Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 318/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 592/2009 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100494
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00318/2013
Recurso contencioso-administrativo no 592/09
TOLEDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Lorenzo Pérez Conejo
D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 318
En Albacete, a veintiséis de Junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 592/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad Vaugham Radio, S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; siendo partes codemandadas las entidades Crónica de Albacete S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez; Sociedad Independiente de Comunicación Castilla-La Mancha (SICAMAN), representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez; Asociación para el Desarrollo de los Pueblos en Extinción S.A., representada por el Procurador D. Jacobo Serra González; las entidades Radio Publi, S.L., Unidad Editorial Internet S.L.U y Albitel, S.L., representadas por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y la entidad Revuelta Creativa S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en materia de concesión de radiodifusión. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de octubre de 2009 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha veintiséis de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha tres de julio del mismo año, por la que se dio publicidad al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de Junio de 2009, que adjudicó provisionalmente las concesiones para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de las frecuencias del servicio público de radiodifusión sonora por ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial en Castilla-La Mancha.
Segundo.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia en la que estimando la demanda declarase la nulidad del acuerdo impugnado, ordenando retrotraer las actuaciones al procedimiento de evaluación de las ofertas presentadas por los licitadores.
Tercero. Contestada la demanda por la Administración autonómica castellano-manchega, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, por falta de adopción en forma del acuerdo societario para recurrir ante la Jurisdicción. Subsidiariamente, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado en todas sus pretensiones. Por su parte, Crónica de Albacete S.L., mercantil codemandada opuso la misma primera causa de inadmisibilidad, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en caso de no satisfacer pronunciamiento de inadmisibilidad. La también codemandada 'Sociedad independiente de Comunicación Castilla-La Mancha (SICAMAN), interesa la desestimación del recurso, la misma pretensión formalizan Radio Publi S.L., Unidad Editorial Internet S.L.U., Albitel y Revuelta Creativa S.L.
Cuarto.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciséis de mayo de 2013, aunque se procede a dictar las distintas Sentencias por la Sección en diferentes procedimientos semejantes en fechas coordinadas para su votación y fallo, como quedó acordado en providencia de fecha seis de mayo, deliberándose finalmente el día seis de junio del presente año.
Fundamentos
Primero.Se somete al control judicial de la Sala resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha veintiséis de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha tres de julio del mismo año, por la que se dio publicidad al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de Junio de 2009, que adjudicó provisionalmente las concesiones para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de las frecuencias del servicio público de radiodifusión sonora por ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial en Castilla-La Mancha; esta segunda resolución es realmente la decisión administrativa impugnada.
Segundo.Oponen la Administración y partes codemandadas la causa de inadmisibilidad del art. 69.b), en relación con los artículos 51.1.b ) y 45.2.d), todos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ello por considerar que no se habría acreditado por parte de la actora que el acuerdo decisorio de la voluntad de recurrir ante esta Jurisdicción se adoptó por el órgano societario que, dentro de la esfera de la recurrente, tuviera la competencia estatutaria para ello.
A propósito de esta problemática, viene recordando esta Sala, en numerosas sentencias, los términos en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado criterio a propósito de la exigencia establecida en ese artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento. En el escrito de conclusiones presentado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se cita la Sentencia de 17 de Septiembre de 2012 (Recurso 34/09) y en la misma línea podríamos citar otras más recientes, como la nº 276/13 , de 17 de Junio (recurso nº 571/09) en la que hemos expresado lo siguiente, FJ 2º:
«A propósito de esa cuestión, viene la Sala reiterando en bastantes sentencias, como la que cita el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de conclusiones ( Sentencia nº 22 de 17 de Noviembre de 2011 ) o la de 5 de Diciembre de 2011, Recurso nº 409/08, en la que se lee, Fundamentos Jurídicos segundo a cuarto:
[ Segundo.Con carácter previo debemos señalar que la Administración interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como antes adelantábamos, porque la mercantil actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo; y no sólo no lo habría hecho al inicio del trámite sino que, opuesta tal causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda, ni solicitó prueba la actora para rebatir tal cuestión, ni realizó mención alguna en conclusiones.
