Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 172/2016-C.
Partes: Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Carles Badia Martínez y defendido por el Letrado Eduard Porta Doménech, contra Ajuntament de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Eva Castel Escalé) y defendido por el Letrado municipal Carlos Isidro Fernández Escobar; es parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.
Sentencia número 316 de 2016.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 172/2016-C, interpuesto por Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Carles Badia Martínez y defendido por el Letrado Eduard Porta Doménech, contra Ajuntament de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Eva Castel Escalé) y defendido por el Letrado municipal Carlos Isidro Fernández Escobar; es parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y la defensa letrada de Ildefonso se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 13 de mayo de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 172/2016-C, 'contra acto presunto de l'Ajuntament de Sabadell, de denegación de reclamación por responsabilidad patrimonial'.
Por decreto de 6 de junio de 2015 se admite la demanda. Se sustancian los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 15 de diciembre de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 13 de mayo de de 2016, a la que se oponen en las contestaciones el Letrado municipal y la Letrada de la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 1.043,87 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Ildefonso en fecha 3 de marzo de 2015 ante el Ayuntamiento de Sabadell por daños sufridos como consecuencia del accidente acontecido el día 21 de julio de 2014 sobre las 05:55 horas a la altura del número 4 de la calle Joanot Martorell de dicha ciudad al caer de la motocicleta a causa de una mancha de aceite esparcida en la calzada. Si bien en vía administrativa reclama por daños corporales (inicialmente, 10.516,55 euros, y después, 18.180,29 euros) y por daños materiales en la motocicleta (1.043,87 euros), en esta vía jurisdiccional solo lo hace por este último concepto. En efecto, en la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada del recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia estimando la demanda en los términos alegados en este escrito, declarando no ser conforme a derecho el acto presunto del expediente de responsabilidad patrimonial del Ilmo. Ajuntament de Sabadell, por haber quedado acreditados los requisitos necesarios para la existencia de Responsabilidad Patrimonial del Ilmo. Ajuntament de Sabadell, y en consecuencia sirva declarar el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los perjuicios sufridos en la suma total de mil cuarenta y tres euros con ochenta y siete céntimos (1.043,87,.€), más los intereses legales y con expresa condena a la Administración demandada en las costas causadas, si se opusiere'. En defensa de tales pretensiones, y al hilo del debate procesal de fondo centrado en la relación de causalidad entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos y los daños producidos, mediante el atestado policial del accidente y el informe de perito de seguros de valoración de los daños sufridos por la motocicleta. Al respecto, sobre los hechos y su acreditación expone: 'En la referida fecha de 21 de julio de 2014, sobre las 05:55 horas, D. Ildefonso circulaba correctamente con su motocicleta Daelim S3 con matrícula ....-LVZ por la calle Joanot Martorell, en el término municipal de Sabadell, cuando a la altura del número 4 de la indicada calle, y a causa de una gran mancha de aceite en medio de la calzada, que le resultó imposible de evitar debido a la magnitud de la misma, sufrió una caída y resbaló por el suelo sin llegar a colisionar contra ningún vehículo'. 'Para acreditar tales hechos, se acompaña como Documento nº 2 atestado elaborado por la dotación de la Policía Local de Sabadell, que se personó en el lugar del accidente. En el indicado informe se reseña textualmente en el apartado relativo a Causa principal como motivo del accidente: '. 2. En relación al discutido nexo causal, sostiene el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la vía pública, con negación de la ruptura de dicho nexo por acción de la propia víctima. En el sentido indicado, expresa en la demanda que 'ha quedado perfectamente acreditada la falta de culpa por parte del Sr. Ildefonso , pues como consecuencia de la inesperada e imprevisible presencia de una mancha de aceite en la calzada de tal tamaño que impedía su evitación, éste nada pudo prever ni hacer para evitar perder el control del vehículo y la consiguiente caída, recayendo por tanto la culpa en la Administración encargada de mantener en un buen estado de conservación y mantenimiento la vía, pues es evidente que el deficiente estado de mantenimiento, limpieza y conservación de la vía, así como la inexistente señalización de advertencia al respecto, fueron las cusas directas del accidente'.
Al contestar a la demanda en la vista oral el Letrado municipal y la Letrada de la aseguradora interesan del Juzgado el dictado de sentencia que 'desestimi la demanda confirmant l'acte administratiu recorregut, per manca de responsabilitat del meu representat' y desestimatoria del recurso por conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, respectivamente. En el marco del debate procesal indicado, sin negar la realidad del accidente en el lugar, día y hora descritos por la actora, defienden la no concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público, de conformidad con criterios jurisprudenciales ya asentados sobre accidentes de circulación por manchas de aceite u otras sustancias deslizantes en la calzada, concretamente por acreditar en el supuesto de autos la corrección del mantenimiento y la vigilancia de la carretera y por dar cumplimiento al criterio de la inmediatez del hecho, con invocación asimismo de la intervención de tercero desconocido que rompe el nexo causal, extremo éste significado por ambas partes demandadas a tenor de haber sido indemnizado el actor por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de lesiones, reclamadas a su vez en vía administrativa pero no en esta sede jurisdiccional. Invoca también el Letrado municipal la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima al no adecuar la conducción de la motocicleta a las circunstancias y características de la vía.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del entonces vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la sazón vigente, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entonces vigente. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, por un lado, la incidencia como causa eficiente del accidente del vertido por tercero de gasóleo, y, por otro lado, que al Ajuntament de Sabadell, titular de la vía, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la limpieza de la vía pública o de la colocación de señales indicativas de la peligrosidad del pavimento. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración.
