Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 317/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 407/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 317/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100277
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6296
Núm. Roj: SJCA 6296:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: JP
Procuradora Dª : MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA
En Toledo, a 21 de Diciembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Domingo, debidamente representado por DÑA. Mª JOSÉ LOZANO MARTÍN-MORA y asistido por D. ANDRÉS RUIZ CUBERO como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA, debidamente representado y asistido por D. JULIO SÁNCHEZ PRUDENCIANO como parte demandante en procedimiento acumulado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que el juzgado
Fundamentos
Pone de relieve la problemática, ya conocida por varios procesos en este mismo juzgado, en relación con la calificación de sus terrenos como sistema general de zonas verdes y que ha dado lugar a una larga negociación con el ayuntamiento y que se orientaban a la modificación del planeamiento que le ha hecho perder oportunidades económicas especialmente cuantiosas y señalando que el ayuntamiento ha expropiado de hecho el mencionado terreno, lo que considera que le ha obligado a realizar un sustancioso desembolso para el interés público, sin haberse visto recompensado ni indemnizado por ello.
Cita los artículos generales de la ley 40/2015 y considera que hay derecho a verse indemnizado en el conjunto de sus bienes y derechos por la situación que denuncia en su demanda.
Explica el daño señalando que se le ha privado del uso y que no ha podido realizar nada en relación con el mismo, considerando que, de conformidad al art. 48 TRLSU se ha procedido a la ocupación del bien en cuestión, por lo que señala su derecho y afirma el daño a su propiedad privada que no puede vere afectada en la forma en que se hace por el ayuntamiento y considera que hay una expropiación encubierta de la situación, reclamando como indemnización el valor total de los terrenos existentes.
Afirma que en momento alguno se le ha privado de la propiedad. En base a ello niega cualquier perjuicio del derecho de propiedad, menoscabo de uso o desvalor en la finca, pues no es una cuestión que se pueda apreciar sin la publicación del POM. Dice también que con fecha 21.05.2019, fue publicado en el B.O.P. de Toledo nº 94 el acuerdo de aprobación definitiva de la MP5 que califica los terrenos como residenciales, aunque la modificación tampoco ha sido publicada y, por tanto, no ha sido objeto de entrada en vigor.
En base a ello dice que le falta acción al demandante porque no está publicado el POM y porque no acredita adquisición, señalando igualmente que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial señalados, pues afirma que el demandante no ha patrimonializado en caso alguno sus derechos urbanísticos, pues habría adquirido el inmueble objeto de procedimiento (aunque no se acredita con título válido) con la escritura de agrupación, segregación y extinción de condominio de 2007. En esa fecha, es claro, estaba aprobado el POM y se conocía abiertamente su realidad y contenido, como se reconoce al afirmar esa pretendida reforma de la calificación del uso, que habría concluido en considerarlo como sistema general.
I.- La propiedad del hoy demandante deriva de la escritura de fecha de 14 de Abril de 2007 mediante la cual se realiza la agrupación, segregación y extinción de condominio de las fincas en cuestión.
II.- El terreno del hoy demandante adquirido en la fecha en cuestión está calificado como sistema general de zona verde, con los usos a ellos inherentes.
III.- El hoy demandante no ha instando en momento alguno la expropiación por ministerio de la ley de sus terrenos. Tampoco lo hace ahora, pues aquí reclama como indemnización el valor de sus terrenos reteniendo los mismos en su poder.
IV.- No nos consta modificación alguna del planeamiento (a excepción de la modificación puntual 5) que afecte a estos terrenos desde su adquisición hasta la fecha del presente recurso contencioso.
a.- La memoria de las modificaciones y el plan en cuestión. En las mismas se pone de relieve el problema económico de adquisición de esos terrenos que, como el del demandante, han sido afectados por los sistemas generales. Constan las referencias a ese plan que, según nos dice ahora el ayuntamiento, no estaría publicado y también a las modificaciones puntuales que habrían sido tramitadas (y según nos consta en otros procedimientos incluso definitivamente aprobadas y publicadas).
b.- La escritura de adquisición a la que antes nos hemos referido del año 2007.
c.- La declaración de
Cuando formula la reclamación constaba aprobada la modificación. La reclamación es de 10 de Abril. Estaba aprobada definitivamente. El método que emplea la reclamación para calcular la indemnización es que no es un método inédito. No está basado en ninguna norma o criterio técnico. Los criterios son los del sistema de expropiación. No se solicitó la expropiación. El método que utiliza no lo ha visto nunca. Nunca ha ocupado el ayuntamiento la propiedad del demandante ni temporal ni provisional ni definitivamente por el ayuntamiento. Con anterioridad no se ha incorporado ningún documento.
