Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 318/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 218/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 318/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100354
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2442
Núm. Roj: STSJ PV 2442:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 61/2017, en el que se impugnaba la resolución, de diecinueve de diciembre de 2016, del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se aprobó la certificación 16P (final) de la obra de construcción del puente de acceso a la isla de Zorrozaurre y la certificación 25C (final) de la obra de apertura del Canal de Deusto.
Son parte:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Contra esta resolución, el procurador de los tribunales don José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de UTE Canal de Deusto (en adelante, la UTE) presentó, el once de noviembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto la sentencia número 143, de catorce de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en autos del recurso contencioso-administrativo número 61/2017 y, en consecuencia, declarara la disconformidad del acto administrativo recurrido en dicho procedimiento de instancia, por haberse dictado con infracción manifiesta del artículo 166 del RGLCAP, y/o por no recoger el importe de la obra realmente ejecutada por la UTE; declarando, en todo caso, el derecho de la UTE a verse resarcida, en concepto de certificación final de obras, en la cantidad adicional de 2.155.481,50 euros, o en la cantidad que la sala considerara ajustada a derecho, en términos de presupuesto de ejecución material (PEM), esto es, a la cantidad finalmente reconocida debería aplicarse el porcentaje de baja ofertada por la UTE en la licitación, para posteriormente aplicar el porcentaje de gastos generales (13%) y beneficio industrial (6%), el IVA y los intereses que legalmente correspondieran; todo ello, (i) con expresa imposición a la administración demandada de las costas causadas en la primera instancia (limitando su cifra a un importe máximo), o sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de hecho y derecho suscitadas a la hora de resolver el litigio, o (ii) limitando su cuantía, en el caso de que la sala finalmente considerase procedente imponerlas a la apelante. Y con respecto a las costas causadas en la apelación, (i) sin expresa imposición a la UTE, atendiendo a las circunstancias concurrentes, o (ii), en el caso de que la sala apreciase que hubiera que imponérselas, se limitara su cuantía a un importe máximo.
El día veintisiete de ese mismo mes, la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmara en todos sus términos la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
Fundamentos
A través del presente recurso, la UTE se alza contra la sentencia 143/2020, de catorce de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Bilbao. Esta sentencia desestimó el recurso por ella planteado contra la resolución, de diecinueve de diciembre de 2016, del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se aprobó la certificación 16P (final) de la obra de construcción del puente de acceso a la isla de Zorrozaurre y la certificación 25C (final) de la obra de apertura del Canal de Deusto.
Para empezar, la sentencia explica que la junta de gobierno del ayuntamiento demandado habría acordado, el diecinueve de octubre de 2016, la resolución del contrato, por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones esenciales del contrato. El procedimiento surgido como consecuencia de esa decisión se habría llevado ante otro juzgado, que habría dictado sentencia firme favorable a los intereses de la administración. en esa resolución se reconocía la procedencia de abonar al contratista las cantidades pendientes correspondientes al valor de las obras ya realizadas conforme a proyecto. Ese fue el origen de las certificaciones 16 y 25, objeto del presente procedimiento.
Seguidamente, la sentencia analiza si, tal y como denunció el ayuntamiento, el escrito de ampliación de demanda, presentado por la UTE el seis de febrero de 2018, había supuesto una alteración injustificada de las pretensiones de la demanda. Explica que la demanda fijaba que el motivo del recurso venía dado por el hecho de que la resolución impugnada no reflejaba la totalidad del importe adeudado por la administración. Sin embargo, en el escrito de ampliación se afirmaría, por primera vez, que se había infringido el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. No obstante, los documentos referentes a la aplicación de ese precepto habrían formado parte del expediente administrativo desde el primer momento. De ahí, el magistrado extrae la conclusión de que, si la UTE era conocedora, desde un primer momento, de la infracción del artículo 166, tendría que haberlo invocado desde el primer momento.
