Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2018 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 318/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100332

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1416

Núm. Roj: STSJ MU 1416:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00318/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000881

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2018

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Germán, Gabriela

ABOGADOJOSE LUIS MUÑOZ RUIZ, JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ

PROCURADORD./Dª. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT, MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

ContraD./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 294/2018

SENTENCIA Núm.318/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 318/21

En Murcia, a 18 de junio de 2021.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 294/2018, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 210.000 € y sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Parte demandante:D. Germán y D.ª Gabriela, representados por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz.

Parte demandada:Servicio Murciano de Salud, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Acto administrativo impugnado:Orden de la Consejería de Salud de fecha 26 de julio de 2019 por la que se estima parcialmente la reclamación presentada (Expediente núm. NUM000)).

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se revoque el acto administrativo y se considere responsable del fallecimiento de la hija de los recurrentes, por negligencia y omisión en el tratamiento, al Servicio Murciano de Salud, condenándole a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 105.000 euros a cada uno de ellos, haciendo un total de 210.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación de dicha cantidad (19/01/2018).

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El 12 de septiembre de 2018 el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Gelabert, en representación de D. Germán y de D.ª Gabriela, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.-Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 210.000 €; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente. A la vista de las discrepancias expresadas por la parte recurrente sobre el contenido de la Orden de la Consejería de Salud de fecha 26 de julio de 2019 (por la que se estima parcialmente la reclamación presentada) se entendió que la citada Orden conformaba el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 4 de junio de 2021 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, precisaremos que inicialmente el objeto del presente recurso contencioso administrativo fue la Resolución desestimatoria presunta (producida por silencio administrativo) de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 19 de enero de 2018 por los ahora recurrentes frente al Servicio Murciano de Salud. Posteriormente, la Administración dictó y notificó la resolución expresa (Orden de 26 de julio de 2019). La parte recurrente (en un escrito de alegaciones de fecha 3 de septiembre de 2019) manifestó que discrepaba de lo acordado en la Orden de la Consejería de Salud de fecha 26 de julio de 2019, por la que se estimaba parcialmente la reclamación presentada y se establecía una indemnización a cada uno de los solicitantes de responsabilidad de 38.157'51 euros, más intereses, al entenderse que existe una pérdida de oportunidad de sobrevivencia de su hija del 43'5%.

Sentado lo anterior, en aras a una mejor contextualización del presente recurso contencioso administrativo, señalaremos los siguientes datos relevantes.

1.- Los recurrentes, D. Germán y D.ª Gabriela, son padres de la tristemente fallecida D.ª Zaira.

2.- D.ª Zaira nació el NUM001 de 1990 en Lorca (Murcia) y falleció el 21 de junio de 2017, a los 27 años de edad.

3.- El día 21 de junio de 2017, sobre las 1,15 horas, los padres de Zaira advirtieron que su hija había perdido el conocimiento; tras reanimarla, procedieron a avisar a los servicios de urgencias. Una ambulancia acudió al domicilio donde residía la familia; los servicios de emergencias atendieron a Zaira y la trasladaron al Hospital Rafael Méndez de Lorca sobre las 2,10 horas. En Urgencias, tras la exploración, los facultativos decidieron dar el alta a la paciente sobre las 4,30 horas. Ya en casa, Zaira se acostó produciéndose un nuevo episodio de respiración agitada y desvanecimiento sobre las 7 de la mañana. El padre intentó reanimarla, le hizo maniobras de reanimación sin éxito. Sobre las 7,10 horas llegó al domicilio una ambulancia; posteriormente a UME se personó sobre las 7,35 prosiguiendo con las maniobras de reanimación sin éxito.

4.- La autopsia médico Legal dictaminó como causa inmediata de la muerte 'Insuficiencia cardiorrespiratoria aguda. Muerte Súbita cardiaca en el contexto de enfermedad autoinmune' y, como causa inicial o fundamental, 'Miocarditis. Pericarditis. Tiroiditis de Hasimoto'.