Consta en las actuaciones:
1. El informe del accidente de tráfico, acompañado de croquis (folios 10 a 14 y 42 a 49 del expediente administrativo), en donde por los funcionarios de la policía municipal de Sabadell (agentes con número de identificación NUM000 y NUM001 ) se expresa como 'causa probable de l'accident':
'La caída del motorista, se debe a una gran mancha líquida de gasoil que hay en la calzada'.
Dicho informe viene ratificado en el acto de juicio oral por agente de la policía municipal de Sabadell con número de identificación NUM000 , que a preguntas de la partes manifiesta que se trata que la rotonda de la Plaça Ramon Llull, que es de intenso tráfico por su enclave, que es posible que esa misma noche antes del accidente pasara la patrulla por dicha rotonda, que la mancha era estrecha y larga y posiblemente desprendida de forma reciente por algún vehículo, que la causa del accidente es la que se identifica como probable en el informe sin apreciación de conducción negligente del motorista.
2. El informe de Tècnic del Servei, Residus i Neteja Viària, de 19 de noviembre de 2015 (folio 41 del expediente administrativo), del tenor literal siguiente:
'Des dels serveis tècnics de la Secció de Residus i Neteja Viària, s'ha consultat amb l'empresa adjudicatària de la concessió de la neteja viària, Servei de Medi Ambient S.A., en base a la seva oferta que va entrar en vigor el dia 1 d'agost de 2012 i ens fa constar que: en aquest carrer, es neteja un cop cada tres setmanes amb una escombradora gran. A més no hi ha constància de cap actuació especial d'aquell dia, tampoc tenim cap avís previ de netejar-ho, de Guàrdia Urbana ni tampoc de portal de gestió Rosmiman.
Els bombers i Smatasa, van tirar la sepiolita per tal d'absorbir el líquid i un cop va fer el seu efecte, es va fer una neteja posterior de la zona per part de Smatsa, i a les 12 h. del migdia es va reforçar la neteja amb aigua amb una escombradora gran'
De nuevo, informe de Tècnic del Servei, Residus i Neteja Viària, de 12 de diciembre de 2015 (documento número 3 acompañado a la contestación a la demandada, Ajuntament de Sabadell), sobre el pliego de las cláusulas administrativas y el pliego de prescripciones técnicas del correspondiente contrato de gestión de servicio público, en el que se hace constar al final del mismo:
'El cost total del servei de neteja viària a l'Ajuntament de Sabadell a l'any 2015 va representar un total de 10.465.097 euros'.
Y un tercer el informe de Tècnic del Servei, Residus i Neteja Viària, de 14 de diciembre de 2016 (documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda):
'Us informem que els serveis de neteja de l'espai públic, recollida i trasllat dels residus sòlids urbans, deixalleries i altres serveis complementaris del municipi de Sabadell, està atorgat a l'empresa Serveis de Medi Ambient S.A.... mitjançant contracte de gestió de servei públic, en la forma de concessió administrativa, amb efectes des del dia 1 d'agost de 2013.
Segons informació rebuda pel responsable de neteja viària de l'empresa esmentada, l'últim dia que es va realitzar la neteja en aquest emplaçament abans del dia dels fets, va ser el 17 de Juliol de 2015'.
3. En el Informe de Sergent, Cap de la UAT, de 13 de diciembre de 2016 (documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda, Ajuntament de Sabadell), se expresa:
'El dia 21 de juliol de 2014 ens va rebre una trucada telefònica en la central de policia municipal registrada a les 5:51 hores on es comunicava que un motorista havia caigut a la calçada en la Pl. Ramon Llull de Sabadell. Es tracta de Ildefonso amb DNI...
Ales 5:53 hores arriba la unitat del sector S-5 i tres minuts després una unitat més de reforç el S-1.
Els agents observen un motorista caigut i immediatament activen la assistència sanitària (Intervé la unitat del SEM V-48) i senyalitzen la zona al observar una taca de gas-oil d'uns 30 metres que bordeja la rotonda de la Pl. Ramon Llull.
S'activa la intervenció de bombers que arriben al lloc a les 6:00 i comencen a netejar la zona, finalitzant els treballs de neteja a les 06:35 hores, moment en que es reobre la circulació del sector tallat.
El lloc on es va produir l'accident es una rotonda molt transitada, que s'utilitza com via d'accés del trànsit que accedeix a Sabadell per la Gran Via Sud i vol anar a la part dreta de la zona industrial Sud de Sabadell, al sector Sud de la ciutat o Districte 6, o en direcció cap a la carretera de Mollet.