A continuación, el juzgador examina las consecuencias derivadas del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En concreto, señala que serían de aplicación, al caso que nos ocupa, los artículos 148, 149, 150 y 166 de ese texto. De estos preceptos se extraería la conclusión de que la certificación de obra es un acto de constancia por el que la administración, a través de la dirección técnica de la obra, acredita fehacientemente que esta se ha ejecutado y su valor. Su abono tendría la consideración de pagos a cuenta de la liquidación final del contrato, facilitando la financiación del contratista durante la ejecución del contrato. Además, en la relación valorada de un período o en la certificación final o en la liquidación del contrato podría incluirse la subsanación de errores o reparos respecto de la certificación del período anterior, puestos de manifiesto por el contratista en sus alegaciones y aceptados por la administración.
A partir de ahí, el magistrado de instancia extrae la conclusión de que, para que la pretensión de la UTE pudiera prosperar sería preciso que o bien hubiera presentado escrito de alegaciones en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción del documento que contiene la relación valorada o bien presentado una reclamación contra el resultado de la medición general en el plazo máximo de cinco días.
Las certificaciones finales de obra se habrían expedido, por la dirección de obra, el veintiséis de noviembre de 2016. La UTE habría manifestado su disconformidad con el importe mediante escrito presentado el día veintidós del mes siguiente. En las certificaciones contaría la firma del delegado de la contrata con la anotación «no conforme». Las actas de recepción de las obras realizadas hasta la resolución del contrato serían de fecha de veintiséis de noviembre de 2016. También constarían las aprobaciones de las certificaciones finales efectuadas en fecha de diecinueve de diciembre de 2016.
Sería con ocasión del escrito presentado el veintidós de diciembre de 2016 que la UTE habría expuesto cuáles serían, a su juicio, los trabajos ejecutados y su valoración. De tal modo que, según considera la sentencia, la recurrente no habría presentado sus alegaciones en plazo. Niega, asimismo, que la salvedad de haber firmado en disconformidad le permita actuar de forma contraria a la previsión reglamentaria. Por consiguiente, considera que la UTE otorgó su conformidad a la relación valorada y desestima el recurso contencioso-administrativo.
Contra la sentencia de instancia se alza la UTE.
En primer lugar, explica que esa parte, cuando presentó su escrito de demanda, desconocía que el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento no estaba completo. No habría conocido esa circunstancia hasta que la representación procesal de la administración presentó, el veintiuno de junio de 2017, escrito por el cual solicitaba su ampliación. En concreto, esa petición se refería a un informe jurídico y otro técnico, emitidos a raíz de que, el veintidós de diciembre de 2016, la recurrente presentara un escrito al que adjuntaba sus propias relaciones valoradas de los trabajos. Esta petición habría sido atendida por medio de diligencia de ordenación de fecha de veintiséis de junio de 2017. La UTE presentó contra ella recurso de reposición, por considerar que infringía los artículos 55 de la Ley 29/1998, 247 de la LEC y 24 de la Constitución. Con ese recurso se habría denunciado que, con la ampliación del expediente solicitada de contrario, se estaría ocasionándole indefensión y se estaría distorsionando el procedimiento. Destaca que el ayuntamiento no habría justificado el motivo por el que esos informes no constaban en el expediente desde un primer momento y que la UTE no habría tenido conocimiento, hasta entonces, de su existencia. Con esta forma de proceder, la UTE no habría podido tomar en consideración el contenido de esos informes a la hora de presentar el escrito de demanda. De este modo, se habrían limitado su derecho a articular sus pretensiones y sus posibilidades de contrarrestar el contenido de esos informes desde el mismo escrito de demanda. El recurso de reposición se habría desestimado, si bien se habría reconocido, a favor de la UTE, un traslado previo con el objetivo de ratificar o ampliar la demanda a la vista del expediente administrativo completo.
En cumplimiento de ese decreto, una vez que el Ayuntamiento de Bilbao presentó su escrito de contestación a la demanda, se dio traslado a la UTE. Habría sido entonces cuando esta habría tenido acceso, por primera vez, al contenido de los informes a los que se refirió la ampliación del expediente administrativo. De este modo, la actora habría sido consciente de que, en el informe de la Subdirección de Gestión, Control y Promoción Externa del Área de Obras y Servicios, Rehabilitación Urbana y Espacio Público de dos de mayo de 2017, se defendía que la resolución que aprobaba las certificaciones finales de las obras era firme en vía administrativa. De este modo, la administración intentaba eludir el debate sobre la cuantificación económica de las certificaciones finales de obra.
