Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 46/2013 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 07040450022016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2693
Núm. Roj: SJCA 2693:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00318/2016
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: DRF
En Palma, a treinta de junio de dos mil dieciséis
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 46/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, siendo parte demandante Dña. Covadonga, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García y asistida del Letrado D. Iván Couselo Orellana, y parte demandada el AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistido del Letrado D. Carlos Perelló Oliver; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Relata la parte recurrente que la Corporación Municipal incumplió el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 21/12/2005. En virtud del citado acuerdo cedió al Ayuntamiento una porción de terreno de su propiedad, con una superficie de 480 metros cuadrados, en la que se llevó a cabo la construcción de un Centro Cívico- Social. A cambio de la cesión del terreno y como compensación, garantía e indemnización, se estableció en la estipulación segunda que el Ayuntamiento de Sant Antoni se comprometía a incluir como urbanos en la Revisión del Planeamiento General Municipal en curso, 1.200 metros cuadrados rústicos de la finca propiedad de la Sra. Covadonga, y calificarlos como residencial de categoría similar a la de su entorno. Además el Ayuntamiento asumía el compromiso de impulsar su tramitación hasta su aprobación definitiva. Asimismo, se señalaba como plazo para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas el final de la legislatura en curso, y que se estimaba para el mes de mayo de la anualidad de 2007.
Sin embargo, pese a que ha cumplido con la obligación asumida en el convenio urbanístico suscrito y a que se ha construido la edificación planeada, tales compromisos no han sido materializados por el Consistorio ni en la Revisión Puntual ni en el Planeamiento General de Ordenación Urbanística.
Entiende por ende la recurrente que debe ser indemnizada en la suma de 470.000 euros, correspondiente con el valor en el que se tasaba el terreno objeto de compensación en el convenio suscrito. Al referido importe considera que debe añadirse 158.049,69 euros, de los que 139.696,46 euros procederían de los intereses devengados por el incumplimiento (incluyendo lucro cesante) y 18.353,23 euros de los intereses adeudados desde la reclamación hasta el efectivo pago de la indemnización, al debido interés legal. Suma total 628.049,69 euros.
1) Inadmisibilidad del recurso al no existir la inactividad denunciada, artículo 69, c) de la LJCA.
2) Que al no haberse aprobado el PGOU de Sant Antoni resulta imposible dar cumplimiento al acuerdo al que se llegó con la demandante.
3) Que no cabe admitir la reclamación adicional que se formula, puesto que se trata de conceptos que no se han acreditado cumplidamente y en los que se entremezclan intereses y un lucro cesante no justificado.
1- Que en fecha 21/12/2005 Dña. Covadonga suscribió un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.
2-Que en virtud del citado acuerdo (estipulación primera) Dña. Covadonga cedió al Ayuntamiento una porción de terreno de su propiedad, con una superficie de 480 metros cuadrados, en la que se llevaría a cabo la construcción del Centro Cívico-Social de la Parroquia de Santa Agnès.
3- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (estipulación segunda), en compensación por la cesión se comprometió a incluir como urbano en la Revisión del Planeamiento General Municipal en curso, una porción de 1.200 m2 de los terrenos propiedad de la Sra. Covadonga, en aquel momento rústicos, calificándolos como residencial de categoría similar a la de su entorno
4- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (estipulación tercera) se comprometió a abonar a Dña. Covadonga una indemnización cuya cuantía queda establecida mediante valoración efectuada por técnico independiente designado de común acuerdo por ambas partes, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la finalización del plazo máximo establecido en el último párrafo de la estipulación segunda no se haya aprobado definitivamente la Revisión del Planeamiento General.
b) En el caso de que el Ayuntamiento y el Consell Insular de Eivissa i Formentera no aprobasen definitivamente la Revisión del Planeamiento General en el sentido señalado en la estipulación segunda.
c) En el caso de que el Ayuntamiento y el Consell Insular de Eivissa i Formentera aprobasen definitivamente la Revisión del Planeamiento General imponiendo prescripciones que no permitan un razonable aprovechamiento del suelo lucrativo de la Sra. Covadonga.
5- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany llevó a cabo la construcción del Centro Cívico-Social de Santa Agnès de Corona, cuya construcción se inició en 2006 y finalizó en 2008.
6- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no ha abonado el importe de 470.000 euros, pactado en garantía del negocio, ni ha recalificado como urbanos los 1.200m2 del terreno de la recurrente.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
'1.-Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 (RJ 1986, 6761) y 10 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1786).
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo [ RJ 1994, 4190] , 4 de junio [RJ 1994, 4783] , 2 de julio [ RJ 1994, 6673] , 27 de septiembre [ RJ 1994, 7361] , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92 [ RJ 1995, 2061], fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 [ RJ 1995, 2096], fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero [ RJ 1995, 1497] y 1 de abril de 1995 [ RJ 1995, 3226] ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 ( RCL 1957, 1058, 1178) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1954, 1848) , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC. La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
El principio de responsabilidad de los poderes públicos, recogido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, cuenta con el régimen general previsto en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993.
Por lo tanto, en materia de urbanismo, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo en las SSTS de 2 de noviembre de 1987 y 18 de junio de 1990, las previsiones de la legislación urbanística pueden completarse acudiendo al régimen general de responsabilidad.
Pues bien, de la simple lectura de la demanda se advierte que la parte actora en ningún momento interpone recurso por inactividad de la Administración ex artículo 29 de la LJCA, sino reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la desestimación presunta del pedimento que en idénticos términos interesó en vía administrativa. Decae pues el motivo de inadmisibilidad sin mayores consideraciones.
El convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil, y desde entonces, tiene fuerza vinculante para las partes ( STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). El Convenio, no es pues una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato, que produce derechos y obligaciones para los contratantes, por lo que las prestaciones asumidas por éstos, en la medida en que coinciden con las exigidas en las Leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente.
Nuestro Tribunal Superior de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 4/09/2012, nos dice que 'el convenio urbanístico es un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que aseguran a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general y su finalidad no es otra que complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística; y sus clases pueden ser: de planeamiento, de ejecución y de expropiación, determinándose el contenido de cada uno de ellos'.
En el caso analizado, dado que se reconoce abiertamente por la parte demandada el incumplimiento de lo pactado, carece de sentido derivar el debate al terreno de a quién es achacable o al porqué de la inobservancia.
Al mismo tiempo, ya que no se ha puesto en duda ni la licitud del pacto ni la eficacia de las estipulaciones que integran su contenido, no se advierte razón alguna para apartarse de las consecuencias, que para en caso de incumplimiento, libremente y ejercicio de la autonomía de la voluntad firmaron los contratantes.
De no ser así, se estaría permitiendo un enriquecimiento injusto de la demandada, que sin cumplir a lo que venía obligada, habría obtenido sin embargo a su favor la cesión del terreno y materializado la construcción del Centro Cívico-Social, en perjuicio evidente de la contraparte. A mayor consideración, de no respetar lo acordado, se vulneraría la doctrina de la vinculación con los actos propios. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de julio del 2013 (Recurso de Casación 2511/2011 ) y 5 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación 4929/2010) ha señalado que 'el principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990; 13 de febrero y 4 de junio de 1992; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.
Como indica en última instancia la STS de 1 de febrero de 1999, 'el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'.
En definitiva, del convenio urbanístico suscrito, y no denunciado, resulta exigible el abono de la cantidad de 470.000 euros, conforme obra en las estipulaciones tercera y cuarta.
En cuanto a la suma restante, concuerda este Juzgador con la parte demandada en el sentido de que existe una cierta confusión en la demanda, pues no se desglosa adecuadamente qué cantidad corresponde a intereses y cuál a lucro cesante, además de que este último pedimento ni se fundamenta en derecho ni se ha acreditado por medio probatorio alguno.
Ante tales circunstancias, se estima procedente en este punto la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la referida suma desde el término fijado en la estipulación segunda in fine del convenio hasta la interposición de la demanda, y sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta su completo pago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

