Sentencia Administrativo ...il de 2009

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06/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 316/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1563/2008 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 316/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100325


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1563/2008

Parte actora: Higinio y Jorge

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 316/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a seis de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Higinio y D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Francesca Bordell Sarro, y asistido por el Letrado D. Josep María Bonada Sanz, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fonquerni Bas y asistida por la Letrada Dña. Roser Cobos Baqués.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación del Sr. Jorge y el Sr. Higinio impugnan en este proceso la resolución dictada por el Instituto Catalán de la Salud, en fecha 15 de febrero de 2008, que hace pública la relación definitiva de personas admitidas y excluidas de la convocatoria ESentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999/2007 para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario facultativo especialista de las instituciones hospitalarias del Instituto Catalán de la Salud, interpretando el plazo de 30 días hábiles conferido por resolución SLT/2700/2007, de 1 de junio de 2007, sobre convocatoria de plazas vacantes de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias gestionadas por el ICS de forma contraria a Derecho y con la consiguiente exclusión de los arriba indicados de la lista provisional de aspirantes causando evidente lesión a sus derechos.

Los demandantes parten de que vienen trabajando como médicos funcionarios interinos y de que tuvieron conocimiento de que salían a concurso oposición las plazas que ocupaban en tal calidad. De la presentación de la solicitud se encargaba la esposa de unos de los recurrentes, del Sr. Jorge , quien se puso en contacto con la Administración demandada y, a través de la persona que le atendió telefónicamente, pregunto si los sábados se contabilizaban, siendo informada de que no se tenían en cuenta. Confiando en dicha información no los computaron en el plazo de modo que, siendo computables, el plazo finalizaba el 18 de octubre de 2007. Fue el Sr. Jorge quien, estando trabajando de guardia como cirujano ese día y "no pudiendo salir del servicio hasta las 8 horas de la mañana del día 19 de octubre", mientras cenaba, fue informado por sus compañeros de que el plazo finalizaba el día 18. Por ello, tanto él como el otro recurrente presentaron las solicitudes el día 19 de octubre, dentro de las 15 horas del siguiente día al último del plazo.

Fundamentan su demanda en la falta de concreción de la convocatoria, en cuanto en ella se disponía que el plazo de presentación era de 30 días, sin mayor precisión o concreción sobre su cómputo; en que debería ser posible la presentación de la solicitud hasta las 15 horas del siguiente día hábil, puesto que el ICS tiene abierto el Registro para presentar solicitudes de lunes a viernes de las 8,30 horas a las 17,30 horas, en horario de invierno, por lo que, a efectos del ICS y del Registro de personal de dicha administración, son días inhábiles los sábados, al estar cerrado ese día; el propio ICS confundió a los recurrentes; con la interpretación confusa de la norma se vulnera la finalidad de los plazos; el Tribunal Constitucional proscribe la indefensión; existe desproporción entre la entidad del defecto y la sanción aplicada; no existe negligencia por parte de los demandantes que consultaron a un jurista (la esposa del Sr. Jorge ); no existen perjuicios de terceros caso de estimarse esta reclamación y, en cualquier caso, el Sr. Jorge estaba de guardia el día 18 de octubre por lo que estaba imposibilitado para presentar la solicitud ya que estuvo en quirófano desde las 8.35 de la mañana hasta las 15.10 horas, incorporándose inmediatamente después al servicio de guardia como cirujano, la cual finalizó el 19 de octubre a las 8.00 horas.

Tras pedir una resolución justa, valiente y progresiva adaptada a la realidad social y legal que inspira nuestro ordenamiento jurídico tal como se ha hecho en la LEC (art. 135 ), terminan por solicitar que se estime la demanda con la inclusión de los demandantes como aspirantes admitidos en la convocatoria ESentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999/2007 para la provisión de plazas vacantes de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las instituciones hospitalarias del Instituto Catalán de la Salud, resolución SLT/2700/2007, de 1 de junio de 2007, sobre convocatoria de plazas vacantes de las instituciones sanitarias gestionadas por el Instituto Catalán de la Salud, en las plazas de cirugía general del Hospital Universitario del Valle de Hebrón y con los demás pronunciamientos accesorios que procedan.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión estimatoria partiendo de la publicación en el DOGC de 10 de septiembre de 2007 de la Resolución SLT/2007, de 1 de junio, de convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Catalán de la Salud (registro de convocatoria núm. ESentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999/2007) así como de que, cuando los recurrentes prestaban servicios como facultativos interinos en el Hospital Universitario del Valle de Hebrón, presentaron sus solicitudes para participar en la citada convocatoria un día más tarde del término fijado para la presentación de solicitudes en la citada convocatoria. Esta fue la circunstancia por la que fueron excluidos y que motiva el presente recurso, siendo así que la interpretación que se propugna y la aplicación del art. 135 de la LEC solo alcanza al ámbito jurisdiccional en la medida en que, en vía administrativa, es la Ley 30/1992 , la que determina cómo debe procederse al cómputo del plazo. Por otra parte, aduce que la convocatoria no fue recurrida por los demandantes, por lo que es la ley del concurso y a ella han de atenerse tanto la Administración como los aspirantes.

