Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 316/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2020 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 316/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100149

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:960

Núm. Roj: STSJ CL 960:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00316/2022

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2020 0000612

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000656 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

ABOGADOPOLONIA MARÍA CASTELLANOS FLÓREZ

PROCURADORD./Dª. MARIA CRISTINA REY MARCOS

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA N. º 316

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a nueve de mazo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 656/2020 en el que se impugna la Orden SAN/810/2020, de 1 de septiembre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Valladolid

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, representada por la Procuradora Sra. Rey Marcos y asistida por la Letrada Sra. Castellanos Flórez

Como demandada, ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del punto 2 del Anexo de la ORDEN SAN/810/2020, de 1 de septiembre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Valladolid, en lo referente a la limitación a cincuenta personas en espacios al aire libre o veinticinco en espacios cerrados, por ser contraria a los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

SEGUNDO. -En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO. -Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 23 de febrero de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden SAN/810/2020, de 1 de septiembre, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el municipio de Valladolid.

En concreto se recurre la medida contenida en el punto 2 del Anexo consistente en que, en lugares de culto, ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles, habrá de respetarse un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco en espacios cerrados.

En la demanda se sostiene que la imposición de que únicamente 25/50 personas puedan asistir a las celebraciones religiosas (en espacio cerrado/espacio abierto) es una prohibición encubierta del ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y supone una intromisión en la vida privada de los cristianos contraria a la jurisprudencia del TJUE; que el número de personas que puede reunirse en un lugar determinado debe fundamentarse en las posibilidades de mantener todas y cada una de las medidas de seguridad e higiene necesarias, por lo tanto, manteniendo la distancia de seguridad y usando mascarillas y demás medios de protección no debería establecerse un número máximo para una reunión. Cuestiona el informe emitido por la Administración en la pieza separada de medidas cautelares por su falta de rigor. Sostiene que las medidas impuestas por la Junta de Castilla y León además de ser muy severas, extraordinariamente desproporcionadas y 'selectivas', no responden a ningún tipo de criterio médico o epidemiológico y no cumplen con el criterio de proporcionalidad. A ello añade que la Comunidad Autónoma no tiene capacidad para regular derechos fundamentales como el derecho a la libertad religiosa.

Frente a dicho recurso la Administración ha contestado oponiendo, en primer lugar, su inadmisión por falta de legitimación activa de la asociación recurrente para impugnar la Orden SAN/810/2020, de 1 de septiembre, por carecer de un interés legítimo y ello por lo genérico de los fines perseguidos por la Asociación demandante y por la ausencia de justificación de la relación existente entre esos fines y el acuerdo impugnado; en segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que la Orden impugnada no suspende ni prohíbe el derecho de libertad religiosa y de culto únicamente establece una restricción temporal (7 días) del derecho de reunión para ejercitarlo mediante la asistencia a lugares de culto, lo que no implica en ningún caso una privación ni restricción de ningún de los derechos implicados; ante los brotes y contagios de la COVID-19 que se vinieron confirmando en el municipio de Valladolid y a los efectos de evitar su posible expansión descontrolada en dicho municipio la Consejera de Sanidad, en su condición de autoridad sanitaria autonómica, adoptó a través de la Orden recurrida las medidas de prevención y contención necesarias basándose en los datos epidemiológicos proporcionados por la Dirección General de Salud Pública de la misma Consejería, una vez decaída la declaración del estado de alarma por el Gobierno del Estado, la adopción de las medidas preventivas es competencia de la autoridad sanitaria con sometimiento a la ratificación judicial (como ocurrió en este supuesto por Auto de 2 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Valladolid que ratificó íntegramente por un periodo de 7 días las medidas contenidas en el Anexo de la Orden aquí impugnada). En la demanda no se cuestiona la situación epidemiológica existente en el municipio de Valladolid en los meses de agosto y septiembre de 2020, ni la necesidad de intentar prevenir, en lo posible, los riesgos de contagio a la ciudadanía del municipio de Valladolid y las medidas cuestionadas se adoptan, precisamente, ante la situación epidemiológica y sanitaria que en ese momento existía en la ciudad de Valladolid puesta de manifiesto en el Informe emitido por la Directora General de Salud Publica el 1 de septiembre, es conocido que dinámica de la enfermedad y sus modos de propagación hacen que el contacto entre las personas o la generación de aerosoles entre las mismas incremente el riesgo de contagios, y eso precisamente es lo que trata de evitarse con la adopción de las medidas preventivas.

