Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 317/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 336/2009 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100545


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de apelación contra sentenc

Rollo n° 336/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE IUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO N°: 336/2009

APELANTE: Lucas , Vicente Y Raquel C/ AJUNTAMENT DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA

SENTENCIA N°317

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a dos de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación n° 336/2009, seguido a instancia de Don Lucas , Don Vicente y Doña Raquel , representados por la Procuradora Doña MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra el AJUNTAMENT DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA, representado por la Procuradora Doña MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes


1°- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 5 y en los autos 549/2007, se dictó Sentencia n° 279, de 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por D Raquel , D. Lucas y D. Vicente , contra el AYUNTAMIENTO DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA. Y declaro que se ajusta a Derecho y debe ser confirmado, el Decreto de la Alcaldía de 21 de junio de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Decreto 45/07, de 2 de mayo de 2007, en cuya virtud se practicó liquidación de cuotas urbanísticas impagadas, relativas a la parcela NUM000 de la UA 1, Plans d'en Jaume, por importe total de 3&482,05 euros. Liquidación asimismo ajustada a Derecho, por lo que debe ser también confirmada'.

2°.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2012, a la hora prevista.


Fundamentos


PRIMERO- El 21 de junio de 2007 la Alcaldia del Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola dictó Decreto por virtud del que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Decreto 45/07, de 2 de mayo de 2007, por la que se practicó liquidación por cuotas urbanísticas impagadas, relativas a la parcela NUM000 de la UA 1, Plansd'en Jaume, por importe total de 3&482,05 euros.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 5 y en los autos 549/2007 , se dictó Sentencia 279, de 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por D Raquel , D. Lucas y D. Vicente , contra el AYUNTAMIENTO DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA. Y declaro que se ajusta a Derecho y debe ser confirmado, el Decreto de la Alcaldía de 21 de Junio d 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Decreto 45/07, de 2 de mayo de 2007, en cuya virtud se practicó liquidación de cuotas urbanísticas impagadas, relativas a la parcela NUM000 de la UA 1, Plans d'en Jaume, por importe total de 38.482,05 euros. Uquidación asimismo ajustada a Derecho, por lo que debe ser también confirmada'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Falta de publicación de la Normativa Urbanística Municipal de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Salvador de Guardiola haciendo referencia a que a 15 de julio de 2002 se adoptó Acuerdo de convalidación y de conversión en cuotas urbanísticas de las cuotas liquidadas y satisfechas en concepto de contribuciones especiales.

8) Falta de notificación de la liquidación económica de las obras de urbanización haciéndose referencia al Decreto 74/2006, de 20 de junio, relativo a la aprobación inicial de la liquidación económica de los costes de urbanización totales del sector con indicación de que no formuladas alegaciones el expediente de aprobación definitiva quedará definitivamente aprobado. A tales efectos y para ese acto se incide en que no se respeta los artículos 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística . Además se hace referencia a la Sentencia que se afirma firme n° 108, de 19 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Barcelona , recaída en los autos de procedimiento abreviado 497/2005.

C) Extemporaneidad de la liquidación económica de las obras de urbanización de la UA1 Plans de Sant Jaume por superarse el plazo de 5 años señalado en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística .

D) Improcedencia de la demilitación temporal que marca el nacimiento de la obligación tributaria y de la determinación del sujeto pasivo. A tales por la parte apelante se sostiene que el sujeto pasivo debe considerarse el titular de los terrenos en el momento de su devengo citándose nuestra Sentencia n° 143/2003 . No obstante se hacen alusiones a las fechas correspondientes a la realización de las obras que son anteriores a fecha de adquisición de los terrenos por la parte apelante En todo caso se incide en que nos hallamos ante cuotas ya exigidas a titulares anteriores de forma consentida y firme y que no procede trasladar a la parte apelante simplemente a título de subrogación.

