Última revisión
26/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 318/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 895/2006 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100345
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 895/2006
Partes: PORT HABITAT, S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 318
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 895/2006, interpuesto por PORT HABITAT, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dña. María Isabel Santa María Fernández, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 3 de abril de 2006, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 08/08796/2005, por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Port Habitat, S.L. contra la resolución del mismo órgano, de 1 de febrero de 2006, que declaró la inadmisibilidad, por extemporánea, de dicha reclamación económico administrativa, interpuesta por la dicha sociedad contra el acuerdo de 28 de julio de 2005 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que por la comisión de un infracción tributaria del arts. 79.d) LGT/1963 y otra del art. 191 LGT/2003, ambas en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 , se le imponían sendas sanciones pecuniarias de 215,46 ? y 403,39 ?, con una reducción por conformidad de 64,64 ? y 121,02 ?, respectivamente, de acuerdo con los arts. 82 LGT/1963 y 188.1.b LGT/2003 , exigiéndose en periodo voluntario con una reducción del 25% conforme a los dispuesto en el art. 188.3 LGT/2003 , haciendo en total una sanción reducida a ingresar de 324,89 ? (liquidación con clave A0860005026011648).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento, la parte actora despachó el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, suplicó el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se reconozca íntegramente el derecho de la actora a que se produzca la admisión del recurso de anulación, anulando el actoi administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento.
TERCERO: Conferido el trámite de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada presentó escrito en que interesaba la desestimación del presente contencioso administrativo, y continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Para una adecuada resolución de la cuestión planteada en el presente litigio, resulta conveniente reseñar que no existe controversia entre las partes en los hechos declarados por el acto del TEARC: que el acuerdo sancionador de 28 de julio de 2005 fue notificado a la interesada el día 5 de agosto de 2005 y que ésta presentó el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa núm. 08/08796/2005 en fecha de 6 de septiembre de 2005.
La resolución del TEARC de 1 de febrero de 2005 inadmitió por extemporánea dicha reclamación, al considerar que el interesado no la había interpuesto dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el artículo 235.1 de la misma Ley , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acto impugnado, ya que el acto administrativo le había sido notificado en forma el día 5 de agosto de 2005, por lo que el plazo de un mes días, contado de fecha a fecha, concluyó el día 5 de septiembre de 2005, y el interesado había presentado su escrito, según la estampilla del servicio de correos, el 6 de septiembre de 2005. Conforme a lo dispuesto en el articulo 239.4.b) de la Ley 58/2003 , se hacía constar expresamente que se seguía el criterio de las resoluciones del TEAC de 16 de marzo, 20 de abril y 26 de octubre de 2005, cuyos fundamentos se transcribían en parte:
«El artículo 21.1 de la citada Ley 58/2003 dice: "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por ¡os Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones", y la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de a noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1990 dice: "Al contarse el plazo por meses, ha de aplicarse el artículo 5 del Código Civil , según el cual si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles; es decir, en este caso -continúa diciendo tal STS- del 25 de mayo al 25 de noviembre (último día del plazo). Criterio que corrobora el artículo 60 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo , en cuanto la computación "de fecha a fecha" no debe conducir al error de que como, según la regla sobre el momento inicial del plazo (artículo 59 de la misma Ley , análogo al artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) éste es el día siguiente a la notificación o publicación, el plazo vence en la misma fecha de ese día siguiente del mes correspondiente (en este caso el 26 de noviembre), sino que el cómputo "de fecha a fecha", esto es, por meses naturales, supone que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación, no el siguiente del mes correspondiente».
A mayor abundamiento se citaba asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 .
Disconforme con dicha resolución, el reclamante presentó ante el TEARC recurso de anulación, alegando que la interpretación que el TEARC realizaba pudiera ser acertada de acuerdo con los criterios restrictivos de la Jurisprudencia reseñada en la resolución, pero que en el presente caso, el acuerdo sancionador establecía de manera clara y diáfana el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, sin dar lugar a interpretaciones restrictivas que conculcarían el art. 24 CE , pues caso contrario, la Administración habría inducido a error al administrado mediante la información sobre recursos contenida en el acuerdo sancionador. Además, se invocaban las Sentencias del Tribunal Constitucional 148/1991 y 43/2003 , en que «en base al principio "pro actione", y a semejanza de de lo que ocurre con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo, que el "dies a quo" es el siguiente a....» (sic).
