Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 315/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2009 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100345
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00315/2015
RECURSO núm. 534/2009
SENTENCIA núm. 315/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 315/15
En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 534/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 566.819,06 €, y referido a: vía de hecho.
Parte demandante:
Reyes Carreño, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, y dirigida por el Letrado Sr. Borja de Obeso.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Ayuntamiento de Bullas, representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y defendido inicialmente por el Letrado D. Jesús García Navarro y con posterioridad por el Letrado D. José Antonio Ramos Calabria.
Acto administrativo impugnado:
Supuestas actuaciones constitutivas de vía de hecho llevadas cabo por la CHS y por el Ayuntamiento de Bullas en el 'Proyecto de Recuperación Ambiental de la Fuente de La Rafa', en el término municipal de Bullas, al haber incurrido ambas Administraciones demandas en dos vías de hecho: la primera, haber ocupado definitivamente un terreno propiedad privativa de Reyes Carreño, S.L., y la segunda, haber realizado la ocupación temporal de un terreno igualmente propiedad de la demandante; según manifiesta ésta en su recurso.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
A) Declare que la CHS y el Ayuntamiento de Bullas han incurrido en una doble vía de hecho (i) al ejecutar un proyecto de obra pública en un terreno adquirido por la demandante mediante la accesión sin que medie el correspondiente procedimiento expropiatorio e indemnización, (ii) al ocupar -para la ejecución de esa obra- de forma aparentemente temporal, terrenos igualmente propiedad de Reyes Carreño, S.L. en una distancia de hasta cincuenta metros desde el cauce, para la ejecución de las obras y sin que medie tampoco ningún tipo de procedimiento ni indemnización.
B) En virtud de la demanda anterior, condene la CHS y al Ayuntamiento de Bullas:
i) cesar en las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
ii) proceder al restablecimiento de las situaciones jurídicas perturbadas;
iii) indemnizar a la sociedad Reyes Carreño, S.L. los daños y perjuicios ocasionados con tales actuaciones, que se cuantifican en la cantidad de 566.819,06 €, cantidad que habrá de ser actualizada según el IPC que resulte de aplicación a la fecha en que se ponga fin el presente procedimiento.
iv) abonar las costas del presente pleito.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de julio de 2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Murcia que, tras su inhibición por incompetencia, lo remitió a esta Sala donde, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra dos supuestas actuaciones constitutivas de vías de hecho llevadas cabo por la CHS en el 'Proyecto de Recuperación Ambiental de la Fuente de La Rafa' y por el Ayuntamiento de Bullas, en el término municipal de Bullas, al haber ocupado definitivamente un terreno propiedad privativa de Reyes Carreño, S.L., y al haber realizado la ocupación temporal de un terreno igualmente propiedad de la demandante; según manifiesta ésta en su recurso.
La parte recurrente, tras un extenso relato de los hechos que considera pertinentes, basa su recurso en la infracción de la normativa de aguas por los siguientes motivos:
1.- Reyes Carreño, S.L. es propietaria de los terrenos que en vía de hecho han sido objeto de ocupación definitiva sin procedimiento de expropiación ni pago de justiprecio. Llega a esta afirmación manifestando ser propietaria de una finca contigua a un tramo del antiguo cauce de La Rafa. Segmento este del cauce que ha sido adquirido por accesión por el propietario de la finca, hoy la citada mercantil, al haber variado naturalmente el cauce de las aguas, con carácter previo a las obras en cuestión; estando el cauce seco y sin que pueda recuperarse naturalmente. En cualquier caso se trataría de un cauce privado; y en todo caso se habría incurrido en gravísima vía de hecho al ocupar esos terrenos sin procedimiento ni justiprecio. Justifica lo anterior refiriéndose a la escritura pública de adquisición de dicha finca (nº 2.407) en la que se describe la misma como lindante al oeste con el cauce de la acequia de la Rafa; y en el hecho de que la referida finca, por mor del instituto de la accesión, ha acrecido la porción que con arreglo al art. 370 del Código Civil le corresponde, del segmento del cauce de La Rafa con el que lindaba. Al tratarse de un cauce que ha quedado abandonado, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenece a la recurrente, en cuanto dueña del terreno ribereño, en toda su longitud respectiva. Es decir, la accesión se ha producido automáticamente, directamente de la Ley, al haber quedado abandonado el cauce. Justifica dicho abandono con noticias de prensa del año 1986, con el informe del Jefe de Servicio de la CHS, con el propio Proyecto de Recuperación Ambiental de la Fuente de La Rafa de la CHS, y con un informe pericial que explica las causas por las que la fuente dejó de manar y por las que el cauce quedó seco. En cualquier caso, dice, si circularan ocasionalmente aguas de lluvia, lo harían por un cauce privado.
