Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 317/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2022 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 317/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100264

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2499

Núm. Roj: STSJ PV 2499:2022

Resumen:
PRIMERO. Sentencia apelada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 169/2022

SENTENCIA NÚMERO 317/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 169/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 673/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2020, del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso de alzada interpuesto ante los resultados definitivos de la fase de concurso de méritos de la Oferta Pública de Empleo 2017-2018, grupos A1 y A2, correspondiente a Ingeniería Medio ambiente, código A204.

Son parte:

- APELANTE: Elvira, representado por la procuradora DÑA.RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el letrado D.LUIS JAVIER MARFIL ORANTES.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ - DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS y representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.CRISTINA NÚÑEZ SASETA.

- Gabriela, quien no ha comparecido ante esta Sala.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL.

Antecedentes

PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 673/2020, Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal de D.ª Elvira presentó, en fecha 27 de diciembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y, en su caso, acordando la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo indefensión a esta parte o estimando íntegramente la demanda planteada en todos sus términos, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y aquellas de que trae su causa, en los términos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de diciembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 26 de enero de 2022, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente y en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 673/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2020, del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso de alzada interpuesto ante los resultados definitivos de la fase de concurso de méritos de la Oferta Pública de Empleo 2017-2018, grupos A1 y A2, correspondiente a Ingeniería Medio ambiente, código A204.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender, por una parte, que no podía recurrirse la base octava de la convocatoria por haber resultado ésta desfavorable para la recurrente sin alegarse vulneración de derecho fundamental o graves defectos procedimentales; por otra parte, que la proporción prevista en dicha base respecto de las fases de oposición y concurso (valoradas con 55 y 45 puntos, respectivamente) y respecto de la experiencia profesional en relación al conjunto de méritos (33 puntos de un total de 45 puntos) es ajustada a los principios constitucionales ( STC nº 107/2003); y en último lugar, que no podía pretenderse la rebaremación de cuatro aspirantes al no existir acción pública en materia de personal, y que en cualquier caso la asimilación de la experiencia profesional entre los servicios prestados en Ingenierías Técnicas y la Ingeniería de Medio Ambiente era correcta, al pertenecer todos los títulos al grupo A2 y ser asimilables.

SEGUNDO. Argumentos de la apelante.

La apelante, D.ª Elvira, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y, en su caso, acordando la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo indefensión a esta parte o estimando íntegramente la demanda planteada en todos sus términos, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y aquellas de que trae su causa, en los términos del suplico de la demanda.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

1º) Se ha causado indefensión a la ahora apelante, que pidió ampliar el expediente administrativo y le fue denegado, y pidió prueba y le fue asimismo inadmitida, careciendo el procedimiento, en fin, de los documentos precisos para poder resolver sobre el fondo del asunto. Debe revocarse la sentencia recurrida y retrotraerse el procedimiento.

2º) No debió inadmitirse la impugnación de la base 8ª por haberse consentido en su día la convocatoria, pues el Tribunal General de la UE, en sentencia de 9 de junio de 2021 (T-202/17), permite tal cosa; y la impugnación de tal base al conocerse el resultado de la valoración de méritos se debe a que es entonces cuando se constata que la valoración de méritos en la fase de concurso excede del 45% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, vulnerándose el art. 26 de la LFPV.

3º) No debió apreciarse falta de legitimación activa de la demandante para pretender la revisión de las valoraciones de todos los aspirantes, pues, en primer lugar, tal causa de inadmisibilidad no fue alegada por el demandado sino suscitada por la juzgadora; y en segundo lugar, la recurrente no ejercita acción pública alguna, sino que pretende que se cumpla con la literalidad de la base octava (valorar como experiencia previa los servicios prestados para una 'administración pública en el mismo grupo de titulación y en funcionesy categorías que el Tribunal considere asimilables a la ofertada') y, en consecuencia, se valore a todos los aspirantes de acuerdo con la misma. De las Actas nº 10 y 11 del Tribunal 3 se evidencia que se valora la experiencia en caso de servicios prestados con misma titulación y mismas funciones, y que no se valora si, con la misma titulación, no realizan las mismas funciones del puesto ofertado. El Tribunal 7, que es el que actuó en el caso de autos, no siguió el mismo criterio, contraviniendo las bases de la convocatoria. Esto es más llamativo aún si se tiene en cuenta que la Presidenta de ambos Tribunales es la misma. Además, no todos los aspirantes aportaron documentación relativa a las funciones principales del puesto pese a exigirlo la base 9ª.

