Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario nº 195/2018
SENTENCIA Nº 3161/2021
Ilmos. Sres./Sras.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistradas
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2021.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 195/2018, interpuesto por la Sociedad BFF FINANCE IBERIA S.A .U. (inicialmente IOS FINANCE EFC SA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Manzanares Corominas y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 30 de julio de 2018, en los términos del escrito de interposición, contra lo que calificó de inactividad de la Generalitat de Catalunya, Departament de Territori i Sostenibilitat, por falta de contestación a la reclamación del pago de intereses de demora y costes de cobro, formulada por la primera en fecha 24 de mayo de 2018, por importe respectivo de 32.528,10 euros y 2.800 euros.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente el pago de intereses de demora devengados, más los intereses por estos intereses de demora (anatocismo), costes de cobro y costas procesales, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se confirió seguidamente a las partes el trámite de conclusiones escritas, y finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso, el 1 de febrero de 2021.
No obstante, se dictó Providencia en fecha 19 de febrero de 2021, a cuyo tenor,
'Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia, se acuerda, como diligencias finales o para major proveer, lo siguiente:
Constatado, que en el escrito de demanda de la parte actora no se precisa el número de facturas cuyo pago demorado deba relacionarse con el principal, de 32.528,10 euros, que se reclama en el suplico de dicho escrito.
Igualmente, que contra lo que se afirma al fol. 2 del mismo escrito, el documento nº 1 de dicha parte (un CD), no permite identificar con la necesaria claridad dichas facturas, lo que no es posible mediante el examen de los 41 contratos, de cesión de creditos, incluidos en ese documento, habida que, a título de ejemplo : a) En algunos de dichos contratos (nums. 1.717 y 2.062) no se identifican facturas, y en otros (num. 1.018, 1.319, 1.847, 2.062) se incluyen las emitidas a cargo de otros deudores distintos de la Administración demandada, como la Junta de Extremadura y la Región de Murcia; y b) Que en general, no puede puede establecerse tampoco con la necesaria claridad el correlato entre esos 41 contratos y el contenido de las actas notariales anexas, instrumentando la notificación de las cesiones de crédito, comenzando por la reiterada disparidad entre los números del Libro Registro de Operaciones, del fedatario público actuante, obrantes en los contratos respecto de las respectivas actas anexas.
Constatado en fin, que el expediente administrativo incluye facturas emitidas por un cedente aparente (Certio), distinto a aquél en el que se centra la reclamación y la demanda (Dnota Medio Ambiente SL), y que el cuadro resumen obrante al fol. 540 de dicho expediente, resulta prácticamente ilegible.
Se acuerda a la vista de todo ello:
1) Requerir a la parte actora, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS que se le confiere al efecto, y con fundamento en lo previsto en los arts. 56.1y 3 LJCAy 399.1 y 3 LEC, aporte a los autos una relación ordenada de las facturas cuyo pago demorado deriva en el principal reclamado en el proceso, con inclusión de los datos necesarios para resolver las cuestiones planteadas en el mismo, a saber: dies a quo y dies ad quem del cómputo de intereses; tipo de interés aplicable; e inclusión del IVA en la base de cálculo.
2) Requerir a la Administración demandada, a través de su defensa procesal, a fin de que en el mismo plazo de DIEZ DIAS, aporte a los autos, en formato legible, el documento obrante al fol. 540 del expediente administrativo. Debiendo también precisar, el motivo por el que en el expediente administrativo se incluyen facturas emitidas por un cedente aparente (Certio), distinto a aquél en el que se centra la reclamación y la demanda de la parte actora'.
CUARTO -Cumplimentadas por las partes las diligencias así acordadas, se les confirió traslado de su resultado, que evacuaron en el sentido obrante en autos, levantándose mediante D.O. de 22 de abril de 2021 la suspensión del plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-1) Actúa la Sociedad actora en este proceso, en su condición de cesionaria de derechos de crédito, de los que fue cedente la Sociedad Dnota Medio Ambiente SL, en virtud de los 41 contratos de cesión de los mismos, que aparecen relacionados en el documento designado como num. 1 por dicha parte en su demanda (un CD).