5.- El día 19 de enero de 2018 los padres de D.ª Zaira presentaron una solicitud de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6.- En su solicitud referían que había existido negligencia por parte de los médicos adscritos al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez quienes no realizaron todas las actuaciones necesarias habida cuenta del resultado de la analítica realizada a Zaira y no siguieron siquiera las recomendaciones realizadas en la Sala de observación dándole el alta a Zaira cuando un nivel de potasio de 7,7 como el reflejado en la analítica hacía del todo punto desaconsejable el alta y debía haber quedado ingresada y monotorizada. Con la solicitud acompañaban el Informe Pericial del Dr. Desiderio.

7.- En la demanda los recurrentes solicitan ser indemnizados, cada uno de ellos, en la cantidad de 105.000€ en aplicación del Baremo de Tráfico vigente a fecha del suceso teniendo en consideración que se trata de fallecimiento de una hija única. Se reclama la cantidad de 70.000 euros para cada uno de los progenitores, en concepto de perjuicio personal básico, más un 25% para cada uno de los progenitores en concepto de perjuicio parcial por ser la fallecida hija única, más otro 25% para cada uno de los progenitores, por perjuicio particular excepcional, habida cuenta las especiales circunstancias que se dieron en la noche del fallecimiento.

8.- El 26 de julio de 2019 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó, por Delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud, la Orden por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial (Expediente NUM000).

SEGUNDO. - La parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes motivos y argumentos.

Incumplimiento de la Lex artis. Negligencia médica.

Sostiene la parte recurrente que la paciente no debió ser dada de alta por los facultativos del Servicio de Urgencias. En concreto, aduce:

.- Que en urgencias tras una exploración que se califica como normal y con buen estado general, se realizan pruebas complementarias, destacando en analítica las siguientes irregularidades: Urea 89 (17/43),creatina de 1'19 (0'51-0 '95), mioglobina de 90'5 (14'3, 65'8) sodio 127 (136-146), potasio 7,7 (3'4-4'5), leucocitos 12 '20 (4-11) y monocitos 1'4 (0'2-0'8), resto normal.

.- Que la Tensión Arterial (TA), era en urgencias de 71/48 (folio 21 expediente administrativo), mientras que en la atención realizada media hora antes en su domicilio por los servicios médicos del 061 era de 97/67 (folio 22V° del expediente administrativo).

.- Que el diagnóstico final es de crisis de ansiedad e hiperpotasemia elevada, con un tratamiento médico de observación, hidratación, Orfidal si precisa y suspender frutas y frutos secos durante 4-5 días.

.- Que se produce el alta sobre las 04'30 como mucho de esa misma madrugada.

.- Y que llama la atención que teniendo la urea, la creatina, la mioglobina, el sodio, el potasio, los leucocitos y los monocitos en niveles fuera de la normalidad, teniendo en cuenta los antecedentes de pérdida del conocimiento de Zaira, así como una TA tan baja como 71/48 nada se hiciera el respecto y no hubiera ni siquiera una indicación acerca de este análisis irregular, en el que destaca el nivel de potasio, pero hay que encuadrarlo con los otros niveles fuera de lo normal.

.- Que no se le hizo recomendación alguna a la paciente, sólo le comentó la doctora que la reconoció, Da. Estibaliz, que no comiera fruta y que 'tenía que comer mucha marranería', refiriéndose a la ingesta de bollería, sin saber el motivo de dicha recomendación.

.- Que en ningún momento se le informó a la fallecida ni a sus padres de los posibles peligros que el elevado nivel de potasio podía conllevar, y mucho menos que existía el más mínimo peligro de la existencia de una parada cardíaca, ni se hizo recomendación alguna para que se quedara hospitalizada, antes al contrario, simplemente se le informó que si no tomaba frutas podía ser dada de alta.

.- Y que en el hospital no le pusieron tratamiento alguno vía intravenosa ni oral ni de ningún tipo, a pesar de lo recomendado en la Sala de Observación. Sólo se le recomendó que tomara Orfidal si estaba nerviosa.

2.- Los recurrentes reclaman la cantidad de 105.000 € para cada uno.

3.- Se solicita en la demanda, entre otras pruebas, que se practique la prueba pericial judicial. Y se propone el Informe pericial -también aportado en vía administrativa- del Dr. Desiderio.

TERCERO. - En primer lugar, la Administración demanda afirma en el escrito de contestación que debe reconocerse, de conformidad con el informe de la Inspección Médica, que en la asistencia que se prestó a la Sra. Zaira se produjo una pérdida de oportunidad derivada del alta que se le dio por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca, el día 21 de junio de 2017.