El seis de febrero de 2018, la UTE habría presentado escrito de ampliación de demanda. Explica que en él se defendía de la postura del ayuntamiento. Para ello, ponía de manifiesto que difícilmente podía considerarse que la actora había dejado trascurrir unos plazos sin formular alegaciones, cuando la administración no había concedido a la UTE plazo a tal efecto. De este modo, se habría producido, a su juicio, una infracción del artículo 166 del RLCAP. Argumenta que, de haber conocido el contenido del informe de dos de mayo de 2017 desde el primer momento, habría planteado este motivo también en el escrito de demanda.
A partir de ahí, la UTE niega haber incurrido en desviación procesal. Explica que ella no interpuso recurso de reposición, sino que habría acudido directamente a la vía jurisdiccional. No obstante, la tardía remisión del expediente administrativo por parte del ayuntamiento habría provocado una distorsión en la normal tramitación del procedimiento. Ello la habría llevado a tener que presentar su demanda en dos momentos distintos. Así, cuando presentó el primer escrito, no disponía del informe de la dirección de obra de veintiséis de abril de 2017 ni del informe jurídico de dos de mayo de 2017. Pues bien el escrito de ampliación a la demanda no derivaría de hechos ni de documentos nuevos, sino que traería causa de la incorporación extemporánea al expediente administrativo de informes que debían haber sido parte del expediente desde un primer momento. Destaca que la UTE no podía tener conocimiento de esos informes, dado que en ningún lugar se hacía referencia a ellos. Igualmente, destaca el hecho de que tales informes sean de fecha posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo. De tal modo que, a su juicio y para evitar que se le ocasione indefensión, estima que el escrito de ampliación de la demanda ha de considerarse como parte integrante de la demanda inicial. Por consiguiente, debería entenderse que el recurso contencioso-administrativo pretendía que se anulase el acto administrativo por dos motivos, a saber: su disconformidad a derecho por haberse vulnerado el artículo 166 RGLCAP; y su disconformidad a derecho por no recoger las certificaciones finales de obra el importe del trabajo realmente ejecutado, con infracción de la doctrina de prohibición del enriquecimiento injusto a favor de la administración. En caso de apreciarse este segundo motivo, se interesaba que se reconociera el derecho de la UTE a ser resarcida en la cantidad adicional de 2.155.481,50 euros o la cantidad que el juzgado considerase ajustada a derecho.
El recurso niega que se haya producido ninguna desviación procesal respecto a la vía administrativa previa. Destaca que la pretensión anulatoria sería acorde con la postura mantenida por la actora en la vía administrativa.
La UTE sostiene que la utilización, por el magistrado, del artículo 400LEC sería desacertada. Para llegar a esa conclusión, razona que este precepto no sería aplicable, ni siquiera de forma subsidiaria, a la jurisdicción contencioso- administrativa, y menos en el sentido que le daría la sentencia de instancia. Además, niega que se haya infringido el artículo 33 de la Ley 29/1998, dado que todas las pretensiones y motivos del recurso estarían recogidas en el escrito de demanda.
En cualquier caso, manifiesta que la invocación de la infracción del artículo 166 del RGLAP se hizo tan pronto como la interesada tuvo a su disposición el expediente administrativo completo y, por tanto, pudo leer los informes inicialmente omitidos. Explica que, en un primer momento, no consideró que las irregularidades del procedimiento fueran invalidantes del acto administrativo mientras tuviera la posibilidad de recurrirlo, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia, cualquier posibilidad de recurso subsanaría de forma automática la falta de audiencia en el procedimiento. Sin embargo, con el acceso al expediente administrativo comprobó que las irregularidades procedimentales podían ocasionarle indefensión. Este conocimiento lo adquirió al examinar el contenido del informe jurídico, en el que se afirmaba la imposibilidad de que la UTE impugnara la resolución, por no haber formulado sus discrepancias sobre la cuantía económica en los plazos previstos en el RGLCAP. Añade que este argumento sería injusto, a la vista de que la resolución se habría aprobado sin respetarse el procedimiento regulado en el artículo 166 del RGLAP. Esto habría privado a la contratista de la posibilidad de plantear sus reparos económicos en los tiempos marcados reglamentariamente. Pese a este comportamiento incorrecto de la administración, esta estaría intentando trasladar al contratista sus consecuencias negativas.