Al respecto, la parte actora, con ocasión de cumplimentar las diligencias finales o para mejor proveer reseñadas, ha aportado ' Como núm. 2...los contratos de cesión entre(la actora) y Dnota Medio Ambiente SL'.
Como quiera que en esta ocasión se han acompañado tan sólo cinco contratos (los señalados como números 1018, 1040, 1055, 1079 y 1082), ello ha dado pie a que la representación procesal de la Administración demandada, al evacuar el último traslado conferido, alegue que ' Aquests contractes de cessió només justifiquen la vinculació a 30 factures de les 168 factures reclamades'(son 177 en realidad).
No cabe aceptar el alegato, en razón de la previa aportación, con el escrito de demanda, del citado CD que incorpora 41 contratos de cesión, a relacionar con los 40 contratos que resultan del también designado como Doc. nº 1 acompañado con el escrito de la parte actora cumplimentando las las diligencias finales o para mejor proveer:'Relación de facturas ordenadas donde se indica, el número de contrato de cesión...el número de factura, la fecha de emisión, la fecha de inicio del devengo de intereses de demora (dies a quo), y la fecha de cobro que coincide con la finalización del devengo de intereses (dies ad quem), el tipo de interès aplicable, el importe de la misma y el importe generado en concepto de interès de demora'.
2) Reclama la actora en el proceso, en su referida condición de cesionaria y tal como se ha reseñado en los antecedentes de esta Sentencia, intereses de demora que dice devengados, más los intereses por estos intereses de demora (anatocismo), los costes de cobro y las costas procesales, a resultas del pago tardío, por parte de la Administración demandada, de facturas correspondientes a ' suministros y/o servicios'(fol. 1 del escrito de demanda) prestados por la cedente Dnota Medio Ambiente SL a la Administración demandada.
La actora cuantifica los intereses de demora devengados en 32.528,10 euros y en 2.800 euros los costes de cobro.
Eran objeto de controversia, a la vista de los escritos de demanda y de contestación a la demanda, y de los respectivos escritos de conclusiones, las siguientes cuestiones: 1) Legitimación activa de la recurrente para reclamar el pago de intereses de demora por la transmisión de la contratante de los derechos de cobro y sus intereses de demora; 2) Obligación de pago de intereses: dies a quo y dies ad quem; 3) Tipo de interés aplicable; 4) Inclusión del IVA en la base de cálculo; 5) Anatocismo; 6) Indemnización por los costes de cobro.
No obstante, al evacuar el último traslado conferido en este proceso, la parte demandada ha manifestado ' renunciar a mantenir lÂoposició al recurs relativa a lÂexclusió de lÂaplicació del régim jurídic dels interessos de demora a qui no ostenta la condició de contratista de lÂadministració'.
Sobre tal cuestión, ha razonado esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencias de 26 de junio de 2020, rec. 188/2018, FJ 2º; y 27 de julio de 2020, rec. 75/2018, FJ 2º, a la vista de los pronunciamientos de las Salas Tercera y Primera del Tribunal Supremo que citan, en el sentido de que, ' Atendido lo anterior, debemos concluir que el cesionario se coloca en la posición del contratista y le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP , que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro'.
SEGUNDO -1) Sentado lo anterior, procede entrar en las restantes cuestiones objeto de controversia.
En lo que se refiere a la determinación del dies a quo, en orden a la cuantificación de los intereses de demora devengados, la parte actora sostiene en la demanda que ' la fecha del dies a quo es la fecha de emisión de la factura', y la Administración dispondría a continuación de 30 dias para efectuar el pago, incurriendo en demora a partir de entonces.
Las 177 facturas en que la parte actora ha precisado su reclamación a tenor del Doc. nº 1 acompañado con ocasión de las diligencias finales o para mejor proveer -178 facturas, según el documento correlativo, fol. 540 del expediente administrativo, acompañado en formato legible por la parte demandada, con ocasión de las mismas dilgencias-, tienen fechas de emisión comprendidas entre el 29 de novembre de 2013 y el 8 de mayo de 2017.