La defensa del Servicio Murciano de Salud (SMS) se basa en la Información aportada por la Inspección Médica para reconocer la existencia de un daño consistente en la pérdida de oportunidad. Así, se afirma que como concluye Inspección Médica:

'Ante el deseo expresado por la paciente, y la información dada de que era una profesional sanitaria, la médico de urgencias debería haber valorado dos cosas: primero que la ingesta exógena no explicaría esa elevación del potasio si no estuviera en insuficiencia renal (no se valoró los niveles altos de urea, ni de mioglobina ni de creatinina) y segundo, y sobre todo, si da por válida la cifra de 7'7 de potasio, esto supone una situación de alto riesgo para la paciente, que requiere vigilancia y trata-miento adecuado en un hospital, de lo que debe ser informada y si pese a esa información la paciente hubiera decidido, en base a su autonomía, irse de alta, se tenía que haber dejado constancia por escrito de lo informado y de la aceptación del riesgo por parte de la paciente.'

Según la defensa del SMS es evidente que la asistencia médica demandada por la situación en que se encontraba la Sra. Zaira era su ingreso hospitalario a fin de aplicar el tratamiento indicado inicialmente por la médica de Urgencias Dra. Estibaliz. Si la paciente solicitó irse a su casa y volver al día siguiente para revisión y nuevos análisis, la médico de Urgencias actuó erróneamente al no instrumentar documentalmente en forma adecuada el alta voluntaria, de conformidad con lo establecido la Ley 41/2002.

Afirma la defensa del SMS que, del examen de la historia clínica, y de conformidad con las consideraciones vertidas por Inspección Médica, se acepta la existencia de responsabilidad patrimonial del servicio sanitario por el daño que supuso la pérdida de oportunidad derivada de ese funcionamiento incorrecto que supuso el hecho de que la paciente no 'hubiera quedado ingresada en el hospital para ser tratada de la hiperpotasemia con el que habría recibido una atención más rápida'.

Y sostiene que el alta dada a la paciente de forma irregular implicó un tratamiento inadecuado de la enfermedad, lo que comportó una pérdida de oportunidad, sin que pueda al tiempo desconocerse que, según el informe de autopsia, la causa del fallecimiento fue el de muerte súbita en el contexto de enfermedad autoinmune.

En base a lo anterior, la defensa del SMS afirma que nos encontramos ante un supuesto en el que deben ser objeto de indemnización los daños morales correspondientes a la incertidumbre acerca de la secuencia que hubieran tenido los hechos o la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubiesen transcurrido de otro modo. Sobre la cuantificación del daño admite que como criterio orientativo se aplique el sistema de valoración establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado mediante Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación Partiendo de lo anterior, aplicando el nuevo baremo, a cada progenitor le corresponde una indemnización de 70.000,00 €, en concepto de perjuicio personal básico, y un incremento del 25 %, por importe de 17.500,00 en concepto de per-juicio personal particular, por concurrir la circunstancia de ser la víctima, única hija de los perjudicados.

Según el SMS, no cabe la aplicación del art. 77 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en relación al art. 33, por cuanto en él no tienen cabida elementos ya compensados por la aplicación de los conceptos de cuantificación del daño ya aplicados por la vía del art. 75 por 'Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.'

Añade que sobre la anterior cantidad debe incidir como factor corrector a la baja el hecho de que está prevista para la muerte considerada como daño en sí mismo y que en estos casos se ha de indemnizar no el fallecimiento sino la 'pérdida de oportunidad'. La aplicación práctica de esta reducción que a juicio de esta parte debe determinar la valoración del daño se deja al prudente criterio de la Sala.

Y refiere que el valor que se atribuya al daño debe de ser actualizado a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, sin que puedan simultanearse con la actualización de la indemnización.

CUARTO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, señala que «En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso núm. 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC); nada más y nada menos'.»

La denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'

En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011) 'la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una 'falta de servicio' ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004) en sentido concordante de 'defecto de pericia y pérdida de actividad' ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008)'.

Sobre la pérdida de oportunidad.

En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que: ' Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º).