A continuación, el recurso defiende que la infracción del artículo 166 del RGLAP sería flagrante, dado que se habrían omitido todos los trámites descritos en ese precepto. Destaca que la recepción de las obras se produjo el veintiséis de noviembre de 2016 y las certificaciones finales se expidieron el día anterior. Sin embargo, no se habría producido la medición general. Por consiguiente, no se habría levantado la oportuna acta ni se habría remitido su copia al contratista a fin de que este pudiera poner reparos. De tal modo que la dirección de obra se habría limitado a expedir las certificaciones finales de manera unilateral. En ellas se habrían incorporado unas relaciones valoradas de trabajo que no habrían sido el resultado de una medición general efectuada en legal forma. Tampoco se habría dado traslado a la contratista para que formulara alegaciones con carácter previo a la expedición de las certificaciones finales.
Ante la omisión de estos trámites, la UTE habría hecho lo único que podía hacer, a saber: firmar las certificaciones finales en disconformidad.
Por otro lado, la apelante niega que el acto administrativo impugnado se hubiera consentido por ella. Afirma que el razonamiento utilizado por la sentencia para llegar a esa conclusión sería injusto y desproporcionado, y habría dejado a la UTE en un plano de inferioridad en relación a la administración. Argumenta que no pudo formular alegaciones en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 166 porque el ayuntamiento no habría efectuado en forma legal esa medición general. También destaca que la recurrente habría manifestado su disconformidad con el importe de las certificaciones finales de obra. Indica que las certificaciones finales se habrían entregado al mismo tiempo que las relaciones valoradas de los trabajos. De tal modo que, al firmar sin conformidad se estaría mostrando la disconformidad con ambos documentos. Destaca que, al haberse omitido todos los trámites necesarios para realizar la medición general, la UTE no dispondría de los datos precisos para realizar la medición. Por consiguiente, no podía contradecirla en ese momento. Señala que tuvo que llevar a cabo esa operación por sus propios medios, lo cual le habría llevado su tiempo. De hecho, la contravaloración se habría presentado en el ayuntamiento el día veintidós de diciembre de 2016. Dado que se habría omitido el trámite de audiencia, defiende la UTE que debió admitirse su contravaloración como presentada fuera de plazo para evitar que se le ocasionara indefensión. Además, esa contravaloración se habría presentado antes de que la resolución del teniente de alcalde delegado de obras, servicios, rehabilitación urbana y espacio público, de diecinueve de diciembre de 2016, produjera plenos efectos en la esfera jurídica de la actora (dado que se habría notificado el cuatro de enero del año pasado).
Una vez recibida esa resolución después de haber manifestado su disconformidad con el importe de las certificaciones, la UTE habría presentado, en tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo contra ese acto. De tal modo que, a su juicio, no podría exigirse a la contratista mayor diligencia. Por consiguiente, reclama que se estime el recurso y se entre a analizar si la resolución impugnada infringió la doctrina del enriquecimiento injusto y, en consecuencia, se analice cada una de las reclamaciones económicas formuladas por la UTE.
Para concluir, la demandante cuestiona el pronunciamiento de costas de la primera instancia. Considera que, de estimarse el recurso de apelación, debería dejarse sin efecto. En caso contrario, niega que pudiera imponerse las costas a la UTE, dado que el asunto habría suscitado serias dudas de hecho y de derecho. De no aceptarse este planteamiento, considera que habrían de limitarse la cuantía de las costas, a la vista de que el análisis del recurso se habría limitado a una cuestión puramente jurídica y el juzgado ni siquiera habría analizado el contenido económico de la reclamación.
Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao reclama la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Para empezar, defiende la aplicación, al orden contencioso-administrativo, del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A partir de ahí, la administración señala que la UTE presentó su escrito de demanda el nueve de junio de 2017. En ese momento, conocía todos los antecedentes fácticos necesarios para plantear cualquier pretensión relativa a la nulidad del procedimiento de aprobación de las liquidaciones impugnadas. Esta deducción la hace a partir de que en el expediente de que se habría dado traslada a la interesada en ese momento constarían todas las actuaciones previas relativas a la aprobación de la liquidación. Sin embargo, en ese momento se limitó a reclamar la anulación de la actuación municipal recurrida por razones de fondo. De hecho, la UTE habría expuesto con detalle los antecedentes previos al dictado de la resolución. Pese a ello, no habría opuesto la más mínima queja en cuanto a la forma en que se practicó la medición y certificación final de las obras. También destaca el que los informes que se incorporaron con la ampliación del expediente administrativo constituirían antecedentes de la resolución recurrida, sino que serían de fecha posterior a esta. Por consiguiente, carecerían de trascendencia para justificar una modificación de las pretensiones de la demanda. Y es que la actora no se habría limitado a cambiar los motivos del recurso, sino que también habría incorporado una nueva pretensión.
Asimismo, la administración argumenta que, cuando la contraparte interpuso recurso de reposición contra la diligencia por la que se tuvo por contestada la demanda, lo que solicitó fue la concesión de un plazo para la formulación de alegaciones complementarias. Y esto es lo que se le habría concedido. No cabría, por tanto, la modificación de los motivos impugnatorios ni de las pretensiones.
Por otro lado, el ayuntamiento rechaza el argumento de que la UTE solo hubiera podido tener constancia de su indefensión al examinar el informe jurídico de fecha de dos de mayo de 2017. Razona que la constatación de la indefensión por la omisión de trámites procedimentales sería algo inmediato y anterior al acto recurrido. De tal modo que no podría depender de actuaciones posteriores a él. Cuestión diferente sería la estrategia procesal utilizada por la actora en su demanda. Señala que en la contestación a la demanda se podría haber alegado que la actora no habría presentado las alegaciones en los plazos exigidos por los artículos 149 y 166 del RGCAP aun cuando no se hubiera pedido la ampliación del expediente administrativo. Y ello no habría permitido a la UTE modificar los motivos y las pretensiones de su demanda.
A mayor abundamiento, el escrito de oposición a la apelación apunta a que la contraparte estaría actuando en contra de sus propios actos procesales. En concreto, cuando se opuso a la ampliación del expediente administrativo, habría argumentado que el ayuntamiento podía presentar esos documentos como prueba documental con el escrito de contestación a la demanda. Pues bien, si el juzgado hubiera accedido a esa pretensión, la actora no habría tenido nunca la oportunidad de modificar su demanda.
Con carácter meramente subsidiario, el ayuntamiento niega que la resolución sea nula por motivos procedimentales. Considera que nos encontraríamos ante un defecto meramente formal que no impediría al acto alcanzar su finalidad ni habría causado indefensión a la interesada. Defiende que difícilmente podría hablarse de indefensión cuando la UTE no habría planteado queja alguna al respecto en vía administrativa ni en su escrito de demanda inicial.
En cualquier caso, señala que, de la relación valorada con sus mediciones realizadas por la dirección de obra, se habría dado traslado a la ahora apelante por un plazo de diez días. Sin embargo, esta no habría presentado alegación alguna al respecto. En vía administrativa habría presentado una relación por importe de 3.506.916,14 euros. Ya en vía jurisdiccional habría rebajado esa cantidad a 2.155.481,50 euros. Pues bien, el ayuntamiento considera que esa reclamación iría en contra de los propios actos de la actora, dado que esta habría cobrado el saldo resultante de las certificaciones cuya nulidad formal ahora pretendería. De hecho, en un escrito, presentado el veintidós de diciembre de 2016, habría solicitado la aprobación de la liquidación final de la obra, aceptando el cobro del saldo resultante, si bien manifestando su disconformidad con la relación valorada y anunciando recursos y reclamaciones posteriores.