La parte demandada alega por contra en el escrito de contestación a la demanda que, en los términos del cuadro obrante al fol. 540 del expediente,'sÂha pres en consideració la data de registre de la factura, a la que sÂha sumat el termini de 30 dies per aprovar la certificació i els 30 dies legalment establerts per efectuar el pagament(60 dias por tanto)...s'inicia la meritació dels interessos de demora'.
2) Con arreglo al art. 216.4 del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TR de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en la redacción aplicable al caso:
'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativocorrespondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
3) En relación con todo ello, se razonó en la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, lo siguiente,
FJ 3º: ' En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el articulo 216.4 del TRLCSP de 2011 , tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio,aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos : uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este último plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses , el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativocorrespondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP , el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla'.
4) No obstante, con quiera que en este caso, las primeras facturas, según se ha reseñado, se giraron el 29 de noviembre de 2013, la determinación del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora debe tener en cuenta la situación jurídica existente con anterioridad a la referida Ley 13/2014, de 14 de julio.
Al respecto, las SAN de 11 de abril de 2018, rec. 926/2016, FJ 4º; 25 de abril de 2018, rec. 1001/2016, FJ 5º; y 14 de noviembre de 2018, rec. 163/2017, FJ 2º; entre otras, examinan lo antedicho, que se resume en la última citada del tenor siguiente:
FJ 2º: '...1.El artículo 216.4 TRLCSP , ha sido modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero(convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio), para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio.
En la nueva redacción se regula que la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad -salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido delartículo 9 de la Ley 3/2004-,y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora...'.
5) El régimen transitorio que en este caso debe tenerse en cuenta resulta:
a) De la Disposición Transitoria Tercera (' Contratos preexistentes') del R.D. Ley 4/2013, de 22 de febrero ('Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad');
b) De la Disposición Transitoria Primera del citado TRLCSP ('1.Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior...2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'); y
c) De la Disposición Transitoria Sexta del propio TRLCSP (' El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del art. 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013').
6) Partiendo de tales previsiones normativas, razona la SAN 14 de noviembre de 2018, y las precedentes, que 'la cuestión del régimen jurídico aplicable a los intereses devengados por facturas de 2013 -según la disposición transitoria sexta del TRLCS desde el 1 de enero de 2013- yhasta el 24 de febrero de 2014'debe resolverse en el sentído de que,
'...las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013...que se refieran a bienes entregados o servicios prestados hasta el 23 de febrero de 2014, incluido, se regirán por el régimen de pagos vigente hasta esa fecha, y se deberán abonar en el plazo detreinta díasdesde la fecha de expedición del documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Para las entregas de bienes o prestación de serviciosdesde el 24 de febrero de 2014, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega -30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago-'.
Aceptando esta plausible interpretación, aplicada al caso, se colige en definitiva:
Que a las facturas giradas por la actora entre las fechas del 11 de noviembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, les son aplicables el plazo de 30 días, para el cómputo de los intereses de demora, postulado por la parte actora; y no el plazo de 60 días (30 más 30), invocado por la parte demandada, que rige a partir de la segunda fecha reseñada.
Bien entendido que en uno y otro caso, se debe partir de la fecha de presentación de la factura ante el registro administrativo y no de la fecha de emisión de aquélla.
TERCERO -En lo que se refiere al cómputo del ' dies ad quem',debe estarse igualmente a lo razonado en la Sentencia 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, a saber,
FJ 4º: ' En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración,debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.
Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que 'el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido '( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 )'.
Consecuentemente, la diferencia en días que al respecto exista entre los cómputos de las partes, deberá dilucidarse en todo caso en ejecución de Sentencia, mediante la acreditación por la parte actora de las fechas de efectiva disponibilidad bancaria de los pagos recibidos. En defecto de cuya acreditación, deberá estarse a la(s) ' Data(s) cobrament' resultantes del cuadro obrante al fol. 540 del expediente.