En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño; la STS de 13 de octubre de 2011, RC 4895/2007 señala que: ' dicha omisión de actuaciones se hace aun más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas, y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada'.

QUINTO. - Incumplimiento Lex Artis.

La actuación médica que la parte recurrente califica como contraria a la lex artisse habría producido en el Servicio de Urgencia Hospitalaria del Hospital Rafael Méndez (Lorca).

A la vista de las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 14 de febrero de 2019, entiende la Sala que tanto la parte recurrente como la Administración coinciden en un punto: atendiendo a los resultados que mostraba la analítica, los facultativos médicos no debieron dar el alta a la paciente.

La parte recurrente discrepa de la Orden de 26 de julio de 2019 pero únicamente en aspectos concretos. Así, según lo manifestado en el escrito de 3 de septiembre de 2019 (escrito con el que se aportó la Resolución expresa notificada a los recurrentes el 26 de julio de 2019) la parte recurrente muestra su discrepancia con la Orden citada en los siguientes puntos.

1.- Sobre la pérdida de oportunidad del 43,5%. La parte recurrente sostiene que no hay pérdida de oportunidad sino relación causal entre el incumplimiento de la lex artis y el fallecimiento. Los recurrentes entienden que en caso de internamiento hospitalario de la fallecida el fatal desenlace no se hubiera producido.

2.- Sobre la valoración del daño. Los recurrentes sostienen que debe ser aplicado un perjuicio particular excepcional en el presente caso.

SEXTO. - Relación causal. Valoración de los Informes. Criterio de la Sala.

Constan en este procedimiento diversos Informes Médicos que se erigen en pruebas absolutamente idóneas. En concreto, el Informe pericial judicial y el Informe de la Inspección Médica gozan de las máximas notas de imparcialidad y objetividad; asimismo, el testimonio de los facultativos que atendieron la paciente aportan datos de indudable valor sobre la actuación médica llevada a cabo.

El Informe Pericial judicial firmado por el perito designado, Dr. Eloy (especialista en Medicina Interna).

El Informe refiere con claridad que la paciente en urgencias mostraba una severa hiperpotasemia (elevación del potasio en sangre) y que al ser la gran elevación del K lo que representa un riesgo vital, por las arritmias que puede desencadenar, el protocolo a aplicar sería el de tratamiento de una hiperK+ grave que implica: valoración general y monitorización constante cada 2 horas y monitorización electrocardiográfica, entre otras.

Según el perito judicial, las indicaciones terapéuticas realizadas en el Servicio de Urgencias eran adecuadas sin embargo se observa la falta de indicación de agonistas adrenérgicos (Salbutamol) lv o nebulizado como coadyuvante del tratamiento polarizante (glucosa-Insulina). Según el perito judicial la paciente debió permanecer en el Hospital en área con posibilidades de monitorización y control de constantes vitales.

Se afirma en el Informe que era fundamental la valoración del paciente y que es indudable que la permanencia en una Sala de Observación de la Unidad de Urgencias de un Hospital disponiendo de monitorización de constantes vitales, electrocardiograma y parámetros analíticos con personal cualificado hubiera supuesto una mejor y más rápida atención de cualquier anomalía sufrida. Sin embargo (pág.18) " entramos en el terreno de la incertidumbre al hablar del resultado de una actuación médica que no ha llegado a realizarse. Sabemos por la autopsia que la muerte se produjo por una parada cardiorespiratoria (muerte súbita posiblemente de origen arrítmico) originada por una miocarditis con causas adyuvantes -pericarditis y tiroditis- de origen autoinmune. No se puede decir a ciencia cierta lo que hubiera ocurrido de haber permanecido en el hospital pero hay que tener en cuenta que la parada cardiaca también tiene una alta mortalidad intrahospitalaria muy variable según los distintos autores y tipo de hospital".

En el apartado conclusiones del Informe, el perito judicial señala que (pág. 21):

-Conclusión 5ª; según la evidencia científica actual, D.ª Zaira debería haber permanecido en la Unidad de Urgencias con tratamiento y monotorización de constantes, electrocardiográfica y de laboratorio hasta la normalización de las cifras de Potasio.