TERCERO. Argumentos de la apelada.

La apelada, AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando íntegramente y en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

1º) No existe indefensión alguna, pues la denegación de ampliación del expediente administrativo y la inadmisión de prueba fueron procedentes.

2º) La impugnación de la base octava a modo de impugnación indirecta de las bases de la convocatoria fue correctamente inadmitida, dado que sólo se permite en casos muy excepcionales en que se alega nulidad o vulneración de derechos fundamentales ( STSJ PV nº 34/2012, de 18 de enero), y tal cosa no concurre en el caso de autos. Además, existe sentencia que declara que la base octava es conforme a Derecho ( sentencia nº 212/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz).

3º) Aun de admitirse la legitimación activa de la ahora apelante para recurrir la valoración efectuada por el Tribunal respecto de todos los aspirantes, sus pretensiones deben ser desestimadas, pues el criterio de valoración de la experiencia profesional fue aplicado por el Tribunal 7 de igual forma para todos los candidatos, al igual que hicieron el resto de Tribunales. Aporta documentos nº 2 a 10, que fueron inadmitidos en la instancia por apreciarse tal falta de legitimación activa, para ilustrar el fondo del asunto. Hace referencia a los criterios seguidos por el Tribunal, y que se adjuntaron al recurso de alzada de la actora y se entienden conformes con la base octava (básicamente, permiten valorar experiencia profesional para los puestos con una única titulación de acceso que sea coincidente con la del puesto al que se aspira; y solo si se permiten varias titulaciones de acceso, se valoran las funciones del puesto). No hay tampoco infracción de la base 9ª porque la aportación de documentación relativa a las funciones principales del puesto sólo se exige 'si se considerase que la indicación de la categoría no fuese suficiente'. No hay divergencias en la aplicación de la base 8ª entre los distintos Tribunales, pero sí distintas situaciones fácticas (así, los puestos que refiere la apelante, en los que se valora la titulación y las funciones, son aquéllos en los que no hay una única titulación de acceso, y de ahí que, según los criterios orientativos ya citados, se valoren las funciones).

CUARTO. La aportación documental por la apelada.

La apelada, junto con su escrito de oposición al recurso de apelación, aportó documentos nº 2 a 10 a fin de acreditar el cumplimiento por parte del Tribunal Calificador de lo previsto en la Base Octava de la convocatoria y la falta de divergencias con el modo de actuar de otros Tribunales. Justificó tal aportación documental en dicho momento procesal en que había tratado de realizarla en la instancia y fue inadmitida dado que la juzgadora apreció falta de legitimación activa de la recurrente para revisar la valoración de méritos de otros aspirantes. Cuestionándose ahora por la apelante esta supuesta falta de legitimación, la apelada solicitó aportar la prueba inadmitida en la instancia ante la posibilidad de que se estimase aquella pretensión. La apelada, conferido traslado para alegaciones, no se opuso a la admisión de la prueba.

El art. 85.3 de la LJCA prevé que, 'en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.'

En el caso de autos, la apelada solicitó práctica de prueba que le había sido denegada, no oponiéndose a su admisión la apelante. La documental aportada es relevante para decidir, en su caso, sobre el fondo del asunto, en caso de estimarse el motivo de apelación del recurso consistente en la existencia de legitimación activa para revisar la valoración de méritos de los aspirantes al proceso selectivo.

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la decisión que se adopte respecto del motivo de apelación ya mencionado, procede admitir la prueba propuesta, al encontrarse en los supuestos del art. 85.3 de la LJCA.

QUINTO. La aportación documental por la apelante.

La apelante, en escrito presentado el 26 de abril de 2022, aportó sentencia nº 137/2022, de 11 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, relativa a recurso interpuesto por otro aspirante al mismo proceso selectivo que aquí se discute. La aportación documental se justificó en el art. 271.2 de la LEC.

Por Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2022, se acordó dar traslado a la apelada para alegaciones.

