Última revisión
21/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 318/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 125/2005 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 318/2007
Núm. Cendoj: 47186330022007100105
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1565
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00318/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101340
RECURSO DE APELACION 0000125 /2005
Sobre FUNCION PÚBLICA
De D. Octavio ,
Representante: PROCURADOR NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Jose Manuel Y OTROS CINCO
Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO
Contra MINISTERIO DE DEFENSA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 318
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ANA MARTÍNEZ OLALLA
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 125/05, en el que son partes:
Como apelante: D. Octavio , actuando en su propio nombre y representación (en el Juzgado lo estuvo por el Procurador Sr. López Carbajo) y defendido por el Letrado Sr. Alejo Santos y D. Jose Manuel , D. Pedro Jesús , D. Alberto , D. Armando y D. Benjamín , actuando todos ellos en su propio nombre y derecho y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Cristán.
Como apelada: Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es objeto de la apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 20 de septiembre de 2004, dictado en la Pieza Separada de Ejecución seguido ante el mismo con el número 421/00.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Que en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000 , y en este trámite de ejecución de sentencia, por el Ministerio de Defensa, se abonen a los recurrentes que nominalmente se han relacionado en el Fundamento de Derecho segundo las cantidades que quedan fijadas en ese mismo Fundamento, que a todos los efectos se da por reproducido en esta parte dispositiva.
Las cantidades fijadas se incrementarán con el interés legal devengado desde la fecha de firmeza de este Auto.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
SEGUNDO.- Contra ese auto interpuso recurso de apelación D. Octavio y D. Jose Manuel , D. Pedro Jesús , D. Alberto , D. Armando y D. Benjamín , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día quince de febrero .
Fundamentos
PRIMERO.- Si como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1986 -y han repetido otras muchas resoluciones- la ejecución de una sentencia "ha de efectuarse ateniéndose a las declaraciones que contenga el fallo de la misma, cuya concreción y alcance viene determinado en su propio contexto", y con mayor precisión declara el auto de la Sala 3ª del mismo Alto Tribunal de 26 de abril de 1993 , "como quiera que en las diligencias de ejecución de las sentencias no cabe nunca decidir sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, de ello se deduce que la ejecución ha de acomodarse por entero al fallo, sin apartarse de él en ningún momento, y sin más incidencias que las que tiendan a completarlo o asegurarlo cuando, en un caso, se hubiese relegado a alguna determinación a periodo de ejecución y, en otro, fuese conveniente prevenir una ejecución en la práctica", nuestra primera referencia no puede ser otra que el texto de la sentencia cuya ejecución nos ocupa y, más concretamente, su parte dispositiva. Dice así: "FALLO: Que estimando en parte el recurso ...3.- Se reconoce el derecho de los demandantes a ser indemnizados, en relación con las Guardias de Orden y Seguridad prestadas en los cinco años anteriores a la solicitud presentada en vía administrativa para la exclusión de estos servicios, en una cantidad igual a la correspondiente a la consideración de estos servicios como extraordinarios (gratificaciones por servicios extraordinarios), determinándose las cantidades correspondientes en trámite de ejecución de sentencia conforme a estas bases expuestos". Como se ve, en este texto aparece con toda claridad que lo que el Juez de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca decidió -bien o mal, tema que no es objeto de este recurso- es que las guardias de orden y seguridad prestadas por los demandantes en los cinco años anteriores se retribuyesen por el concepto "gratificaciones por servicios extraordinarios"; concepto recogido en el apartado 5 del articulo 4 del Reglamento de Retribuciones del Personal al servicio de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , que literalmente dice: "También se podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin".
SEGUNDO.- Este es el criterio que mantiene, en principio, el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso que, sin embargo, modifica a continuación con la justificación de que en el periodo temporal en que las guardias se prestaron (1994-1999) no había una norma como la Instrucción 74/2004, de 12 de abril, que, obviamente, no es de aplicación. Como se ve, el defensor de la Administración está olvidando, al razonar así, el artículo 4.5 del Real Decreto 1494/1991 que, eso sí, deja una gran libertad al Ministro de Defensa para la cuantificación de esas retribuciones; si bien -resulta casi innecesario decirlo -con el respeto a los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, lo que nos impide a nosotros fijar cifras concretas en este momento de la ejecución, entendiendo que debe continuarse ésta reclamando al Ministerio de Defensa los criterios seguidos en el periodo temporal 1994-1999 para dar cumplimiento al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de Retribuciones citado, y, a su vista y previo traslado a los ejecutantes, acordar lo que proceda. Ahora bien, sea cual sea el resultado de ese trámite, como el Abogado del Estado no ha recurrido el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca a que nos venimos refiriendo, las cantidades reconocidas a los apelantes en esa resolución en ningún caso podrán ser rebajadas, para no incurrir en una "reformatio in peius" que nuestro ordenamiento jurídico no permite.
TERCERO.- No consideramos de aplicación para ello las normas contenidas en los artículos 715 a 719 de la L.E.C . porque no se trata de liquidar unos daños y perjuicios sino de fijar el alcance en un caso concreto de una norma reglamentaria.
CUARTO.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto anulando el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca impugnado en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y D. Jose Manuel , D. Pedro Jesús , D. Alberto , D. Armando y D. Benjamín , anulamos el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca el 20 de septiembre de 2004 , y declaramos que para llevar a cabo la ejecución pretendida de la sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento administrativo número 421/00 deberá reclamarse al Ministerio de Defensa los criterios seguidos en el periodo temporal 1994-1999 para dar cumplimiento al apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 1944/1991 , y, a su vista, y previo traslado a los ejecutantes, acordar lo que proceda, respetando, en todo caso, como cantidades mínimas a reconocer a los apelantes las fijadas en el auto aquí impugnado. No hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