Tercero.- Es evidente que la cuestión que se suscita en este proceso tiene naturaleza jurídica, lo cual no empece que existan una serie de cuestiones fácticas a tener en cuenta. No se cuestiona que la convocatoria que motivó la exclusión de los aspirantes fue debidamente publicada. Contra ella no formularon los demandantes recurso alguno por lo que ahora no pueden imputarle defecto alguno. En cualquier caso, la Administración, al determinar los plazos, en este caso para presentar las solicitudes, puede acoger diversos modelos. Puede, por ejemplo, al amparo del art. 48.1 y 2 de la Ley 30/1992 , establecer los plazos por meses o por días, caso éste último que fue el acogido. En ambos casos, el cómputo de los plazos se efectúa en la forma que establece la propia Ley 30/1992 , que solo prevé la prolongación al primer día hábil cuando el último día del plazo sea inhábil, lo cual no era el caso.

El artículo 48.1 de la citada norma nos dice que, siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. La norma es pues clara, solo se excluyen los domingos y festivos, es decir, fiestas locales, autonómicas y nacionales. En ningún momento se hace referencia a los sábados aunque éstos, siendo hábiles, no estén abiertos al público.

La inaplicación al procedimiento administrativo del art. 135 de la LEC no solo resulta del ámbito objetivo de la norma procesal y de la clara redacción del precepto que regula la presentación de escritos a efectos del requisito del tiempo de los actos procesales, sino también de la propia plenitud del ordenamiento jurídico administrativo.

Hay que tener en cuenta que la norma procesal obedece precisamente a una finalidad: colmar la dificultad que comportaba que el escrito debiera presentarse ante el órgano judicial competente en horario de mañana cuando el plazo aún no había vencido o bien, acudiendo ante el Juzgado de Guardia, caso de que finiera el plazo -con la consiguiente distorsión organizativa que ello conllevaba (necesidad de atender un registro por un Juzgado pensado para otras funciones; retraso en la entrega de los escritos a los órganos destinatarios, etc.) y que podían obviarse organizando mejor un servicio de presentación de escritos dentro del propio órgano jurisdiccional destinatario de los mismo, todo ello sin olvidar que en la presentación de escritos procesales no se podía acudir a ningún otro órgano o registro administrativo, como tampoco a las oficinas de correos.

Pero estas circunstancias no se dan en el ámbito administrativo, donde las normas de procedimiento son más ágiles de modo que los administrados poseen un amplio abanico de órganos a los que acudir, incluidos las estafetas de correos muy cercanas a la ciudadanía, de tal manera que, cumpliéndose unos simples requisitos (por ejemplo, presentación de la solicitud en correos en sobre abierto con el fin de que se estampe el sello con la fecha, o presentación en cualquier registro público de los que más adelante se dirá, que también estampará el sello con la fecha de presentación), se garantiza que el escrito se ha presentado en una determinada fecha, la cual, si está dentro del plazo fijado por la resolución o norma concreta habrá de entenderse presentada dentro de plazo y producirá todos los efectos legalmente establecidos.

El artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , nos dice que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) en los registros de los órganos administrativos a que se dirijan; b) en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio; c) en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca ( y en la ciudad de Barcelona, la estafeta de correos central sí permite presentar solicitudes a las 23h); d) en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero y e) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Además, hay otro dato importante, la presentación de escritos no es una actuación personalísima por lo que los interesados pueden realizarla por sí mismos o pueden encomendar la presentación a terceras personas; por ello la alegada imposibilidad de uno de los recurrentes carece de relevancia. En primer lugar porque el plazo de treinta días era suficiente para poder cumplimentarlo sin necesidad de esperar al último día y, en segundo lugar, porque, aun escogiéndose este último día de presentación, como ya se ha dicho, la presentación no era personalísima. Es más, uno de los actores, aunque no pudiera "desatender sus obligaciones" - según resulta de la certificación aportada, no ha justificado que no tuviera durante todo el tiempo que estuvo de servicio un periodo de descanso que le permitiera presentar la solicitud, por ejemplo, ante la estafeta de correos u oficina administrativa más próxima.

