Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 317/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 407/2019 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100277

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6296

Núm. Roj: SJCA 6296:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00317/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2019 0001135

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2019 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D. Domingo

Procuradora Dª : MARIA JOSE LOZANO MARTIN-MORA

ContraAYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA

Abogado:JULIO SANCHEZ PRUDENCIANO

PROCEDIMIENTO; Ordinario 407/2019

SENTENCIA

En Toledo, a 21 de Diciembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Domingo, debidamente representado por DÑA. Mª JOSÉ LOZANO MARTÍN-MORA y asistido por D. ANDRÉS RUIZ CUBERO como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA, debidamente representado y asistido por D. JULIO SÁNCHEZ PRUDENCIANO como parte demandante en procedimiento acumulado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 12 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según la descripción que se hace en el escrito de interposición, DENEGACION POR SILENCIO ADMINSITRATIVO DE LA PETICION DE INDEMNIZACION POR MANTENIMIENTODE CALIFICACION DEL SUELO COMO 'SISTEMA GENERAL DE ZONAS VERDES' IMPOSIBILITANDO EL DISFRUTE DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN SENTIDO ABSOLUTO.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 29 de Enero de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 3 de Marzo de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que el juzgado en su momento, dicte Sentencia por la que acogiendo nuestra pretensión, declare ser de Derecho la indemnización solicitada y condene a la Administración demandada al pago a favor de mi parte de la suma de 109.500 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante los últimos (10) años por el mantenimiento por el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza de la calificación de su propiedad como Sistema General Zona Verde. Y Con costas.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 26 de Octubre de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada aportada por las partes con los escritos rectores y la testifical pericial de Covadonga.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba en fecha de 5 de Mayo de 2021 y unido el resultado de la misma, se presentaron conclusiones escritas conforme a los arts. 64 y ss LJCA, dando su posición las partes sobre las cuestiones del presente procedimiento y quedando con posterioridad las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene el demandante que es el propietario de la parcela situada en Avenida de Castilla-La Mancha, antes llamada avenida del Generalísimo, camino de la estación, ocupa una superficie de siete mil seiscientos dieciocho metros cuadrados que linda al Norte, de Mariano, Maximiliano y Melchor, Al Oeste, con CALLE000; Al Sur, CALLE001; y al Este, con camino de la estación y Unión Eléctrica madrileña. Que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de OCAÑA, en el Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca NUM003.

Pone de relieve la problemática, ya conocida por varios procesos en este mismo juzgado, en relación con la calificación de sus terrenos como sistema general de zonas verdes y que ha dado lugar a una larga negociación con el ayuntamiento y que se orientaban a la modificación del planeamiento que le ha hecho perder oportunidades económicas especialmente cuantiosas y señalando que el ayuntamiento ha expropiado de hecho el mencionado terreno, lo que considera que le ha obligado a realizar un sustancioso desembolso para el interés público, sin haberse visto recompensado ni indemnizado por ello.

Cita los artículos generales de la ley 40/2015 y considera que hay derecho a verse indemnizado en el conjunto de sus bienes y derechos por la situación que denuncia en su demanda.

Explica el daño señalando que se le ha privado del uso y que no ha podido realizar nada en relación con el mismo, considerando que, de conformidad al art. 48 TRLSU se ha procedido a la ocupación del bien en cuestión, por lo que señala su derecho y afirma el daño a su propiedad privada que no puede vere afectada en la forma en que se hace por el ayuntamiento y considera que hay una expropiación encubierta de la situación, reclamando como indemnización el valor total de los terrenos existentes.

1.2º.- La contestación del ayuntamiento.Sostiene que los hechos relatados omiten la cuestión referente a que el hoy demandante adquirió el terreno con posterioridad al planeamiento que dice causarle perjuicio. Igualmente señala que hay una falta de eficacia en el POM en cuestión. Afirma que la potestad de planeamiento no es disponible y pone en cuestión la existencia de las mismas negociaciones a las que alude la demanda.

