Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000021
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00412/2014
Apelante:ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA
Apelado:ABOGADO DEL ESTADO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Procuradora Dª. Mª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Zurich Insurance plc, sucursal en España, contra la
Sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, en el Procedimiento Ordinario nº 57/11, siendo parte el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
7 de Abril de 2014, se dictó Sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, en el Procedimiento indicado, por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 16 de Mayo de 2011, derivada de los expedientes nº 5055/05 y 7190/08 por la que se establece la obligación de ingresar el importe de 50.133,93 euros en la cuenta de dicho organismo, en virtud de las garantías otorgadas por la aseguradora a favor de la aduana de Burgos, mediante los avales que garantizaban la obligación de pago por parte de Transporte Urgente Frigorífico S.L. (TURF S.L.) y condena a la Administración a que, con audiencia del recurrente dicte una nueva Resolución con expresión de los plazos y términos exactos de las distintas resoluciones habidas en los respectivos procedimientos seguidos contra la deudora principal, TURF, de modo que permita esta nueva motivación computar con exactitud los períodos temporales consumidos en la tramitación de aquéllos procedimientos y para que puedan ponderarse en la nueva resolución si concurrieren las causas de caducidad y prescripción alegadas con arreglo a la normativa de la Ley de Subvenciones.
Notificada dicha Sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la recurrente en la que solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte una nueva en la que se estime la nulidad junto con la consiguiente declaración de caducidad de los procedimientos administrativos 5055/05 y 7190/08, con condena en costas a la Administración.
La parte apelante alega que se le ha causado indefensión, por no valorar la sentencia las peticiones formuladas en la demanda sobre caducidad y prescripción; también, en los procedimientos administrativos por no darle audiencia pese a ser parte interesada, como la propia sentencia reconoce; señala que la sentencia es incongruente por omisión, al no resolver sobre cuestiones jurídicas planteadas en la demanda en la que se desarrollan los argumentos sobre prescripción y caducidad, que se concretan en el suplico; en cuanto a la insuficiencia de datos reseñada en la sentencia considera que del expediente administrativo remitido era imposible extraer las fechas necesarias para determinar si, efectivamente, había existido o no caducidad y, por tanto, prescripción de los actos administrativos; por ello solicitó al Juzgado que se aportara el expediente completo, lo que fue admitido y, con la información recibida puede deducirse que los expedientes habían caducado sin que la Administración haya alegado en la contestación a la demanda o en conclusiones una sola razón que explique la demora en los procedimientos o que concurran causas de ampliación de los plazos.
El Abogado del Estado por su parte, se remite íntegramente a los fundamentos de la sentencia apelada, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, por diligencia de ordenación de 30 de Julio de 2014 se acordó acusar recibo al Juzgado de procedencia, registrar y abrir el correspondiente rollo de Sala, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo; por Providencia de 30 de Abril de 2015 se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH y se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central mencionado que estimó en parte el recurso contencioso contra la resolución del FEGA descrita anteriormente; el principal motivo del recurso, como se ha expuesto, consiste en la incongruencia de la sentencia por no resolver sobre sus pretensiones de caducidad y prescripción.
SEGUNDO.-La motivación de las sentencias es una obligación establecida con carácter general en el
art. 120.3. de la Constitución y reflejada en el
artículo 208.2 . y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; ha sido objeto de una abundante elaboración jurisprudencial por su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
art. 24.1 de la Constitución ; así, la
sentencia del Tribunal Constitucional nº 36/2009, de 9 de Febrero de 2009 , que resume su doctrina al respecto, considera que
'la motivación de las resoluciones judiciales (
art. 120.3 CE ) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas,
STC 36/2006, de 13 de febrero
, FJ 2). En la
STC 196/2003, de 27 de octubre
, FJ 6, destacamos que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (
SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2
;
87/2000, de 27 de marzo
, FJ 6)'. Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el
art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (
SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2
;
25/2000, de 31 de enero
, FJ 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho (
STC 42/2004, de 23 de marzo
, FJ 4)' (
STC 36/2006, de 13 de febrero
, FJ 2).
El
Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de Octubre de 2012 (Recurso 1945/2010 ) expone, con referencia a otras sentencias anteriores, la diferencia entre incongruencia omisiva de la sentencia y su falta de motivación; ésta responde a los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas,
SSTC 184/1998, de 28 de septiembre
,
F. 2, 100/1999, de 31 de mayo
,
F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre
,
F. 3, 80/2000, de 27 de marzo
,
F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre
,
F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2
y
32/2001, de 12 de febrero
F. 5).
b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el
artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las
SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1
;
14/1984, de 3 de febrero, F. 2
;
177/1985, de 18 de diciembre, F. 4
;
23/1987, de 23 de febrero, F. 3
;
159/1989, de 6 de octubre, F. 6
;
63/1990, de 2 de abril, F. 2
;
69/1992, de 11 de mayo, F. 2
;
55/1993, de 15 de febrero, F. 5
;
169/1994, de 6 de junio, F. 2
;
146/1995, de 16 de octubre, F. 2
;
2/1997, de 13 de enero, F. 3
;
235/1998, de 14 de diciembre, F. 2
;
214/1999, de 29 de noviembre, F. 5
; y
214/2000, de 18 de diciembre
, F. 4)'.