En este caso, las bases de la convocatoria eran claras. En la base 2.4 se decía que "Els aspirants disposaran d'un termini de 30 dies hàbils comptadors des de l'endemà de la data de la publicació de la convocatòria al DOGC, per presentar la sol·licitud en les termes que estableix la base 2.3" y la base 2.3 nos dice que "Les sol·licituds s'adreçaran a la Direcció Gerència de l'Institut Català de la Salut i es podran presentar en els registres del centre corporatiu de l'ICS o de les seves institucions sanitàries, o trametre-les per qualsevol dels mitjans que estableix l'article 38.4 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú.". En definitiva, las bases eran tan claras que no merecían ayuda alguna en su interpretación.

Cuarto.- Alega también que el propio ICS confundió a los recurrentes. Además de lo dicho en el apartado anterior, dicha afirmación se sustenta en una cuestión fáctica que en modo alguno ha resultado acreditada. En efecto, ninguna prueba se ha interesado al respecto, pero es que, incluso en caso de haberla, ello no podría comportar la estimación de la demanda en la medida en que el cómputo del plazo efectuado por la Administración demandada se ajusta a la legalidad. Y, en tal caso, el Código Civil, nos dice que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento (art. 6 ).Es, por otra parte, evidente que cualquier otro error en el asesoramiento sobre el cómputo del plazo por parte de personas ajenas al ICS carece aquí de relevancia.

Quinto.- Considera que con la interpretación confusa de la norma se vulnera la finalidad de los plazos. Es la ley la que, como hemos visto más arriba, permite a la Administración fijar los plazos por días o por meses. Incluso puede fijarlos por días naturales. Cada Administración tiene autonomía para escoger el sistema de fijación que considere oportuno siempre que esté dentro de los sistemas legales, como es el caso. No puede pues aceptarse que uno u otro sistema sean mejores. Son distintos, pero no mejores. Y es que, precisamente, una de las finalidades de los plazos es permitir la efectividad de los derechos de los administrados, en este caso, el derecho de los aspirantes que así lo decidieron a presentarse a una convocatoria. Ahora bien, es evidente que los plazos, como su propio nombre indica, han tener un límite cierto en el tiempo pues solo así se respeta el principio de eficacia administrativa y, al mismo tiempo, se garantiza el principio de seguridad jurídica, entendido como una actuación previsible de la Administración que, además, respeta el principio de igualdad a la hora de aplicar e interpretar la norma. Es significativo que, tal como acredita la certificación de 13 de enero de 2009, los demandantes fueron los dos únicos aspirantes excluidos por éste motivo.

Sexto.- Ciertamente el Tribunal Constitucional proscribe la indefensión, pero en este caso en el que han sido los propios demandantes quienes han dejado transcurrir los plazos no se ha producido indefensión alguna, sino actos propios y efectos jurídicos de los actos propios, que no es lo mismo. Las sentencias que se citan hacen referencia a las resoluciones judiciales de inadmisibilidad pero no a la actividad administrativa que es lo que aquí se cuestiona, sin olvidar que el presupuesto de los plazos -que como su propia esencia determina exigen un día inicial y un día final- es consustancial al ámbito procedimental administrativo (y también al judicial).

Séptimo.- En cuanto a la posible desproporción entre la entidad del defecto y la sanción aplicada es evidente que no puede tener acogida. La exclusión de la lista de admitidos en la convocatoria no es una sanción. Es una consecuencia legal de haber presentado las solicitudes fuera del plazo establecido en la convocatoria que, como ya hemos, dicho se ajusta a la legalidad. Además, esta exclusión nada tiene que ver con el principio pro actione, de acceso al proceso, que no les ha estado vedado. Que la exclusión comporte la imposibilidad de concurrir al concurso oposición para una plaza en la que llevan trabajando varios años es solo imputable a la actividad de los demandantes, por lo que tampoco ello aquí cabe aceptar que estemos ante la aplicación de una sanción.

Octavo.- Finalmente se nos dice que no existen perjuicios de terceros caso de estimarse esta reclamación. Ciertamente, hemos visto que ha quedado probado que los demandantes fueron los únicos que presentaron sus solicitudes fuera de plazo. Ahora bien, no podemos aceptar que la estimación del recurso con su consiguiente participación en la convocatoria aumentara el nivel académico. Es evidente que una hipotética participación de los demandantes -admisión imposible por no haber presentado la solicitud en plazo- lo que aumentaría es la competitividad entre los aspirantes, pero no implicaría que se elevara el nivel de capacidad profesional.

Noveno.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

Desestimar el recurso contecioso administrativo inmterpuesto por D. Jorge Y D. Higinio y contra la resolución arriba expresada, sin imposición de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de abril de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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