E) Improcedencia de entender que se ha producido un reconocimiento de deuda por la parte actora que comporte una renuncia a la prescripción de las cuotas urbanísticas ya que lo único que se produjo es una serie de iniciativas para que constasen los actos a nombre de la parte actora y no a nombre de terceros y con pago en voluntaria. En definitiva se hace valer el plazo de prescripción de 3 años del artículo 121-21 en relación con la Disposición Transitoria Unica de la Ley 29/2002, por la que se aprueba la Primera Ley del Código Civil de Cataluña a computar desde la fecha del acuerdo plenario de 15 de julio de 2002 y hasta Ja fecha de notificación del requerimiento de pago a la parte actora de 22 de agosto de 2006. Además se reitera el transcurso del plazo de 5 años del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística .

F) Necesidad incumplida de que la afección urbanística conste en el Registro de la Propiedad.

TERCFRO- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, ordenándolas debidamente a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En primer lugar para centrar debidamente el caso a enjuiciar a la luz de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración con constancia en las copias del expediente administrativo remitidas procede ir sentando lo siguiente:

1.1.- El Decreto 109/2006, de 31 de julio, de la Alcaldía del Ayuntamiento apelado es altamente significativo ya que se hace referencia, de un lado, a que por Acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 15 de julio de 2002 se establecieron cuotas urbanísticas para la obra de urbanización del Sector 'Plans d'en Jaume' y concretamente para la parcela NUM000 se relaciona lo siguiente:

''Primera bestreta 15977,019 euros Estat: Executiva, vençuda i impagada.

Segona bestreta 1722360 euros Estat: Executiva, vençuda i impagada.

Liquidació final 3L957,24 euros Estat: aprobada inicialment'.

Y es así que contestando a una comunicación de la de la entidad DISTRIBUIDORA JOAN SA que indicaba la transmisión de esos terrenos a 2 de junio de 2006, símple y sencillamente sin ninguna actuación más se acuerda declarar subrogadas en las obligaciones urbanísticas de la parcela NUM000 a los sujetos que conforman la parte apelante a los que se pone de manifiesto que el importe vencido e impagado que deben sufragar es el del pnmer y segundo pago ascendiente a 33 210,69 € y que la aprobacion definitiva de la liquidación definitiva les sería debidamente notificada.

L2.- Interpuesto recurso de reposición contra ese Decreto se da lugar al Decreto 141/2006, de 5 de octubre, con estimación parcial con el resultado que obra en el mismo, especialmente en materia de dar vista y obtención de copias y con expedición de las liquidaciones a nombre de los titulares dominicales.

L3.- Solicitándose de nuevo la expedición de liquidaciones a nombre de los titulares y la expedición de copias conforme a lo decretado, la expedición de liquidaciones se opera mediante acto de 2 de enero cte 2007 y la recepción de documentación se opera a 25 de enero de 2005 (sic).

14.- Interpuesto recurso de reposición por uno de los sujetos que, conforman la parte apelante contra ese acto de 2 de enero de 2007 mediante Decreto 32/2007, de 14 de abril, se estima ese recurso y se gira una nueva liquidación por importe de 38.482,05 € con las precisiones que son de ver en el mismo. Y mediante Decreto 45/2007, de 2 de mayo, se practican nuevas liquidaciones a los tres sujetos que conforman la parte apelante.

LS.- Formulado recurso de reposición contra ese Decreto 4512007 por el Decreto 102/2007, de 21. de junio, se desestima el mismo y esos dos decretos son los impugnados en el proceso seguido en primera instancia.

1.6.- En todo caso resulta en autos seguidos en primera instancia que mediante Escritura de compraventa otorgada en Manresa ante la Notario Doña Cristina García Lamarca a 2 de junio de 2006 se transmitieron los terrenos de autos del titular anterior a los sujetos que conforman la parte apelante.

2.- Aunque la parte actora seguramente entiende que puede plantear genéricamente una impugnación global a la actuación de gestión urbanística seguida en todos o casi todos sus pormenores deberá sentarse que por exigencias procesales sobradamente conocidas sólo cabe entender impugnados los concretos actos que se individualicen y determinen puntualmente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y cumplidos las exigencias legales.