2.- También habría vía de hecho en la ocupación temporal de los terrenos de la recurrente por esas obras de recuperación ambiental de la Fuente de La Rafa en Bullas. En este caso la propiedad de los terrenos ocupados temporalmente queda acreditada en el Registro de la Propiedad; siendo determinante probar los términos exactos de esa ocupación en que no habiendo cauce, como ha quedado dicho en la alegación anterior, no puede haber servidumbres de ningún tipo que amparen la ocupación temporal. Las Administraciones y la empresa ejecutora de las obras (Tragsa), han ocupado los márgenes del antiguo cauce de forma temporal, para colocar escombreras, montones de materiales y maquinaria sin ningún respeto al derecho de propiedad que en una de las riberas corresponde a Reyes Carreño, S.L. Dice acreditar lo anterior con un Acta Notarial de Presencia que incluye fotografías, el reconocimiento expreso por las Administraciones demandas en el escrito del Jefe de Servicio-Jefe de Obras, y en el informe del perito D. Antonio Bernal Alarcón que da cuenta de la superficie ocupada permanentemente y de la ocupada temporalmente.
Por todo lo anterior, las Administraciones actuantes carecían de título para la ocupación material de las riberas y para realizar cualquier actividad en las mismas.
Tras citar y reproducir diversa doctrina y jurisprudencia sobre la vía de hecho, concluye que la CHS y el Ayuntamiento de Bullas deben cesar la expropiación y ocupación ilegales y proceder a restablecer la situación jurídica perturbada, según lo establecido en los arts. 30 y ss. de la LJCA . Además, la CHS y el Ayuntamiento de Bullas deben indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, de conformidad con lo dispuesto en los mimos artículos citados; cuantificando dichos daños y perjuicios en 566.819,06 €.
El Abogado del Estado se opone al recurso argumentando que no es cierta la adjudicación por accesión de los terrenos de la Rambla de La Rafa a la recurrente por no circular ya el agua de la Fuente de La Rafa, pues esta rambla es un cauce de dominio público al amparo de lo establecido en el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por RDLeg. 1/2001, de 20 de julio. Establecido esto, y dado que no se discute que las obras de recuperación ambiental se han realizado exclusivamente en la Rambla de La Rafa, resulta inexistente la vía de hecho que se ejercita. Insiste en que el cauce de la Rambla es de dominio público, y el dominio público es inalienable e imprescriptible, por lo que difícilmente la actora ha podido conseguir título de propiedad sobre el citado dominio, y en todo caso, la discusión de las facultades dominicales es algo que excede el término de la vía de hecho que se plantea en este procedimiento. Añade que nunca se ha producido la desafección de la citada Rambla, y por tanto no sería aplicable la accesión en la que la actora justifica su pretensión. Termina diciendo que la actora, por otra parte, no linda con la Rambla de la Rafa, sino con un camino de servicio de los regantes del Heredamiento de La Rafa.
El Ayuntamiento de Bullas se opone al recurso con los siguientes fundamentos.
1.- Inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA , pues siendo la recurrente una persona jurídica, el escrito de interposición del recurso debió adjuntar el documento acreditativo de los requisitos para poder entablar la acción jurídica oportuna, en este caso el acuerdo del órgano competente de la sociedad decidiendo y/o autorizando al ejercicio de acciones judiciales, así como los propios estatutos de la mercantil en los que se encomiende al órgano dicha competencia. Y dicho acuerdo no se aportó, incumpliéndose por tanto lo exigido por el precepto legal citado.
2.- Falta de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento de Bullas para ser parte demandada por no haber tenido participación en los hechos que se describen en la demanda. Con base en lo establecido en el art. 21 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , LRJCA, entiende que se ha dirigido indebidamente el presente recurso contra dos Administraciones por una supuesta actuación material constitutiva de vía de hecho, obviando la circunstancia de que solo una de las Administraciones ha tenido participación activa. Pero el Ayuntamiento de Bullas no ha efectuado ninguna obra, ocupación, actuación ni actividad material de ningún tipo que pueda considerarse vía de hecho; sencillamente porque no ha tomado parte en las labores de ejecución del Proyecto de Recuperación Ambiental de la Fuente de La Rafa. Lo que queda acreditado en el expediente administrativo.
