , 81 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo planteado, al estimar que la resolución municipal de demolición, de fecha 8 de noviembre de 2005, debidamente notificada en 25 de enero de 2006, no fue recurrida, por lo que el recurso frente a la misma no es procedente y seria extemporáneo, y que el objeto del recurso es la resolución de demolición en ejecución sustitutoria, de 5 de octubre de 2008, en realidad 30 de septiembre de 2008, recurrida en reposición, desestimada de forma presunta, y que es la resolución recurrida en el recurso contencioso administrativo planteado, no cabiendo declarar nulidad alguna por la identificación de la finca, que no es la que ocupa el recurrente, ni de la orden de demolición, no recurrida y por ende firme, ni dicha orden de ejecución subsidiaria tiene recurso salvo por vicios autónomos de legalidad, añadiendo que procedía la tramitación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, para el que la competencia municipal es plena, además de haberse dictado las resoluciones por los órganos competentes en virtud de las delegaciones debidamente acreditadas, siendo innecesario responder a las alegaciones planteadas en cuanto a ello, al exceder del ámbito de la resolución recurrida.
En la apelación se alega de nuevo error en el objeto, al ocupar la vivienda nº NUM000 NUM003 y no la de la letra NUM001 , con la consiguiente desviación de poder en cuanto actuación general contra la ocupación de la vía pecuaria, la nueva Ley de la Cañada Real DIRECCION000 , competencia de la CAM, y el derecho a la vivienda, refiriendo asimismo la falta de competencia municipal acerca de las vías pecuarias, interesando la revocación de la sentencia.
El Letrado Consistorial se opone a la apelación, en razón a no haberse recurrido la orden de demolición y no ser recurrible la ejecución sustitutoria de la demolición más que por los motivos específicos contra la misma, además de haberse notificado la audiencia previa y la demolición, y haberse determinado en el expediente la vivienda en cuestión, e interesa la confirmación de la sentencia.
En el expediente administrativo nº NUM002 , de disciplina urbanística, figura denuncia, de la Policía Local, de fecha 29 de marzo de 2005, refiriendo el hecho de realizar construcción de vivienda sin licencia, acompañando fotografías de la construcción en cuestión, de fecha 8 de marzo de 2005, apreciándose claramente que se trata de obra, consistente en vivienda en construcción, en numero NUM000 NUM001 , junto a la NUM000 NUM004 y NUM000 NUM005 , dictándose resolución, ordenando la suspensión de las obras, en 1 de abril de 2005, en expediente NUM006 , por el Gerente del Distrito de Vicalvaro, notificada al recurrente en 11de abril de 2005, al folio 8, remitiéndose el expediente al Área de Urbanismo, acompañando ortofoto de 2004 y plano de abril de 2005 ; figura informe técnico, de fecha 27 de abril de 2005, refiriendo que se trata de obras de nueva planta , en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias, con acuerdo de concesión de audiencia previa a demolición, por 15 días, notificada en 28 de abril de 2005, a un amigo debidamente identificado del recurrente al folio 17, no efectuando alegaciones, y dictándose orden de demolición, en 8 de noviembre de 2005, firmada por el Director General de Gestión Urbanística, al folio 18, y notificada a la esposa del actor en 25 de enero de 2006, al folio 25, resolución que no consta recurrida en tiempo y forma; seguidamente existe informe en cuanto a obras de nueva planta en el nº NUM000 , NUM004 , NUM001 ,y NUM005 , con fotografía de la nº NUM001 , y figura el coste de las obras de demolición, por importe de 5.896,86 euros, y la concesión al interesado, en 7 de julio de 2008, de audiencia y plazo de alegaciones de 15 días, al folio 37, notificado en 21 de julio a un vecino, presentando alegaciones el recurrente en relación a no ocupar el nº NUM001 sino el nº NUM003 , en el expediente nº NUM002 , y en relación a las obras en ejecución subsidiaria, y dictándose acuerdo de inicio de las obras de ejecución sustitutoria, en 30 de septiembre de 2008, por el Sr. Director General de Ejecución y Control de la Edificación, resolución en la que se desestiman las alegaciones efectuadas, y notificada en 15 de octubre de 2008, presentando escrito el recurrente interponiendo reposición frente a la resolución mencionada, reiterando las mismas cuestiones, no dictándose resolución, siendo desestimatoria presunta, y que es la resolución recurrida.
