Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 315/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1489/2019 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100046

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:361

Núm. Roj: STSJ CAT 361:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1489/2019

Partes: COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO,S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 315

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADOS

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1489/2019, interpuesto por la mercantil 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L', representado por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, actuando en nombre y representación de la parte actora, 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L' se interpuso en fecha de 13 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Por auto núm. 81, de 12 de marzo de 2020, se acordó suspender la ejecutividad de la resolución impugnada por haber ofrecido aval que cubre la deuda tributaria integrante de la cuota, intereses y recargos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L' (en adelante COMERCIA) se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1489/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2019 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM003 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT -Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña- por el concepto de Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del art. 42.2 a) de la LGT 58/2003, y que por ello se le exigía el pago de un importe de 53.332,36 euros.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 53.332,36 euros.

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Tras los antecedentes fácticos que consideró aplicables, expone COMERCIA como argumentos relevantes:

-COMERCIA es una entidad mercantil cuyo objeto social es la prestación de servicios de pago, que se concretan en la cesión de terminales en punto de venta ('TPV') para el uso de tarjetas de crédito y/o débito a sus clientes ('los comercios'), que las utilizan para facilitar a sus clientes el pago de sus compras. Por la prestación de estos servicios de intermediación, la actora percibe una remuneración por la puesta a disposición, uso y mantenimiento de los terminales, así como el de ordenación y gestión de los pagos entre la entidad financiera en que el consumidor domicilia las compras cargadas en su tarjeta y la entidad receptora de éstos. Comercia no es titular de las cuentas en las que se abona la recaudación diaria de los terminales, sino que éstos son titularidad del comercio. No pertenece, además, al mismo grupo de empresas que Caixabank S.A.

-Extralimitación de la AEAT de lo previsto en el art. 42.2 a) LGT. 'Valor eventual del crédito embargable'. Si se admitiera la existencia de un crédito en la recaudación diaria de un TPV, el carácter embargable de éste, se limita, según el art. 42.2 a) LGT al 'importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar' pero nunca hubiera alcanzado los 53.332, 36 euros. Cuando se traba un embargo sobre la recaudación de un terminal ocurre simplemente lo esperable: el terminal deja de facturar, ya que el deudor, sabe que, si lo sigue usando, la recaudación va a abonarse directamente a la AEAT, y es lo que quiere evitar. En el presente caso, notificado el embargo sobre el terminal aquel se practicó el día 25 de septiembre de 2013 por importe de 33,25 euros y, en cuanto el deudor lo detectó, no hubo ya más facturación en ese terminal. El valor de 'los bienes que se hubieran podido embargar' (según lo previsto en el art. 42.2 a) LGT) nunca hubiera podido alcanzar el importe de los 53..32,36 euros, que se derivan a Comercia. La conducta del deudor previsible, es dejar de utilizar el terminal tras el primer embargo diario practicado, y no es procedente que la Administración pretenda prolongar la cuantía de la responsabilidad derivada más allá del segundo día de operaciones. La AEAT pretende satisfacer sus derechos de cobro de una manera alternativa, esto es, imputando la carga a un tercero con un patrimonio mucho más solvente que el del deudor principal. El límite de la responsabilidad solidaria de Comercia sería alrededor de 85,18 euros (cifra que corresponde a la media de un día de facturación del terminal)

-Ausencia de elemento subjetivo en la conducta de Comercia. Deben considerarse la totalidad de los indicios que se presentan y no seleccionar de forma sesgada únicamente aquellos que ayudan a concluir en un solo sentido. Historial de colaboración con la acción recaudatoria de la AEAT de la actora. Comercia tiene la obligación de informar periódicamente a la AEAT las operaciones realizadas mediante sus terminales a través del Modelo 170 de 'Declaracion anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito', y la AEAT accede a esta información de forma inmediata y completa, por lo cumpliendo esta obligación -que no se cuestiona- difícilmente se puede apreciar una conducta de colaboración con la ocultación o transmisión del deudor. No existen en el expediente pruebas concluyentes ni constancia acreditativa de elementos que permitan argumentar de una forma mínimamente sólida y objetiva una conducta punible por parte de Comercia orientada a impedir la acción administrativa. Es necesario acreditar escrupulosamente las circunstancias de tipo subjetivo que permitan la activación de la norma que da soporte a tal derivación.

