Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 316/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2019 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100355
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:652
Núm. Roj: STSJ BAL 652:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2022
N.I.G:07040 33 3 2019 0000384
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2019 /
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. Rosaura
Abogado: GUILLEM RAMIS COLL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Contra D/ña.SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA
Nº 316
En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de mayo de 2022.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 213 de 2017, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Rosaura,representada por el Procurador Sr. Montada, y asistida por el Letrado Sr. Ramis; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acto presunto de la Subdirección General de Recursos y Organización del Servicio Público de Empleo Estatal, en adelante SEPE, mediante el que se entiende desestimada la solicitud presentada el 28/02/2019 para que se reconociera a Dª. Rosaura, desde el 28/02/2015, los efectos económicos del puesto de trabajo de Técnico, con nivel 20 de complemento de destino, que realmente desarrolló en lugar de las funciones del puesto para el que estaba nombrada, en concreto de Ayudante de Oficina de Prestaciones, con nivel 17 de complemento de destino, en la Oficina de Prestaciones sita en la calle Jordi Villalonga i Velasco, número 2, de Palma de Mallorca.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 27/09/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con abono de las diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el 28/02/2015 y el 28/02/2019, más los intereses legales desde el 28/02/2019; todo ello con imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19/04/2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de un acto presunto de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto el acto presunto del SEPE mediante el que se entiende desestimada la solicitud presentada el 28/02/2019 por la aquí demandante, Dª. Rosaura, Ayudante de Oficina de Prestaciones, con nivel 17 de complemento de destino, en la Oficina de Prestaciones sita en la calle Jordi Villalonga i Velasco, número 2, de Palma de Mallorca, para que se le reconocieran desde el 28/02/2015, los efectos económicos del puesto de trabajo de Técnico, con nivel 20 de complemento de destino, que realmente desarrolló en lugar de las funciones del puesto para el que estaba nombrada.
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende lo mismo que en la sede administrativa, esto es, el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino, específico y de productividad.
Y la Administración opone, en síntesis, que la demandante no había probado la realización de las funciones que alegaba y que, de ser así, daría lo mismo porque concretas normas incorporadas en cada una de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado lo impedirían, invocando al respecto la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10/01/2018, recurso número 906/2016.
En la fase probatoria del juicio la demandante ha acreditado cumplidamente la realización en la Oficina de Prestaciones sita en la calle Jordi Villalonga i Velasco, número 2, de Palma de Mallorca, de las mismas funciones que en esa Oficina realizaba la Sra. Carmen, funcionaria interina que ocupaba puesto de Técnica, con nivel de complemento de destino 20. En efecto, tanto la prueba documental como las declaraciones testificales de la Sra. Carmen y del Sr. Imanol, Director de esa Oficina, permiten concluir que la ahora demandante relizaba realmente funciones de Tecnica, puesto al que corresponde el nivel 20
SEGUNDO.-El tema del presente contencioso se ciñe a la determinación de las retribuciones complementarias que corresponden a un funcionario que llega a demostrar que desempeña habitualmente -y no solo puntualmente- las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior a aquel al que se encuentra formalmente adscrito.
Al respecto, desde la sentencia de la Sala nº 480 de 2014 -ROJ: STSJ BAL 826/2014, ECLI: ES: TSJBAL: 2014:826- hemos venido señalando que:
'El régimen retributivo de los funcionarios públicos, que tiene que ser justo, adecuado a su trabajo y digno, repercute sin duda en la relación de servicios.
Si la retribución del funcionario público no es apropiada, tampoco lo será el grado de su compromiso, con sensible reducción de su motivación y riesgo de disfunciones.
Como es natural, la determinación de qué es una retribución justa, apropiada y digna no es sencilla pero, en todo caso, esa determinación, que en el caso de los funcionarios públicos es por Ley, bien que con algún elemento de negociación colectiva, difiere significativamente de la determinación en el sector privado, donde priman las leyes del mercado
El presente contencioso versa sobre si en el ámbito de los derechos económicos de los empleados públicos y, en concreto, en lo referente a las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, tiene algún significado el principio constitucional de igualdad - artículo 23.2 de la Constitución -.
La cuestión se centra en qué ocurre en el caso de que un funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado haya desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas -y en la misma Unidad Administrativa- a las que desempeña otro funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado que percibe una retribución superior.