Tercero.Pues bien, como argumenta la Administración, ha de prosperar la causa de inadmisibilidad invocada. Cierto que la Defensa Letrada de la recurrente ha guardado sorprendente silencio al respecto, y no ha articulado la prueba mínima necesaria para combatir lo que se le estaba oponiendo; cierto, igualmente, que esta Sala, siguiendo por cierto la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en resoluciones anteriores ha sostenido cuanto expone la Administración, exigiendo que en algún momento del proceso, máxime si se le ha discutido por alguna de las contrapartes, la actora tiene que acreditar la adecuada conformación de la relación procesal.
Pero es que, por si ello fuera poco, el Tribunal Supremo sigue exigiendo este requisito, no sólo para asociaciones o corporaciones, sino para todo tipo de personas jurídicas. Traemos aquí un precedente tan reciente como la STS de once de octubre de 2011 , EDJ 2011/234127, que resume y reitera cuanto venía razonando nuestro Más Alto Tribunal:
«Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio 'pro actione' no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la asociación recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha, o aportando los estatutos de la asociación si su contenido excluyera de las competencias propias de la Asamblea decisiones de esta naturaleza atribuyéndoselas a la Junta Directiva; y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE EDL1978/3879 , puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal.
Y tras citar en extenso la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003 , acordó aplicar la doctrina jurisprudencial al caso examinado y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-.- El recurso solicita la casación de la sentencia de instancia en cuanto apreció la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo alegada en el escrito de contestación, consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente representada, al no justificarse la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción jurisdiccional por parte del órgano estatutariamente competente.
En este ámbito habremos de tener en oportuna consideración que el escrito de contestación puso de manifiesto el incumplimiento de la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se hubiera acompañado el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA EDL 1998/44323 , por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, siendo por lo demás que la demandante no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, como tampoco efectuó manifestación alguna en dicho momento, ni en trámite de conclusiones.
Dicho lo cual, las cuestiones que plantea la recurrente han sido resueltas por el Pleno de nuestra Sala en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho , recaída en el recurso de casación 4755/2005 , reiterada en la nuestra de fecha 27 de abril de 2010 , recurso 296/2008 , en la que decíamos:
'CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .'
La anterior nuestra doctrina es aquí de aplicación, en atención que la entidad Telefónica Móviles España, S.A. no aportó al recurso contencioso- administrativo el documento justificativo a que hacemos continua referencia, ni del poder para pleitos que acompañó a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se colige que el órgano estatutariamente competente haya delegado al apoderado procesal la facultad de decidir interponer acciones judiciales, pero tampoco realizó manifestación alguna durante la instancia en relación la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Administración municipal en el escrito de contestación de la demanda y reiterada en conclusiones, ni pretendió que se tuviera de alguna manera subsanada la falta de justificación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción judicial, supuestos en los que, ciertamente, por ser combatida, sería exigible el previo requerimiento como advertencia de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa'].
Cuarto.Razones, las expuestas, perfectamente extrapolables a nuestro caso, lo que nos mueve a la inadmisibilidad del recurso, pues sobradamente se contó con la posibilidad de subsanar y acreditar, requerida siempre por el Tribunal Constitucional, exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( SSTC 64/1992 , 247/1991 , 95/1989 , 36/1986 ).
Cierto lo que se contiene en la STS de once de diciembre de 2009 (lo dice la Sala de oficio, no por haberse invocado en autos, como reiteradamente hemos expuesto), en cuanto a la no exigibilidad de este requisito procesal a las sociedades mercantiles, pero no lo es menos que con posterioridad el Tribunal Supremo se ha inclinado generalmente por la tesis que sostenemos en esta Sentencia, por ejemplo en las anteriores de cinco de noviembre de 2008 , EDJ 2008/234583 o en las posteriores de tres de marzo de 2010, EDJ 2010/9394; treinta de septiembre de 2010, EDJ 2010/213676; y dieciséis de marzo de 2011, EDJ 2011/16643, aplicables expresamente al caso por referirse en su tenor a sociedades mercantiles. Resumen de todo ello se contiene en nuestra Sentencia de treinta de mayo de 2011 , autos de recurso contencioso-administrativo 538/2007.»