-Ausencia de interés para Comercia en cuanto a colaborar con el deudor principal para que defraude a la Hacienda Pública. Perjuicio que se le causa con la derivación es completamente desproporcionado con respecto al rendimiento obtenido de esta operativa.

-Derecho de defensa de Comercia. La documentación contenida en el expediente no es suficiente ni completa y no ha permitido a la actora obtener información respecto del origen de los componentes de la deuda cuya responsabilidad se deriva. Art. 174.5 LGT. SsTS de 13.3.2018 y 3.4.2018. Comercia debió tener derecho a conocer en detalle el origen y motivos de la deuda liquidada y que le fue derivada y así poder impugnar las liquidaciones que se le derivaron y aportar esa documentación al expediente. En el expediente no se contiene la información esencial relativa a los procedimientos tributarios seguidos contra Deume S.A. de los que la deuda derivada traía causa. Únicamente se citan las deudas que se derivan, pero no las causas que condujeron a dictarlas.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-Datos facticos relevantes del caso. Relevancia de la relación de Comercia con Diego y con Mateo i Pifarré SL.

-Regimen del art. 42 LGT. STSJCat de 29 de mayo de 2020. Queda claro la colaboración de la entidad recurrente en la sustitución del medio de cobro mediante facturación TPV utilizado por Mateo i Pifarré SL constituyendo un nuevo contrato de facturación por TPV a favor de un tercero vinculado con dicha sociedad al poco tiempo de la recepción de la diligencia de embargo, como es el administrador de la misma Diego con la finalidad de sustraer el importe a la acción acreedora de la AEAT.

Suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

CUARTO. - Antecedentes.

Los antecedentes relevantes de los que debemos partir para la resolución del presente asunto son, según la resolución del TEARC impugnada:

PRIMERO.- Mediante escrito notificado el 6/8/2015, se inició un procedimiento para declarar a COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO responsable solidaria de MATEO I PIFARRE,SL, al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Mediante acuerdo notificado el 9/10/2015, se declaró la responsabilidad anunciada. De este acuerdo de declaración de responsabilidad se puede extraer el siguiente resumen: Según información obtenida de las entidades financieras, la sociedad MATEO I PIFARRE,SL fue titular de Terminales de Punto de Venta suministrados por CAIXABANK SA durante los años 2007 a 2012, y suministrados por COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO desde 2013.

El día 25/2/2013, la Dependencia de recaudación de Lleida notificó la diligencia de embargo número NUM000, dirigida a la entidad CAIXABANK SA, por la cual se declaraban embargados:

'Los créditos que CAIXABANK SA (...) tenga pendientes de satisfacer a favor del deudor, al tiempo de la notificación de la diligencia, derivados de los pagos realizados en los terminales de punto de venta (TPV) previamente suministrados al deudor en virtud de contrato celebrado entre este último y CAIXABANK SA realizados estos pagos mediante tarjetas emitidas por dicha entidad o bien por otros emisores de tarjetas distintos, siempre que sean legibles en los citados datáfonos suministrados, así como, en general, aquellos otros que en lo sucesivo, y hasta nueva orden, se vayan generando por igual motivo, hasta un importe total de 41.737,53 euros.

En concreto, quedan embargados los créditos nacidos y no extinguidos al tiempo de la presente notificación, así como cualesquiera otros que en el futuro surjan derivados de la relación financiera existente entre el deudor y los distintos emisores de tarjetas legibles por sus datáfonos e identificada en el párrafo inmediato anterior. El embargo se extiende a los créditos derivados de los pagos realizados en la TOTALIDAD de los terminales de punto de venta suministrados al deudor por CAIXABANK SA independientemente de la sucursal u oficina que haya suscrito el/los contrato/s.'

