Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 317/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100298
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4915
Núm. Roj: STSJ CAT 4915/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 30/2015
Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
S E N T E N C I A Nº 317
Ilmas. Sras.
MAGISTRADAS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 30/2015 , interpuesto por
AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra la sentencia de
fecha 14 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona,
en el recurso jurisdiccional nº 255/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMO el recurso presentado por Correos y Telégrafos S.A contra la resolución de 15 abril 2014 que desestima la solicitud de reconocimiento de exención tributaria y anulación de autoliquidaciones presentadas y pagadas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones , Obras y Tasas por servicios urbanísticos en relación con las obras realizadas en un establecimiento de Avenida Mistral. Y ANULO la resolución impugnada en todas sus partes.
DECLARO el derecho de Correos y Telégrafos S.A a la devolución de las cantidades abonadas y a que le sea reconocida la exención.
Con imposición de costas al Ayuntamiento de Barcelona.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Barcelona, la Sentencia dictada en 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo número 255/2014 , interpuesto por la entidad Correos y Telégrafos S.A., contra la resolución de 15 de abril de 2014, que confirma en reposición las liquidaciones giradas en concepto de tasa por servicios urbanísticos e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado. En este sentido y dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, habiéndose formulado alegaciones ambas partes con el resultado que es de ver en autos Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Pues bien, en los asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.
El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.
El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 ?. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
En el presente caso, en el que ninguna de las liquidaciones alcanza la cifra de 30.000? y teniendo en consideración los preceptos citados, deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la indebida admisión del presente recurso de apelación, que en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.
Y ello aún cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.
Por último, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento, no cabe estimar que la cuantía sea indeterminada porque se interesaba la exención en los tributos, pues el objeto del recurso viene constituido exclusivamente por los actos de liquidación y el reconocimiento de la exención está en íntima conexión con la liquidación, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26-1-2004, (rec. 4675/1998 ), al declarar la indebida admisión del recurso " pues ese reconocimiento se plasma en unos actos tributarios específicos de liquidación anual, que son los favorecidos por la exención reclamada, y cuyo monto es indudable ".
CUARTO: Teniendo en consideración la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMO el recurso presentado por Correos y Telégrafos S.A contra la resolución de 15 abril 2014 que desestima la solicitud de reconocimiento de exención tributaria y anulación de autoliquidaciones presentadas y pagadas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones , Obras y Tasas por servicios urbanísticos en relación con las obras realizadas en un establecimiento de Avenida Mistral. Y ANULO la resolución impugnada en todas sus partes.
DECLARO el derecho de Correos y Telégrafos S.A a la devolución de las cantidades abonadas y a que le sea reconocida la exención.
Con imposición de costas al Ayuntamiento de Barcelona.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Barcelona, la Sentencia dictada en 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo número 255/2014 , interpuesto por la entidad Correos y Telégrafos S.A., contra la resolución de 15 de abril de 2014, que confirma en reposición las liquidaciones giradas en concepto de tasa por servicios urbanísticos e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado. En este sentido y dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, habiéndose formulado alegaciones ambas partes con el resultado que es de ver en autos Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Pues bien, en los asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.
El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.
El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 ?. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
En el presente caso, en el que ninguna de las liquidaciones alcanza la cifra de 30.000? y teniendo en consideración los preceptos citados, deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la indebida admisión del presente recurso de apelación, que en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.
Y ello aún cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.
Por último, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento, no cabe estimar que la cuantía sea indeterminada porque se interesaba la exención en los tributos, pues el objeto del recurso viene constituido exclusivamente por los actos de liquidación y el reconocimiento de la exención está en íntima conexión con la liquidación, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26-1-2004, (rec. 4675/1998 ), al declarar la indebida admisión del recurso " pues ese reconocimiento se plasma en unos actos tributarios específicos de liquidación anual, que son los favorecidos por la exención reclamada, y cuyo monto es indudable ".
CUARTO: Teniendo en consideración la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia dictada en 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona y su Provincia en el recurso contencioso- administrativo número 255/2014 . Sin costas.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