Tercero.-Proyectado al caso de autos todo lo precedente, y a la vista de las actuaciones, no deja de ser llamativo que, advertida la supuesta falta de acreditación, del documento o documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas - letra d del artículo 45.2 de la Ley rituaria - en más uno de los escritos procesales de contestación a la demanda, se haya aquietado la parte en punto a la acreditación que exige la Ley con las severas consecuencias que acarrea el no hacerlo. Es más, el escrito de conclusiones de la parte actora presentado el 31 de Julio de 2012 pasa por alto completamente la cuestión y, desde luego, no se ve acompañado mediante certificación o testimonio alguno acreditativo de haber adoptado la decisión de entablar el recuro jurisdiccional por parte del órgano con atribución al efecto.
Como quiera que el poder general para pleitos -cuya copia se acompañó al escrito de interposición- lo otorga quién figura como apoderado al efecto por la mercantil, D. Antonio Jaramillo Becerro, leído su contenido no es documento que pueda hacer las veces del acreditativo del cumplimiento de tan repetida exigencia procesa, ex artículo 45.2.d), se impone satisfacer la pretensión procesal de la Administración y de las indicadas codemandadas y declarar la inadmisibilidad del recurso.
De cualquier modo y a efectos meramente ilustrativos, la Sala ya ha dictado varias sentencias en sendos recursos jurisdiccionales entablados contra el mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptado en sesión de 23 de Junio de 2009 adjudicando provisionalmente las concesiones para la explotación en régimen de gestión indirecta, de las frecuencias del servicio público de radiodifusión sonora por ondas métricas, así, por ejemplo, la Sentencia nº 254, de 10 de Junio de 2013 , recaída en autos del Procedimiento Ordinario 617/09, Ponente Mariano Montero Martínez, saliendo al paso, por cierto, de motivos impugnatorios, en lo esencial iguales a los desplegados en la demanda, no estando de sobra transcribir sus fundamentos jurídicos quinto a décimosegundo, del siguiente tenor:
[Quinto.Se aduce, para empezar, que la Mesa de Contratación no estuvo correctamente conformada, lo que viciaría la formación de la voluntad de tal órgano colegiado, y ello porque no se habrían observado las previsiones del pliego de cláusulas correspondiente. Sin embargo, lo que se constata es que se designó expresamente, y así consta en el expediente administrativo, a las personas que no pertenecían al estricto ámbito organizativo de la Consejería en cuyo seno se adoptó el acuerdo hoy recurrido, mientras que los que sí pertenecían a la misma o se encontraban vinculados por pertenencia funcional a Intervención fueron designados en función de sus cargos -y de las funciones de los mismos-, así como del cuadro de suplencias pertinente, sin que se haya acreditado, en todo caso, que se hubiera generado indefensión material con la forma de proceder de la Administración o que se hubiera impedido conocer la identidad de los miembros de la Mesa a efectos, por ejemplo, de plantear la recusación de alguno de ellos.
Sexto.Se discute a continuación el que no figure en el expediente la documentación relativa a la capacidad y solvencia de la que fue a la postre adjudicataria de una de las emisoras controvertidas (Guadalajara, frecuencia 98.400 Mhz), la mercantil Green Publicidad y Medios, S.A.; pero argumentan en tal sentido (y nosotros entendemos que correctamente) las codemandadas, cuando aducen que supone un cierto contrasentido aducir tal defecto formal para basar en él, nada menos, que la perseguida exclusión de dicha sociedad, cuando resulta que tampoco consta el particular de la documentación aludida relativo a la mercantil aquí demandante. Los requisitos de capacidad y solvencia han de darse por concurrentes, para todos cuantos fueron admitidos a la concurrencia, por virtud de los certificados de la Secretaria de la Mesa de Contratación, folios 237 y 420. No puede hablarse, así, de defecto formal con la consecuencia de nulidad de actuaciones, mucho menos generador de nulidad de pleno derecho como se postula en el folio 31, in fine, de la demanda.
Séptimo.Se expone a continuación en la demanda, también como defecto formal que habría viciado la toma de decisión por el órgano de contratación, la falta de una adecuada representación de la mercantil adjudicataria a la que nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico, Green Publicidad y Medios, S.A., y ello porque a quien formuló la solicitud para participar en el concurso, D. Saturnino , le faltaría el apoderamiento expreso para dicho acto. A dicha persona se le otorgaron poderes el día diez de julio de 2006, y entre otros particulares ello suponía la facultad de participar, vinculando a su empresa, en concursos como el que ahora nos ocupa. Pero ese poder era esencialmente revocable, y conforme al art. 1.732 del Código Civil el mandato terminaba, entre otras circunstancias, por revocación, ya fuera expresa, art. 1.733 del mismo texto legal , ya tácita, art. 1.735 del mismo, en este caso por nombramiento de nuevo representante o apoderado para el mismo negocio. Como quiera, se sigue en la demanda, que el día diez de mayo de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil escritura de apoderamiento a favor de otras tres personas, que comprendería el mismo negocio cuyo estudio nos convoca, se concluye en que se habría producido una pérdida del apoderamiento a favor del Sr. Saturnino , algo que no era subsanable.
