Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 318/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 318/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100312

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5740


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 225/2006

SENTENCIA Nº 318/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 225/2006, interpuesto por DON Jorge , representado por el Procurador DON LLUC CALVO SOLER y dirigido por el Letrado DON JOSE MARÍA VALÓN MUR, contra el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado DON ANTONIO ORRADRÉ PI. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldesa acctal. de Badalona, de 20 de agosto de 2002 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 4500 euros, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 16 de abril de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna el Decreto de la Alcaldesa acctal. de Badalona, de 20 de agosto de 2002 , que acuerda estimar parcialmente la reclamación presentada por don Jorge por los daños sufridos al caer delante de la finca nº 54 de la Carretera Antiga de València, a causa del defectuoso estado del pavimento, el día 21 de julio de 2001, y, en consecuencia, admitir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badalona, pero a la vez también la concurrencia de la responsabilidad del reclamante en la producción del daño.

SEGUNDO.- Reconocida la responsabilidad patrimonial de la Administración por el propio Ayuntamiento de Badalona, son dos las cuestiones a las que debe circunscribirse el recurso contencioso-administrativo: una, si se da una concurrencia de culpas; otra, fijar la cantidad que debe abonar la Administración como consecuencia de las lesiones sufridas por el recurrente.

TERCERO.- En cuanto a la alegada concurrencia de culpas, la Administración la sustenta en la resolución impugnada en que si bien es cierto que en el informe emitido por el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Vía Pública se reconoce la existencia de un agujero en el lugar donde se produjo la caída de 0,80x0,15 cm. susceptible de provocar caídas, no lo es menos que el informe del Jefe del Departamento de Patrimonio señala que si bien la declaración del testigo pone de manifiesto que el mal estado de la vía pública fue la causa de la caída, debe tenerse en cuenta, no obstante, que ésta se produjo delante del domicilio que en ese momento tenía el reclamante, razón por la cual puede deducirse que conocía la existencia del estado defectuoso del pavimento y que al bajar de la acera no prestó la debida atención.

La defensa del Ayuntamiento de Badalona añade que la caída no se produce en una acera reservada a los peatones, ni siquiera en un paso de peatones señalizado, sino que se produce precisamente en medio de la calzada reservada "exclusivamente" al tránsito de vehículos, y por lo tanto, fuera del lugar de paso habitual y reglamentariamente correcto para el recurrente.

CUARTO.- No es posible compartir este razonamiento habida cuenta que la caída se produce sobre las 05,00 horas del día 21 de julio de 2000 y que el recurrente no pretendía cruzar la calzada sino dirigirse al vehículo que se encontraba próximo a su domicilio, introduciendo el pie en el agujero existente en la calzada pero pegado al bordillo, por lo que no le era exigible una diligencia mayor que la que observó, sin que el dato de vivir cerca del lugar donde existía el desperfecto en la calzada altere estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias de la hora y la cercanía del agujero a la acera.

QUINTO.- En orden a la concreta cuantificación de los daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el recurrente, para lo cual el Tribunal tiene en cuenta el informe médico del dr. Fermín (folios 30 y 31 expediente administrativo), se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), resultando los siguientes importes actualizados: 79x50,35 = 3977,65 euros (dias impeditivos), sin que se aprecie secuela alguna valorable.

SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto de la Alcaldesa acctal. de Badalona, de 20 de agosto de 2002 , reconociendo al recurrente el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Ayuntamiento de Badalona le abone la cantidad de 3977,65 euros.

2º.- No hacer declaración sobre las costas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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