Es un lloc de pas molt utilitzat per vehicles de la 3ª categoria, molt a prop de la central d'autobusos Sarbus i lloc de pas de la línia 10 de la TUS (Transports Urbans de Sabadell).
Tots aquests serveis avisen sovint a Policia Municipal de qualsevol incidència que localitzin a la Via Pública a més de qualsevol usuari de la mateixa.
De fet a les 06:27 hores es rep trucada d'un ciutadà a Policia Municipal comunicant una taca de gas-oil a la carretera de Mollet que la unitat S-3 localitza i senyalitza a les 06:31 hores, fent necessari un altre cop la intervenció dels bombers per netejar la calçada, que es reobre al trànsit a les 07:05 hores. Aquesta via es molt a prop, i camí de sortida cap a la carretera de Mollet de molt vehicles des de la Rotonda de Ramon Llull i per la proximitat espacial i temporal molt probable que fos causada pel mateix vehicle.
La Pl. Ramon Llull, es un punt de circulació per tant on qualsevol incidència es normalment comunicada amb rapidesa i que en la nit del dia 20 al 21 de juliol de 2014 va ser transitada a ben segur per la unitat de policia municipal de la zona el S-5, ja que es un nus de trànsit molt utilitzat per anar dels districtes 5 a 6 de Sabadell i d'entrada a Sabadell dels vehicles procedents de la carretera de Mollet.
Quan hi ha un incident inesperat provocat per la pèrdua de càrrega o líquids o qualsevol element que pugui causar un perill a la via pública és responsabilitat del que l'ha causat de senyalitzat la zona i avisar els serveis necessaris, tot això està recollit a l'article 5 del RD. 1428/2003 (Reglament General de Circulació).
El protocol de Policia Municipal en aquest casos es senyalitzar, tancar en el seu cas i activar els serveis de neteja o bombers en funció de la importància de l'incident.
En els dos cassos que es van produir el dia i hora de l'accident les unitats policials van arribar a lloc en dos i quatre minuts respectivament i en els dos casos es van activar Bombers per que la taca era de gran importància'.
Se trata éstos de informes elaborados por funcionarios públicos (aunque solo ratificado el primero, se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional) que evidencian y acreditan los extremos siguientes en relación al accidente acontecido el día 21 de julio de 2015, pocos minutos antes de las 6 horas, en la rotonda de la la plaça Ramon Llull de Sabadell. 1. El accidente se produce como consecuencia de una mancha de gasóleo vertida por tercero desconocido, sin constancia de negligencia en la conducción de la motocicleta. 2. Pese a tratarse de una mancha de gasóleo de considerables dimensiones y de una vía de intenso tráfico, no consta la existencia de otro accidente (previo o inmediatamente posterior) por la misma causa y en el mismo lugar (aunque sí en un lugar cercano pocos minutos después), ni de aviso previo o constancia alguna por la Administración de la sustancia deslizante derramada en la calzada, acudiendo y actuando prestamente los servicios de señalización y limpieza de la vía tras el aviso del mismo.
Así las cosas, habida cuenta de que los anteriores extremos fácticos acreditados a través de los informes públicos antes referidos llevan a presumir lo reciente al tiempo de producirse el accidente del vertido de la sustancia deslizante derramada por tercero en la calzada, procede concluir que a la Administración demandada titular de la carretera no le resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad desde aquel vertido hasta el accidente a través del cierre de la vía, de la colocación de señales indicativas de peligro o de la limpieza de ésta.
Pues bien, acreditado que el Ajuntament de Sabadell no tuvo posibilidad material de limpiar o señalizar aquella mancha oleaginosa, debe significarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'.
Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la conducta de tercero, desconocido y ajeno a la Administración, sin faltar el Ajuntament de Sabadell, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública. Por último, procede significar lo siguiente. 1, Desde luego, por la causa del accidente (mancha de aceite de considerables dimensiones en rotonda de intenso tráfico) no falta el consistorio a dichos deberes por el hecho de que el último barrido de la rotonda lo efectuara la contratista 4 días antes del accidente. 2. Procede derechamente descartar la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima invocada por el Letrado consistorial. 3. Que viene reconocido en autos que por el Consorcio de Compensación de Seguros se ha indemnizado al actor por lesiones, con lo que viene a ratificarse como causa del accidente la intervención de tercero desconocido que derrama la sustancia en la calzada (conforme al artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: 'Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros'. '1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio': 'a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido'. 'No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros'. 'Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días'), sin apreciación por este Juzgado aquí de concausa alguna atribuible al consistorio demandado determinante de parte de la indemnización reclamada por daños materiales en la motocicleta.
En definitiva, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños materiales que se aducen por el recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de dudas de hecho en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal, sin pasar por alto que lo recurrido es una actuación presunta (y que la Administración demandada ha aportado en la vista oral pruebas documentales que bien pudiera haber aportado de oficio en el expediente administrativo).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 172/2016-C, interpuesto por Ildefonso , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa presunta más arriba identificada. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.