Igualmente, la administración considera que el detallado informe pericial aportado por la contraparte sería indicativo de que no se le habría ocasionado indefensión. Alega que las discrepancias se centrarían en cuestiones de diferencia de criterio respecto a lo que debe computarse como unidades de obra conforme a los pliegos, no en la medición física de las diferentes partidas en obra. Ello sería relevante, dado que el artículo 166 RGLCAP tendría por finalidad que el contratista participe en la medición de las unidades de obra. Por consiguiente, la actora habría podido exponer, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, todos los alegatos y pruebas precisos en defensa de su postura.
A mayor abundamiento, la testifical del jefe de la obra marítima de la UTE habría confirmado la participación de esta en las mediciones. Por tanto, niega que se le haya ocasionado indefensión.
En cualquier caso, el ayuntamiento señala que, de apreciarse por la sala la existencia de infracciones procedimentales, no procedente sería entrar a analizar el fondo del asunto según los argumentos expuestos en la instancia.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación analiza el argumento, asumido por la sentencia de instancia, de la extemporaneidad de la impugnación. Para rechazar los argumentos expuestos de contrario, insiste en que el jefe de la obra marítima de la UTE habría declarado que todas las mediciones y certificación se hicieron con plena participación de la contraparte durante todo el proceso constructivo. De tal modo que la dirección de obra se habría limitado a comprobar las mediciones que le enviaba la contratista.
A partir de ahí, la administración niega que la UTE careciese de la capacidad de contradecir la relación valorada de las obras en los plazos reglamentarios, como se afirmaría de contrario. Sostiene que la contraparte dispondría de todas las capacidades técnicas y operativas para contradecir la valoración. Por consiguiente, podía haber expresado, dentro de los plazos reglamentarios, los motivos de su discrepancia. En cambio, se habría limitado a firmar la relación en disconformidad. Sin embargo, no habría realizado ninguna alegación dentro de los plazos previstos al efecto.
El ayuntamiento continúa razonando que la contratista disponía de cinco días hábiles, no solo para manifestar su disconformidad con la medición general, sino también para formular los reparos y reclamaciones oportunos. De tal manera que recaía sobre la UTE la carga de detallar los aspectos en los que no estaba conforme y exponer las razones de esa disconformidad.
También los artículos 148 y 149 del RGLCAP impondrían al contratista la obligación de seguir un procedimiento cuando discrepe de una relación valorada. En concreto, este debería manifestar su discrepancia mediante escrito presentado en un plazo máximo de diez días hábiles. No sería suficiente, pues, con la mera expresión de la disconformidad, sino que habrían de expresarse los puntos de la discrepancia y las razones en que se sustentaría. En caso de no presentarse el escrito dentro de plazo, se entendería que el contratista presta su conformidad.
Pues bien, la UTE se habría limitado a expresar su disconformidad a modo de reserva. Sin embargo, no habría concretado cuáles eran sus reclamaciones concretas. Y la administración niega que esa simple reserva pueda tener, como consecuencia, la ampliación de un plazo a su voluntad.
Para concluir, el ayuntamiento también rechaza las pretensiones de la recurrente en relación con el pronunciamiento de costas de la instancia.
En primer lugar, la recurrente denuncia el que el juzgador de instancia no entrara a analizar las cuestiones por ella incorporadas a través de lo que califica como escrito de ampliación de la demanda. En concreto, el argumento incorporado fue el relativo a la supuesta nulidad de la resolución impugnada por haberse dictado prescindiendo del procedimiento regulado en el artículo 166 RGLCAP. Ello nos exige analizar cómo se han desarrollado los acontecimientos.
El suplico de la demanda, presentada por la UTE el nueve de junio de 2017, tenía el siguiente contenido:
«...