Ante la falta de contestación a la diligencia de embargo, esta es reiterada el día 25/4/2013, y no será definitivamente contestada hasta el 3/9/2013.

En dicha contestación, efectuada por COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, ésta indica que los créditos derivados del pago por tarjetas no son responsabilidad de CAIXABANK SA sino de COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, solicitando en el mismo escrito a la administración tributaria que realice las modificaciones necesarias en la diligencia para que en ésta se identifique a COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO como responsable de retener los créditos que del contrato suscrito con el deudor pudieran surgir.

Además, dice que ha retenido la suma 33,15 euros procedente de créditos pendientes de pago al deudor, generados por el pago con tarjeta, con el fin de ingresarlos en el Tesoro.

La Dependencia de Recaudación, para facilitar a COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO el cumplimiento de los términos del embargo, tal y como ésta solicitó, le notificó el 9/9/2013, la diligencia número NUM001, por importe de 45.003,16 euros de principal y 3.735,73 euros de intereses, en los mismos términos que la anterior.

En contestación a esta diligencia, en fecha 17/9/2013, COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO informa que en los datáfonos suministrados a MATEO I PIFARRE,SL no habían tenido movimientos en los últimos 45 días.

Posteriormente, en fecha 5/5/2014, se notificó a COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO una nueva diligencia de embargo de créditos derivados de los pagos realizados en los terminales de punto de venta (TPV), en los mismos términos que la anterior, con número NUM002 e importe 53.692,36 de principal y 5.049,76 de intereses de demora. Sobre esta nueva diligencia, COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO informa, en escrito de 12/5/2014, que:

'No se mantiene en la actualidad relación comercial con el obligado al pago'.

'El deudor no factura mediante los terminales de punto de venta suministrados por nuestra entidad desde el pasado mes de julio de 2013'.

'Existe un embargo previo (organismo: AEAT; Diligencia: NUM001; Fecha 09/09/2013; Importe 48.738,89 euros'.

A partir de la información que obraba en poder de la Administración tributaria se comprobó que D. Diego, administrador único de MATEO I PIFARRE,SL, había tenido facturación a través de terminales de punto de venta que él había contratado con COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO en el ejercicio 2013.

Así la sociedad MATEO I PIFARRE,SL facturó 21.272,15 euros en 2011 y 29.954,29 euros en 2012 y sólo 5.745,37 euros en 2013. Le tomó el relevo Diego que facturó 5.745,37 euros en 2013, 36.668,63 euros en 2014 y 18.102,38 euros hasta el 27/5/2015.

D. Diego, no está dado de alta en ningún epígrafe de IAE, ni consta como titular de ninguna actividad económica.

Requeridos los contratos que unía a la interesada COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO con ambos clientes, se constató que el contrato con MATEO I PIFARRE,SL no estaba rescindido. Respecto del contrato suscrito con Diego resulta que los TPV contratados se ubican en RESTAURANT LA CONCA, el mismo donde MATEO I PIFARRE,SL desarrollaba la actividad.

La fecha del contrato entre COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO y Diego es el 10/10/2013, poco después de la notificación de la primera diligencia de embargo a COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO.

La facturación realizada por Diego desde el 10/10/2013 (fecha contrato) hasta el 27/5/2015 era de 60.516,38 euros.

Por tanto, COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, teniendo conocimiento formal de la existencia de las diligencias de embargo números NUM001 y NUM002, colabora con D. Diego, administrador único de MATEO I PIFARRE,SL en cuanto a la transmisión de los bienes y derechos embargados, desde el momento en que formalizan el contrato de afiliación para la utilización de terminales de punto de venta.