SEGUNDO. - Inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la asociación recurrente.

La primera cuestión que debemos examinar es si la parte demandante tiene o no legitimación activa para interponer el presente proceso contencioso-administrativo.

Han sido varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa de la misma parte actora frente a determinadas decisiones de la Administración donde se alegaba la infracción del art. 16 de la Constitución no siempre coincidentes.

Así, junto a las decisiones citadas en el escrito de contestación a la demanda en las que se niega legitimación a la Asociación de Abogados Cristianos (Auto de 16 de septiembre de 2020 -rec. 163/2020 en el que se impugnaba una actuación del Congreso de los Diputados por la colocación de una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede-, Auto de 24 de septiembre de 2020-rec. 103/2020 en que se impugnaba la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad, en el punto en que se considera como actividad esencial la de las clínicas de la denominada interrupción voluntaria del embarazo durante la COVID-19-, y Auto de 21 de julio de 2020 -rec. 117/2020 en el que se impugnaba el art. 9.2 de la Orden del Ministerio de Sanidad donde se impedía celebrar actos de culto en el exterior de edificios y la vía pública-, existen otras decisiones en las que se ha admitido la legitimación de la asociación para impugnar decisiones similares sino idénticas a la del presente recurso (Auto de 10 de junio de 2021 -rec. 110/2021 (ROJ: ATS 7619/2021- ECLI:ES:TS:2021:7619A) en el que se desestima la alegación previa de falta de legitimación en la impugnación del Acuerdo 14/2020, de 18 de noviembre, del Presidente de la Junta de Castilla y León- y el de la misma fecha dictado en el recurso 19/2021 en el que se impugnaba el acuerdo 3/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, sobre medida de restricción de aforo en lugares de culto religioso, en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/20220, de 25 de octubre-.

Además de ello a la hora de resolver sobre este motivo de inadmisión del recurso debemos tener presente que una consolidada doctrina del TC (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, 119/2008, de 13 de octubre) parte de que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

En desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso el TC viene destacando que, al reconocer 'el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa'( SSTC 42/1987, de 25 de febrero; 195/1992, de 16 de noviembre ; 85/2008, de 21 de julio; y 119/2008, de 13 de octubre, por todas).

En relación al orden contencioso-administrativo, el TC viene señalando 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta'(entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre (LA LEY 11794/2000), FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23359/2006), FJ 4; 52/2007, de 12 de marzo (LA LEY 8638/2007), FJ 3; y 28/2009, de 26 de enero (LA LEY 1146/2009), FJ 2).

En nuestro supuesto se aduce la vulneración de los arts. 16 y 21 de la Constitución Española por carencia de proporcionalidad de la medida impugnada al fijar un número máximo de asistentes a los lugares de culto, por lo que estimamos que una asociación como la recurrente, uno de cuyos fines es contribuir al mantenimiento o la recuperación de los principios cristianos en, entre otros ámbitos, la actividad administrativa, así como en la vida pública y profesional (art. 3. l de sus Estatutos), y que una de sus actividades para el logro de este fin es prestar apoyo, consejo, asesoramiento y defensa a los Cristianos (art. 4 c) se encuentra legitimada para su impugnación dada la directa relación que cabe apreciar entre los fines estatutarios de la entidad recurrente, así como los medios con los que se propone el cumplimiento de los mismos, y la cuestión de fondo suscitada en este recurso, en particular, la proporcionalidad de las medidas incorporadas al acuerdo recurrido respecto a una de las manifestaciones esenciales de la libertad religiosa, la asistencia a actos colectivos de culto religioso, atendida la intensidad de la afectación de las medidas del acuerdo sobre estas manifestaciones colectivas, que constituyen un aspecto sustancial, no sólo de la libertad de reunión sino también de la libertad religiosa. Como expone en TS en los Autos anteriormente citados'En efecto, la exteriorización colectiva de actos de culto, celebración y encuentros religiosos es uno de los contenidos garantizados del derecho de libertad religiosa ( art. 2.Uno, a y b de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa ) y un aspecto esencial de la confesión religiosa cristiana, cuya defensa por los diversos medios mencionados en el art. 4, g y k de los estatutos de la asociación recurrente, se corresponde con el ejercicio de las pretensiones aquí deducidas'.