Pues bien, ante todo, nos parece necesario recordar que la jurisprudencia acepta que el principio de igualdad opera a efectos de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre que, primero, se parta de que las funciones desarrolladas sean idénticas a las de aquel otro funcionario que se toma como punto o termino de comparación; y, segundo, que esas funciones se lleven a cabo con sujeción a norma, es decir, de acuerdo en último extremo con las instrucciones y encomiendas recibidas del superior correspondiente.
No basta, pues, por ejemplo, que uno y otro funcionario intervengan conjunta o sucesivamente en los mismos expedientes individualizados ya que, de por sí, puede suponer que lo hacen en atención a la mayor o menor complejidad de uno u otro trámite concreto de ese expediente individualizado.
Por el contrario, el reparto indiscriminado de expedientes individualizados y su tramitación completa por cada funcionario es síntoma claro de que en ese reparto no se considera la mayor o menor complejidad de los trámites.
Pero, en todo caso, si se prueba que las funciones son idénticas, es decir, si las funciones no son meramente similares y se desarrollan por sujeción a disposiciones normativas o encomiendas del superior correspondiente, en definitiva, el principio constitucional de igualdad determina que las retribuciones se igualen.
La identidad de trabajo, esto es, la igualdad de funciones, tiene que suponer por tanto la igualación de retribuciones, y ello independientemente de que se ocupe formalmente un puesto de trabajo de nivel inferior.
La prueba de la identidad incumbe al funcionario, debiendo darse o cobertura normativa o un acto de encomienda de las funciones cuyo ejercicio se invoca.'
Anteriormente, desde la sentencia de la Sala nº 103 de 2012 -ROJ: STSJ BAL 98/2012, ECLI: ES: TSJBAL: 2012:98- ya habíamos señalado que:
'Para que puedan ser percibidas las retribuciones propias del puesto de superior categoría, esto es, para que un funcionario quede habilitado para la prestación efectiva de las funciones de un puesto de superior categoría, se requiere:
1.-Que el funcionario acredite que efectivamente desempeña las funciones del puesto de superior categoría de forma completa y exclusiva.
2.-Que exista un acto de encomienda de funciones, es decir, un nombramiento o investidura formal, o, por lo menos, que el desempeño haya sido autorizado, consentido u ordenado por vía de hecho por un superior, esto es, que existan actos concluyentes del mismo significado que el nombramiento o encomienda, como pueden ser, por ejemplo, los que aquí se dan, que son que las declaraciones de los Jefes de Sección o Unidad sobre la distribución o reparto de la carga de trabajo.
Acreditado por el funcionario todo lo anterior, la Administración ya no podrá oponer con éxito la inexistencia de nombramiento oficial.
El grupo, escala o categoría a la que pertenece un funcionario constituye el punto de apoyo o criterio fundamental para la configuración de sus retribuciones básicas.
Por el contrario, el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña ese funcionario, esto es, prescindiendo por tanto del grupo, escala o categoría a la que pertenece.
Como es natural, si se ha de evitar -y se tiene que evitar- un enriquecimiento injusto y si tiene en todo caso que existir -y ha de existir- la ecuación responsabilidad / retribución, en definitiva, en tanto que se haya acreditado el ejercicio de las funciones que se alegan, se tiene derecho a cobrar, no los complementos personales, pero sí todas las retribuciones objetivamente vinculadas.
El artículo 23.3 de la Ley 30/1984 determinaba que el efectivo desempeño de un puesto de trabajo que tenía atribuidas unas concretas retribuciones conllevaba el derecho a la percepción de aquéllas.
Y ahora el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, hoy TREBEP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015) dispone que:
'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Así pues, cuando se produce el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, esa circunstancia acarrea el devengo de la retribución inherente al mismo; y ello cualquiera que sea la forma de su desempeño, en tanto que se hayan realizado funciones en forma distinta a las que conlleva el desempeño accidental de las mismas conforme al artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Cuando el reparto del trabajo se lleva a cabo con abstracción de los niveles correspondientes a los diversos puestos de trabajo, los funcionarios que soporten esa carga de trabajo tienen derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y especifico correspondientes.
En ese sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera, de 17 de diciembre de 2009, ROJ: STS 7833/2009, ha señalado lo siguiente:
'QUINTO.-La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.
Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.
Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.
En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas.
SEXTO.-En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.
Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ), 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01 ).
Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.-Para el Abogado del Estado la doctrina contenida en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general pues supone que, en todos aquellos centros de trabajo en que la homogeneidad de las funciones realizadas por los funcionarios de un mismo Grupo no permita establecer diferencias funcionales atendiendo a los respectivos niveles de sus puestos de trabajo, la totalidad de los funcionarios que ocupen puestos dotados de complementos de destino y específico inferiores podrán reclamar, de forma indefinida y siempre que la reclamación se formule dentro del plazo de prescripción, el abono de las diferencias entre las retribuciones asignadas al puesto que dentro de dicho centro de trabajo, tengan asignadas los puestos de mayor nivel.