-Conclusión 6ª; si la paciente quería el alta para ir a su domicilio, el médico responsable debería haberle hecho firmar un Alta Voluntariao al menos haberlo hecho constar en la Historia Clínica e Informe de Alta.

Conclusión 7ª; no se puede afirmar que de haber permanecido en la Unidad de Urgencias no se hubiese producido la muerte (...).

El perito judicial señala en el acto de práctica de la prueba que, en este caso, era necesario realizar, al menos, una segunda analítica. El primer análisis fue a las 2,55 horas y, por lo tanto, a las dos horas debería haberse realizado un nuevo análisis.

Señala el perito judicial que en el caso hipotético de haberse mantenido los niveles de potasio en una segunda analítica -solo por la cifra de potasio- no sería necesario llevar a cabo otras medidas o tratamientos más intensivos.

Lo que debería haberse examinado es el conjunto global de síntomas que presenta el paciente.

Según el perito judicial, si se hubiera administrado el tratamiento y con los fármacos adecuados, probablemente los niveles de potasio hubieran disminuido.

Sin embargo, reitera el perito judicial que no podemos suponer cosasy no sabemos qué hubiera pasado si se hubiera hecho una segunda analítica a las 5.00 horas; dice el perito que no se puede saber con certeza si el potasio hubiera bajado si se hubiera quedado ingresada; dependería de los síntomas que aparecieran y de las indicaciones que diera un nefrólogo, pero 'no lo sabemos'.

El Informe de Inspección de Servicios Sanitarios (doc. 1 de la contestación a la demanda) firmado por la Inspectora Médica Sra. Adolfina.

En el apartado CONCLUSIONES se indica que el riesgo más alto de la hiperpotasemia es la parada cardiaca (punto 3) y que la paciente se va de alta sin recibir el tratamiento prescrito para la hiperpotasemia y sin que conste que se le hubiera informado y ella aceptado del riesgo de ese alta. No se firmó alta voluntaria (punto 4). Y que si la paciente hubiera quedado ingresada para ser tratada de la hiperpotasemia habría recibido una atención más rápida sin que se pueda afirmar que la paciente hubiera sobrevivido pese al adecuado tratamiento.

El perito propuesto por la parte actora Dra. Desiderio. El Dr. Desiderio señala en el acto de la prueba que la paciente presentaba un alto nivel de potasio y que no debía haber sido dada de alta. Según el perito, estaríamos ante un supuesto de 'ingreso inmediato'. Señala el doctor que la prescripción dada por la facultativa de urgencias fue insuficiente y que si se hubiera administrado el tratamiento adecuado se hubiera reducido el riesgo de parada cardiorespiratoria. Sus apreciaciones son coincidentes con las manifestadas tanto por el perito judicial como por la Inspección Médica, en lo relativo a la necesidad de internamiento y monitorización de la paciente.

La Sala considera acreditado, a la vista de las pruebas practicadas, que se dio el alta al paciente sin informarle de los riesgos y sin hacer constar el 'alta voluntaria'. La paciente no fue tratada en el Hospital de la hiperpotasemia que presentaba, no se hizo un seguimiento y tratamiento de los elevados índices de potasio que la analítica había revelado.

Como indicó el perito judicial, era necesario realizar, al menos, una segunda analítica. El primer análisis fue a las 2,55 horas y, por lo tanto, a las dos horas debería haberse realizado un nuevo análisis. Lo que debería haberse examinado es el conjunto global de síntomasque presenta el paciente. Según el perito judicial, si se hubiera administrado el tratamiento y con los fármacos adecuados, probablemente los niveles de potasio hubieran disminuido.

Vemos como la analítica realizada la paciente presentaba la elevación de la mioglobina; elevación de la urea; y de la creatinina y la bajada de sodio y la elevación del potasio a 7,7 mEq/L (3,4-4,5). Y vemos como, según los informes periciales, el riesgo más alto de hiperpotasemia es la parada cardiaca.

La Sala entiende que, a la vista de lo que había acaecido esa misma noche que la paciente había sufrido una pérdida de conocimiento, la paciente debió quedar ingresada en el Hospital para que se realizara un segundo análisis y para que se sometiera a un tratamiento y aun control cada dos horas; la paciente debió ser monitorizada y debió ser tratada con la medicación adecuada para reducir los elevados índices de potasio que presentaba. De forma que, si se hubiera llevado a cabo dicha actuación médica y se hubiera tratado la hiperpotasemia, el curso de los acontecimientos hubiera podido ser diferente.