Con fecha 10 de mayo de 2022, la apelada se opuso a la admisión de la documental aportada, por entender que la sentencia no es firme y aún cabe recurso de apelación contra ella, y asimismo por argumentar que no vincula a este Tribunal y que tiene en cuenta circunstancias fácticas distintas de las aquí acaecidas.

Por providencia de 12 de mayo de 2022, se acordó que en sentencia se resolvería sobre la admisión y alcance de los documentos presentados.

El art. 271 de la LEC, aplicable supletoriamente en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA, afirma que '1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.'

En el caso de autos, la sentencia aportada por la apelante no resulta condicionante o decisiva para resolver el presente recurso. Es evidente que se trata del mismo proceso selectivo y que algunas argumentaciones son coincidentes, pero se está ante supuestos de hecho con sus propias particularidades y, en cualquier caso, se trata de una sentencia de instancia que puede eventualmente ser revocada o confirmada en apelación, con lo que el grado jerárquico ya invalida, de por sí, el condicionamiento o vinculación que dicha sentencia pueda tener para este Tribunal.

Por todo ello, la aportación documental debe inadmitirse.

SEXTO. Resolución del recurso. La alegada indefensión a la recurrente por denegarse la ampliación del expediente administrativo y la práctica de prueba.

La apelante alega que se le ha causado indefensión en la instancia, pues pidió ampliar el expediente administrativo y le fue denegado, y pidió prueba y le fue asimismo inadmitida, careciendo el procedimiento, en fin, de los documentos precisos para poder resolver sobre el fondo del asunto.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que se siguió el procedimiento legalmente establecido y que las denegaciones e inadmisiones cuestionadas de contrario son plenamente admisibles.

La apelante, para ver prosperar su recurso, habría de justificar que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, causándole indefensión, y concurriendo, en fin, una causa de nulidad que conlleve la retroacción de actuaciones pretendida ( art. 47.1.e) de la LPAC). No justifica tal cosa, como veremos.

Efectivamente, la ahora apelante solicitó ampliación del expediente administrativo y le fue denegada, e igualmente solicitó la práctica de prueba y fue inadmitida. Independientemente de la forma en que esto se hizo o de las razones que se otorgaron a tal efecto, lo cierto es que compete a la apelante indicar cómo se han infringido las normas procedimentales y, además, concretar qué indefensión se le ha causado, y no hace tal cosa. Ante la inadmisión de pruebas en la instancia, además, la apelante tiene la posibilidad de proponer prueba en la apelación ( art. 85.3 de la LJCA), lo que no ha hecho, con lo que no puede pretender ahora una retroacción de actuaciones para paliar una supuesta indefensión que podía haber superado por vía de apelación.

Este motivo de apelación debe ser, pues, desestimado.

SÉPTIMO. Resolución del recurso. La alegada improcedencia de inadmitir la impugnación de la Base Octava de la convocatoria.

La apelante alegó que no debió inadmitirse la impugnación de la Base Octava de la convocatoria por no haber recurrido en su día ésta, pues el Tribunal General de la UE, en sentencia de 9 de junio de 2021 (T-202/17), permite tal cosa; y la impugnación de tal base al conocerse el resultado de la valoración de méritos se debe a que es entonces cuando se constata que la valoración de méritos en la fase de concurso excede del 45% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, vulnerándose el art. 26 de la LFPV.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la impugnación de las bases al recurrir el resultado del proceso selectivo sólo se permite en casos muy excepcionales en que se alega nulidad o vulneración de derechos fundamentales ( STSJ PV nº 34/2012, de 18 de enero), y tal cosa no concurre en el caso de autos. Además, existe sentencia que declara que la base octava es conforme a Derecho ( sentencia nº 212/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz).

Respecto a la impugnación de las bases de la convocatoria, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo enunciada, entre otras, en sentencia de 22 de mayo de 2009 (recurso nº 2586/2005), que ' la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico.'Igualmente, 'la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración.'Y también venía estableciéndose, como regla general, que 'la falta de impugnación de las bases en su momento hace inviables las alegaciones sobre su legalidad con ocasión de la resolución del concurso [...].'