Como ello sólo ha acontcido contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento apelado 102/2007, de 21 de junlo, y 45/2007, de 2 de mayo, ya resenados suficientemente en el Primer Fundamento de Derecho, a ello debe estarse sin que sea dable estimar ni una interposición o ampliación no efectuada debidamente ni una impugnación indirecta de actos administrativos que no tiene cobertura ni soporte jurídico alguno al reservarse a ¡a impugnación de disposiciones generales - artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional -.

En consecuencia queda fuera perímetro procesal del proceso seguido en primera instancia tanto el Acuerdo que se cita de 15 de julio de 2002 como el Decreto 74/2006, de 20 de junio1 a salvo su impugnación donde se haya producido y con la resultancia que finalmente resulte.

3.- Después de desaciertos sucesivos de la Administración ,-bastando remitirse a las sucesivas estimaciones de recursos de reposición, a que se ha hecho referencia suficiente en el Fundamento de Derecho Tercero.1, la verdadera temática suscitada en el proceso seguido en primera instancia debe reconocerse que es la atribución subjetiva de la obligación de pago de cuotas urbanísticas a los sujetos que conforman la parte actora que sólo ostentan la titularidad de los terrenos de la denominada parcela NUM000 desde el 2 de junio de 2006 por razón del título de compraventa que se ha citado con anterioridad.

Y atribución subjetiva que pivota en un procedimiento expeditivo que de una solicitud de un anterior titular de los terrenos de autos sin mayor tramitación ni intervención de otros sujetos finalmente se acuerda una liberación del solicitante y una concluyente subrogación seguramente con apoyo en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , que se imputa a terceros nuevos adquirentes y ante dos cuotas en estado de vía ejecutiva vencidas y no pagadas por los titulares anteriores y haciéndose alusión a una cuota más que se manifiesta meramente objeto de aprobación inicial (sic).

Del atento estudio de lo actuado ninguna duda le queda a este tribunal acerca de que, de un lado, en el momento de girarse las dos primeras cuotas urbanísticas la titularidad de los terrenos de autos no correspondía a los sujetos que conforman la parte apelante y, de otro lado, que para la tercera cuota en forma alguna se ha puesto de manifiesto que la misma se haya aprobado en forma y notificado o/y publicado en forma para ostente la cualidad de plenitud de efectos y especialmente ejecutiva para la parte apelante.

4. Ya de entrada procede advertir, como en tantas ocasiones se ha tenido que hacer patente, que no nos hallamos ante una materia tributaria. Huelga hablar de que se están ejerciendo competencias tributarias, que se está ante un procedimiento tributarIo, y que las finalidades y objetivos son de naturaleza tributaria o si se prefiere de meros y simples ingresos de derecho público.

Antes bien y como debe resultar obvio debe reiterarse que nos hallamos ante un acto de naturaleza de gestión urbanística y a tales efectos procede señalar que este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus raíces y se desarrolla en el ámbito sustantivo de la debida gestión urbanística y que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza más allá del simple contenido económico del mismo como mero ingreso de derecho público.

No otra conclusión cabe alcanzar cuando así y precisamente por razones sustantivas urbanísticas así se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable que son determinados y establecidos por el régimen legal y reglamentario urbanístico y sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuésto a modo de simples ingresos de derecho público. Y de derecho público urbanístico que en nada permite su banalización, simplificación o reducción a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses jurídico público urbanísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos.

Desde luego sostener lo contrario supondría el dislate de entender que todo acto jurídico de contenido económico -así en el ámbito urbanístico para con las multas sanción y coercitivas, las fianzas urbanísticas, las obligaciones de conservación económicas, las obligaciones urbanísticas económicas, los instrumentos equidistributivos con trascendencia económica al fin y cabo y demás actos de ese orden-sólo podría ser un mero ingreso de derecho público a someter al régimen de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable en materia de ingresos de derecho público.