Por ello, se declara a la hoy reclamante responsable solidaria con un alcance de 53.332,36 euros (importe pendiente de las deudas y sanciones tributarias incluidas en la diligencia de embargo número NUM002, a la que no se dio cumplimiento por la ocultación).'

Formulada reclamación económico administrativa fue desestimada, siendo objeto de este recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - Sobre el fondo del asunto.

La declaración de responsabilidad solidaria se regula en el art. 42.2 LGT, que determina:

'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

(...)

Como ya señalamos en nuestra reciente Sentencia de 31 de julio de 2019, dictada en el recurso 46/2017:

'De la exegesis del apartado 2.a) del art. 42 LGT resulta que el presupuesto de hecho objetivo de la responsabilidad solidaria que prevé es la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, los sujetos son el obligado al pago y los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, requiriéndose la concurrencia de un elemento intencional, la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Así pues, la responsabilidad solidaria establecida en dicho precepto requiere de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su traba. El término ocultación, como el de levantamiento o alzamiento, desde el punto de vista histórico, hace referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores; en el Derecho moderno, el sentido del término se extiende a la ocultación -física o jurídica- de los bienes, cualquiera que sea el modo empleado. No requiere el precepto que la ocultación deje al deudor en un estado de insolvencia total, sino que basta la obstaculización de la actividad de recaudación mediante la conducta descrita en el precepto. Por tanto, son responsables no solo los terceros que directa y materialmente realizan los actos de ocultación o transmisión, sino los que colaboran o cooperan, inducen o de algún modo participan decisivamente a la comisión de la acción nuclear contemplada del precepto.'

En el presente supuesto, no se pone en duda que nos hallamos en primer lugar ante una deuda líquida y vencida y ejecutiva, no satisfecha por el obligado al pago, la mercantil Mateo i Pifarré S.L. La entidad MATEO I PIFARRE,SL con NIF B25418138 es deudora a la Hacienda Pública por, entre otras, las liquidaciones objeto del presente procedimiento, cuyo importe total ascendía a 59.868,00 euros.

La operativa realizada es la siguiente; una vez notificada la diligencia de embargo a Comercia, la mercantil Mateo Pifarré SL dejó automáticamente de operar como hacía de ordinario, y el administrador único así como autorizado en todas las cuentas bancarias de la mercantil, procedió a formalizar nuevo contrato de prestación de intermediación en el sistema de pagos para seguir operando con el para los realizados en virtud de la actividad económica del Restaurant La Conca. Este es el establecimiento en el que Mateo i Pifarré SL desarrolla la actividad.

Siendo que la actora permitió la realización de un nuevo contrato de afiliación TPV con el Sr. Diego, para los cobros de la actividad del Restaurant La Conca, al notificarle la obligación de cumplimentar la diligencia de embargo de créditos, se consideró que concurría el elemento intencional y voluntario necesario para permitir ejecutar la voluntad de incumplir la obligación de pago del obligado tributario Mateo i Pifarré SL.

A continuación, cabe señalar que esta Sala y Sección ha dictado recientemente las sentencias núm. 1397/2020 (rec. 29/2019) , 1248/2019 ( rec. 336/2018) y 3619/2020 ( rec. 732/2019), que responden a una operativa muy similar a la hoy analizada y a argumentos en cierta manera coincidentes. Es decir, se permiten la realización de nuevos contratos TPV con los socios de las mercantiles que resultan embargadas y respecto de las que Comercia debe realizar las órdenes recibidas de la AEAT, con el fin de permitir desviar la acción de cobro.

SEXTO. - Sobre el 'valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar...'. No puede limitarse a la recaudación de un solo día, responde con su patrimonio hasta el importe de la deuda.

Como primer argumento considera la actora que existe una extralimitación en la cantidad derivada, por cuanto sólo podría considerarse procedente la derivación correspondiente a la cantidad de un solo día, porque a partir de tal momento dejará de operar con ese contrato de afiliación.