Afirma que en momento alguno se le ha privado de la propiedad. En base a ello niega cualquier perjuicio del derecho de propiedad, menoscabo de uso o desvalor en la finca, pues no es una cuestión que se pueda apreciar sin la publicación del POM. Dice también que con fecha 21.05.2019, fue publicado en el B.O.P. de Toledo nº 94 el acuerdo de aprobación definitiva de la MP5 que califica los terrenos como residenciales, aunque la modificación tampoco ha sido publicada y, por tanto, no ha sido objeto de entrada en vigor.

En base a ello dice que le falta acción al demandante porque no está publicado el POM y porque no acredita adquisición, señalando igualmente que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial señalados, pues afirma que el demandante no ha patrimonializado en caso alguno sus derechos urbanísticos, pues habría adquirido el inmueble objeto de procedimiento (aunque no se acredita con título válido) con la escritura de agrupación, segregación y extinción de condominio de 2007. En esa fecha, es claro, estaba aprobado el POM y se conocía abiertamente su realidad y contenido, como se reconoce al afirmar esa pretendida reforma de la calificación del uso, que habría concluido en considerarlo como sistema general.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes y elementos de hecho y prueba esenciales.

2.1º.- Antecedentes judiciales.La presente ha sido resuelta en el PO 405/2017 ( sentencia 179/2021, de 21 de Junio), por lo que siendo esencialmente la misma situación y problemática, se va a reproducir la misma y sus conclusiones, señalando los elementos esenciales de la prueba de este procedimiento y algunas cuestiones específicas que son diferenciales en el presente a diferencia del otro.

2.2º.- Cuestiones de hecho.Los elementos de hecho que están acreditados y que cabe resaltar de la situación del presente son:

I.- La propiedad del hoy demandante deriva de la escritura de fecha de 14 de Abril de 2007 mediante la cual se realiza la agrupación, segregación y extinción de condominio de las fincas en cuestión.

II.- El terreno del hoy demandante adquirido en la fecha en cuestión está calificado como sistema general de zona verde, con los usos a ellos inherentes.

III.- El hoy demandante no ha instando en momento alguno la expropiación por ministerio de la ley de sus terrenos. Tampoco lo hace ahora, pues aquí reclama como indemnización el valor de sus terrenos reteniendo los mismos en su poder.

IV.- No nos consta modificación alguna del planeamiento (a excepción de la modificación puntual 5) que afecte a estos terrenos desde su adquisición hasta la fecha del presente recurso contencioso.

2.3º.- La prueba practicada en el presente caso.Además de la documental que obra en las actuaciones y que esencialmente acredita lo anterior se ha practicado prueba testifical y pericial. En relación a la documental cabe resaltar:

a.- La memoria de las modificaciones y el plan en cuestión. En las mismas se pone de relieve el problema económico de adquisición de esos terrenos que, como el del demandante, han sido afectados por los sistemas generales. Constan las referencias a ese plan que, según nos dice ahora el ayuntamiento, no estaría publicado y también a las modificaciones puntuales que habrían sido tramitadas (y según nos consta en otros procedimientos incluso definitivamente aprobadas y publicadas).

b.- La escritura de adquisición a la que antes nos hemos referido del año 2007.

c.- La declaración de Covadonga.Es arquitecta superior. Conoce la normativa municipal. Conoce el POM de 2002 y la modificación de 2019. La estructura jurídica eran unas normas subsidiarias provinciales. El suelo en cuestión era un suelo urbano. Con posterioridad a la aprobación del POM sigue siendo urbano y se le otorga una calificación de sistema general de zona verde y equipamiento. La modificación puntual recalificó el suelo y lo pasó de zona verde a suelo lucrativo y residencial. No ha solicitado y obtenido licencia de obras después del POM. Con anterioridad no le consta que tenga licencia de obra.