Basta examinar la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda nº 16, de 21 de abril de 2005) integrada por alrededor de 28.000 funcionarios, para advertir que en la práctica totalidad de los centros de trabajo los puestos reservados a funcionarios de los grupos C y D abarcan un margen amplio de niveles de complemento de destino y de complementos específicos.
Para el Abogado del Estado, de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bastaría que no se realizase una asignación rígida de funciones por razón de los niveles para que todos los funcionarios pudieran reclamar las diferencias entre las retribuciones propias de sus puestos de trabajo y las del nivel más alto existente en dichos centros de trabajo.
A su juicio, una muestra de la trascendencia económica de esta doctrina es que la ejecución de la sentencia dictada -referida a funcionarios destinados en las Unidades de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT de Barcelona y de las Administraciones de Mataró, Gracia y Colón, y del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet, tal como resulta de su fundamento de derecho quinto- ha supuesto un gasto para la AEAT de 1.380.227,35 euros en concepto de principal y 300.869,03 euros en concepto de intereses.
OCTAVO.-El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que este Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten.
Esta Sala, a la vista de lo actuado, declara la improcedencia de considerar gravemente dañosa la doctrina sustentada en la sentencia impugnada y, por ende, la de fijar doctrina en el sentido pretendido por el Abogado del Estado recurrente habida cuenta que el criterio sustentado por la sentencia impugnada no resulta erróneo sino plenamente acorde al principio de igualdad retributiva en al ámbito administrativo funcionarial, cuando se acredita que el funcionario de nivel inferior que reclama la retribución complementaria de un puesto de trabajo de nivel superior desempeña de forma efectiva funciones idénticas a las que se desempeñan en el puesto que recibe superior retribución complementaria.
Corresponde, en todo caso, a la Administración velar porque la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT se lleve a cabo con arreglo a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría, evitando las cuantiosas consecuencias que se derivan de las referidas omisiones en las respectivas catalogaciones.
NOVENO.- Finalmente, sobre la pretensión subsidiaria que también articula la Administración recurrente, se plantea por la Abogacía del Estado que el reconocimiento de retribuciones complementarias correspondientes a puestos de nivel superior, exige acreditar el efectivo desempeño de las funciones de esos puestos de superior nivel.
La acreditación, es precisamente la que tiene lugar en los casos en que todos los funcionarios de un determinado Grupo o categoría realizan las mismas funciones en sus puestos respectivos, como sucede en la cuestión planteada.
En tales casos, sobre la determinación de que a las funciones efectivamente desempeñadas corresponden los complementos de destino y específico de puestos superiores, compete a la propia Administración, en la asignación que hace de esas retribuciones complementarias en la RPT, la acreditación que a las funciones desempeñadas corresponden las retribuciones superiores de que se trata, por lo que también resulta rechazable la fijación de dicha doctrina, de modo subsidiario, al no concurrir como en el caso principal el carácter gravemente dañoso y erróneo de la sentencia recurrida'.
Pues bien, esta Sala, en supuestos análogos al que ahora nos convoca, ya ha reconocido el derecho para quienes, al igual que el recurrente, acreditan el efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto que tiene un nivel retributivo superior al que constituye su destino permanente.
Al respecto, en la sentencia 370/2009, de 13 de junio, hemos indicado lo siguiente:
'En este sentido el art. 23.3 de la Ley 30/1984 determina que el efectivo desempeño de un puesto que tiene atribuidas unas concretas retribuciones conlleva el derecho a la percepción de aquellas.
Así pues, cuando se produzca el efectivo desempeño de un puesto de trabajo conlleva el devengo de la retribución inherente al mismo, cualquiera que sea la forma de desempeño del mismo (en nombramiento de suplencia en el caso), en tanto que se hayan realizado funciones en forma distinta a la que conlleva el desempeño accidental de las mismas conforme al art. 66 RD 364/1995, de 10 de marzo, que luego analizaremos.