Quizá conviene precisar en el presente caso que las cuotas urbanísticas de autos se hallan unas -las dos primeras- en sede de vía ejecutiva -es decir en sede de ejecución forzosa de los actos administrativos del artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que remite a la tramitación tributaria- y que para otra -la última todavía se halla en el procedimiento administrativo de gestión urbanística para dotarla de su debida ejecutividad y plenitud de efectos que en su caso pueda conllevar finalmente la aplicación del procedimiento de de ejecución forzosa tributaria

Ahora bien, sea como fuere y con la latente complejidad en que se incurre en la doble naturaleza de procedimiento en que se incide deberá sentarse que la atribución subjetiva de una cuota urbanística la debe decidir y la decide el ordenamiento juridico urbanístico y su interpretación por lo que, se halle el procedimiento en via ejerutiva o en sede de gestion urbanistica ortodoxa, el pronunciamiento es y debe ser de la Administración urban'stica actuante a no dudarlo con la aplicación del régimen de recursos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no los especiales que sólo obedecen a la estricta materia de vía de apremio o ejecutiva tributaria por remisión explícita de Ja Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posicionamiento de recursos que por lo demás no le ha pasado desapercibido a la Administración de autos como es de ver en los sucesivos pies de recursos.

5.- Sentada la naturaleza urbanística de las cuotas urbanísticas procede dar por supuesto que a los efectos del estatuto de la propiedad inmobiliaria es a los propietarios a los que corresponde hacer frente y pagar las cuotas urbanísticas y que en abreviada síntesis, sin necesidad de más copiosas citas anteriores resulta en derecho estatal de los artículos 14.2.e ) y 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , del artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y del artículo 16 Lc ) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, t demás disposiciones concordantes.

Y en derecho autonómico urbanístico de Cataluña de los artículos 120.3mb), 121.3.c) y 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de los artículos 44.Ld) y 116 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , de los artículos 44.1.d ) y 116 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de los artículos 44.1.d ) y 122 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en todos esos casos con sus modificaciones legales correspondientes y demás disposiciones concordantes.

6.- Llegados a este punto procede entrar en la atribución subjetiva de las cuotas urbanísticas -anticipadas, provisionales y definitivas- que el ordenamiento jurídico urbanístico establece, materia sobre la que este tribunal ya ha sentado sobrada doctrina como resulta de los siguientes razonamientos contenidos, cuanto menos, en unidad de doctrina en las siguientes Sentencias:

61 Sentencia n° 531, de 10 de julio de 1997 :

'CUARTO - En último término bajo el título de 0Naturaleza real del impuesto o tasa' se aboga por la parte actora a no estar sujeto al pago de cuotas urbanísticas de autos.

A tales efectos convIene comenzar insistfeñdo en que no nos hallamos en el ámbito de ninguna figura tributaria -ni ante un impuesto ni ante una tasa- sino uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento urbanistico prevé para dar cumplimiento al deber de los propietanos de costear las obras de urbamzacior -bastando remitirse a los dictados de los artículos 83 y 84 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y disposiciones concordantes, aplicables al caso por razones temporales-. Instrumento garantizado desde la perspectiva del Sistema de Cooperación en los términos del artículo 188.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes con la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al Sistema de Cooperación.

Ahora bien, dejando de lado esa vertiente de garantía, lo verdaderamente decisivo es centrar el caso en la órbita del procedimiento para hacer efectivo las correspondientes cuotas de urbanización que, en ausencia de pago voluntario, no es otro que la vía de apremio a que se remite el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística .

De ahí que si las cuotas de urbanización de autos se acordaron a 24 de febrero de 1988 debió seguirse el correspondiente procedimiento de apremio a la entidad titular de la finca de autos en ese momento -como así ocurrió- y si la parte actora adquirió esa finca mediante escritura pública a 10 de marzo de 1988, una vez declarado fallido el titular anterior el procedimiento con derivación de la correspondiente responsabilidad, debió seguirse contra el titular subsiguiente, en este caso los hoy actores - como así se ha acreditado-. Todo ello, claro está, sin pajuicio de que si se produce la infructuosidad de esa vía de apremio cupiera dirigirse contra titulares posteriores -previa declaración de falfldo de los titulares precedentes y con derivación de responsabilidad a los posteriores sucesivamente- y siempre con la afectación real a que se ha hecho mención.

Dicho en otras palabras, la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propíetarios en la forma expuesta sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso'.