Nos encontramos ante un daño antijurídico. Los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. En el caso analizado se ha producido una ' falta de servicio'de la que se ha derivado un daño que tiene su origen en la falta de tratamiento de la hiperpotasemia que la paciente presentaba cuando acudió al Servicio de Urgencias.

No resulta acreditado que fuera la paciente la que manifestara su deseo de irse a casa. Ese dato no está documentado.La facultativa que atendió a la paciente (Dra. Estibaliz) afirmó en el acto de la prueba que la chica se quería ir de alta.Este dato es negado por la parte recurrente. Como indica el Informe de Inspección, nada de lo que pudiera ser manifestado por la madre de la paciente a la facultativa se recoge en la historia y de lo que sí se dispone es de un Informe de Alta con una cita con la misma doctora -sin que conste el documento de Alta Voluntaria-.

SÉPTIMO. - Considera la Sala que nos encontramos ante un supuesto de relación causal entre la falta de tratamiento de la hiperpotasemia y el fallecimiento; de forma que podemos concluir que la paciente debió ser ingresada y monitorizada en el Hospital para tratar la hiperpotasemia que presentaba y que, en ese caso, se hubiera reducido el riesgo de sufrir una parada cardiorespiratoria.

Por ello, entendemos que no nos encontramos ante una pérdida de oportunidad pues cierta incertidumbre en los resultados es siempre consustancial a la práctica de la medicina.

La Sala considera que la paciente fallece a las pocas horas de ser asistida en Urgencias ya estando en su domicilio. Se le practicó la autopsia y reveló que la muerte se produjo (causa inmediata) insuficiencia cardiorespiratoria aguda. De forma que si la paciente hubiera quedado ingresada y se le hubiera administrado el tratamiento adecuado (y se hubiera controlado su estado cada dos horas, como indicaban los protocolos médicos y como la propia doctora de urgencias prescribió para el caso de ingreso) muy probablemente los niveles de potasio hubieran descendido y, como consecuencia de ello, hubiera disminuido el riesgo de parada cardiorespiratoria o la asistencia médica, en caso de parada, habría sido inmediata.

OCTAVO. - Sobre la cuantía de la indemnización.

Es correcta la cuantificación del daño que realiza la parte recurrente. Partimos de la indemnización que correspondería por fallecimiento de hija única (27 años) establecida en el Baremo de Tráfico vigente a fecha del fallecimiento, aplicado como criterio orientativo (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

A efectos de la determinación de las cuantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 34.3LRJSP y dado que el óbito se produjo en el año 2017, habrá de estarse a la actualización que para ese año aprueba la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Según baremo, correspondería la cantidad de 70.000 € por perjuicio personal básico, para cada uno de los progenitores, más un 25% de perjuicio personal particular, por ser la fallecida hija única. Por lo tanto, la cantidad total correspondiente a cada progenitor, según baremo, ascendería a 87.500 €.

Entiende la Sala que no procede apreciar como concepto indemnizatorio autónomo un 'perjuicio relevante' al que se refiere el art. 33.4 del RD 8/2004 que señala: "la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112". Recordemos que la aplicación del Baremo en este caso se hace tan sólo como criterio de referencia, al amparo del art. 34.3 de la Ley 40/2015 LRJSP, y no como sistema de cálculo de aplicación obligatoria; siendo suficientes los conceptos antes referidos para entender plenamente reparado el daño padecido con arreglo a estándares económicos, morales y sociales.

Por todo lo argumentado, consideramos que procede la estimación parcial del recurso.

NOVENO. - De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) no procede imponer las costas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Gelabert en representación de D. Germán y de D.ª Gabriela contra la Orden de la Consejería de Salud de fecha 26 de julio de 2019 (Expediente nº NUM000); resolución que se declara no ajustada a Derecho y procede su anulación.

2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de D. Germána ser indemnizado por el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (87.500€). Esta cantidad se incrementará con los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

3.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de D.ª Gabrielaa ser indemnizada por el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS ( 87.500€). Esta cantidad se incrementará con los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

4.- Sin condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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