2.- Inexistencia de vía de hecho. Hace suyas y suscribe en este punto las alegaciones y fundamentos de derecho contenidos en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado. Insiste en primer lugar en cuanto a la acreditación de la titularidad, en que la recurrente debería haber acreditado la misma y haber delimitado con precisión la superficie supuestamente ocupada, distinguiéndola con precisión del dominio público colindante y del resto de propietarios colindantes. Añade que la nota simple del Registro de la Propiedad aportada para acreditar la propiedad carece del mínimo valor necesario para la acreditación de la titularidad que se manifiesta ostentar, más aun cuando se trata de un documento expedido hace ocho años. Debió aportar una certificación registral del inmueble cuya ocupación pretende acreditar. Este documento, a diferencia de la nota simple que tiene valor solo informativo, tiene carácter de documento público otorgando una presunción de legalidad a los actos y contratos inscritos en ella reflejados. Y con mayor rigor se debe actuar cuando lo que se pretende acreditar, además de una vía de hecho, es la adquisición por accesión de bienes de dominio público del Estado que han sido desafectados. Esta falta de rigor es más grave cuando se proclama el carácter privado del cauce fluvial presuntamente ocupado, diciendo que pertenecen a la demandante la totalidad de los terrenos por los que transcurre dicho cauce.
En cuanto a la superficie presuntamente ocupada, dice el Ayuntamiento que en ningún caso las obras se han ejecutado ocupando terrenos propiedad de la demandante. Buena parte de los terrenos colindantes son propiedad del Ayuntamiento por donación del Estado en junio de 1983, como lo acredita el informe del Ingeniero D. Leonor , director de las obras y Jefe de Servicio de la CHS. Y en esos terrenos y en el cauce público se han ejecutado las obras en cuestión. Añade que tal y como se desprende del citado informe, la actora no linda con la Rambla de La Rafa, sino con un camino de servicio de los regantes del Heredamiento de La Rafa, como lo señala el informe del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 14 de septiembre de 2009.
Respecto del supuesto derecho de accesión fluvial, dice que el mismo no ha podido producirse porque no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 353 y ss. del CC . En concreto reproduce el contenido del art. 370 CC . Entiende que en este caso no nos hallamos ante un cauce de un río abandonado por variar naturalmente el curso de las aguas, sino ante un bien de titularidad y dominio públicos integrados en concreto en el dominio público hidráulico del Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas . Y la supuesta y no acreditada falta de continuidad de la corriente superficial de agua por motivos pluviométricos no supone obstáculo alguno para la consideración de cauce ni para su titularidad pública. Remite en este punto al informe aclaratorio emitido el 23 de marzo de 2011 por la Comisaría de Aguas y la Dirección Técnica de la CHS.
En cuanto al supuesto carácter privado del cauce, considera que esto es inadmisible, en primer lugar, pues como se ha dicho remitiendo al informe del Ingeniero D. Leonor , buena parte de los terrenos colindantes con el cauce son de propiedad pública, del Ayuntamiento por donación del Estado; y es en estos terrenos cedidos por el Ayuntamiento donde se han ejecutado las obras. Reitera que la actora ni siquiera linda con la Rambla, sino con un camino de servicio de los regantes.
3.- La pretensión de la recurrente contenida en el suplico de su demanda resulta disparata, pues solicita que se le restituya el bien y que se le indemnice por el valor del inmueble. En los supuestos de ocupación ilegal de propiedades privadas por parte de la Administración, la indemnización por el valor de expropiación de los terrenos ocupados, sumada al perjuicio cuantificado por la ocupación temporal más un premio de afección, solo procede cuando resulta imposible la restitución in natura, y actúa como sustitutiva de dicha restitución. Y las dos peticiones de la recurrente, pues, resultan incompatibles.
SEGUNDO.- En primer lugar examinaremos la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Ayuntamiento de Bullas, a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley jurisdiccional . De conformidad con el último de los artículos citados, al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado'.
