Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 316/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2013 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100512


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000313/2013

NIG: 3803833320130000370

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000316/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ENTIDAD NÁUTICA CANARIA S.L. GUILLERMINA DE LA HOZ HERNANDEZ

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 313/2013 por cuantía de 8.388,83 euros, interpuesto por la entidad mercantil NÁUTICA CANARIA 2005 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guillermina de la Hoz Hernández y dirigida por el Abogado Don José Ramón Barrera Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 95/12 por venir ajustado a Derecho el acto administrativo en ella impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de las liquidaciones de IGIC de los ejercicios 2008 y 2010, el derecho a la devolución de las cuotas soportadas en 2011, así como de la Resolución de la Junta Territorial a la comentada Reclamación número 95/2012.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso y subsidiariamente se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 95/12 por venir ajustado a Derecho el acto administrativo en ella impugnado; este último es el acuerdo de fecha 3 de julio de 2012 dictado por la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, que puso fin al procedimiento de verificación de datos referido al IGIC denegando la devolución solicitada en el período del 4º T del ejercicio 2011, por importe de 1.083,19 €, y dictando liquidación provisional correspondiente a los períodos 4º T de los ejercicios 2008 y 2010, determinando una deuda tributaria en el primero de dichos ejercicios de 5.260,45 € y de 2.045,19 en el segundo, todo ello sobre la base de estimar que el derecho a deducir es un derecho que pueden ejercer exclusivamente los sujetos pasivos del impuesto que actúen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y la entidad mercantil no reúne los requisitos para ello conforme a lo previsto en el art. 28 de la Ley 20/1991 .

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Actuación de la Administración Tributaria Canaria, responsable de dictar la resolución que se impugna, contraria a la doctrina de los Actos Propios.

2º Por falta de motivación de la Resolución de la Junta Territorial Económico-Administrativa, y consecuente indefensión del administrado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3º Por la incorrecta consideración de Náutica Canarias 2005 S.L., como no empresario o profesional a efectos del IGIC.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por posible extemporaneidad del recurso o por falta de acreditación del ejercicio de la acción por el órgano competente de la mercantil recurrente, o, subsidiariamente su desestimación por ajustarse a Derecho el acto impugnado, haciendo una crítica de todos los puntos en que basa su demanda la parte actora.

En cuanto a la extemporaneidad alegada ad cautelam, la Resolución impugnada es de fecha 3 de junio de 2013, y consta notificada, según acuse de recibo que obra unido a la primera página del apartado 4 del expediente de la Junta, el 24 de junio de 2013, habiéndose interpuesto el recurso el 24 de septiembre de 2013, por lo que no concurre extemporaneidad alguna.

SEGUNDO: A continuación ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que se ha aportado a los autos copia del poder otorgado por el Administrador Único de la entidad mercantil a la persona que compareció a otorgar el poder apud-acta, incluyendo entre sus facultades la de promover pleitos, así como certificación del propio Administrador Único sobre la Junta General Universal celebrada el 20 de septiembre de 2013 en la que se acordó la interposición del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la doctrina de los actos propios en relación al procedimiento de comprobación limitada que se siguió en relación al IGIC del ejercicio 2009 resulta patente que la Administración Tributaria respecto a dicho período actuó correctamente, archivando las actuaciones porque ya se había seguido otro procedimiento de comprobación limitada que terminó considerando correcta la actuación fiscal de la entidad mercantil. Pero resulta también claro que el 2008 y 2010 no se habían inspeccionado y que los datos a verificar que se tuvieron en consideración fueron distintos en ambos procedimiento de comprobación y verificación de datos. El expediente del ejercicio 2009 se limitó a comprobar la cuotas soportadas durante dicho año, no si había alguna actividad económica o cuotas repercutidas, que es lo que se ha comprobado en el caso que ahora se recurre. No cabe aplicar a un supuesto como el presente la doctrina de los actos propios.

En cuanto a la supuesta indefensión del recurrente por la falta de motivación de la Resolución de la Junta aquí impugnada, del expediente se desprende claramente que fue la propia mercantil la que se situó en una situación especial al no formular alegaciones ni presentar prueba alguna, a más de que el derecho a la tutela judicial efectiva no es predicable y alegable en relación a las resoluciones administrativas.

CUARTO: Analizando lo que realmente es el objeto de fondo del recurso, el art. 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias no puede ser más claro: 'Artículo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley.

2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.

4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.'

Además el artículo 5 del mismo texto legal determina: 'Artículos 5 Concepto de actividades empresariales o profesionales

1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2º del número 2, y las letras a) y b) del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales:

1º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2º Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.'

Sobre esa base la Administración Tributaria, de forma plenamente ajustada a Derecho y con aplicación de la doctrina emanada de la Sentencia de 31 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo, conforme a la cual, de forma resumida: 'El TS declara que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia de la AN que confirmó la resolución del TEAC dictada en un asunto relativo al IVA. La Sala establece que la entidad mercantil recurrente era la que debía probar, para ser considerada como tal, su intención de destinar los bienes adquiridos al desarrollo de su actividad, mediante la aportación de cualquier medio de prueba que confirme tal intención, pero, en el caso de autos, ello no se ha acreditado.', estimó que, dado que no se había acreditado la afectación del deducible para el desarrollo de su actividad, ni consta la repercusión del impuesto, Náutica Canarias no es sujeto pasivo del impuesto. A la misma conclusión ha de llegar la Sala ya que ni siquiera se ha intentado acreditar en estos autos actividad económica alguna de la mercantil recurrente.

En este mismo sentido aunque sólo de forma un tanto indirecta, cabe citar la Sentencia del TSJ Canarias (sede Santa Cruz) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 marzo 2006 y TSJ Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 26-10-2007, nº 556/2007, rec. 580/2006 .

Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, procede imponer a la parte actora las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil NÁUTICA CANARIA 2005 S.L. contra la resolución de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Junta Territorial Económico- Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 95/12 por venir ajustado a Derecho el acto administrativo en ella impugnado, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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