No obstante, con posterioridad esta doctrina ha ido modificándose, 'empezándose por la posibilidad de que se impugnaran[las bases]si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales',entendiéndose que, aunque las bases no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de éste, permitiéndose recurrir dicha resolución final con base en la ilegalidad de aquéllas cuando ésta 'es decisiva del resultado lesivo para el interesado.'

En iguales términos se pronuncia la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (recurso nº 5010/2017).

En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 34/2012, de 18 de enero (recurso nº 550/2011), citada por la apelante, hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 (recurso nº 416/2010), que determina que, pese a que 'es doctrina jurisprudencial consolidada [...] que la concurrencia a un proceso selectivo sin que se haya impugnado la convocatoria o alguna de sus bases impide la ulterior impugnación de la resolución que sobre el mismo recaiga por motivos relativos a posibles defectos de la convocatoria, que en su día pudieron hacerse valer mediante el oportuno recurso contra ésta, ello con el fin de evitar que quien aceptó unas bases determinadas las impugne después cuando no resultó favorecido, quebrantando así el principio en virtud del cual las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas',lo cierto es que la Sala ha permitido en determinadas ocasiones la impugnación de las bases a través de los actos de aplicación, 'aunque esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia [...]. Fuera de tal hipótesis, el criterio es el contrario.'

Ya en dicha sentencia, citando otra anterior de esta misma Sala de 26 de octubre de 2010 (recurso nº 889/2008), se hacía constar que, incluso de admitirse la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria, el alcance del pronunciamiento estaría limitado 'al restablecimiento del derecho del recurrente, porque al dirigirse el recurso contencioso-administrativo contra un acto de aplicación de las Bases en un proceso selectivo, de concurrencia competitiva, resulta relevante constatar que un eventual pronunciamiento estimatorio de este motivo impugnatorio conllevaría que los recurrentes hubieran podido acceder a obtener una plaza.'

En el caso de autos, la apelante, en vía administrativa y después en la instancia, alegó nulidad de la Base Octava por vulnerar el art. 26.3 de la LFPV. Concretamente, en su demanda indicó que 'la valoración de los méritos en fase de concurso no se ajusta a la legalidad', y, en definitiva, argumentó que 'la valoración de la fase de concurso y la fase de oposición es frontalmente contraria a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Vasca por lo que debe ser declarada nula' (folio 9 de los autos de instancia). No alegó expresamente vulneración de derecho fundamental alguno.

La Administración, en vía administrativa, no realizó alegación alguna en cuanto a esta impugnación. En vía judicial, argumentó la inadmisibilidad de la impugnación en este momento procesal, y a más abundamiento, aportó sentencia nº 212/2019, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en un procedimiento seguido entre dos particulares contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el que la Base Octava de la convocatoria era objeto de recurso, siendo desestimado éste por entender la juzgadora de instancia que la experiencia profesional no tenía un peso excesivo respecto de la fase de concurso en su totalidad. No se alegó, en fin, vulneración del art. 26.3 de la LFPV, ni se suscitó ni valoró tal posibilidad.

Se verifica, a simple vista, que la valoración de la fase de concurso (45 puntos) excede del 45% de la puntuación máxima alcanzable en fase de oposición (55 puntos), incluso si sólo se tuviera en cuenta la valoración de los méritos por experiencia profesional (33 puntos) y no por idioma (12 puntos), computándose éste por separado, como se ha considerado previamente por la Sala en otros casos similares (sentencia de 6 de julio de 2001 (recurso nº 1811/2000), y posteriores que la citan).

Ahora bien, para que pueda admitirse la impugnación indirecta de la Base Octava al recurrirse un acto en aplicación de la misma debe dilucidarse, en primer lugar, si la infracción por parte de dicha base del art. 26.3 de la LFPV es un vicio evidente de nulidad o una vulneración de derecho fundamental que justifique tal impugnación indirecta; y, en segundo lugar, si el resultado de tal declaración de nulidad conferiría a la recurrente el efecto pretendido, esto es, una nueva valoración de la fase de concurso que le permitiría acceder a una plaza en titularidad.

Por una parte, se evidencia que la supuesta infracción del art. 26.3 de la LFPV sería patente desde la misma publicación de las bases de la convocatoria, y que no se materializa, en fin, por su aplicación al caso concreto.