En consecuencia, hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad.

También con carácter previo debe ser examinada la alegación que hace la Administración demandada en el sentido de que, como la actora no deduce ninguna pretensión de ningún tipo en el suplico de la demanda, ésta debe ser desestimada.

Ciertamente, la representación de la parte actora se olvidó de incluir en el suplico de la demanda la pretensión de anulación del acto recurrido pero la omisión ha sido subsana en el escrito de conclusiones. Por ese motivo en los antecedentes de esta sentencia hemos recogido que lo pretendido es la nulidad de la orden en el concreto aspecto impugnado.

TERCERO. - Competencia de la Administración Autonómica para la adopción de la medida cuestionada.

Según consta en el propio acuerdo recurrido, las medidas que adopta para prevenir la difusión de contagios y combatir la pandemia, una vez expirado el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se fundamentan en las siguientes disposiciones legales: la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; art. 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; La Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, junto con el Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 20 de junio de 2020, se aprobó el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, medidas que fueron actualizadas, en atención a la situación epidemiológica actual, mediante Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León.

De acuerdo con este marco normativo las correspondientes autoridades sanitarias de las CCAA pueden acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y limitaciones sanitarias convenientes para controlar enfermedades transmisibles y cuando concurran razones sanitarias de urgencia o necesidad, ello con la finalidad de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva, habiendo declarado el TS en su Sentencia de 24 de mayo de 2021 (recuro 3375/2021) que 'El art. 3 de la LO 3/1986 , interpretado conjuntamente con los arts. 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011 , habilita la limitación puntual de derechos fundamentales que sea imprescindible, idónea y proporcionada'.

Declara el TS en esa Sentencia '(...) ningún derecho, ni siquiera los que reciben el calificativo de fundamentales, es absoluto. El artículo 10.1 de la Constitución lo advierte cuando afirma que el respeto a los derechos de los demás es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: los derechos de unos llegan, pues, hasta donde empiezan los derechos de otros. Por eso, es necesario contar con instrumentos que definan hasta donde se extienden y las limitaciones a las que deben sujetarse. Tal es el cometido de la Constitución y de las leyes y, en último extremo, de la interpretación que de una y otra han de hacer los tribunales en caso de conflicto.

Cuando de la limitación de derechos fundamentales por el legislador se trata, lo primero que es menester precisar es que no necesariamente ha de hacerse por ley orgánica. Es verdad que el desarrollo de los derechos fundamentales está reservado a esa fuente ( artículo 81.1 de la Constitución ) y que el Tribunal Constitucional ha equiparado al desarrollo el establecimiento de limitaciones a los derechos fundamentales de tal intensidad que les afectan esencialmente. Pero con carácter general la ley ordinaria es suficiente para regular el ejercicio de los derechos, aunque al hacerlo habrá de respetar su contenido esencial ( artículo 53.1 de la Constitución ). Y establecer limitaciones puntuales de derechos, incluso fundamentales, no equivale a desarrollarlos siempre que, por las características de las restricciones, no lleguen a desnaturalizarlos. Dentro de la regulación que puede hacer la ley ordinaria cabe, pues, la imposición de limitaciones puntuales a los derechos fundamentales. Y, siendo suficiente para ello la ley ordinaria, esa reserva puede ser satisfecha tanto por la ley del Estado cuanto por las leyes que, dentro de su competencia, dicten las Comunidades Autónomas.