Cuando formula la reclamación constaba aprobada la modificación. La reclamación es de 10 de Abril. Estaba aprobada definitivamente. El método que emplea la reclamación para calcular la indemnización es que no es un método inédito. No está basado en ninguna norma o criterio técnico. Los criterios son los del sistema de expropiación. No se solicitó la expropiación. El método que utiliza no lo ha visto nunca. Nunca ha ocupado el ayuntamiento la propiedad del demandante ni temporal ni provisional ni definitivamente por el ayuntamiento. Con anterioridad no se ha incorporado ningún documento.

El suelo al principio era zona urbana. Luego se declaró sistema general, zona verde. Después a través de la modificación volvió a ser zona residencial. Siempre es zona urbana. Lo que se modifica es el uso. Era industrial. Luego el de zona verde y la modificación puntual le dio un uso residencial. En cuanto al método de valoración es que no lo puede enjuiciar. Se introduce un elemento distorsionador que no es el método para valorar el suelo. Se debe valorar conforme a las normas del reglamento de valoraciones. No es que sea más o menos gravoso. Los sistemas generales hay que obtenerlos. Hay que obtener esos sistemas generales. Hay algunos que se tienen y otros que están para obtener. Lo que tiene que definirlo es un sistema general que se puede establecer sobre el suelo de titularidad privada a posteriori. No tiene por qué ser suelo de titularidad pública. Para obtenerlos por la administración quiere decir que finalmente devendrían en público.

TERCERO.- Consideraciones previas: la posición de la administración en relación con la publicación de su propio plan.

Lo primero que conviene aclarar, porque es difícil de entender, es que la publicación de un acto administrativo sujeto a la misma (a publicación) no es una cuestión graciable o disponible por el ayuntamiento. No lo es. No hay discrecionalidad alguna para publicar o no la aprobación definitiva de un Plan de Ordenación Municipal. Es un óbice muy difícilmente explicable y una contradicción al ordenamiento flagrante y patente si se atiende al art. 42.2 TRLOTAU o su similar de 2004, o incluso de la legislación supletoria nacional del art. 134 RD 2159/1978 en función del marco temporal que tomemos como referencia.

Por tanto no se llega a comprender bien la argumentación de la administración local que parte de los propios incumplimientos de la obligación de publicar su propio plan y la aprobación definitiva del mismo, para intentar eludir el efecto de su propia normativa, lo que encaja simple y llanamente en el fraude de ley ( art. 6.4 del código civil) y en la desviación de poder.

La realidad es que hay mala fe en la posición de la administración, pues lo que no puede es beneficiarse de una ilegalidad flagrante que ella misma ha generado por los motivos y consideraciones que vayan al caso y que, muy probablemente, estén en los motivos que hacen que se aprueben modificaciones del plan en el año 2019 y de tipo económico en que el plan que aprobó en su día era inasumible e inviable económicamente (como dicen las memorias y las justificaciones de dichas modificaciones provisionales e iniciales que se aportan).

La actuación de negar acción o vinculación a la normativa urbanística porque ha decidido (por su cuenta y riesgo) incumplir el deber (no la posibilidad) de publicar el contenido de su planeamiento general es, como mínimo, contraria a la buena fe y, desde luego, no puede beneficiarse de la falta de publicación. No está en su mano determinar los efectos de un plan, sino sólo su contenido y su realización. La potestad de planeamiento o la potestad reglamentaria suponen la elección del contenido de la norma y la voluntad de crearla, pero no del procedimiento de su elaboración o la determinación de su eficacia, que ello está sujeto no a la autonomía local o la discrecionalidad, sino al principio de legalidad ( art. 9.3 CE) que establece el procedimiento y dice que culmina con la publicación del texto. Además no parece lógico modificar en 2019 algo que se dice que no tiene eficacia, pues la contradicción ya sería inasumible. La contestación nos dice que modifica la situación previa (que tampoco tenemos clara cuál es), pero la realidad es que en las memorias no se habla de nada previo, sino del POM de 2002.