Por otra parte, la ahora apelante no ha justificado, ni en la instancia ni en la apelación, que en el caso de autos se esté ante uno de los supuestos en que excepcionalmente se permite la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria al recurrir sus actos de aplicación, pues ninguna fundamentación ha realizado en este sentido.

El primer presupuesto para admitir la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria, en fin, no concurre de forma clara.

Pero es que, además, debe puntualizarse que la recurrente, tanto en vía administrativa como en vía judicial, ejercita una pretensión general de nueva valoración de la fase de concurso conforme a la LFPV y una pretensión concreta de nueva baremación de ciertos aspirantes, si bien su fin último parece ser -o al menos debe serlo, pues de ahí se infiere su legitimación activa en la causa- lograr que su puntuación final sea superior a la de otros aspirantes y así obtener la titularidad de la plaza.

Dicho lo anterior, la ahora apelante no justifica, ni siquiera por aproximación, que la adecuación de la valoración de la fase de concurso a lo previsto en el art. 26.3 de la LFPV le permitiría acceder a una plaza en titularidad. Podría haber realizado una baremación de la fase de concurso para que resultara equivalente el 45% de la puntuación máxima alcanzable en fase de oposición (24,75 puntos), reevaluando las calificaciones obtenidas por cada candidato a ese nuevo estándar (quien tuviera 45 puntos, tendría 24,75 puntos en el nuevo estándar), y de esa manera haber aproximado las posibilidades de la propia recurrente de obtener la plaza, pero tal cosa, reiteramos, no se ha hecho. La Sala no puede ni debe suplir la falta de argumentación en este sentido de la ahora apelante, si bien cabe señalar, igualmente, que por más que se examinen las puntuaciones de los aspirantes en fase de concurso y de oposición, no puede alcanzarse a concretar si la modificación de la valoración de aquéllas conduciría al reconocimiento de la situación jurídica pretendida por la recurrente.

Verificado lo anterior, lo cierto es que la impugnación indirecta de la Base Octava de la convocatoria, aun de ser admitida, como aquí se discute, no podría conducir a la estimación del recurso, al no poder verificarse si ello conduciría a reconocer a la apelante la situación jurídica individualizada que pretende.

Este motivo de apelación, en fin, no puede prosperar.

OCTAVO. Resolución del recurso. La alegada improcedencia de apreciar falta de legitimación activa de la recurrente para revisar la valoración en fase de concurso del resto de aspirantes.

La apelante combatió la falta de legitimación activa declarada por la juzgadora de instancia respecto de la valoración de otros aspirantes al proceso selectivo, y solicitó resolución sobre el fondo del asunto.

La apelada realizó consideraciones sobre el fondo del asunto para el caso en que se estimara que no concurría la falta de legitimación apreciada en la instancia.

Del visionado de la vista se infiere que, al examinarse el motivo de impugnación consistente en la valoración por el Tribunal Calificador de los méritos de otros aspirantes, la juzgadora refiere que 'a mí eso me parece una falta de legitimación activa, salvo que estemos ante una acción pública, que en materia de personal no la hay' (0:28:55), y la Letrada de la Administración demandada contesta 'pues yo lo veo igual que usted' (0:29:04). Más adelante, la juzgadora pregunta, 'bien, ¿la alega usted?', y la Letrada de la Administración demandada contesta 'sí, Señoría' (0:30:32). Al considerar la juzgadora de instancia que la falta de legitimación activa podría integrar una causa de inadmisibilidad del art. 69.1.c) de la LJCA, dio traslado a la recurrente para alegaciones, y tras quedar el pleito concluso para sentencia, se resolvió sobre ello en sentencia, apreciando, efectivamente, tal falta de legitimación activa.

Aunque, como refiere la apelante, la falta de legitimación activa no fue suscitada estrictamente por la Administración demandada, la juzgadora de instancia dio traslado para alegaciones y cumplió, en fin, con las prescripciones legales ( art. 33 de la LJCA), por lo que válidamente podía después pronunciarse sobre dicha cuestión en sentencia.

Dicho esto, debe examinarse si la falta de legitimación activa fue debidamente apreciada; pues, de no ser así, procedería examinar el fondo del asunto.

La legitimación activa se funda en la ostentación de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a) de la LJCA), y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que 'el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta'( sentencia nº 52/2007, de 12 de marzo, citada por la sentencia nº 28/2009, de 26 de enero).