Después de darse traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación a la demanda, el letrado del Ayuntamiento de Bilbao presentó, el veintiuno de junio de 2017, en aplicación del artículo 55.1 de la Ley 29/1998, escrito por el cual solicitaba que se completase el expediente. En concreto, los documentos que se alegaba que faltaban eran los siguientes:
· Informe de la dirección de la obra en relación al escrito de la UTE de veintidós de diciembre de 2016.
· Informe jurídico de la Subdirección de Gestión, Control y Promoción Externa del Área de Obras y Servicios, Rehabilitación Urbana y Espacio Público, referido también al escrito de veintidós de diciembre de 2016.
A la vista de esta petición, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintiséis de junio de 2017, diligencia de ordenación por la cual se suspendió el plazo para formalizar la contestación a la demanda y se daba traslado a la parte actora para que formulase sus alegaciones.
El día diecisiete del mes siguiente, la representación procesal de la UTE presentó recurso de reposición contra esa diligencia de ordenación, a través del cual interesaba que se inadmitiera la petición de ampliación del expediente administrativo. Argumentaba, para fundamentar esa petición, que los informes en cuestión habían de ser aportados, por la administración, con su escrito de contestación a la demanda como prueba documental. Este recurso fue desestimado por medio de decreto de veinticinco de septiembre de 2017.
Una vez recibidos los antecedentes reclamados por el ayuntamiento, se levantó la suspensión del plazo para contestar a la demanda. La administración dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el trece de diciembre de 2017. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día veintiséis de ese mismo mes, diligencia por la cual se tenía por formalizada la contestación a la demanda. Al mismo tiempo, se señalaba que, una vez trascurrido el plazo del artículo 60.2 de la Ley 29/1998, los autos quedarían pendientes de resolver sobre la cuantía del procedimiento y trámite que habría que seguir.
El cinco de enero de 2018, el procurador de los tribunales don José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de la UTE, presentó recurso de reposición contra esa diligencia. En ella se reclamaba la concesión de un plazo de diez días a efectos de esa parte pudiera formular, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 29/1998, alegaciones complementarias a la vista de los nuevos documentos presentados como parte del expediente administrativo. Este recurso fue estimado por medio de decreto de diecisiete de enero de 2018.
El día seis del mes siguiente, el procurador de los tribunales don José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de la UTE, presentó, al amparo del artículo 53.2 de la Ley 29/1998, escrito de ampliación de demanda. En él se argumentaba que la tramitación del procedimiento habría omitido los trámites previstos en el artículo 166 RGLCPA. En consonancia con este motivo, el suplico quedaba redactado de la siguiente forma:
«...acuerde estimar el presente recurso contencioso-administrativo (y, en todo caso, desestimar el motivo de inadmisibilidad aducido de contrario en el expediente administrativo), revocando y dejando sin efecto la actuación administrativa recurrida por su disconformidad a Derecho por los siguientes motivos:
a) Con carácter principal, por haberse dictado con infracción manifiesta del artículo 166 del RGLCAP en los términos desarrollados en el cuerpo del presente escrito.
b) Con carácter subsidiario, por no recoger el importe de la obra realmente ejecutada por mi representada, declarando además el derecho de la UTE de verse resarcida, en concepto de certificación final del citado contrato de obras, en la cantidad adicional de 2.155.481,50.- euros, o en la cantidad que el Juzgado considere ajustada a Derecho, en términos de Presupuesto de Ejecución Material, esto es, a la cantidad finalmente reconocida deberá aplicarse el porcentaje de baja ofertada por la UTE en la licitación, para posteriormente aplicar el porcentaje de gastos generales (13%) y beneficio industrial (6%), el IVA y los intereses que legalmente correspondan».