El recurso de anulación fue inadmitido mediante la resolución que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, que tras transcribir el contenido del artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y señalar que del mismo se desprende que las materias objeto de recurso están estrictamente tasadas, fundaba el fallo, en lo siguiente:
«4.- En el presente caso el escrito presentado aduce la anulación de la Resolución con fundamento en la letra a) del transcrito artículo 239.6 Ley 58/2003 y se funda en la discrepancia con el cómputo realizado no cuestionándose la fecha de interposición. Dicha discrepancia sobre el criterio jurídico adoptado por el Tribunal no se incluye en ninguno de los presupuestos anteriormente mencionados por lo que no cabe sino declarar la inadmisibilidad de la reclamación. En cualquier caso y a efectos aclaratorios indicar que la solución adoptada por este Tribunal, actuando como órgano unipersonal, constituye el criterio de aquél fundado a su vez en la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central, tal como ya se señalaba en la Resolución aquí impugnada, la cual este Tribunal tiene el deber de aplicar de conformidad con el artículo 239.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria ».
SEGUNDO: En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega en el escrito de demanda articulado en la presente litis que la resolución del TEARC considera que el cómputo del plazo de interposición de una reclamación es de fecha a fecha, pero obvia que el día final del cómputo del plazo tiene 24 horas, y que tal como establece el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" y, por lo tanto, al no disponerse otra forma de presentación de escritos el último día de plazo con horario completo e íntegro, es forzoso admitir que se presente válidamente el escrito dentro de las 15:00 horas del día siguiente, sin que la falta de indicación en el sello de entrada de la hora de la misma deba perjudicar al interesado, pues es tarea de la Administración el demostrar el día y la hora de presentación con el sello correspondiente.
De adverso, el Abogado del Estado interesa en su escrito de contestación la desestimación del recurso, alegando, en línea con lo considerado por el TEARC quela reclamación fue interpuesta fuera de plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 235 LGT/2003 (La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo...), 48 LRJPAC (2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44.5 . Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente) y 5 Cc (Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes), negando la aplicación al caso de la regla contenida en el art. 135 LEC , al no tratarse la reclamación de un procedimiento judicial. Se invoca la STS de 2 de diciembre de 2003, que reitera la citada por el acuerdo de 1 de febrero de 2005 ,
Asimismo alega que procede la inadmisión del recurso, de conformidad con los arts. 69.c), 25 y 28 de la Ley Jurisdiccional .
En fase de conclusiones, alega la actora que: a) aún no cuestionándose la fecha de interposición de la reclamación, si se prueba la declaración incorrecta de la inadmisibilidad procede el recurso de revisión y, por ello, si este Tribunal considera la admisibilidad de la reclamación, procederá el presente recurso; b) que concurren en el caso las circunstancias del apartado a) del art. 239.6 LGT/2003 ; c) que el Abogado cita un texto derogado del art. 48 LRJAPyPAC, que está en clara oposición con la regla del art. 235 LGT/2003 y del texto del art. 48 LRJAPyPAC aplicable al caso, que no incluyen la regla del computo de fecha a fecha para los plazos fijados en meses o años (el art. 5 Cc establece esa regla "siempre que no se establezca otra cosa"); d) que a falta de oficina abierta la totalidad del día hábil final del computo, es aplicable el art. 135 LEC , ya que el plazo para recurrir debe ser completo, el ultimo día, hasta las 24 horas, y e) que la propia resolución impugnada (folio 11 de la carpeta de actuaciones) no indicaba que el plazo para recurrir era "a contar del día siguiente al de la notificación", sino algo distinto: "en el plazo de un mes desde el siguiente a aquel en que se notifique la correspondiente notificación". Por su parte, el Abogado del estado se remite en conclusiones a su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos que sucintamente hemos expuesto, conviene en primer término rechazar la inadmisibilidad alegada por la representación de la demandada. Aunque bastaría para ello señalar que tal alegato no se traslada al petitum del escrito de contestación, en el que únicamente se interesa de la Sala un pronunciamiento distinto como es la desestimación del recurso, hay que decir que el acto aquí impugnado es la resolución del recurso de anulación, que como el propio TEARC indica en su parte final, como así es, "puede ser objeto de recurso contencioso-acto administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña" y la misma no es firme, al haber sido impugnada en tiempo y forma, de manera que en el caso de que la resolución impugnada sea ajustada a Derecho, lo procedente no es la inadmisión del recurso contencioso administrativo, sino su desestimación.
CUARTO: El artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
«Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertInentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario».