La administración es libre de ejercitar sus potestades de planeamiento y normativas. También lo es de dotarlas, dentro del ordenamiento jurídico, del contenido que libremente determine. Lo que no puede es alterar el sistema normativo y la eficacia de las normas jurídicas (un plan urbanístico lo es) ignorando las obligaciones que sobre la misma recaen (art. 70.ter LBRRL y la legislación urbanística antes señalada).

Si la publicación, al igual que la notificación, son requisitos de eficacia respecto de terceros de la actuación pública, no lo son respecto de la propia administración, a menos que asumamos que puede desvincularse de sus propios actos, lo que desde luego no puede hacer y, de hecho, no ha hecho con las sucesivas modificaciones, incluso la de esos sectores que dice que no están vigentes.

Lo contrario supondría que admitiríamos que la voluntad (o directamente arbitrariedad) administrativa afectara y derogara al ordenamiento en los principios más básicos de seguridad jurídica y publicidad de las normas ( art. 9.3 CE).

En conclusiónno podemos aceptar que, para la administración, no esté en vigor o no se produzca sujeción por su incumplimiento de publicar el texto y el contenido del plan general.

CUARTO.- Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial reclamada.

Dicho lo anterior cabe preguntarnos sobre la cuestión esencial que es el título de imputación que hace el demandante. La realidad es que no vamos a asumir la reclamación del demandante. No la vamos a asumir por las siguientes razones:

4.1º.- Los supuestos especiales de responsabilidad en la ley del suelo.En la ley del suelo, la responsabilidad patrimonial por el uso de las potestades urbanísticas está legalmente determinada (art. 48 RDLeg 7/2015). El hoy demandante sostiene que concurre el art. 48.e TRLSU. No compartimos su existencia. Este supuesto exige la 'ocupación' de los terrenos, lo que es la utilización física de los mismos. Está pensado para la ejecución del planeamiento y las operaciones de urbanización, no para los elementos que se ven afectados en las facultades estatutarias del derecho de propiedad por el planeamiento, que por otra parte, sólo dan lugar a indemnización en los casos previstos por la misma (art. 3 TRLSU) y este no es uno de ellos.

El supuesto que reclama es el equivalente a la ocupación temporal de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que evidentemente aquí no se da. No se ha ocupado su terreno con ninguna actuación, sino que el mismo está hoy (igual que lo estaba cuando lo adquirieron) a unas determinadas condiciones urbanísticas que limitan su uso y que, para remediarlo, pueden instar la expropiación forzosa, cosa que no han hecho.

4.2º.- Las obligaciones surgidas del planeamiento y de la configuración del suelo privado como especio no lucrativo.El art. 127 TRLOTAU es el que regula la situación de este tipo de terrenos. El mismo señala ' Cuando el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la obtención del suelo destinado a sistemas generales y locales mediante expropiación u ocupación directa, esta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, salvo que se trate de suelos clasificados como rústicos no urbanizables o urbanizables sin programar. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150'.

El art. 150 TRLOTAU regula el procedimiento de solicitud de expropiación por ministerio de la ley a instancia de los interesados.

Sobre la interpretación de este precepto la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Noviembre de 2016 (ap. 471/2011) nos dice ' Dicho sintéticamente: supone un obstáculo a la expropiación por ministerio de la ley la ausencia de instrumentos municipales que provoque que el suelo no habría adquirido aún potestades edificatorias incluso aunque no existiera en sistema general; pero no, evidentemente, los instrumentos o decisiones cuya ausencia lo único que dilata es la ejecución del sistema general mismo, pero no la adquisición por el suelo de la zona del carácter de edificable, condición que tiene por definición el suelo urbanizable consolidado a no ser que sobre él se prevea el sistema general'.

Por tanto el suelo era susceptible de expropiación, atendido el contenido de las propias memorias aportadas por el ayuntamiento.

4.3º.- El hecho dañoso.Por tanto, la obligación de la administración que se ha incumplido no es la determinación del suelo como zona verde o espacio libre, sino la ausencia de ejecución de ese planeamiento, antecedida por una arbitraria falta de publicación del contenido del plan.