En definitiva, no se corresponde con la Constitución la afirmación de que toda limitación de un derecho fundamental ha de hacerse única y exclusivamente por ley orgánica. El Tribunal Constitucional ha dejado claros estos extremos, tal como lo recuerda, entre otras, en sus sentencias n.º 76/2019 , 86/2017 y 49/1999 ...'.

A continuación el TS trascribe el contenido de los preceptos anteriormente citados de la legislación sanitaria concluyendo que '(...) este conjunto de preceptos ofrece suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre --ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas-- y no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia n.º 14/2021 .

Sin ninguna duda hubiera sido deseable que, en vez de a conceptos indeterminados y cláusulas generales, pudiéramos acudir a una regulación específica para afrontar la pandemia que detallase cuantos extremos fueran susceptibles de precisión para ofrecer la máxima seguridad jurídica. No obstante, no puede preverse todo y tampoco puede decirse que los preceptos examinados adolecen de tal indeterminación que permitan hacer cualquier cosa a las Administraciones que los utilicen. Por el contrario, delimitan con una precisión mínima el campo de su aplicación. Y no es una novedad que los tribunales deban extraer del ordenamiento jurídico los criterios para resolver problemas que no han recibido una solución precisa por parte del legislador. Esto significa que será necesario examinar cada medida y valorarla atendiendo a la luz de los criterios extraídos de estos preceptos, si cumplen las exigencias de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

En definitiva, la legislación sanitaria sí autoriza la limitación de la libertad de circulación siempre que se den las condiciones por ella previstas, o sea, las que hemos destacado'.

De acuerdo con esta doctrina la legislación sanitaria estatal autoriza la limitación de derechos fundamentales por las Autoridades sanitarias, siempre que se den las condiciones por ella previstas, referentes a un peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida.

Por lo expuesto este apartado del recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - La representación de la parte actora alega también, con distintos argumentos, que las medidas impugnadas resultan contrarias a derecho.

Ya ha quedado expuesto, con cita de abundante jurisprudencia, que los derechos fundamentales no son absolutos y que pueden ser limitados por medio de una ley ordinaria.

Es el marco normativo descrito el que habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales en una situación como la provocada por la pandemia.

Ahora bien, tal competencia debe ejercerse respetando el contenido esencial de los derechos fundamentales afectados y siempre y cuando se satisfaga el triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

A este respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2022, recurso 1155/21 (ECLI:ES:TS:2022:197 ) en su Fundamento de Derecho Quinto, apartado 10: 'Así respecto de qué le es exigible a la Administración para que esas medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales sean conformes a Derecho y puedan contar con la cobertura normativa expuesta, hemos declarado lo siguiente:

1º Debe justificar la realidad de que haya una enfermedad que comporte un riesgo grave de transmisibilidad.

2º Debe justificar también que esas medidas restrictivas o limitativas son idóneas o adecuadas e imprescindibles por no haber otros medios más eficaces, lo que se concreta en un triple juicio: de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad.

3º Debe fijar un ámbito territorial atendiendo a la población afectada, así como el tiempo que considera imprescindible atendiendo a la gravedad de la enfermedad.

4º Y, en fin, también hemos sostenido que la exigencia de justificación no significa aportar informes prolijos y variados según el lugar, ni se traduce en la exigencia de que se extiendan a lo largo de un número determinado de páginas'.

A la hora de examinar si las medidas impugnadas responden al triple criterio que hemos expuesto (idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad) debemos tener presente los siguientes elementos.

En primer lugar, el contenido en sí de la medida.

En este punto hay que afirmar, en contra de lo que sostiene la parte actora, que la limitación de aforo no supone una suspensión del derecho a la libertad religiosa, ni de reunión, ni suspende el derecho a la intimidad.