6.2.- Sentencia n° 143, de 13 de febrero de 2003 :

'SEGUNDO ,- Atendida la situación procesal en que se ha colocado la parte demandada, que aligera el contenido de la presente Sentencia por falta de alegaciones contradictorias, debe comenzarse insistiendo en que no nos hallamos en el ámbito de ninguna figura tributaria -ni ante un impuesto ni ante una tasa-, como se permite alegar la parte actora.

Con los datos con que se cuenta y el tenor del acto administrativo impugnado debe concluirse que nos hallamos en el ámbito de uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento urbanístico prevé para dar cumplimiento al deber de los propietarios de costear las obras de urbanización - bastando remitirse a los dictados del artículo 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Instrumento garantizado desde la perspectiva del Sistema de Cooperación en los términos del artículo 1883.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes con la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al Sistema de Cooperación

Ahora bien, dejando de lado esa vertiente de garantía, lo verdaderamente decisivo es centrar el caso en la órbita del procedimiento para hacer efectivo las correspondientes cuotas de urbanización que en ausencia de pago voluntario, no es otro que Ja vía de apremio a que se remite el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística

De ahí que si las cuotas de urbanización d€. autos se acordaron en su momento para el correspondiente titular de los terrenos debio seguírse el correspondiente procedimiento de apremio al titular de la finca de autos en ese momento y si la parte actora adquirió esos terrenos posteriormente sólo, una vez dedarado fallido el titular anterior, el procedimiento con derivación de la correspondiente responsabilidad podía seguirse contra el titular subsiguiente. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si se produce la infructuosidad de esa víá de apremio cupiera dirigirse contra titulares posteriores -previa declaración de fallido de los titulares precedentes y con derivación de responsabilidad a los posteriores sucesivamente- y siempre con la afectación real a que se ha hecho mención.

Dicho en otras palabras, como resulta ser criterio explícitamente sostenido por esta Sección cuanto menos desde la Sentencia n° 531, de 10 de julio de 1997 , la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propietarios en la forma expuesta sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos, a modo de una obligación o responsabilidad solidaria, para determinar una única obligadón de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso'.

63.- Sentencia n° 537, de 12 de junio de 2006 :

TERCERO.- La actora considera que aunque compró la finca sujeta a urbanización en fecha 12 de enero de 2000 a la entidad Vilaseca Promotora de Viviendas SL, cuando recibe la específica liquidación definitiva de la misma, el 7 de septiembre de 2001, ya no era su propietaria, pues por escritura pública de fecha 28 de junio de 2001 la había vendido a la Sociedad Gabinete Inmobiliario Sepúlveda S.L. Estos datos constan efectivamente en autos, y dado que la liquidación impugnada no contiene fecha de emisión deberá estarse, ante tal defecto, a la fecha de su recepción y en ella, como hemos visto, la recurrente ya no era titular de la fincaS En consecuencia, dado que conforme al art. 170 del D.Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable temporalmente al presente caso, los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos a la carga de sufragar los gastos de urbanización, pero en el presente caso, cuando estos se liquidan definitivamente, el actor ya no era propietario, deberá estimarse su demanda.

No es óbice para la anterior consideración lo dispuesto en el art, 130 del mismo texto, así como en el art. 21 de la Ley 6/98 de Valoraciones y Régimen del Suelo , citados por el Ayuntamiento demandado, pues estos preceptos se refieren a la subrogación del nuevo titular en el lugar y puesto del anterior propietario en sus deberes y derechos urbanísticos, y son precisamente los que avalan la postura mantenida en el apartado anterior, a saber, debe afrontar en cada momento las liquidaciones que se giren quien sea titular de la finca en el momento de emisión de las mismas; además, caso en virtud de la referida subrogación, los nuevos propietarios tendrán que afrontar las partidas impagadas en su día por los anteriores dueños una vez que el apremio contra estos haya resultado fallido y se les haya hecho derivación en forma de la deuda'

Y es así que el presente caso aunque las partes no prestan la debida atención a efectos temporales exige tener en cuenta que las dos primeras liquidaciones en aplicación de la Disposición Transitoria 8 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de cataluña, resultará aplicable la legislación anterior del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de juNo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, o el régimen de esa Ley. Y para la tercera que tampoco las partes se deciden a prestar la debida atención pudiera resultar aplicable el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de cataluña, o el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, por aplicación respectiva de sus disposiciones transitorias a y 6, desde luego con el texto de las correspondientes modificaciones legales en cada uno de esos textos.