Se incurre en incongruencia, por otra parte,
'... tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve "ultra petita partium" [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia "extra petita partium" [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas,
sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998
y
4 de abril de 2002
). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (
sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991
,
3 de julio de 1991
,
27 de septiembre de 1991
,
25 de junio de 1996
y
13 de octubre de 2000
, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991
,
18 de octubre de 1991
y
25 de junio de 1996
). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr.,
sentencia de 8 de abril de 1996
).
La doctrina del
Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre
, y
28/1987, de 5 de marzo
,
en las de 28/2002, de 11 de febrero
,
33/2002, de 11 de febrero
,
35/2002, de 11 de febrero
,
135/2002, de 3 de junio
,
141/2002, de 17 de junio
,
170/2002, de 30 de septiembre
,
186/2002, de 14 de octubre
,
6/2003, de 20 de enero
,
39/2003, de 27 de febrero
,
45/2003, de 3 de marzo
, y
91/2003, de 19 de mayo
.
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor'.
SEGUNDO.-La Sentencia apelada tras señalar que la cuestión se centra en la posición del avalista en los procedimientos de gestión y reintegro de subvenciones o restituciones a la exportación (FJ VI) añade que 'con los datos ofrecidos por las partes no es posible en estos momentos, en esta instancia, ratificar con toda precisión las fechas indicadas por la parte demandante referentes a los procedimientos de control financiero o a los de reintegro, ni tampoco si ocurrieron o no pudieron concurrir las causas de ampliación de plazos de resolución en los respectivos expedientes; sobre tal problemática nada argumenta la Administración demandada' (FJ VII); en el fundamento VIII el propio Juzgador excluye la incongruencia 'dado que la parte demandante ni siquiera ha precisado en el suplico del escrito de demanda exactamente qué es lo que pretende con la impugnación de la Resolución mencionada'; aunque es cierto que la aseguradora, en el suplico del escrito de demanda se limita a decir que se tenga la misma por formalizada, no lo es menos que de ese escrito se deducen claramente sus pretensiones, entre otras, que se aprecie la caducidad de los procedimientos administrativos y la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro, relatando los hechos pertinentes y los preceptos jurídicos y jurisprudencia en que tales pretensiones se fundan, por lo que ese defecto formal no puede amparar la ausencia de pronunciamiento al respecto en la sentencia.
Por otra parte, la inexistencia de datos suficientes en el expediente y en el recurso, en el que la prueba solicitada tendía precisamente, entre otros extremos, a justificar la concurrencia de caducidad y prescripción se debe a la inactividad del Juzgado para procurar tales datos; así, se observa que la demandante solicitó la ampliación del expediente, que fue acordada mediante diligencia de ordenación de 26 de Noviembre de 2012; una vez recibido, y tras la formalización de la demanda, el Abogado del Estado solicitó la suspensión del plazo para contestar y que se aportase por la Administración la documentación detallada en su escrito, lo que también fue acordado por diligencia de ordenación de 29 de Abril de 2013, en la que se decidió librar oficio a la Administración para que completase el expediente aportando la documentación de la resolución que traiga causa de la resolución recurrida, sin que conste en los autos ni la respuesta de la Administración ni la contestación de su representante que, en el escrito de conclusiones se remite a sus anteriores alegaciones.
En estas circunstancias cabe concluir que el Juzgado, antes de dictar sentencia, debió comprobar la existencia de la documentación necesaria para dar respuesta a las pretensiones de las partes cuya incorporación al proceso él mismo había acordado, sin que tal actividad pueda ser suplida en esta segunda instancia dada la limitación respecto de la práctica de prueba en el recurso de apelación que resulta del
art. 85.3 de la Ley Jurisdiccional . Por ello la sentencia resulta incongruente al haber omitido pronunciamientos de fondo sobre pretensiones debidamente deducidas por las partes, previa la aportación al proceso de los elementos necesarios para ello y admitidos en la instancia pero cuya existencia y realidad no se comprobó adecuadamente.
En conclusión, con estimación parcial del recurso, procede revocar la sentencia para que por el Juzgado se resuelva en una nueva sentencia sobre la caducidad y prescripción alegadas por la apelante, reclamando previamente a la Administración autora del acto los documentos que contengan los datos necesarios al respecto, bien los ya solicitados por el Juzgado, bien los que los complementen, dando en su caso vista a las partes para que puedan presentar alegaciones sobre su contenido.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso excluye la imposición expresa de costas a cualquiera de las partes, en aplicación del
art. 139.2. de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
PRIMERO.-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta, en la representación que ostenta, contra la
Sentencia de 7 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en el procedimiento de referencia, que se revoca.
SEGUNDO.-Acordar que por dicho Juzgado se dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre las pretensiones de caducidad del procedimiento administrativo y prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro, previa determinación, y aportación en su caso, de los documentos necesarios para ello, del modo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.
TERCERO.-No hacer una expresa imposición de las costas del presente recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese haciendo constar que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a
LA SECRETARIA JUDICIAL