Tal interpretación no puede en modo alguno sostenerse por su propia consistencia lógica.

A la vista del contenido del art. 42.2 LGT 58/2003, cabe señalar, de entrada, que las normas que regulan los embargos, son fundamentalmente, los artículos 169 y siguientes de la LGT y por los artículos 75 y siguientes del RGR y en lo no previsto por éstas, supletoriamente las normas del derecho común, en aplicación del artículo 7.2 de la propia LGT. Y absolutamente claro y no controvertido que no se pueden embargar bienes o derechos futuros sino que deben pertenecer al deudor, ya que son sus bienes y derechos los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor la suma de dinero por la que se despacha. El apartado 1 del artículo 588 LEC dispone que es nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Esta norma contiene una doble prohibición: prohibición de embargos indeterminados o genéricos y el embargo de bienes sin pertenencia actual al patrimonio del deudor. Por tanto, son bienes y derechos que han de haberse incorporado al patrimonio del obligado deudor. Ese es el sentido de la fórmula utilizada.

La derivación de responsabilidad se produce, en el presente caso, a la vista de una conducta colaborativa del tercero con la del obligado tributario para frustrar la acción de cobro, pero obviamente no cabe limitar la derivación a la recaudación de un solo día, considerando como hecho indubitado que va a evitarse la utilización de los sistemas de pago por TPV contratados. La fórmula se refiere a la entrega/ingreso de los bienes y derechos, ingresados en el patrimonio del obligado tributario pero en poder del tercero que pueden ser entregados/puestos a disposición o ingresados en favor de la Hacienda Pública. No cabe atribuir el valor de límite de lo que puede ser objeto de derivación a una posible actitud del obligado tributario, puesto que a pesar de que las deudas hayan resultado impagadas, sigue estando obligado a satisfacerlas con el producto de todos aquellos bienes y derechos que entren en su patrimonio hasta el límite de lo que se hubiera podido embargar o enajenar, siendo que existen bienes o derechos que no podrían serlo o por su naturaleza o por otras cualidades.

Se desestima esta alegación.

SÉPTIMO. - Sobre el elemento intencional en la conducta de la mercantil actora. Concurre el supuesto del art. 42.2 a) LGT .

Mantiene la actora que no existen datos concluyentes respecto a la colaboración con la mercantil Mateo i Pifarré SL y su administrador para eludir el cumplimiento de la diligencia de embargo notificada.

Lo cierto es que este Tribunal ya ha analizado operativas muy similares con respecto a esta misma actora y otros obligados, entendiendo que efectivamente se pretende obstaculizar la acción recaudatoria de la Hacienda Pública, permitiendo que se formalicen nuevos contratos de afiliación del sistema de tarjetas de pago con respecto a los mismos establecimientos y siendo coetáneos en el tiempo o cuando ya son efectivas las ordenes de embargo que la AEAT ha emitido.

Las circunstancias fácticas constatadas en el presente caso evidencian que ha sido así ya que los tiempos en los que se producen la sucesión de contratos son manifestación clara de una estrategia de ocultación y obstaculización del cumplimiento de la orden de embargo. No cabe duda que no se entiende cómo el mismo Restaurante puede ser objeto de sucesivos contratos sin que la actora pueda no evidenciar que la finalidad es defraudatoria para la obtención de los créditos. El Sr. Diego es tanto administrador único de Mateo i Pifarre SL ycomo particular que trabaja en el propio Restaurante sin que tenga posibilidad de mostrar otras actividades económicas que puedan separar otros ingresos. No está dado de alta en ninguna otra actividad. Las cantidades provienen de pagos efectuados al Restaurante y son los que se facturan en las terminales que la actora entrega, mantiene y explota en el citado Restaurante. Por tanto, si existía un contrato de afiliación del sistema de pago con la mercantil desde 2007 a 2012 y cuando se le notifica la diligencia de embargo de los créditos que se obtengan derivados del Restaurante, permite la formalización de un nuevo contrato con el Sr. Diego en nombre propio sin que éste realice ninguna actividad económica ajena y procedente de la actividad del propio Restaurante, no puede mostrar desconocimiento alguno, puesto que presta las terminales -TPV- y el Sr. Diego sólo podía contratar ese sistema si obtenía pagos por virtud de tarjetas bancarias. Se constató que el Sr. Diego ha venido facturando con las TPV que contrató en 2013 (10 octubre) hasta 2015 con un total de 60516,38 euros