Teniendo a las presentes alturas la oportunidad de actualizar los principios y doctrina expuestos será de indicar que las liquidaciones de autos se tome el régimen urbanístico que se tome deberá sentarse y en lo menester reiterar que si bien la afectación sigue a la finca, sea quien sea su titular, en cambio la obligación de pago debe hacerse efectiva, sea cual sea la fecha de las correspondientes obras, por los propietarios que lo sean en el momento de aprobarse con plenitud de efectos la correspondiente liquidación - anticipada, provisional o definitiva- sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos anteriores que no satisfagan su obligación urbanística para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello claro está sin perjuicio de supuestos de abuso o fraude en la fijación de la fecha de aprobación de la correspondiente liquidación que en el presente caso ni se alegan ni constan.

Y a todo ello procede añadir que siendo la obligación y la deuda del correspondiente propietario en la forma y términos expuestos ello no resulta afectado por la transmisión de los correspondientes terrenos que determine la subrogación real prevista en los artículos 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , 18 del Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con los artículos 130 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, 382 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, 382 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 382 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Y ello es así ya que para proceder a redirigir subjetivamente las correspondientes liquidaciones resulta preciso con las correspondientes garantías atender a la situación de fallido del deudor correspondiente. Todo ello en el ámbito del derecho público urbanístico y sin perjuicio de lo que haya lugar a pactar y, en su caso, decidir en derecho privado cuyo enjuiciamiento no corresponde a esta 3urisdicción.

Siendo ello así resulta en el presente caso el desacierto de la Administracion que, in perseguír a los titulares de los terrenos de autos en la fecha de plenitud d efectos de las dos primeras liquidaciones hasta su declaración de fallido para atender al/a los titular/es sucesivo/s, redirecciona el caso a la parte apelante además en la forma expeditiva que lo ha sido y que resultando disconforme a derecho así debe estimarse.

Disconformidad a derecho que igualmente es apreciable para la tercera liquidación ya que por más esfuerzos que se hagan no consta en modo alguno que la misma haya sido aprobada con plenitud de efectos y además con su notificación o/y publicación - sólo consta una eufemísticamente afirmada aprobación inicial- lo que no permite estimar tampoco su conformidad a derecho.

7.- Tratando de dar respuesta al resto de alegaciones de la parte apelante deberá resaltarse que este tribunal no puede participar del criterio que ante las iniciativas hechas valer de la parte apelanté en vía administrativa y de las que se ha dado cumplida cuenta en el Fundamento de Derecho Terceroi. cupiera entender que se ha producido una actuación a entender como renuncia (sic) a cualesquiera derechos impugnatorios o procedimentales o/y sustantivos de la parte apelante. Resulta tan obvio que la renuncia debe ser clara, concreta y categórica en el ámbito que se indique que nada más procede añadir y resulta inconcuso en el presente caso que se mire como se mire lo actuado en vía administrativa que una tesis como la expuesta no puede reconocerse ni viabilizarse.

El grupo de alegaciones referentes al artículo i28 del Reglamento de Gestión Urbanística desconocen la doctrina de este tribunal que se ha sido sentando ya desde hace tiempo y que ahora se aprovecha para actualizar esa doctrina. Baste remitirse, cuanto menos, a nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre de 2004 , ti0 752, de 4 de noviembre de 2004 , n° 103, de 1 de febrero de 2005 , ti0 251, 261 y 263 de 1 de abril de 2005 , ti0 763, de 13 de octubre de 2005 y 12 de marzo de 2005 , entre otras.