La obligación concreta de la administración, por tanto, era expropiar y la misma no lo ha hecho. Estamos por tanto ante una obligación incumplida, un supuesto omisivo de falta de realización de su potestad expropiatoria. Esa es la actuación ilegítima de la administración, la falta de promoción del expediente expropiatorio a la que estaba obligada por ley.

4.4º.- El comportamiento del demandante.Es cierto que el hoy demandante no está obligado (art. 127.2 TRLOTAU y su equivalente en la LOTAU de 2004) a pedir la expropiación, pero si no lo hace no puede decirse que no haya conducta alguna propia que coadyuve al daño. Es decir, jurídicamente no es un deber o una obligación, sino una simple carga. No es obligatorio, pero en caso de no hacerlo debe asumir las consecuencias libremente aceptadas al no cumplir con la misma.

El daño se produce porque el hoy demandante consiente el hecho dañoso que le produce la falta de expropiación porque no ha instado su ejercicio de conformidad al art. 150 TRLOTAU.

Nadie le obliga a instarlo, eso es verdad, pero el ordenamiento establece la carga de reaccionar frente al incumplimiento. Lo que no puede hacer el demandante es pedir una indemnización, retener el terreno en su propiedad (ese sería el resultado de este procedimiento) y descargar toda la responsabilidad sobre el ayuntamiento cuando él también ha permanecido pasivo y adquirió con esas condiciones urbanísticas.

Sobre el necesario análisis de la conducta del demandante en la producción del resultado podemos analizar la STS; secc. 6ª, de 11 de Mayo de 2015 (rec. 233/2013). Lo hacemos desde la perspectiva del análisis del nexo causal por intervención de tercero y la forma de su ruptura. Esta sentencia dice ' Conviene señalar que la cuantificación de la indemnización ha de fijarse de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 141 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia que lo interpreta, que ha defendido la aplicación en esta material del principio de reparación integral que, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2009 (recurso 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (recurso 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 (apelación 35/1987 ), 12 de mayo de 1998 (recurso 7113/1993 ), 28 de marzo de 2000 (recurso 1067/1996 ), 27 de enero de 2003 (recurso 8312/1998 ) y 12 de febrero de 2009 (recurso 9311/2004 ), entre otras, señalan que 'el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado' .

Dice también la STS de 31 de Enero de 2014 (rec. 3798/2011) que '...Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Por tanto no podemos eludir esa omisión por parte del demandante, pues no ha utilizado el remedio que el ordenamiento jurídico le facilita, precisamente, para estas cuestiones. El daño que alega, si es que se produce (sobre ello volveremos después), se produce porque no se ha llevado a cabo la actuación que no es una obligación para el demandante pues libremente puede quedarse los terrenos, pero no puede reclamar su valor reteniendo estos.

4.5º.- Falta de concreción de los daños.El hoy demandante no señala los daños en concreto que reclama. Se recuerda que, en una potencial sentencia estimatoria, el demandante seguiría poseyendo estos terrenos, con lo que el cambio de planeamiento (que parece ya haberse producido) supondría un evidente enriquecimiento injusto hasta el punto de duplicar el valor de su patrimonio en relación con esos terrenos (el terreno por un lado y el valor pecuniario de los mismos por otro) sin aparente justificación para ello.

Dice que se ha visto privado del terreno durante años como única argumentación de los daños de la fuerte indemnización que ahora reclama. Tal alegación no es aceptable porque:

I.- La privación durante años no equivale al valor de los terrenos, sino en su caso al uso potencial del que se le haya privado. De hecho no dedica ningún tipo de fundamento específico ni prueba a la reclamación concreta que hace o a justificar el valor de la reclamación. Se reitera, la propiedad se mantendría aún en el caso que asumamos su posición, lo que supone un enriquecimiento injusto, pues tendría por un lado los terrenos y por otro la indemnización equivalente a esos terrenos, lo que no es asumible bajo prisma de tipo alguno.