La Jurisprudencia, entre otras STS de 15-11-2008 , 14-5- 2009 , 23-7-2009 , 25-6-2009 y últimamente las Sentencias de 18-10- 2010 , 19-12-2011 , 16-02-2012 , 2-12-2013 y 21-10-2013 , ha señalado tras la Ley de 1998, que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo; pero dichas sentencias vienen exigiendo con la finalidad de no hacer una aplicación rigorista de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LRJCA que, o bien el Juzgado o Sala en cumplimiento del deber que le impone el art. 45.3 de la citada Ley , examine de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición y, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. O que la parte haya podido subsanar el defecto ante la alegación de la parte contraria. En el presente supuesto, a diferencia de otros en que la parte e ha aquietado ante la alegación de inadmisibilidad, en este no fue así, pues ante la inadmisibilidad alegada en la contestación por el Ayuntamiento de Bullas, la parte actora aportó un escrito de Dª. Reyes Carreño en el que como administradora única de la mercantil recurrente, manifestaba su voluntad de recurrir. Ante dicho escrito el, mediante Diligencia de Ordenación del Secretario del Servicio Común de Ordenación de 12 de junio de 2013, se tuvo por subsanado el defecto y por aportado el acuerdo necesario para recurrir, y esta Sala no ha vuelto a requerir nuevamente a la mercantil actora, ni le ha comunicado la suficiencia o insuficiencia del certificado aportado. Por lo que, de acuerdo con el principio pro actioney el criterio sentado, entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 , hace que no podamos ahora inadmitir el recurso por dicho defecto.
Así, dicen las sentencias citadas, a diferencia de los supuestos en que la parte se aquieta ante la alegación de inadmisibilidad, textualmente lo siguiente:
'...La parte actora adjuntó a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, como documento número uno, escritura de poder para pleitos que considera documentación suficiente para tener por cumplido aquel requisito; y habiéndose alegado por la parte enfrentada la insuficiencia de dicho documento, la actora no permaneció aquietada o impasible ante tal alegación, sino que se refirió expresamente a ella en su escrito de conclusiones, insistiendo en que el administrador único de la sociedad tenía plena competencia para acordar el ejercicio de acciones en el sentido requerido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la Sala de instancia acogió las alegaciones de la demandada y declaró la inadmisión del recurso al considerar que aquella documentación aportada por la actora era ineficaz para entender satisfechas las exigencias derivadas del artículo 45.2.d) de tanta cita; habiendo alcanzado la Sala esta conclusión y el consiguiente 'fallo' de inadmisión del recurso sin abrir previamente ningún trámite de subsanación por el que se advirtiera a la actora de la inviabilidad jurídica de sus planteamientos y se le requiera para subsanar el defecto apuntado.
Pues bien, consideramos que tal inadmisión, por la razón apuntada, no fue conforme a Derecho, ya que aun pudiendo ser compartidos los argumentos de la Sala de instancia sobre la insuficiencia de la documentación aportada por la actora, antes de pronunciarse así debió haberle requerido para que subsanase el defecto...'
Por lo que, aplicando la doctrina a este supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, procede rechazar dicha causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- En segundo lugar debemos examinar la alegación del Ayuntamiento demandado de la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva. Es cierto que no acredita la actora que sea el Ayuntamiento quien ha realizado las obras; incluso la propia mercantil demandante no se dirigió al citado Ayuntamiento para efectuar el requerimiento previo a la vía jurisdiccional, sino que se dirigió exclusivamente a la CHS. Es más, consta en el expediente administrativo que las obras se han realizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, siendo el director de la obras el Ingeniero de la CHS Sr. Leonor , encargándose la ejecución de los trabajos a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., TRAGSA, como medio propio de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Por tanto, pese a que en ningún caso podría ser condenado el Ayuntamiento a indemnizar por ocupación de terrenos que él no ha realizado, lo que sí es cierto es que es interesado en este procedimiento y que sus derechos e intereses legítimos podrían quedar afectados si se estimaran las pretensiones de la demandante. Por lo que su posición procesal en este procedimiento, como codemandada, es perfectamente correcta, máxime cuando, como el mismo Ayuntamiento señala, es propietario de tierras colindantes con el cauce de la fuente de La Rafa.