En consecuencia, en un proceso selectivo, existiría interés legítimo -y por tanto legitimación activa de un aspirante- respecto de la impugnación de las calificaciones de otros aspirantes si ello conllevara una modificación del orden de prelación de los candidatos de forma que el recurrente se beneficiara con la adjudicación final de la plaza a la que opta.

En este caso, no es difícil advertir, del examen de las calificaciones de los candidatos, que la recurrente podría verse beneficiada en caso de minorarse, como pretende, la valoración de méritos de otros aspirantes, pues aquélla tiene la puntuación más alta en fase de oposición de todos ellos (48,197 sobre 55 puntos) y es evidente que una variación en las puntuaciones en fase de concurso podría conducirle a obtener la plaza.

Procede, en fin, estimar este motivo de apelación en el sentido de declarar que existe legitimación activa de la demandante para pretender la valoración de las calificaciones de otros aspirantes, y entrar a resolver sobre el fondo del asunto, en los términos que se expondrán en el fundamento de Derecho siguiente.

NOVENO. Resolución del recurso. El fondo del asunto.

La apelante alegó que los méritos de otros aspirantes en el proceso selectivo habían sido valorados en contradicción con la Base Octava de la convocatoria, confiriéndoles mayor puntuación que la que les corresponde en el proceso selectivo, en detrimento de dicha recurrente. Concretamente, la apelante defiende que la experiencia profesional debe valorarse con base en servicios prestados en un mismo grupo de titulación y en funciones y categorías asimilables a la ofertada, no siendo válido el criterio de valorar tales servicios sólo en base al grupo de titulación cuando se trate de puestos con una única titulación de acceso que sea coincidente con la del puesto al que se aspira. Se alegó, además, infracción de la Base Novena porque los aspirantes cuyas puntuaciones se impugnan no aportaron documentación relativa a las funciones principales del puesto.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que el criterio de valoración de la experiencia profesional fue aplicado por el Tribunal Calificador en cuestión de igual forma para todos los candidatos, al igual que hicieron el resto de Tribunales Calificadores. Para ello, se siguieron unos criterios previamente aprobados que permiten valorar la experiencia profesional sólo en base a la titulación en el caso de puestos con una única titulación de acceso que sea coincidente con la del puesto al que se aspira; y con base en la titulación y las funciones desempeñadas si se trata de puestos que permiten varias titulaciones de acceso. Se negó que existiera infracción de la Base Novena porque la aportación de documentación relativa a las funciones principales del puesto sólo se exige 'si se considerase que la indicación de la categoría no fuese suficiente', lo que no era el caso.

A) La alegada infracción de la Base Octava de la convocatoria.

La Base Octava de la convocatoria refiere, en lo que resulta relevante al caso, lo siguiente:

'B. Fase de concurso: puntuación máxima alcanzable 45 puntos.

M1. Valoración conocimientos de euskera. Puntuación máxima alcanzable: 12 puntos. [...]

M2. Experiencia profesional. Puntuación máxima alcanzable 33. Se valora la experiencia profesional en las administraciones, organismos y entidades públicas como personal funcionario de carrera, interino o laboral, acreditado mediante 'Certificado de Servicios Prestados' emitido por una administración pública en el mismo grupo de titulación y en funciones y categorías que el Tribunal considere asimilables a la ofertada, bajo cualquier relación jurídica, excepto contratos de arrendamientos de servicios civiles o mercantiles, becas y prácticas formativas. Se contabilizarán solamente los períodos anteriores a la fecha de fin del plazo de presentación de solicitudes. Se valorará a razón de 0,009 puntos por día. (Ver base 9.1).'

La valoración de la experiencia profesional incluye un elemento de discrecionalidad técnica del Tribunal, pues expresamente se indica que deben valorarse los servicios prestados '[...] en el mismo grupo de titulación y en funciones y categorías que el Tribunal considere asimilables a la ofertada'.

La apelante entiende que deben darse los dos requisitos para valorar los servicios prestados, esto es, el mismo grupo de titulación, por una parte, y las funciones y categorías asimilables, por otra parte.