El suelo al principio era zona urbana. Luego se declaró sistema general, zona verde. Después a través de la modificación volvió a ser zona residencial. Siempre es zona urbana. Lo que se modifica es el uso. Era industrial. Luego el de zona verde y la modificación puntual le dio un uso residencial. En cuanto al método de valoración es que no lo puede enjuiciar. Se introduce un elemento distorsionador que no es el método para valorar el suelo. Se debe valorar conforme a las normas del reglamento de valoraciones. No es que sea más o menos gravoso. Los sistemas generales hay que obtenerlos. Hay que obtener esos sistemas generales. Hay algunos que se tienen y otros que están para obtener. Lo que tiene que definirlo es un sistema general que se puede establecer sobre el suelo de titularidad privada a posteriori. No tiene por qué ser suelo de titularidad pública. Para obtenerlos por la administración quiere decir que finalmente devendrían en público.
Lo primero que conviene aclarar, porque es difícil de entender, es que la publicación de un acto administrativo sujeto a la misma (a publicación) no es una cuestión graciable o disponible por el ayuntamiento. No lo es. No hay discrecionalidad alguna para publicar o no la aprobación definitiva de un Plan de Ordenación Municipal. Es un óbice muy difícilmente explicable y una contradicción al ordenamiento flagrante y patente si se atiende al art. 42.2 TRLOTAU o su similar de 2004, o incluso de la legislación supletoria nacional del art. 134 RD 2159/1978 en función del marco temporal que tomemos como referencia.
Por tanto no se llega a comprender bien la argumentación de la administración local que parte de los propios incumplimientos de la obligación de publicar su propio plan y la aprobación definitiva del mismo, para intentar eludir el efecto de su propia normativa, lo que encaja simple y llanamente en el fraude de ley ( art. 6.4 del código civil) y en la desviación de poder.
La realidad es que hay mala fe en la posición de la administración, pues lo que no puede es beneficiarse de una ilegalidad flagrante que ella misma ha generado por los motivos y consideraciones que vayan al caso y que, muy probablemente, estén en los motivos que hacen que se aprueben modificaciones del plan en el año 2019 y de tipo económico en que el plan que aprobó en su día era inasumible e inviable económicamente (como dicen las memorias y las justificaciones de dichas modificaciones provisionales e iniciales que se aportan).
La actuación de negar acción o vinculación a la normativa urbanística porque ha decidido (por su cuenta y riesgo) incumplir el deber (no la posibilidad) de publicar el contenido de su planeamiento general es, como mínimo, contraria a la buena fe y, desde luego, no puede beneficiarse de la falta de publicación. No está en su mano determinar los efectos de un plan, sino sólo su contenido y su realización. La potestad de planeamiento o la potestad reglamentaria suponen la elección del contenido de la norma y la voluntad de crearla, pero no del procedimiento de su elaboración o la determinación de su eficacia, que ello está sujeto no a la autonomía local o la discrecionalidad, sino al principio de legalidad ( art. 9.3 CE) que establece el procedimiento y dice que culmina con la publicación del texto. Además no parece lógico modificar en 2019 algo que se dice que no tiene eficacia, pues la contradicción ya sería inasumible. La contestación nos dice que modifica la situación previa (que tampoco tenemos clara cuál es), pero la realidad es que en las memorias no se habla de nada previo, sino del POM de 2002.
La administración es libre de ejercitar sus potestades de planeamiento y normativas. También lo es de dotarlas, dentro del ordenamiento jurídico, del contenido que libremente determine. Lo que no puede es alterar el sistema normativo y la eficacia de las normas jurídicas (un plan urbanístico lo es) ignorando las obligaciones que sobre la misma recaen (art. 70.ter LBRRL y la legislación urbanística antes señalada).
Si la publicación, al igual que la notificación, son requisitos de eficacia respecto de terceros de la actuación pública, no lo son respecto de la propia administración, a menos que asumamos que puede desvincularse de sus propios actos, lo que desde luego no puede hacer y, de hecho, no ha hecho con las sucesivas modificaciones, incluso la de esos sectores que dice que no están vigentes.
Lo contrario supondría que admitiríamos que la voluntad (o directamente arbitrariedad) administrativa afectara y derogara al ordenamiento en los principios más básicos de seguridad jurídica y publicidad de las normas ( art. 9.3 CE).
Dicho lo anterior cabe preguntarnos sobre la cuestión esencial que es el título de imputación que hace el demandante. La realidad es que no vamos a asumir la reclamación del demandante. No la vamos a asumir por las siguientes razones:
El supuesto que reclama es el equivalente a la ocupación temporal de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que evidentemente aquí no se da. No se ha ocupado su terreno con ninguna actuación, sino que el mismo está hoy (igual que lo estaba cuando lo adquirieron) a unas determinadas condiciones urbanísticas que limitan su uso y que, para remediarlo, pueden instar la expropiación forzosa, cosa que no han hecho.