En el recurso contencioso administrativo, que se presenta en 13 de mayo de 2009, frente a la desestimación presunta de la reposición frente a resolución de 5 de octubre de 2008 , se interesa la medida cautelar de suspensión de la demolición y del requerimiento de ingreso de la cantidad presupuestada cautelarmente, dictándose auto en 29 de julio de 2009, dando lugar a la misma ; en la demanda se alega la nulidad de dicha resolución, en razón a la falta de competencia municipal para demoler construcciones en vía pecuaria, fraude de ley al realizarse actos propios de la CAM, contenido imposible de ordenes de derribo, falta de audiencia de la CAM, actuación discriminatoria por lo que tiene de selectiva, imposibilidad de determinar el curso de la vía pecuaria , desproporcionalidad de la medida, vulneración del principio de confianza legitima y error en el objeto, al ocupar el recurrente y su familia la letra NUM003 del nº NUM000 , y se acompaña diversa documentación, entre ella la hoja del Padrón, en que consta su vivienda como de la letra NUM003 y no NUM001 ; el Sr Letrado del Ayuntamiento se opuso a la demanda, en razón a ser firme la orden de demolición, no siendo necesario requerimiento de legalización dado que basta audiencia previa al ser construcción no legalizable, audiencia debidamente notificada, que el Director General de Gestión Urbanística tenia delegadas las funciones por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 30 de diciembre de 2004, BOAM de 13 de enero de 2005, y que la resolución de ejecución sustitutoria no es recurrible en base a los motivos frente a la demolición. En la prueba acordada y llevada a cabo consta que en el nº NUM000 de la Cañada Real DIRECCION000 figuran las letras NUM004 , NUM001 , NUM005 y NUM007 , resultando coincidente el expediente NUM002 con el nº NUM000 NUM001
TERCERO.-En primer lugar, debemos referirnos a que la resolución de demolición, al de fecha 8 de noviembre de 2005, consta debidamente notificada al folio 25 del expediente administrativo, a la esposa del recurrente, firmando la notificación, todo ello después de constar acreditado que se notifica al mismo el trámite de audiencia previa, en plazo de 15 días, de fecha 7 de julio de 2008, en concreto a un amigo y vecino, Jose Ignacio en 21 de julio, presentando el recurrente escrito de alegaciones presentando alegaciones el recurrente haciendo constar haber sido notificado, resultando plenamente acreditado que no se recurrió la orden de demolición, como se ha dicho, orden que en modo alguno es nula, dado que, por otra parte, en Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, de 24 de junio de 2004 , publicada en el BOAM de 1 de julio de 2004, nº 5606, pág. 2352 a 2359, y en el BOCM de la misma fecha, nº 155, supl. Pág. 58 a 65, y, por ello de conocimiento público, se delegaron las correspondientes competencias, en el art. 8.2 del Acuerdo, concretamente en el órgano que dicto la orden de demolición, la Dirección General de Gestión Urbanística, por lo que debería declararse la inadmisibilidad enguanto a la orden de demolición, de la que dimana la ejecución sustitutoria , objeto del recurso; es claro, por otra parte, que ni se ha producido indefensión ni falta de tutela efectiva, dado que se notificaron la audiencia y la orden de indicio de la demolición en ejecución subsidiaria, resolución de fecha 30 de septiembre de 2008, resoluciones perfectamente conocidas por la actora apelante, la cual ha presentado escritos de alegaciones, recurso de reposición y el recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reposición, que son las resoluciones recurridas, compartiendo por ello la Sala lo referido en la sentencia, tanto lo relacionado con las cuestiones relacionadas con la orden de demolición como con la nueva Ley de la Cañada, que en ningún caso altera las competencias municipales en cuanto a disciplina urbanística, como ha reiterado esta Sala en diversas sentencias; de ello se desprende asimismo que la desestimación del recurso en cuanto a la resolución de obras de demolición en ejecución sustitutoria es conforme a derecho, al tratarse de la ejecución de un acto firme por no recurrido, y en que no cabe alegar cuestiones que procedían en recurso frente a la orden de demolición, además de que no se alegan frente a dicho acto de ejecución vicios autónomos de legalidad, por lo que no cabria siquiera la impugnación de dicho acto de 5 de octubre de 2008, en realidad de 30 de septiembre de 2008, compartiendo por ende la Sala los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, y procediendo la desestimación de la apelación; es evidente que las cuestiones planteadas exceden del ámbito del recurso planteado, ejecución sustitutoria, y en relación a la vivienda nº NUM003 que de forma reiterada se dice que no es la ocupada por el recurrente, de la prueba practicada se deduce que la demolición se acuerda en cuanto al nº NUM000 NUM001 , en el indicado expediente, en el que la parte recurrente ha presentado alegaciones como interesado, por lo que el objeto del recurso no adolece de error; por otra parte, es evidente que ni debe ser parte la CAM en el procedimiento ni la nueva Ley de la Cañada afecta a la materia de disciplina urbanística, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2012 , cuya mera lectura es suficiente; es obvio que se trata de una ejecución de un acto de demolición firme, que no se vulnera derecho fundamental alguno y tampoco el referido de derecho a vivienda digna, ni es aplicable el principio de confianza legitima, ni existe desviación de poder en la actuación municipal, que se limita a aplicar la legislación urbanística vigente, por lo que resulta procedente la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO-Por otra parte
,la
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los
art. 120 , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del
artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (
Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo
5/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del