CUARTO.- Entiende la recurrente que se ha producido la ocupación por la CHS de un bien inmueble que dice le pertenece. Para que exista vía de hecho es necesario que no haya acto administrativo que dé cobertura a la actuación de la Administración, o que éste sea radicalmente nulo. Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad; y la parte actora considera que se ha perturbado su propiedad ya que considera que el cauce de la rambla de la fuente de La Rafa le pertenece por accesión. El art. 370 del Código Civil establece textualmente: Los cauces de los ríos, que queden abandonados por varias naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno.Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.Como señala el Ayuntamiento de Bullas, en el presente supuesto no nos hallamos ante un cauce de un río abandonado por variar naturalmente el curso de las aguas. No es que las aguas hayan variadosu curso, sino que por circunstancias particulares ya no corren, de momento, por el cauce por el que siempre has discurrido. El propio perito explica las causas por las que ha dejado de manar agua, y, aunque como probabilidad difícil, dice que la recuperación de los manantiales en cualquier acuífero sobreexplotado es posible; pero hace referencia al impacto socioeconómico que supondría dicha recuperación. Incluso habla el perito de la resurgencia del manantial en abril-mayo de 1992 y julio de 1993, por aforos solicitados por el heredamiento de La Rafa. Como señala el informe del Jefe de Servicio de la CHS y director de las obras de 'Recuperación Ambiental de la Fuente de La Rafa', Sr. Leonor , desde tiempo inmemorial por dicho cauce ha discurrido la corriente natural procedente de dicha fuente, y el que desde hace un año no mane el manantial, ya sea por motivos pluviométricos o por alteración de otras actuaciones realizadas en su zona de influencia, no le quita la condición de cauce, pues puede volver a manar con solo variar los motivos que actualmente lo impiden. Además, en dicho cauce hay constituido un derecho de paso a favor del Heredamiento de La Rafa; heredamiento del que es socio el Ayuntamiento de Bullas, que ha venido utilizando tanto el cauce como las instalaciones y agua que discurre por él, de la que son muestra los pozos de registro existentes a lo largo del cauce y las tuberías de los regantes que siguen quedando dentro de la actuación en ejecución. Por tanto, por ese cauce discurren o pueden discurrir las aguas no pluviales procedentes de la Fuente de La Rafa. Por lo que, al ser un cauce de corriente natural continua o discontinua, es dominio público hidráulico del Estado según el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001, de 20 de julio; y el dominio público es inalienable e imprescriptible.
Por todo lo anterior, con independencia de si se cumplen o no los requisitos para adquirir por accesión el cauce en cuestión, como señala al Abogado del Estado, la discusión de las facultades dominicales que servirían de presupuesto para la solicitud de indemnización que efectúa la parte actora, excede del término de la vía de hecho que se plantea en este recurso; máxime cuando, según los datos con que contamos, entre la propiedad de la recurrente más próxima al cauce de la rambla que linda con la acequia y el cauce media un camino de servicio de acceso de los regantes del heredamiento.
Los títulos en los que la recurrente funda su propiedad, en concreto la nota simple del Registro de la Propiedad, con independencia de si son o no suficientes para acreditar su propiedad, no especifican exactamente qué parte pertenece al cauce, a la servidumbre de la rambla y cuál a la propietaria. Las pruebas periciales practicadas tampoco arrojan luz sobre este extremo, puesto que, como observamos en el informe de medición del Sr. Bernal, para determinar qué terrenos se han ocupado de forma permanente y cuáles de forma temporal. Así, vemos que al hablar de la ocupación permanente se ha medido el terreno que ocupa la mitad de la fuente de La Rafa y el camino de gravilla realizado, dice, en el interior de la finca propiedad de la recurrente. El cauce ya hemos manifestado que es público y no ha acreditado la recurrente haberlo adquirido por accesión, como pretende; y el camino de gravilla e incluso los terrenos ocupados de forma temporal, no quedan delimitados y concretados con precisión en relación con el total de la finca, pues se limita a establecer metros cuadrados de ocupación (permanente y temporal) sin concretar dónde está tal superficie ocupada y por qué afirma que está dentro de los lindes de la finca propiedad de la recurrente. Frente a ello es cierto que la Jefe de Obras de TRAGSA manifestó que se había ocupado durante no más de un día terrenos de la margen derecha que era un descampado sin cultivar y lleno de escombros y basura; parte de los cuales quizá podrían ser propiedad de la recurrente, pero, insistimos, la prueba aportada para acreditar que la ocupación durante un día fue de 5.018 m2, es absolutamente insuficiente, e ignoramos si se ha medido también como propiedad de la recurrente el camino de servicio de acceso de los regantes del heredamiento.
Por último, aunque en atención a lo expuesto es innecesario puntualizarlo, realiza la recurrente en su suplico de forma simultánea una petición de indemnización por los perjuicios causados y de restitución de los terrenos; lo que evidentemente es incompatible, puesto que cuando es imposible la restitución in natura, es cuando se admite sustituir esta por una indemnización equivalente al valor del terreno.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida; sin que haya lugar a expresa imposición de costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 534/09 interpuesto por Reyes Carreño ,S.L., contra supuestas actuaciones constitutivas de vías de hecho en la finca de su propiedad llevadas cabo por la CHS y el Ayuntamiento de Bullas, al realizar el 'Proyecto de Recuperación Ambiental de la Fuente de La Rafa', en el término municipal de Bullas, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