La formalización del nuevo contrato de afiliación al sistema de pagos con el Sr. Diego se convierte en el elemento determinante de la colaboración en la conducta pretendida de obstaculización de la acción recaudatoria. Ante tal dato fáctico no discutido, la actora no puede alegar desconocimiento de que los pagos procedían del establecimiento Restaurante La Conca y que se correspondían con deudas vencidas, líquidas y exigibles de Mateo i Pifarré SL.

El hecho de que la actora pretenda exculparse en datos generales del sistema que muestran tanto la implantación nacional como mecanismos de colaboración, no desvirtúan las circunstancias de este caso, indicativas de la existencia de una colaboración con el obligado tributario para eludir el cumplimiento del embargo trabado sobre los bienes y derechos.

No cabe duda de la intencionalidad de la conducta de la actora en el propósito del obligado tributario.

Se desestima este motivo.

OCTAVO. - Sobre la infracción pretendida del 'derecho de defensa'. No hay indefensión.

Mantiene la actora que se produce un vicio de nulidad radical en el acuerdo de derivación al no haberse motivado completamente las causas y el origen de las deudas exigidas a la mercantil actora y que dieron lugar al procedimiento recaudatorio. Y ello en base a la doctrina generada por la STS de 3 de abril de 2018 ( núm. 1277/2018) por la que debió incorporarse al expediente de derivación todo los datos que condujeron a liquidar las deudas exigidas al obligado tributario.

Lo cierto es que la actora no solicitó en ningún momento a partir de la notificación de la comunicación de inicio del expediente de derivación ninguna incorporación al expediente de los datos, documentos y actuaciones referidas al origen y causa de las deudas apremiadas a Mateo i Pifarré SL, por lo que el órgano de recaudación nada incorporó. Tampoco se realiza petición alguna ante el TEARC según consta en el expediente actual.

Claramente no puede considerarse que se haya producido vulneración alguna del derecho de defensa de Comercia ni en el expediente de derivación de responsabilidad seguido respecto a Comercia ni tampoco en la reclamación económico-administrativa. Comercia no solicitó en ningún momento que se aportaran al expediente la documentación referida a las deudas contraídas y apremiadas a la mercantil actora, por lo que el órgano de recaudación no lo hizo, siendo que lo que se había apreciado era colaboración con la conducta obstativa para hacerse pago de las deudas con el producto de los pagos efectuados al Restaurante.

La indefensión alegada no puede quedarse en el ámbito puramente formal sino que ha de materializarse en la privación de elementos de juicio habiendo la parte actuado en reclamo y busca de los mismos, de forma que se coloque en una posición de inferioridad a pesar de expresar que se ataca la posibilidad de defenderse con plenitud de conocimiento.

Por tanto, debe desestimarse este argumento a la vista que no concurre ningún vicio de nulidad radical ni tampoco se produce vulneración de la doctrina emanada por el Alto Tribunal al no ser el supuesto trasladable al presente.

ÚLTIMO. - Costas

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, no concurre ningún supuesto excepcional para la no imposición de costas al desestimarse todas las pretensiones articuladas, si bien se modera hasta el límite de2.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA correspondiente.

Fallo

1º.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo núm. 1489/2019interpuesto por la representación de 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L'contra la resolución del TEARC de fecha 26 de septiembre de 2019,que confirmó el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a 2.000 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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