II.- No nos consta que cuando adquirió los terrenos en el año 2007 el uso y las potencialidades patrimonializadas por el demandante fueran diferentes a las que tenía cuando inició la reclamación, con lo que no podemos asumir daño emergente, pues adquirió con un determinado marco urbanístico y comenzó su queja con el mismo marco. No se le ha privado de nada que tuviera en el momento de su adquisición. Adquirió con este régimen urbanístico y no ha planteado la expropiación para traducirlo a su equivalente económico, cosa que podría haber hecho.

La STS, secc. 6ª, de 23 de Octubre de 2009 que dice ' Para que el daño sea indemnizable 'ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos - Sentencia de 17/12/1981 -, evaluable económicamente' . Así lo expresamos en la sentencia del pasado 13 de octubre de 2009, en el recurso de casación 2350/2005

III.- No acredita lucro cesante. Se limita a afirmarlo, lo que hace imposible asumirlo.

En este sentido la STS, secc. 6ª, de 28 de Septiembre de 2015 (rec. 3088/2013) ' El motivo cuarto de recurso aprecia la infracción del artículo 141.2 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que desarrolla el concepto de lucro cesante, así como del artículo 217LECsobre la carga de la prueba, pues la sentencia recurrida consideró suficientemente acreditado el lucro cesante que reclamó la empresa hidroeléctrica, a pesar de que dicho daño no quedó suficientemente probado, y de que su aceptación contradice la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de acreditar la existencia real del daño, con una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, lo que excluye los simples 'sueños de ganancias'.

En materia de fijación de la indemnización, rige el principio general reiterado por la jurisprudencia de esta Sala de la plena indemnidad o reparación integral a la víctima del daño antijurídico, lo que supone la indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos.

El principio plena indemnidad o reparación integral, como también reitera la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso 4305/1996 ), significa que la misma se extiende a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, o en los términos del artículo 1106 del Código Civil, a las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, siempre que tales daños hayan sido oportunamente alegados y probados.

No existe, por tanto, ningún impedimento para incluir en la cobertura que proporciona el principio de reparación integral los conceptos de daño emergente y lucro cesante, bien entendido que en ambos casos es exigible la prueba cumplida de la existencia del daño y, en el concreto caso del lucro cesante, precisamente por esa falta de prueba de la realidad del daño, esta Sala, en sentencia de 22 de diciembre de 2004 (recurso 7050/2000 ) y otras, ha rechazado indemnizar las expectativas remotas, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre'.

4.6º.- En conclusiónla demanda no puede prosperar porque:

I.- El hoy demandante ha coadyuvado de manera decisiva a la falta de expropiación (único hecho dañoso atribuible a la administración) por no promoverla. Ello es un incumplimiento de una carga por su propia voluntad, pues es libre de solicitar la expropiación o no hacerlo, pero de no hacerlo no puede imputar la situación en la que se encuentra por no usar del remedio previsto por la ley a la administración.

II.- No se acredita daño real, pues no sabemos el origen de su reclamación que en ningún caso puede ser el valor de los terrenos que mantendría, pues supondría una indemnización sin causa al mantener en su propiedad los terrenos.

III.- Adquirió con el mismo uso que tiene en el momento de la reclamación, por lo que no puede decir que se le haya privado de nada o que hayan existido modificaciones en su perjuicio del ordenamiento urbanístico aplicable a los terrenos.

IV.- No se acredita que se haya frustrado ningún tipo de operación concreta o real sobre esos terrenos con base en la calificación.

Con base en todo ello y asumiendo además el cambio de calificación urbanística que se ha producido o se va a producir no podemos asumir la demanda por falta de los elementos esenciales.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA).

5.2º.-No se imponen costas por estimar que concurre mala fe en el comportamiento de la administración, tanto en los argumentos relativos a la falta de publicación del POM, como en la ausencia de procedimiento de tipo alguno en relación a la reclamación en vía administrativa que han provocado este procedimiento de manera directa.

5.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

No se imponen las costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0407 19.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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