CUARTO -Alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que ' Quant al tipus dÂinterès aplicable, la meva representada ha pres en consideració el tipus dÂinterès legal aplicable per 2015, que, dÂacord amb la DA 32ª Llei 36/2014, de 26 de desembre, de Presupostos Generals de lÂEstat per l'any 2015, era el 3,50 %'.
No cabe aceptar el alegato, por cuanto con arreglo al art. 7 (' Interés de demora') de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con transcrito art. 216.4 TRLCSP, en supuestos como el presente 'debe aplicarse el interés de la Ley 3/2004, y no el interés legal como se pretende por parte de la Administración'( Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2020, rec. 188/2018, FJ 3).
Y al respecto, no discutidos en su concreción los considerados por la parte actora, que fluctúan entre el 8 % y el 8,25 % según los tramos temporales, debe estarse a estos últimos, según el detalle resultante del Doc. nº 1 acompañado por dicha parte con el escrito cumplimentando las diligencias finales o para mejor proveer.
QUINTO -1) En lo que se refiere a la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, se razonó lo siguiente en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de junio de 2020, rec. 95/2017, FJ 2º:
'2) Se alega en el escrito de contestación a la demanda, la 'Improcedència dÂíncloure lÂIVA en la base de càlcul dels interessos de demora', la 'No acreditació del pagament de lÂIVA meritat en les factures objecte del plet' y que 'El càlcul dels interessos sobre la quantia de lÂIVA és errònia'.
Se puso de manifiesto en la antedicha Sentencia 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017 , lo siguiente,
FJ 2º: 'Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, debemos indicar que laLey 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interès de demora establecido en su art. 7.
La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el articulo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legisltivo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.
En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014 ), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015 ) y 19 de febrero de 2018 (Recurso núm. 148/2015 ), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichosintereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cual ha de ser ingresado por el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual justifica con certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias aportado con la demanda, de modo que han de computarse los intereses de demora en el pago sobre el importe total de las factures'.
2) En este supuesto, en primer lugar y tal como se ha puesto de manifiesto en el FJ 1º precedente, la,actora no precisa la exacta naturaleza ('suministros y/o servicios', fol. 1 del escrito de demanda) de las prestaciones que están en el origen de las 177 facturas por cuyo pago demorado se reclama.
Pero en cualquier caso, alegado en el escrito de contestación a la demanda, subsidiariamente a la invocación de no inclusión del concepto, que 'El recurrent no acredita el pagament de lÂIVA en les factures que meriten interessos de demora', siendo dicha prueba exigible a la parte actora ( STS, Sala 3ª, de 12 de julio de 2004, rec. 8082/1999, FJ 6º; SAN de 10 de marzo de 2016, rec. 311/2014, FJ 1º), lo cierto es que aquélla no ha probado ese efectivo pago ni su temporalidad, por ningún medio (certificación de la Administración tributaria, libro de IVA del contratista).
Así las cosas, no procede reconocer a la parte actora la inclusión del IVA en el importe de las facturas que sustentan su reclamación por intereses de demora.
SEXTO -1) Reclamados por la parte actora, los intereses legales de los intereses vencidos calculados desde la fecha de interposición de este recurso, esto es, el anatocismo previsto en el art. 1.109 del C. Civil, y opuesta la parte demandada, señala la SAN de 3 de febrero de 2015, rec. 423/2013, en su FJ 4º, que:
'El Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil, ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el procesopor existir discrepancias entre las partes, y que en el supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse.
...De modo que los intereses reclamados por este concepto deben ser satisfechos al acreedor,cuando no existe imprecisión en lo reclamado,siendo tanto la cantidad sobre la que se aplican, como el tipo de interés y el periodo de tiempo al que ha de aplicarse factores que se encuentran concretados, pues en tal caso se trata de una cantidad líquida y determinada'.