Tampoco prohíbe de facto, el ejercicio de tales derechos, ni en su manifestación individual, ni colectiva.

Decimos que las medidas impugnadas no suspenden tales derechos, ni constituyen una prohibición de hecho para su ejercicio, porque la única exigencia es que el número de personas que pueden estar presentes a la vez en un momento y lugar determinado es de 50 en espacios al aire libre y 25 en espacios cerrados.

Fuera de esta limitación, es obvio que se puede ejercer con total libertad el derecho que garantiza el artículo 16 de la Constitución , ya que no se cierran los templos, ni se prohíben las celebraciones religiosas.

Como tampoco se suspende el derecho de reunión ( artículo 21 de la Constitución ), ni el derecho a la intimidad ( artículo 18 de la Constitución ).

Ciertamente, la limitación del aforo afecta a la libertad religiosa y al derecho de reunión (así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, recurso 44/2021 ), pero, obviamente, no es igual una limitación de aforo en los términos expuestos, por mucho que condicione el momento y/o lugar de la celebración religiosa, que otras medidas más gravosas o restrictivas.

En segundo lugar, para examinar la legalidad de la medida, desde el punto de vista del triple juicio al que nos hemos referido, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

Quiere ello decir que, si bien es cierto que la jurisprudencia dictada puede constituir y constituye un criterio orientativo muy valioso, no estamos ante el supuesto de una jurisprudencia que fije la doctrina legal que debe aplicarse a un caso concreto.

Cabe en este punto hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2022, recurso 19/21 (ECLI:ES:TS:2022:254 ) que dice: 'Sin entrar ahora en un análisis más profundo, que debemos reservar para el fondo, resulta evidente que, aunque el art. 8 RD 926/2020 faculta para fijar aforos máximos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, debe ser sobre la base del riesgo de transmisión '[...] que pudiera resultar de los encuentros colectivos [...]'. La extensión del aforo máximo de 25 personas, con independencia del lugar, características y dimensiones del establecimiento, incluso de si se trata de una reunión o celebración al aire libre o en espacios interiores, resulta manifiestamente desproporcionada. La propia Administración demandada admite que no son pocos, aunque desde luego no sean todos, los establecimientos religiosos que tienen unas dimensiones en las que el tercio del aforo establecido como límite proporcional, es muy superior al límite máximo de 25 personas. Pero, además, la limitación se aplica a lugares o espacios al aire libre.

Ciertamente esta Sala ha examinado supuestos de restricciones muy intensas relativas, entre otros aspectos, a los límites de aforo en lugares de culto (por todos, auto de 4 de junio de 2020 rec. 129/2020 y de 10 de junio de 2020, rec. 117/2020) sobre las limitaciones introducidas en la Orden del Ministerio de Sanidad Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, rechazando la adopción de medidas cautelares de suspensión. Pero en todos esos casos se trataba de limitaciones con un criterio de la reducción proporcional del aforo ordinario del establecimiento o recinto. También hemos rechazado, a propósito de solicitud de medidas cautelares urgentes e inaudita parte (165 LJCA), la suspensión de restricciones que imponían un número máximo de asistentes muy reducido (auto de 4 de febrero de 2021, rec. cas. 44/2021), pero en aquel caso se trataba de medidas limitadas al ámbito de cuatro localidades de Cantabria, en las que se concretaba la medida a espacios cerrados y, además, se imponía por un límite determinado de tiempo bastante breve (entre el 28 de enero y el 11 de febrero del presente año).

En este caso, sin embargo, estamos ante una medida que sin duda es gravosa para la práctica de las manifestaciones colectivas de la religión católica, con afectación de un derecho fundamental, y cuya proporcionalidad es abiertamente insuficiente, precisamente por introducir un criterio de cifra máxima de asistentes, sin ponderar ni las características de los lugares o establecimientos, cuando con toda evidencia son muy distintas las condiciones de riesgo de contagio, que es el elemento habilitante para la restricción ( art 8 RD 926/2020 ).'.