Pues bien, al margen de que ninguna queja conocemos que, proveniente de la mencionada sociedad afectada, hiciera ver alguna discrepancia con la actuación llevada a cabo como apoderado por el Sr. Saturnino , ocurre que el art. 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, entre otras cosas, la revocación de los poderes tiene que inscribirse de forma expresa, y esa norma es de preferente aplicación, para el apoderado de una mercantil, sobre el art. 1.735 del Código Civil .
Motivo de impugnación, pues, que debe ser también descartado.
Octavo.En cuanto a la prohibición de contratar y, por ende, de resultar adjudicataria del contrato que nos ocupa, respecto a la misma mercantil, estima la demanda que tendría que así declararse por estar incursa en el apartado d) del art. 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 , a la sazón vigente, cuando fija esa prohibición a las empresas que hubieran sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril (hay que entender que luego lo sería por la ley que refundió en 2000), sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social o en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sobre Prevención de Riesgos Laborales.
Se dice, así, que el art. 8 de la LISOS sanciona como infracción muy grave el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido, y se menciona un anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de catorce de julio de 2009 en el que se insertaba el fallo de una sentencia estimatoria en la que se condenaba a dos empresas a abonar a un tercero una suma por salarios impagados; así como, también, una resolución despachando ejecución contra esas dos empresas, publicada en el BOP antecitado de veintiséis de octubre del mismo año.
Al respecto tenemos que decir que no consta que la resolución fuera sancionadora, sino declarativa de una deuda por salarios y condenatoria al pago de los mismos, pero no sancionadora. Pero es que, en segundo lugar, la mercantil Green Publicidad y Medios, S.A. no fue condenada en ningún momento, ni siquiera al abono de los salarios, menos aún por la comisión de infracción alguna, aunque se mencionara que había sido demandada, sólo demandada. Ni siquiera consta de forma indubitada la firmeza de esa resolución.
En modo alguno encajaría lo descrito en la tacha legal que se pretende respecto a la mercantil mencionada. Motivo de impugnación, pues, que corre igual suerte desestimatoria que los demás, sin que la pretendida analogía en perjuicio de esa empresa, pues no otra cosa implica que se quiera equiparar un impago de salarios con la sanción firme después de un procedimiento ad hoc, pueda ser acogida por esta Sala.
Noveno.Aduce a continuación la recurrente la nulidad de la adjudicación por falta de aportación, por parte de Kiss Radio, S.A., del documento acreditativo de la nacionalidad del solicitante y certificado de la nacionalidad de cada uno de los titulares de las acciones, participaciones o títulos, en el caso de sociedades mercantiles, según rezaba la cláusula 15, apartado cuarto, del pliego correspondiente.
Compartimos, sin embargo, una vez más la tesis de la Administración Autonómica demandada y de la mercantil codemandada, en el mismo sentido que describimos en el fundamento jurídico sexto, en cuanto a que constaba certificada la suficiente acreditación de requisitos administrativos de los aspirantes inicialmente admitidos al concurso.
Décimo.Como fundamento jurídico octavo de la demanda, aunque como ordinal parecería corresponderse con el séptimo, se predica la invalidez de la resolución recurrida porque se habría adjudicado el contrato 'soporte para la realización del estudio técnico de las ofertas recibidas' a una entidad (Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.) que por su objeto social no estaba capacitada para desempeñar tal servicio. Se trataba de la empresa que asesoró técnicamente a la Mesa de Contratación en relación con las ofertas técnicas presentadas. En concreto, se discute la motivación para tener que acudir a un tercero que realizase tal tarea, se cuestiona el procedimiento selectivo para elegir a esa empresa y se considera, por último, que los trabajos encargados a la misma no se corresponden a los propios de ella según su objeto social.
Al respecto diremos que de lo actuado y de la mera contemplación del desmesurado expediente administrativo (suponemos que por eso mismo la demanda es igualmente extensa), así como de la motivación de la sesión correspondiente de la Mesa, diez de abril de 2008, queda suficientemente justificado que por dicho órgano se acudiera a un servicio externo de análisis y valoración de las ofertas. Se podrá discutir esa motivación, pero no se puede decir que concurriera una dejación de funciones, como se pretende, por el hecho de acudir a ese tercero. Cierto que, en principio, debe pensarse en una Mesa de Contratación que sea quien examine las ofertas del proceso en el que desempeña sus funciones, pero la peculiaridad del concurso que nos ocupa, su extensión y la multiplicidad de aspirantes que concurrían permiten amparar, art. 89.1 de la Ley de Contratos , la petición de informes técnicos a terceros, que la Mesa hizo suyos de forma íntegra, con las consecuencias de todo tipo que esa asunción pudiese conllevar.
En orden al procedimiento de selección de esa empresa externa que se iba a ocupar de valorar las ofertas técnicas, no cabe analizar en este pleito tal cuestión, que excede del posible ámbito de impugnación de la presente causa para, incluso, corresponder a órgano judicial distinto. Acto separable, pues, cuya conformidad a derecho, no es posible dilucidar aquí, aunque al menos formalmente tendremos que decir que se acudió al procedimiento negociado sin publicidad y se llamó a tres empresas, que es lo preceptuado por el grupo normativo aplicable, aunque dos de las tres no presentaran ofertas; formalmente, pues, y a los solos efectos de esta causa y sin prejuzgar nada sobre el fondo de esa cuestión, el procedimiento habría sido suficiente. Máxime cuando, en el fondo, lo que se está postulando es que no se podría llamar a esta empresa a tal tarea porque no lo permitiría legalmente el objeto social de la mercantil, cuestión que veremos a continuación.
Undécimo. El objeto social de esa empresa era, con carácter general y en lo que nos afecta, 'la prestación de los servicios de ingeniería, consultoría y asistencia técnica, en especial, los destinados a la Defensa y Seguridad'; vemos ya, pues, que en el objeto social se incluyen tareas de consultoría y asistencia técnica. Que se indique a continuación que de forma señalada ello se hará en los ámbitos de Defensa y Seguridad no es óbice para que también en los demás quepa actuación profesional de la citada mercantil. Sigue diciendo el objeto social, y por ello valen las mismas consideraciones que acabamos de exponer, 'la elaboración, desarrollo y ejecución de proyectos y programas relativos a contratos...de servicios relacionados con los ámbitos señalados anteriormente. Cierto que a continuación se especifica más el objeto social, vinculándolo a la esfera de la Defensa Nacional, pero en modo alguno puede hablarse de un objeto social por completo desligado de la misión encomendada en el expediente administrativo que nos ocupa: que no se incluyera la mención al sector de las telecomunicaciones, cuando se trataba de valorar las ofertas técnicas, sistematizándolas y homogeneizándolas, de un proceso de concurrencia y cuando, como hemos visto, la sociedad estaba preparada para realizar funciones de consultoría y asistencia técnica, son circunstancias, decimos, que no pueden implicar disconformidad a Derecho del acto administrativo que estamos fiscalizando.
Es evidente que pueden encontrarse en el giro mercantil sociedades cuyo objeto social encajaría por completo en el concreto ámbito del concurso, es decir, que se dedicasen a la consultoría y a la asistencia técnica en relación a las ofertas para el sector de las telecomunicaciones, pero ello no veda la posibilidad de que una empresa como la que fue adjudicataria del apoyo al órgano decisorio en la contratación pudiera ser la elegida y llevara a cabo esa labor. No apreciamos, pues, vulneración de la cláusula duodécima del pliego y art. 43 de la Ley de Contratos de 2007 , porque la tarea encomendada estaba comprendida dentro de los fines, objeto y ámbito de actividad que le eran propios, bien que entendidos éstos de manera no restrictiva. Por decirlo de otra manera: la labor que se encomendó a esta empresa estaba comprendida en el considerablemente amplio objeto social que la presidía. Pero lo que en modo alguno puede asumirse es que esos fines fueran contrarios o antitéticos a los que se ventilaban en el proceso en cuestión, algo que, ciertamente, no cabría admitir.