Esta Sala, en supuestos análogos al presente (sentencias Nº 871 de 31.10.2007 y Nº 239 de 26.03.2009), reconoció el derecho para quienes, al igual que la recurrente, acreditan el efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto que tiene un nivel retributivo superior al que constituye su destino permanente e indicábamos que 'La buena fe y la efectividad en el desempeño de las funciones, es decir, la responsabilidad, dedicación y cualificación material propias del puesto de trabajo, todo ello sobre la base de la decisión de la Administración de designar precisamente al Sr. M. para desempeñar las funciones del puesto de trabajo de Administrador,..., permite concluir que es procedente el reconocimiento y abono al Sr. Marco Antonio.o de las diferencias retributivas anudables al desempeño efectivo que se dio, esto es, aquéllas a las que se extiende su pretensión, en concreto, las complementarias previstas en el artículo 23 de la Ley 30/89, incluido el complemento de productividad, sujeto éste para el caso a lo previsto en la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 14 de marzo de 2005 y traducido en lo que aparece en la documentación acompañada con la demanda -documentos números 6, 7, 10 y 11.
(...)
En conclusión, debe estimarse el recurso por el argumento ya indicado de que el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (criterio que ya ha servido de base para configurar las retribuciones básicas), por lo que cuando, como en el caso, se produzca el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, conlleva el devengo de la retribución inherente al mismo, cualquiera que sea la forma de desempeño del mismo (en nombramiento de suplencia en el caso), en tanto que se hayan realizado funciones en forma distinta a la que conlleva el desempeño accidental de las mismas por funcionario que tiene las mismas tareas asignadas.'
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto casos análogos al aquí examinado, por todas, en su sentencia número 371/2011, decidiendo la estimación o desestimación de las pretensiones pecuniarias de los recurrentes en función del resultado de la prueba practicada acerca de la identidad de las funciones desempeñadas por administrativos de la Administración de la Seguridad Social y por Jefes de Negociado 2.
Pues bien, la Sala comparte el criterio del Tribunal de Madrid, concretado en lo siguiente:
'En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1989 , tras la Ley 30/1984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados 'están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.
Siguiend o la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.
Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley 'es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados' ( STS de 15 de Noviembre de 1994).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión'.
La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1989 de 19 de Abril y 161/1991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90 , 19.11.94 , 11.4.97 , 19.5.98 , 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de Enero , 22 de Febrero y 7 de Abril de 2006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.'
TERCERO. -Lo lógico -y lo jurídico- es (i)que cada funcionario desempeñe las funciones que tiene atribuidas el puesto de trabajo para el que fue nombrado, (ii)que los puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tengan asignados los mismos complementos, y (iii)que la Administración asegure que no se dé la posibilidad -ni la necesidad- de que los funcionarios realicen tareas correspondientes a un puesto de trabajo distinto a aquel en el que están destinados.
Como ya hemos visto, no habiendo ocurrido así en este caso, en concreto, habiéndose desempeñado las funciones correspondientes a puesto de trabajo distinto al que se estaba destinado, sin embargo, la Administración demandada opone que la prosperidad de la demanda la interceptan las normas que en las diversas Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado impiden que se perciban retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto de aquel en el que se está destinado.
Esas normas, coincidentes desde la Ley 17/2012, disponen lo siguiente:
'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.'
Cabe señalar ya que esas normas se refieren a la realización de tareas concretas, pero no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo.
Por lo tanto, dichas normas no imposibilitan la prosperidad de la demanda.
En efecto, el ejercicio puntual de funciones de otro puesto de trabajo no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, pero si ese ejercicio no es puntual sino continuado, la solución no puede ser la misma.
Ante el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo distinto predomina la figura o principio de igualdad, que conduce al reconocimiento del derecho del funcionario a las retribuciones complementarias del puesto que en verdad ejerce con el consentimiento de la Administración concernida.
La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10/01/2018, recurso nº 906/2016, invocada por la Abogada del Estado, recoge la doctrina de la sentencia número 373 de la misma Sección, Sala y Tribunal, de 07/12/2016, que había sido anulada días antes de que se dictase la primera de las citadas, en concreto por la sentencia de la sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18/01/2018, ROJ: STS 103/2018 - ECLI:ES:TS:2018:103.
En esa sentencia del Tribunal Supremo se señala lo siguiente:
'No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Aurelia y Claudia sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.'
Llegados a este punto, cumple ya la estimación del recurso
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandada, pero las limitaremos hasta u n máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido.
TERCERO.-Declaramos el derecho de la demandante a que la Administración le abone la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad del puesto de técnico -nivel 20- entre el entre el 28/02/2015 y el 28/02/2019, más los intereses legales desde el 28/02/2019.
CUARTO.-Imponemos las costas del juicio a la Administración, pero las limitamos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