La sentencia citada resuelve una cuestión distinta a la que aquí nos ocupa, pero si la hemos citado es por el interés que tiene en tanto en cuanto admite que la limitación del aforo debe atender a las condiciones del lugar, pero también a las concretas circunstancias concurrentes, esto es, riesgo de transmisión, afectación temporal y espacial, etc...., lo que justifica que puedan darse distintas soluciones, según el caso.

Es decir, lo que resulta de dicha sentencia es que la limitación del aforo en los términos que aquí se cuestionan no es por si sola contraria a derecho, sino que para que así sea deben tomarse en consideración todas las circunstancias concurrentes.

QUINTO. - Y estas circunstancias, según resultan del expediente administrativo, son las siguientes.

En primer lugar, el informe de la situación epidemiológica y sanitaria de COVID-19 en el municipio de Valladolid de fecha 1 de septiembre de 2020 refleja unos datos que permiten concluir que el riesgo de propagación de la enfermedad era alto, con indicios racionales de transmisión comunitaria.

En segundo lugar, esa situación coincide con el periodo de las fiestas patronales de la ciudad, lo que, obviamente, incrementa ese riesgo, no solo por el mayor movimiento de personas dentro de la ciudad, sino también porque su procedencia es, en principio, indeterminada.

Por lo tanto, los índices de contagio eran graves, tanto en número como en características (transmisión comunitaria) y en un momento donde el movimiento de personas, por las fiestas patronales, es mayor, aspectos éstos que no son negados en la demanda.

Es verdad que se cuestiona la base científica de ese informe, pero lo cierto es que el mismo ha sido emitido por quien tiene competencia para ello y con los datos epidemiológicos oficiales, sin que tengamos ningún otro elemento probatorio para cuestionarnos sus conclusiones ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En tercer lugar, la limitación de aforo es por un tiempo corto, 7 días, sujeto a revisión.

Obviamente, no se puede valorar este elemento de manera retrospectiva, que es lo que hace la parte actora, cuando afirma que, si bien ésta era la duración inicial, la medida se fue prorrogando.

Y decimos que no se puede utilizar este método retrospectivo no solo porque la proporcionalidad de las medidas debe examinarse con los datos existentes en el momento en el que se adoptan, sino porque, además, las prórrogas posteriores evidencian la necesidad de las medidas.

Es decir, evidencian que los 7 días iniciales no han sido suficientes.

En cuarto lugar, es público y notorio que cuanto mayor sea el número de personas que coinciden en un lugar determinado, mayor es el riesgo de contagio, ya que la propagación de la enfermedad es por la emisión de pequeñas gotas y, aun es mayor, en espacios cerrados.

Desde luego que limitar el aforo en función de las dimensiones de las iglesias puede ser una medida adecuada, como el empleo de otras medidas preventivas, tales como el uso de mascarillas, mantenimiento de distancia de seguridad, limitación de determinados actos durante la liturgia, etc.....

Pero en ocasiones no son suficientes.

Y este es el supuesto en el que nos encontramos, porque todas las medidas aplicadas hasta ese momento no habían dado los resultados esperados y de ahí los alarmantes datos que recogen el informe antes referido.

En efecto, tales informes dicen: 'Debido a la propia dinámica de la enfermedad, se considera altamente improbable el control de esta situación con la sola aplicación de las medidas generales contempladas en el plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León', añadiendo que 'el riesgo de contagio se incrementa en relación directa con la concurrencia de personas en espacios limitados, tanto del ámbito público como privado' y que 'en términos técnicos de salud pública, procede mantener la aplicación de medidas específicas adicionales de control colectivo para el municipio de Valladolid'.

No se trata solamente de limitar el número de personas, sino la concentración simultánea de ellas en un determinado espacio y en un determinado momento, esto es, se hace necesario medidas 'especificas' y 'adicionales'.

