Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 317/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 150/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100160

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1592

Núm. Roj: SJCA 1592/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 150/2013-G Procedimiento abreviado
Parte actora : Lucas
Representante de la parte actora : JORGE BELSA COLINA
Letrado:
Parte demandada : DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte demandada :
Letrado: LETRADO DE LA GENERALITAT
SENTENCIA Nº 317/14
En Barcelona a 16 de septiembre de 2014.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10
de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº
150/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Lucas , representado
por el Procurador Dº Jorge Belsa Colina, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA
GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado Dº Joan Pascual i Planas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 12/12/2012. La cuantía del recurso se cifra en 3.000 euros.



SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 10/5/2013, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 16/9/2014, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.



TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.



CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso- administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 12/12/2012. La cuantía del recurso se cifra en 3.000 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

La resolución que se impugna confirma la sanción impuesta al recurrente como responsable de una infracción grave prevista y tipificada en el art. 22.2 de la Ley 19/2007 de 11 de julio en relación con el apartado 2 d) del art. 2 del citado texto legal , esto es, por '(...) la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución'.

La cuestión planteada en la presente litis ha sido ya resuelta, y con el carácter de firme, por varias sentencias dictadas por los juzgados de igual clase de esta ciudad (sentencias adjuntadas por la parte recurrente en el acto de la vista) para supuestos idénticos al presente destacando que la única diferencia viene determinada por la identidad del actor. Es por ello que los criterios expresados en dichas sentencias deberán reproducirse en esta resolución como fundamento propio de la misma, entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos ( STC 2/2007 de 15 de enero y 13/2011 de 28 de febrero , entre otras) al no diferir en el supuesto particular de autos de los casos allí considerados más que en la circunstancia ya referida relativa a la identidad subjetiva que en nada altera las conclusiones estimatorias tanto en mataría de competencia como en lo relativo a la cuestión de fondo como seguidamente se expondrá.

Por lo que se refiere a la aducida falta de competencia de la Administración sancionadora, procede recordar que se sanciona al recurrente no por actividades de índole electoral llevadas a cabo fuera del campo de fútbol dirigidas a la captación de votos sino por los hechos acaecidos en fecha 9/11/2011 en el interior del estadio de referencia consistente en colocar unas pancartas con el texto 'Catalunya Foundation, primero los de casa' y 'Europa 2015, primero los de casa' así como cubrirse con ropa tipo 'burka', lo que provoco una grave alteración en el campo de futbol. La simple coincidencia temporal de los hechos descritos con el periodo de campaña electoral habido en el momento, no es motivo para desapoderar a la autoridad gubernativa del ejercicio de sus competencias lo que justifica mantener sus atribuciones en materia de orden público.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, procede descartar (como afirma la ST dictada por el JCA 13 de fecha 2/4/2014 ) 'el encaje típico de las conductas enjuiciadas en las definiciones infractoras al no contener las pancartas exhibidas ninguna expresión propiamente injuriosa de contenido racial, ni deducirse de la utilización de una determinada prenda de vestir comportamiento digno de reproche sancionador'.



TERCERO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LJCA por las posibles dudas de derecho que la cuestión examinada pudiera encerrar y que ha llevado a las partes ha sostener sus pretensiones no desprovistas de amparo jurídico.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Lucas , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 12/12/2012, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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