No obstante, el Tribunal Calificador no lo entiende así, pues en su resolución del recurso de alzada de la ahora apelante (folios 77 a 85 del expediente administrativo), y con fundamento en la base 6.6 de la convocatoria ( 'el Tribunal resolverá todas las dudas que pudieran surgir en la aplicación de estas normas, así como lo que se deba hacer en los casos no previstos'), hizo constar lo siguiente:

'A los efectos de objetivar su toma de decisiones en relación con la consideración de los méritos aportados por las personas que toman parte en los diversos procesos selectivos, el Tribunal, en atención a lo dispuesto en la base 6.6, acordó adherirse a los siguientes:

CRITERIOS GENERALES [...].

FUNCIONES Y CATEGORÍAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ASIMILABLES A LA OFERTADA:

Valoración por especialización académica. Se valoran aquellos puestos para los que sea exigible el mismo título académico y si fuese la única titulación posible para su cobertura. Es decir, si para el desempeño del puesto o categoría al que se opta hay una única titulación académica válida (por ejemplo, Grado en Economía), al entenderse que las funciones del puesto son parte de las funciones de la profesión, se dan por válidas aquellas experiencias profesionales que tengan la misma exigencia de titulación de acceso (Grado en Economía).

Valoración por funciones. Se valoran aquellos puestos que, estando abiertos a diferentes titulaciones, tengan funciones y áreas de conocimiento significativamente similares.

Docencia. Se valoran los servicios como personal docente universitario para la formación universitaria de los titulados/as en las funciones y materias propias del puesto al que se opta.'

Queda acreditado en autos, de la documentación aportada y la que consta en el expediente administrativo, que todos los Tribunales Calificadores han utilizado los mismos criterios y que la valoración de todos los aspirantes se ha llevado a cabo conforme a ellos.

Tales criterios, al contrario de lo que mantiene la apelante, no se consideran contrarios a la Base Octava de la convocatoria. Como se ha señalado, dicha base incluye un componente de discrecionalidad técnica, y los Tribunales acordaron acogerse a los criterios generales ya expuestos para realizar una aplicación homogénea y constante de lo previsto en la convocatoria. La asunción que hace el Tribunal de que, en puestos con una única titulación de acceso, las funciones son asimilables a las del puesto ofertado, no es en absoluto ilógica o irracional, y de hecho permite la simplificación y coherencia de las valoraciones de servicios previos.

B) La alegada infracción de la Base Novena de la convocatoria.

La Base Novena de la convocatoria refiere, en lo que resulta relevante al caso, lo siguiente:

' 9.1. Los servicios prestados en las administraciones públicas se acreditarán mediante certificación expedida por el órgano competente, con indicación expresa de los puestos, funciones desempeñadas y períodos de tiempo.

No se valorarán aquellos méritos relacionados con la experiencia laboral donde no se indique expresamente.

- Denominación y categoría profesional del puesto desempeñado.

- Fecha de inicio y fin de los periodos de contratación.

- Funciones principales del puesto, si se considerase que la indicación de la categoría no fuese suficiente.'

Pese a que la apelante entiende infringida esta base respecto de los aspirantes que aportaron certificación de servicios prestados sin indicación de funciones principales del puesto; lo cierto es que la base es clara al indicar que tales funciones deben incluirse 'si se considerase que la indicación de la categoría no fuese suficiente', por lo que, entendiéndose que concurre tal suficiente, la falta de indicación de las funciones del puesto es intranscendente.

En definitiva, la Base Novena no viene sino a confirmar que, indicándose la categoría profesional del puesto desempeñado y pudiendo determinarse el título académico de acceso, puede no ser necesario indicar las funciones del puesto.

Por todo lo expuesto, este motivo de apelación debe ser desestimado.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a su fallo y sin perjuicio de las puntualizaciones en cuanto a sus razonamientos jurídicos realizadas en esta sentencia.

DÉCIMO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso de apelación pero vistas, no obstante, las circunstancias del caso y, en concreto, el acogimiento de algunos de los argumentos de la apelación que no han resultado en la modificación del fallo de la sentencia, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D.ª Rakel Regidor Llamosas, en nombre y representación de D.ª Elvira, contra la Sentencia nº 600/2021, de 28 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado nº 673/2020, que confirmamos en cuanto a su fallo por ser conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0169 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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