art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde (
Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y
171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (
Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero ,
66/2005, de 14 de marzo ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia objeto de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, estos requisitos en la resolución recurrida cuando afirma que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos para autorizar la entrada solicitada por lo que procede su concesión, por cuanto que constan notificadas las diversas resoluciones dictadas, sin que las alegaciones efectuadas por el interesado, tanto en vía administrativa como ahora en vía judicial, puedan enervar la concesión de la solicitud que se efectúa, en tanto que ello debiera tener acogida en la impugnación de la propia resolución, quedando pues acreditado que el interesado ha tenido su conocimiento y posibilidad de ejercicio de derechos. Esta motivación si bien escueta es suficiente pues resuelve todos los puntos objeto de debate procesal y en el caso presente la alegación de falta de determinación de la vía pecuarias se conecta con la falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid para acordar la demolición en la medida que en la citada sentencia se afirma la corporación tiene competencia completa para adoptar dicha medida, resulta intrascendente si la Cañada esta deslindada o no, pues la competencia para acordar la demolición se extiende dentro y fuera de la vía pecuaria.. Es evidente que en la Cañada Real concurren competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid, y de los Ayuntamientos afectados, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de Madrid, o el de Rivas, puedan ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada la
Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid. Las competencias urbanísticas conforme a los artículos 193 y
195 le corresponden al Ayuntamiento que sea y puede ejercerlas sin intervención alguna de la Comunidad de Madrid, que conservará sus competencias para la gestión de la vía pecuaria. Por dicha razón no resulta aplicable el
artículo 46 de la Ley de Vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, que por otra parte no alude a que sea precisa la audiencia de la Comunidad de Madrid en el expediente de restauración de la legalidad urbanística ,pues dicha audiencia no está prevista en la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo, que sólo prevé una comunicación, aunque si se obvia no supone sino una irregularidad no invalidante, al no generar indefensión en el que ha realizado la construcción o instalación sin licencia, cuestión esta que hace intrascendente la alegación de falta de delimitación de la vía pecuaria pues el Ayuntamiento de Madrid debe ejercitar las potestades de restauración de la legalidad urbanística en todo su término incluso si fuera la propia Comunidad de Madrid la que promoviera las obras sin solicitar licencia o sin seguir el procedimiento establecido en el
artículo 161 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. Y respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real
DIRECCION000 en el presente proceso, la sentencia referida refiere que como se indica en su exposición de motivos la Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada Real anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite. Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos. Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real
DIRECCION000 objeto de la presente Ley pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento. Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.-Además, la Ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en la
Ley 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente. Además, con objeto de adecuar el ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación posesoria. el artículo 2 efectivamente procede a la desafectación de la Cañada Real
DIRECCION000 , perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y estos terreros pasan a tener la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid pudiendo esta enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la
Resulta obvio que ello es aplicable al presente caso, debiendo reiterarse que es necesaria la obtención de previa licencia para la realización de obras y para ello la competencia municipal resulta obvia, y quien debe acreditar la finalización de las obras es el administrado, quien ni ha probado el error en el objeto ni la falta de competencia municipal, ni procede resolver esas cuestiones cuando se recurren resoluciones de inicio de obras de demolición y desalojo en ejecución subsidiaria; por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar la apelación.
QUINTO.-Se estima procedente la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, al desestimarse el recurso de apelación., en aplicación del art. 139. 2 y 3, de la LJCA , si bien con la limitación, en cuanto a los honorarios del Sr Letrado Consistorial, en la cantidad de 1.000 euros, por la complejidad de la apelación, su oposición, y actuación en la misma.
VISTAS.- Las disposiciones legales citadas
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación del recurrente D. Bartolomé contra la Sentencia, dictada el día 14 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 72 de 2009, Sentencia que declara la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por el citado recurrente contra la desestimación presunta de recurso de reposición frente a resolución de fecha 30 de septiembre de 2008, y no de 5 de octubre, de inicio de obras de ejecución sustitutoria de obras de demolición de construcción de vivienda sita en el nº NUM000 NUM001 de la Cañada Real DIRECCION000 , acordada en 8 de noviembre de 2005, y no recurrida, Sentencia que se confirma en todas sus partes; todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con la limitación referida.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López De Hontanar D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber

