Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 46/2013 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 07040450022016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2693

Núm. Roj: SJCA 2693:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00318/2016

-

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Equipo/usuario: DRF

N.I.G:07040 45 3 2013 0000318

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2013 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Covadonga

Abogado:

Procurador D./Dª:MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Contra D./DªAJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE P

Abogado:

Procurador D./DªBEATRIZ FERRER MERCADAL

SENTENCIA 318/16

En Palma, a treinta de junio de dos mil dieciséis

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 46/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, siendo parte demandante Dña. Covadonga, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García y asistida del Letrado D. Iván Couselo Orellana, y parte demandada el AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistido del Letrado D. Carlos Perelló Oliver; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García, en la representación indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany en fecha 07/09/2012.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la parte demandada para que la contestara. Verificado y recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos y, previas conclusiones escritas, se declararon conclusos para sentencia.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento, por Decreto de fecha 10/09/2013, quedó fijada en 628.049,69 euros.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto. Interpone la actora recurso contencioso administrativo frente a la denegación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany en fecha 07/09/2012.

Relata la parte recurrente que la Corporación Municipal incumplió el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 21/12/2005. En virtud del citado acuerdo cedió al Ayuntamiento una porción de terreno de su propiedad, con una superficie de 480 metros cuadrados, en la que se llevó a cabo la construcción de un Centro Cívico- Social. A cambio de la cesión del terreno y como compensación, garantía e indemnización, se estableció en la estipulación segunda que el Ayuntamiento de Sant Antoni se comprometía a incluir como urbanos en la Revisión del Planeamiento General Municipal en curso, 1.200 metros cuadrados rústicos de la finca propiedad de la Sra. Covadonga, y calificarlos como residencial de categoría similar a la de su entorno. Además el Ayuntamiento asumía el compromiso de impulsar su tramitación hasta su aprobación definitiva. Asimismo, se señalaba como plazo para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas el final de la legislatura en curso, y que se estimaba para el mes de mayo de la anualidad de 2007.

Sin embargo, pese a que ha cumplido con la obligación asumida en el convenio urbanístico suscrito y a que se ha construido la edificación planeada, tales compromisos no han sido materializados por el Consistorio ni en la Revisión Puntual ni en el Planeamiento General de Ordenación Urbanística.

Entiende por ende la recurrente que debe ser indemnizada en la suma de 470.000 euros, correspondiente con el valor en el que se tasaba el terreno objeto de compensación en el convenio suscrito. Al referido importe considera que debe añadirse 158.049,69 euros, de los que 139.696,46 euros procederían de los intereses devengados por el incumplimiento (incluyendo lucro cesante) y 18.353,23 euros de los intereses adeudados desde la reclamación hasta el efectivo pago de la indemnización, al debido interés legal. Suma total 628.049,69 euros.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany se opone a la demanda, alegando en síntesis:

1) Inadmisibilidad del recurso al no existir la inactividad denunciada, artículo 69, c) de la LJCA.

2) Que al no haberse aprobado el PGOU de Sant Antoni resulta imposible dar cumplimiento al acuerdo al que se llegó con la demandante.

3) Que no cabe admitir la reclamación adicional que se formula, puesto que se trata de conceptos que no se han acreditado cumplidamente y en los que se entremezclan intereses y un lucro cesante no justificado.

TERCERO.- En aras a centrar el litigio es menester tener en cuenta una serie de cuestiones que con la prueba practicada y la documental obrante en el expediente administrativo no ofrecen discusión posible, a saber:

1- Que en fecha 21/12/2005 Dña. Covadonga suscribió un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.

2-Que en virtud del citado acuerdo (estipulación primera) Dña. Covadonga cedió al Ayuntamiento una porción de terreno de su propiedad, con una superficie de 480 metros cuadrados, en la que se llevaría a cabo la construcción del Centro Cívico-Social de la Parroquia de Santa Agnès.

3- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (estipulación segunda), en compensación por la cesión se comprometió a incluir como urbano en la Revisión del Planeamiento General Municipal en curso, una porción de 1.200 m2 de los terrenos propiedad de la Sra. Covadonga, en aquel momento rústicos, calificándolos como residencial de categoría similar a la de su entorno

4- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (estipulación tercera) se comprometió a abonar a Dña. Covadonga una indemnización cuya cuantía queda establecida mediante valoración efectuada por técnico independiente designado de común acuerdo por ambas partes, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la finalización del plazo máximo establecido en el último párrafo de la estipulación segunda no se haya aprobado definitivamente la Revisión del Planeamiento General.

b) En el caso de que el Ayuntamiento y el Consell Insular de Eivissa i Formentera no aprobasen definitivamente la Revisión del Planeamiento General en el sentido señalado en la estipulación segunda.

c) En el caso de que el Ayuntamiento y el Consell Insular de Eivissa i Formentera aprobasen definitivamente la Revisión del Planeamiento General imponiendo prescripciones que no permitan un razonable aprovechamiento del suelo lucrativo de la Sra. Covadonga.

5- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany llevó a cabo la construcción del Centro Cívico-Social de Santa Agnès de Corona, cuya construcción se inició en 2006 y finalizó en 2008.

6- Que el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no ha abonado el importe de 470.000 euros, pactado en garantía del negocio, ni ha recalificado como urbanos los 1.200m2 del terreno de la recurrente.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

'1.-Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 (RJ 1986, 6761) y 10 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1786).

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo [ RJ 1994, 4190] , 4 de junio [RJ 1994, 4783] , 2 de julio [ RJ 1994, 6673] , 27 de septiembre [ RJ 1994, 7361] , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92 [ RJ 1995, 2061], fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 [ RJ 1995, 2096], fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero [ RJ 1995, 1497] y 1 de abril de 1995 [ RJ 1995, 3226] ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 ( RCL 1957, 1058, 1178) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1954, 1848) , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC. La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

El principio de responsabilidad de los poderes públicos, recogido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, cuenta con el régimen general previsto en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993.

Por lo tanto, en materia de urbanismo, como ha señalado la jurisprudencia, por ejemplo en las SSTS de 2 de noviembre de 1987 y 18 de junio de 1990, las previsiones de la legislación urbanística pueden completarse acudiendo al régimen general de responsabilidad.

QUINTO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada. El lógico orden de los pronunciamientos obliga a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada. No sin antes indicar que las mismas son, en suma -como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1980 ( RJ 1980990 ) y las que en ella se citan- algo más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y, por ello examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. De ahí que, conforme se indica en la STS 7 mayo 1987 (RJ 19875244 ), 'el examen de las causas de inadmisibilidad y su rechazo es siempre previo al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones deducidas en el proceso por las partes' lo que, por otra parte, encuentra adecuado reflejo normativo en el orden de los pronunciamientos de las sentencias que se contiene en el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, de la simple lectura de la demanda se advierte que la parte actora en ningún momento interpone recurso por inactividad de la Administración ex artículo 29 de la LJCA, sino reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la desestimación presunta del pedimento que en idénticos términos interesó en vía administrativa. Decae pues el motivo de inadmisibilidad sin mayores consideraciones.

SEXTO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011, los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, y dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil, en cuanto consagra la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración. Desde esta perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art.1265 C. civil).

El convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil, y desde entonces, tiene fuerza vinculante para las partes ( STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). El Convenio, no es pues una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato, que produce derechos y obligaciones para los contratantes, por lo que las prestaciones asumidas por éstos, en la medida en que coinciden con las exigidas en las Leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente.

Nuestro Tribunal Superior de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 4/09/2012, nos dice que 'el convenio urbanístico es un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que aseguran a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general y su finalidad no es otra que complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística; y sus clases pueden ser: de planeamiento, de ejecución y de expropiación, determinándose el contenido de cada uno de ellos'.

En el caso analizado, dado que se reconoce abiertamente por la parte demandada el incumplimiento de lo pactado, carece de sentido derivar el debate al terreno de a quién es achacable o al porqué de la inobservancia.

Al mismo tiempo, ya que no se ha puesto en duda ni la licitud del pacto ni la eficacia de las estipulaciones que integran su contenido, no se advierte razón alguna para apartarse de las consecuencias, que para en caso de incumplimiento, libremente y ejercicio de la autonomía de la voluntad firmaron los contratantes.

De no ser así, se estaría permitiendo un enriquecimiento injusto de la demandada, que sin cumplir a lo que venía obligada, habría obtenido sin embargo a su favor la cesión del terreno y materializado la construcción del Centro Cívico-Social, en perjuicio evidente de la contraparte. A mayor consideración, de no respetar lo acordado, se vulneraría la doctrina de la vinculación con los actos propios. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de julio del 2013 (Recurso de Casación 2511/2011 ) y 5 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación 4929/2010) ha señalado que 'el principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990; 13 de febrero y 4 de junio de 1992; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

Como indica en última instancia la STS de 1 de febrero de 1999, 'el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'.

En definitiva, del convenio urbanístico suscrito, y no denunciado, resulta exigible el abono de la cantidad de 470.000 euros, conforme obra en las estipulaciones tercera y cuarta.

En cuanto a la suma restante, concuerda este Juzgador con la parte demandada en el sentido de que existe una cierta confusión en la demanda, pues no se desglosa adecuadamente qué cantidad corresponde a intereses y cuál a lucro cesante, además de que este último pedimento ni se fundamenta en derecho ni se ha acreditado por medio probatorio alguno.

Ante tales circunstancias, se estima procedente en este punto la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la referida suma desde el término fijado en la estipulación segunda in fine del convenio hasta la interposición de la demanda, y sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta su completo pago.

SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no ha lugar a la imposición de costas, según dispone el artículo 139 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de Dña. Covadonga, contra la denegación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany en fecha 07/09/2012; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la actora la cantidad de 470.000 euros, como compensación del Convenio Urbanístico suscrito en fecha 21/12/2005, y en concepto de garantía hasta la aprobación definitiva del Plan, más los intereses legales de la referida suma desde el término fijado en la estipulación segunda in fine del convenio hasta la interposición de la demanda, y sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta su completo pago.

Sin expresa imposición de costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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