En definitiva, como razona la Administración demandada en su contestación, se trata de evitar el efecto acumulativo de las personas que se produce como consecuencia de su asistencia a los actos religiosos y que va más allá del acto religioso en sí para abarcar los momentos de entrada y salida, la permanencia en el interior de las iglesias y en el exterior, etc.....

Por ello, no es válido, a nuestro juicio, el argumento que se emplea en la demanda cuando se cuestiona la legalidad de las medidas por no tener en cuenta las concretas dimensiones de cada templo.

Cabe recordar que, aun cuando se trate de supuestos claramente diferentes, se estableció un número determinado de personas en las reuniones familiares para las fiestas navideñas de 2020 en el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, basándose precisamente en las consecuencias derivadas de la concentración de personas en los domicilios para la transmisión de la enfermedad, máxime cuando la procedencia de estas era indeterminada.

SEXTO.- Hay que recordar en este punto que el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León ya preveía en relación a los aforos que 'como regla general, se reducen los aforos máximos permitidos a los diferentes sectores de actividad, que pasan del 75% al 50%; se reducen los límites máximos de ocupación de determinados eventos, en particular, la participación en los entierros pasa de un máximo de 75 personas a 50 personas y en las ceremonias o celebraciones nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles, se restringe la ocupación a un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 100 personas en espacios cerrados'.

Y ya se contemplaba en aquel momento la necesidad de adoptar nuevas medidas más restrictivas 'respecto de determinadas actividades lúdicas y sociales que se realizan tanto en espacios cerrados como abiertos con gran concentración de personas, todo ello unido al período estival y a las tradiciones sociales y culturales de esta época, donde se producen mayores riesgo de transmisión comunitaria de la enfermedad y con la dificultad añadida de que los brotes declarados en este tipo de actividades o establecimientos afectan a grandes grupos de población, difícilmente identificables, con orígenes geográficos diversos que impiden la aplicación temprana y eficaz de las medidas de control'.

Es decir, las limitaciones de aforo y demás medidas de seguridad establecidas hasta ese momento no habían sido suficientes, a juzgar por los datos, y, además, deben tenerse en cuenta las circunstancias del momento, en el caso que nos ocupa, a las que ya nos hemos referido, las fiestas patronales, y el efecto acumulativo de concentración de personas en el mismo momento y lugar, por lo que no cabe sostener que las medidas impugnadas carezcan de una base para su adopción, ya que resultan justificadas no solo por los datos epidemiológicos, sino por las circunstancias fácticas expuestas.

A ello debe unirse la limitación temporal y espacial de las medidas cuestionadas.

Por lo tanto, no se trata de examinar de manera aislada determinadas circunstancias, sino que el análisis debe hacerse de un modo global atendiendo al contenido de las medidas, a la situación de la que se parte y a lo que se quiere evitar.

Todo ello a nuestro juicio hace que no se pueda trasladar automáticamente y sin un riguroso examen de las circunstancias de cada caso lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de septiembre de 2021, recurso 44/2021 (ECLI:ES:TS:2021:3436 ).

Y, desde luego, no cabe oponer la situación en cuanto a las limitaciones de aforos de otras actividades porque es evidente que se trata de situaciones distintas, donde las personas ni actúan, ni interactúan de la misma manera, ni los lugares son parecidos, por lo que no cabe hablar de infracción del principio de igualdad.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso.

SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción no procede imponer las costas a ninguna de las partes a la vista de las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión examinada.

Como ya hemos indicado, la jurisprudencia existente sobre dicha cuestión se ha dictado en función de las concretas circunstancias de cada caso y, por ello, ha sido necesario examinar las que aquí concurren en relación con las alegaciones de las partes y hacer un juicio de proporcionalidad para llegar a la solución concreta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 656/2020 interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos contra la Orden identificada en esta sentencia.

SEGUNDO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0708 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado Sr. FRESNEDA PLAZA, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. MARTÍNEZ OLALLA.

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