Duodécimo.En cuanto a la también pedida nulidad del acuerdo de adjudicación (apartados noveno y décimo de la demanda), por sustentarse en un documento que no reuniría las características materiales y formales de informe exigidas legalmente, lo que invalidaría el documento que recoge la ponderación de las ofertas, y a la falta de motivación, tenemos que partir de la descalificación que, en bloque, realiza la demanda respecto al informe de la consultora. Pero lo cierto es que ese informe se ajusta, en todo cuanto puede resultar esencial, a las cláusulas del Pliego de las Administrativas Particulares, que son las que marcaban los criterios a tener en cuenta a la hora de la necesaria ponderación de las ofertas. Sorprende, eso sí, que se hable de falta de motivación cuando el desmesurado -por su extensión- escrito de demanda demuestra saber muy bien las razones esgrimidas por el informe, y luego por la propuesta provisional de la Mesa, para entender procedente la adjudicación a cada una de las empresas. Cosa distinta, lógicamente, es que esa motivación no se comparta, y es claro que por la parte demandante no se comparte, pero falta de motivación no es, precisamente, lo que puede achacarse a ese informe que, más allá de alguna irregularidad formal no invalidante, resultaba suficiente para su fines. Por cierto, que además se emitió un informe conjunto de dos Jefes de Servicio vinculados a la Dirección General para la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones, vocales de la Mesa de Contratación, que implicaba el seguimiento, primero, y la valoración, después, del informe evacuado por la consultora.
Cierto que la aducida -por las partes codemandadas- discrecionalidad técnica como pilar de la actuación administrativa en este concreto supuesto no puede incurrir en un resultado final de arbitrariedad, ni estar presidida por la desviación de poder; pero es que, en el caso que nos convoca, no se ha probado la realidad de dichas disfunciones jurídicas.
No se acude por la demandante a un informe pericial imparcial, judicial, de forma que por un perito desligado del concreto y muy legítimo interés de una de las partes se hubieran valorado las ofertas, sino a un informe de parte respecto del cual, con los máximos respetos personales y profesionales para sus autores, viene sustancialmente lastrado por su origen, y no desmonta la presunción de validez de los actos administrativos, art. 57 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando éstos se sustentan en otros informes, evacuados (en este caso) por una consultora ajena a la Administración (en cuanto no participa de su estructura, directa ni indirectamente) y por dos Jefes de Servicio, cualificados Técnicos de la Administración que procedieron a valorar las tan citadas ofertas de los concurrentes.
De lo expuesto se desprende que no ha quedado fehacientemente acreditado un error en la valoración de las mismas que, de corregirse, supusiera un vuelco en la decisión de adjudicación a las dos empresas aquí controvertidas, aspecto éste de esencial importancia, por la relevancia que debería tener un defecto en la puntuación de una oferta, por ejemplo, para que provocara la nulidad de una adjudicación. Ni los medios de prueba que, como documental, se propusieron por la actora, han servido para su causa, hasta el punto de que algunos se volvieron en su contra, como los oficios de la Administración demandada relativos a la presentación de los proyectos técnicos, realización de proyectos e instalaciones o presentación de garantía, refundidos en un solo oficio de fecha veintiuno de octubre de 2011. Y no añadiremos mucho de la prueba pericial judicial, aspecto al que antes nos hemos referido, porque la propia demandante expuso en su escrito de proposición de prueba que ese medio probatorio no se solicitaba por no entenderse necesario, algo muy alejado de cuanto nosotros hemos entendido habitualmente.
Pero es que, cerrando el bucle que abríamos al principio, cuando señalábamos las pretensiones de la parte actora, no se entiende que se postule primero la necesidad de adjudicar las dos emisoras aquí controvertidas a la mercantil demandante y luego, sólo después, la retroacción de actuaciones para motivar suficientemente el acto administrativo, que como hemos visto ha podido ser debatido hasta la extenuación por la demanda, o para que la Mesa elaborase un nuevo informe. Y queda por completo fuera del ámbito de este recurso la petición postrera de que se declare el derecho a mantener o realizar las emisiones televisivas a Canal Uve Guadalajara, S.L., lo cual no ha sido ni puede ser objeto de este pleito.]
Cuarto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo formulado por Vaugham Radio, S.L., contra resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha veintiséis de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha tres de julio del mismo año. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