El supuesto previsto en el párrafo a) transcrito comprende todos los casos en que se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, sin distinción alguna sobre si tal incorrección es por causa de hecho o de derecho, esto es, ciñéndonos al supuesto que la inadmisibilidad ha sido declarada por la extemporaneidad del recurso, el recurso de anulación puede fundarse tanto en la errónea apreciación de la prueba sobre las fechas de notificación del acto administrativo impugnado en la vía económico administrativa y del escrito de interposición, como en la infracción de las normas de la carga de la prueba sobre la acreditación de tales hitos o de las normas que regulan su cómputo, ya sea por errónea interpretación o por error en la cuenta, aritmético o por no haberse tenido en el carácter festivo o, en definitiva, por cualquier motivo que haga incorrecta la inadmisibilidad. El cuestionamiento de la fecha de interposición de la reclamación al que alude el acto del TEARC (y suponemos que también quería referirse al de la fecha de notificación del acto administrativo impugnado) no es el único motivo admisible en el supuesto del art. 239.6.a) LGT , como parece desprenderse de la literalidad de la resolución del TEARC de 3 de abril de 2006, pues cabe también sostener la incorrección de la inadmisibilidad declarada con base a una discrepancia sobre el criterio jurídico adoptado por el órgano económico-administrativo. Cuestión distinta es que el criterio de la resolución que inadmite fuera el correcto, y en tal caso, lo también correcto hubiera sido la desestimación del recurso de anulación y no su inadmisión. No obstante, ello no ha de comportar la estimación del presente recurso, pues la propia parte recurrente anuda la estimación del presente recurso a que se considere que la reclamación fue incorrectamente inadmitida y sería absurdo anular la inadmisibilidad del recurso de anulación para que por el TEARC dictara una nueva resolución que a la vista de los fundamentos del acto impugnado y de las alegaciones vertidas por la Administración demandada habría de ser desestimatoria y que ello diera lugar a un nuevo recurso jurisdiccional, lo que no haría sino prolongar la incertidumbre, con los naturales trastornos al interesado, y con quebranto de la economía procesal.
QUINTO: La cuestión controvertida gira en torno al cómputo del plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa (art. 235.1 LGT 58/2003 ). La solución a la controversia ha de ser la defendida por el Abogado del Estado, de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el art. 5 Cc , se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 235.1 LGT .
Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil : "Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes". Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Cc., y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente ("dies a quo non computatur in término"), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 6 de agosto de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 6 de enero de 2005, todo un mes, por lo que el último día del plazo era todo el 5 de septiembre de 2005, lunes no festivo). Lo que pretende la recurrente, pese a negar su aplicación, es la aplicación del cómputo de fecha a fecha, pero no desde la fecha de la notificación, sino desde el día siguiente, lo que evidentemente es inviable.
La indicación de recursos que se contiene en la notificación del acuerdo de inicio de expediente sancionador con propuesta resolución no permite entender concurrente ninguna contradicción, que haya generado error en el interesado.
Por otro lado, no resulta aplicable art. 135.1 de la Ley procesal civil, privativo de los procesos jurisdiccionales. Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico- administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.
Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso (STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :
«Conforme hemos venido reiterando "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)" (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 )" (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 )" (STC 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3 )».
La parte debe disponer de todo el plazo legalmente previsto para la presentación, incluido el último. Sin embargo, la afirmación que hace el recurrente de no haber dispuesto del todo el día 5 de septiembre de 2005 para presentar la reclamación, no viene respaldada por ningún elemento probatorio. Tal alegato requería de la necesaria acreditación, pues no se trata de un hecho notorio, sino que por el contrario sería contrario a la normalidad de las cosas que ninguna oficina pública se encontrara abierta hasta las 0 horas, pues lo están las correspondientes a servicios de urgencia o los permanentes, como los policiales o militares. En todo caso, y sin perjuicio de eventuales propuestas de «lege ferenda», resulta inviable que las eventuales dificultades para presentar escritos en las últimas horas del día en que termina un plazo de un mes hayan de tener como consecuencia (abstracta o genéricamente) la prolongación del plazo por un día más, sin ninguna habilitación legal para ello. Al menos la parte recurrente debería acreditado algún intento frustrado de presentación de la reclamación en el último día del plazo o detallar alguna concreta circunstancia que le impidiera o dificultara gravemente su presentación en plazo, para que pudiera ser valorada por el Tribunal. En ausencia de tales alegatos y pruebas, conforme a la expresada jurisprudencia constitucional, siendo atribuible la extemporaneidad al reclamante, aún cuando fuera por un solo día, la inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.
SEXTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 895/2006, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de abril de 2006 a que se contrae esta litis; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