El art. 150 TRLOTAU regula el procedimiento de solicitud de expropiación por ministerio de la ley a instancia de los interesados.
Sobre la interpretación de este precepto la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Noviembre de 2016 (ap. 471/2011) nos dice '
Por tanto el suelo era susceptible de expropiación, atendido el contenido de las propias memorias aportadas por el ayuntamiento.
La obligación concreta de la administración, por tanto, era expropiar y la misma no lo ha hecho. Estamos por tanto ante una obligación incumplida, un supuesto omisivo de falta de realización de su potestad expropiatoria. Esa es la actuación ilegítima de la administración, la falta de promoción del expediente expropiatorio a la que estaba obligada por ley.
El daño se produce porque el hoy demandante consiente el hecho dañoso que le produce la falta de expropiación porque no ha instado su ejercicio de conformidad al art. 150 TRLOTAU.
Nadie le obliga a instarlo, eso es verdad, pero el ordenamiento establece la carga de reaccionar frente al incumplimiento. Lo que no puede hacer el demandante es pedir una indemnización, retener el terreno en su propiedad (ese sería el resultado de este procedimiento) y descargar toda la responsabilidad sobre el ayuntamiento cuando él también ha permanecido pasivo y adquirió con esas condiciones urbanísticas.
Sobre el necesario análisis de la conducta del demandante en la producción del resultado podemos analizar la STS; secc. 6ª, de 11 de Mayo de 2015 (rec. 233/2013). Lo hacemos desde la perspectiva del análisis del nexo causal por intervención de tercero y la forma de su ruptura. Esta sentencia dice '
Dice también la STS de 31 de Enero de 2014 (rec. 3798/2011) que
Por tanto no podemos eludir esa omisión por parte del demandante, pues no ha utilizado el remedio que el ordenamiento jurídico le facilita, precisamente, para estas cuestiones. El daño que alega, si es que se produce (sobre ello volveremos después), se produce porque no se ha llevado a cabo la actuación que no es una obligación para el demandante pues libremente puede quedarse los terrenos, pero no puede reclamar su valor reteniendo estos.
Dice que se ha visto privado del terreno durante años como única argumentación de los daños de la fuerte indemnización que ahora reclama. Tal alegación no es aceptable porque:
I.- La privación durante años no equivale al valor de los terrenos, sino en su caso al uso potencial del que se le haya privado. De hecho no dedica ningún tipo de fundamento específico ni prueba a la reclamación concreta que hace o a justificar el valor de la reclamación. Se reitera, la propiedad se mantendría aún en el caso que asumamos su posición, lo que supone un enriquecimiento injusto, pues tendría por un lado los terrenos y por otro la indemnización equivalente a esos terrenos, lo que no es asumible bajo prisma de tipo alguno.
II.- No nos consta que cuando adquirió los terrenos en el año 2007 el uso y las potencialidades patrimonializadas por el demandante fueran diferentes a las que tenía cuando inició la reclamación, con lo que no podemos asumir daño emergente, pues adquirió con un determinado marco urbanístico y comenzó su queja con el mismo marco. No se le ha privado de nada que tuviera en el momento de su adquisición. Adquirió con este régimen urbanístico y no ha planteado la expropiación para traducirlo a su equivalente económico, cosa que podría haber hecho.
La STS, secc. 6ª, de 23 de Octubre de 2009 que dice '
III.- No acredita lucro cesante. Se limita a afirmarlo, lo que hace imposible asumirlo.
En este sentido la STS, secc. 6ª, de 28 de Septiembre de 2015 (rec. 3088/2013) '
I.- El hoy demandante ha coadyuvado de manera decisiva a la falta de expropiación (único hecho dañoso atribuible a la administración) por no promoverla. Ello es un incumplimiento de una carga por su propia voluntad, pues es libre de solicitar la expropiación o no hacerlo, pero de no hacerlo no puede imputar la situación en la que se encuentra por no usar del remedio previsto por la ley a la administración.
II.- No se acredita daño real, pues no sabemos el origen de su reclamación que en ningún caso puede ser el valor de los terrenos que mantendría, pues supondría una indemnización sin causa al mantener en su propiedad los terrenos.
III.- Adquirió con el mismo uso que tiene en el momento de la reclamación, por lo que no puede decir que se le haya privado de nada o que hayan existido modificaciones en su perjuicio del ordenamiento urbanístico aplicable a los terrenos.
IV.- No se acredita que se haya frustrado ningún tipo de operación concreta o real sobre esos terrenos con base en la calificación.
Con base en todo ello y asumiendo además el cambio de calificación urbanística que se ha producido o se va a producir no podemos asumir la demanda por falta de los elementos esenciales.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