(En el mismo sentido y con cita de otras STS, Sala 3ª, la ya citada Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, FJ 5º).
2) En este caso, de cuanto antecede se colige que se acogen algunos de los alegatos de la parte demandada, como la determinación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora y la no inclusión del IVA en la base de cálculo.
De modo que la cantidad reclamada no es líquida y deberá concretarse en ejecución de Sentencia, por lo que no resulta procedente aplicar al caso los intereses legales previstos en el art. art. 1.109 del C. Civil.
SÉPTIMO -1) Reclamados por último en la demanda 2.800 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, la parte demandada impugna su procedencia en el escrito de contestación a la demanda, más allá de la suma mínima de 40 euros prevista en el art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La impugnación, que podría estar parcialmente fundada en otros casos ( Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 27 de julio de 2020, rec. 75/2018, FJ 6º), no lo está en éste, en razón de actos propios imputables a la Administración demandada.
En efecto, el reiterado cuadro obrante al fol. 540 del expediente, confirmado en trámites de diligencias finales o para major proveer mediante su aportación a los autos en formato legible, concluye reconociendo un ' Import pendent' de 11.575,99 euros, que se compone de dos sumandos, a saber, la cantidad de 8.775,99 euros como cómputo final de cuantos conceptos se detallan, 'dÂacord amb la Instrucció de la Intervenció General de la Generalitat...de 9 de desembre de 2016...', y 2.800 euros en concepto de ' Despeses gestió cobrament',' Donat que la creditora presenta la certificació de les despeses suportades...(y) en concepte dÂhonoraris profesionals'.
Así pues, ese doble reconocimiento debe constituir la base aceptada de los cómputos que se dirán.
OCTAVO -Procede por cuanto antecede, la estimación parcial del presente recurso contencioso, de modo que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora, en concepto de intereses de demora, en la cantidad que resulte de acuerdo con las siguientes bases:
1) A las facturas giradas por la actora, entre las fechas del 11 de noviembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, les son aplicables el plazo de 30 días, para el cómputo de los intereses de demora, postulado por la parte actora; y no el plazo de 60 días (30 más 30), invocado por la parte demandada, que rige no obstante a partir de la segunda fecha reseñada para las restantes facturas.
Bien entendido que en uno y otro caso, se debe partir de la fecha de presentación de la factura ante el registro administrativo y no de la fecha de emisión de aquella (FJ 2º in fine precedente).
2) El período de cómputo se iniciarà pues a los 30 ó 60 dias de la fecha de presentación en el registro administrativo de cada factura y finalizará el dia del efectivo pago, en ambos casos según el detalle resultante del cuadro obrante al fol. 540 del expediente.
La diferencia en días que al respecto exista entre los cómputos de las partes, deberá dilucidarse en todo caso en ejecución de Sentencia, mediante la acreditación por la parte actora tanto de fechas distintes en cuanto a la presentación de las facturas, como las fechas de efectiva disponibilidad bancaria de los pagos recibidos. En defecto de cuya acreditación, deberá estarse a la(s) ' Data(s) factura' y la(s) 'Data(s) cobrament', resultantes del cuadro obrante al fol. 540 del expediente.
3) Los tipos de interés aplicables serán los considerados por la parte actora en el Doc. nº 1 acompañado con su escrito cumplimentando las diligencias finales o para major proveer.
4) No se incluirá el IVA en la base de cálculo.
5) La indemnización por intereses de demora partirá del mínimo de 8.775,99euros, reconocido por la parte demandada.
6) La indemnización por costes de cobro, será por 2.800 euros.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1LJCA.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad actora, en su condición de cesionaria de derechos de crédito, contra la inactividad de la Generalitat de Catalunya, en el pago de intereses de demora derivados de cuanto se reseña en el FJ 1º, RECONOCIENDO, como situación jurídica individualizada, el derecho de la primera a percibir la cantidad que resulte del cálculo a realizar conforme a las bases determinadas en el FJ 8º.
2º. - NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, a presentar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.