Por emplear los mismos términos que los de la Sentencia nO 752, de 4 de noviembre de 2004 , procede señalar lo siguiente:

Finalmente y por más énfásis que se haga en el artículo 128 de Reglamento de Gestión Urbanística , deberá notarse que ese precepto reglamentario sólo de forma impropia puede llegar a erigirse con una fuerza tal que dejase reducido a la nada el régimen legal de los derechos y acciones urbanísticos, Más todavía, cuando debe resultar sobradamente conocido que uno de los supuestos más relevantes de aplicacion del supuesto es el relativo a la obtención de una sentencia firme contencioso administrativa una vez ejercitadas las correspondientes acciones de esa naturaleza y pocos esfuerzos deben efectuarse para dar por notoriamente conocido que en buen numero de supuestos el alcanzar una sentencia firme contencioso administrativa, con los trámites de suyo necesarios para atender a la ejecución de la misma, no resulta posible en el plazo quinquenal que ahora se trata de revelar en su trascendencia. Ineludiblemente, a salvo otros supuestos que no se plantean debe concluirse que en el presente caso sóio nos hallamos todo lo más ante una irregularidad no invalidante en materia de plazo, atendida la complejidad de la gestión urbanística a que se ha hecho referencia por la Administracion demandada, no contradicha en forma alguna, y que los efectos de caducidad pretendidos por la parte adora en forma alguna cabe retonocerlos, debiéndose estar al régimen general y legal de la presciipción, si bien en atención a las especificidades del régimen reparcelatorio y que para la liquidación definitiva exige haberse ultimado todas las actuaciones urbanísticas de su razón y sin perjuicio además e inclusive de un expediente complementario de reparcelación en los términos del artículo 128.4 del Reglamento precitado'.

Pues bien, en el presente caso debe reiterarse que si fuese de aplicación ese precepto a las dos primeras liquidaciones en liza por más esfuerzos que se hagan el misma no puede ser entendido ni como plazo de caducidad ni como plazo de prescripción, como por lo demás se argumentará posteriormente, y la mera irregularidad no invalidante del transcurso de ese plazo en nada posibilita la disconformidad a derecho que se sostiene por la parte apelante,

9.- El plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas también ha ocupado a este tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística bien los de la Ley General Tributaria o los de la Ley General Presupuestaria para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripdón.

Pudiendo citarse, cuanto menas y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la n° 103, de 1 de febrero de 2005 , y las que en ella se citan en los siguientes términos:

''En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor -así, por todos, baste la cita de los artículos 1203 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen los artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , a su vez modificada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembr&.

Otra cosa, daro está, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnacion previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artkulo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales-.

No obstante lo anterior y a los ecto de presrripntn de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintlva fundada en el artkxilo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística. Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre 2004 , no 806, de 19 de noviembre de 2004 , no 838, de 29 de noviembre de 2004 y n0 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.

A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia n° 809, de 22 de noviembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:

CUARTO- Se centra pues la cuestión litigiosa en analizar si el día 22 de mayo de 2001, fecha de notificación del Decreto de 2 de abril de 2001, había o no prescrito el derecho del Ayuntamiento de Sant Just Desvern a reclamar el pago de la liquidación por importe de 11.833333 pts. girada inicialmente & 17 de septiembre de 1992 y notificada el 14 de octubre de 1992 (documento n° 4 de los acompañados a la demanda).

La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la LGT , tras la modificación efectuada por la Ley 1/1998, de 26 de febrerG, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la LQ en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la nombrada Ley 1/98, pero que no ha transcurrido desde 1992 hasta 2001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.

Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de fa reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios parael sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales)

Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de ReparcelaciAn e inc1uso los Etatutos de 1a Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.

En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (en Cataluña, la Llei de Urbanismo 2/2002 tampoco recoge esta cuestión) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. -En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativa 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Uei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de dicienibre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).

En consecuencia, dado que desde el 14 octubre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa'.

Por consiguiente, debiéndose aceptar como puntualizan las partes y así resulta de lo actuado que el Proyecto de reparcelaclón fue aprobado definitivamente a 2 de mayo de 1995 y publicado el 11 de mayo de 1995 y la notificación aceptada por la parte actora lo fue a 6 de junio de 2001, sin que la parte actora descienda a otros actos de gestión urbanística posterior que no se hayan anulado, procede estimar quø en modo alguno se ha alcanzado el plazo prescriptivo procedente a que anudar tas consecuencias jurídicas queridas por la parte actora'.

Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus correspondientes modificaciofles, debe reiterarse que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas, en el halo del estatuto de la propiedad inmobiliaria y en el régimen urbanístico de Cataluña para procurar atender al sentido principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística no siendo procedente estar al régimen tributario flI presupuestario en atención a su específica naturaleza, se muestra una laguna en derecho público que obliga dirigir la atención a las disposiciones generales de las acciones personales que no tengan establecido plazo especial y que en atencion a la fecha de la liquidación pueden ser el plazo del Código Civil, en su artículo 1964 fijado en 15 años y a computar de la forma establecida por el artículo 1939 del mismo texto legal , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, en Cataluña el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría a los 30 años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o el de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 121-20 se establece el plazo de 10 años para las acciones personales -que no al invocado artículo 121.21 que no se ajsuta al caso en ninguno de sus supuesos-, desde luego teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias de esos dos textos legales, respectivamente la 7 y la Unica.

Como el presente caso las liquidaciones de autos oscilan las dos primeras a las alturas de 15 de julio de 2002 y la tercera todavía no se ha justificado su plenitud de efectos deberá concluirse que se compute como se compute no se puede apreciar que hayan transcurrido íntegramente los plazos prescriptivos de 30 años ni de 10 años, por lo que tampoco puede prosperar la prescripción que se interesa.

10.- Finalmente debe decaer y rechazarse que la obligación de la parte apelante deba constar en el Registro de la Propiedad como requisito de la misma ya que en el régimen estatutario que se ha expuesto para los dos primeras liquidaciones deberá estarse a la actuación contra los deudores de las mismas en cuanto a la atribución subjetiva que se ha argumentado y sin perjuicio finalmente de los efectos de las declaraciones de fallido que procedan y para la última ya que una vez se desplieguen en su plenitud sus efectos deberá estarse al régimen de liquidación que proceda.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensivo a la devolución de las cantidades pagadas en esos concepto con los intereses legales a partir de su pago y hasta su devolución y a efectuar en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del oficio que con acuse de recibo cursará el Juzgado 'a quo' a la Administración ya que caso contrario estimándose falta de diligencia en el cumplimiento los intereses se incrementarán en dos puntos.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida rio procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo


Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Lucas , Don Vicente y Doña Raquel contra la Sentencia n° 279, de 29 de junio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 5, recaída en los autos 549/2007, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por D Raquel , D. Lucas y D. Vicente , contra el AYUNTAMIENTO DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA. Y declaro que se ajusta a Derecho y debe ser confirmado, el Decreto de la Alcaldía de 21 de junio de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Decreto 45/07, de 2 de mayo de 2007, en cuya virtud se practicó liquidación de cuotas urbanísticas impagadas, relativas a la parcela NUM000 de la UA 1, Plans d'en Jaume, por importe total de 38482,05 euros. Liquidación asimismo ajustada a Derecho, por lo que debe ser también confirmada', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, a excepción de su pronunciamiento en costas, Y EN SU LUGAR SE ESTIMA LA ANULACION DE LOS ACTOS IMPUGNADOS POR SER DISCONFORMES A DERECHO YA QUE LA ATRIBUCION SUBJETIVA DE LAS CUOTAS URBANISTICAS PRIMERA Y SEGUNDA SON DE TERCEROS Y NO HAN SIDO DECLARADOS FALLIDOS Y LA TERCERA NO CONSTA QUE SE HALLE APROBADA EN PLENITUD DE EFECTOS. ADEMAS SE CONDENA A LA ADMINISTRACION A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES PAGADAS EN ESOS CONCEPTOS CON LOS INTERESES LEGALES A PARTIR DE SU PAGO Y HASTA SU DEVOLUCIÓN Y A EFECTUAR EN EL PLAZO DE DOS MESES A CONTAR DESDE LA RECEPCIÓN DEL OFICIO QUE CON ACUSE DE RECIBO CURSARÁ EL JUZGADO 'A QUO' A lA ADMINISTRACIÓN YA QUE, CASO CONTRARIO, ESTIMÁNDOSE FALTA DE DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO LOS INTERESES SE INCREMENTARÁN EN DOS PUNTOS, SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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