Los informes que se incorporaron como consecuencia de la petición de la administración de ampliación del expediente obran a los folios 2.218 y siguientes. Lo primero que llama la atención es que ambos son de fecha posterior a la resolución impugnada por la UTE. En efecto, esta se dictó el diecinueve de enero de 2017, mientras que los documentos en cuestión se elaboraron los días veintiséis de abril y dos de mayo de ese mismo año. Se trata, pues, de informes elaborados para su aportación al procedimiento jurisdiccional, dado que no pudieron servir de fundamento para la toma de una decisión que ya se había plasmado en una resolución anterior. Este dato lleva a que se pueda poner en duda, incluso, que hubieran de formar parte del expediente administrativo, conforme a la definición que de este se contiene en el artículo 70 de la Ley 39/2015. No obstante, esta circunstancia no ha sido cuestionada por la recurrente y, por consiguiente, hemos de estar a lo decidido por la señora letrada de la administración de justicia del juzgado de instancia.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que lo que se denunció por la UTE con su segundo escrito fue una infracción de los trámites del procedimiento previstos en el artículo 166 RGLCAP. Ahora bien, de ninguna manera esa deficiente tramitación pudo ponerse de manifiesto a la vista de esos dos informes (habida cuenta de que, cuando estos se dictaron, ya había concluido la tramitación del procedimiento). De tal modo que, cuando la actora presentó su escrito de demanda pudo y debió conocer las posibles irregularidades en que se podía haber incurrido en la tramitación del procedimiento. De ninguna de las maneras esos informes eran precisos para que la interesada fuera consciente de esas supuestas irregularidades. En efecto, cuando esta presentó su demanda, debidamente defendida por su letrada, tenía que ser consciente de los preceptos que regulaban el procedimiento en cuestión, de los trámites que habían de seguirse por la administración y de si estos se habían respetado o no. De forma que los informes aportados con posterioridad nada podían aportar a esos efectos.
Es cierto que, conforme al artículo 53.2 de la Ley 29/1998, se dio traslado a la UTE para que, a la vista de la ampliación del expediente, pudiera formular alegaciones complementarias y evitar, así, que se le ocasionara indefensión. Ahora bien, ello no cambia el hecho de que, conforme al artículo 56 de la Ley 29/1998, es en el escrito de demanda donde la actora ha de consignar los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones. Hemos de tener en cuenta que los informes objeto de la ampliación del expediente no incorporaban ningún hecho nuevo. Es más, el informe al que se refiere la recurrente para justificar la nueva pretensión y motivo incorporados con su segundo escrito es un informe de naturaleza jurídica, en el que la administración viene a plasmar el motivo por el que considera que la petición de la recurrente fue planteada de forma incorrecta.
La parte actora se acoge a ese argumento para solicitar que se entre a analizar la deficiente tramitación del procedimiento. Argumenta que sería ese informe el que le permitió ver que la administración podría alegar que su pretensión se planteó de forma extemporánea y que, de aceptarse ese argumento, se le podría ocasionar indefensión. Ahora bien, lo cierto es que, de existir esa deficiente tramitación, la actora debía saberlo desde un principio. Sin embargo, no hizo ni una sola referencia a esa circunstancia. Y la recurrente debía ser consciente de la posible trascendencia de ese argumento y de las consecuencias que de él podían derivarse.
Lo cierto es que, tal y como hemos expuesto, la ampliación del expediente administrativo nada nuevo puso de relieve en lo que se refiere a los trámites seguidos en el procedimiento. De tal modo que es en el escrito inicial de demanda cuando la UTE debió plantear ese motivo del recurso y la pretensión de que se anulase la resolución por infracción del procedimiento (pretensión que, además, en su segundo escrito incorporó con carácter principal). Una cosa es que, a la vista de que se habían presentado nuevos documentos, se le diera nuevo traslado a fin de que pudiera formular alegaciones en relación a esos informes. Ahora bien, ese trámite no puede ser utilizado para incorporar nuevos argumentos jurídicos y nuevas pretensiones que pudieron y debieron incorporarse en el escrito de demanda.
En cualquier caso, este argumento no tendría trascendencia real, habida cuenta de que la voluntad de la UTE es la de que este tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. No aspira, pues, a que se declare la existencia de una deficiencia procedimental para que se restituyan las actuaciones a la administración y, una vez subsanada aquella, se dicte una nueva resolución sobre el fondo. La pretensión de la ahora apelante es que la cuestión suscitada quede zanjada en esta sentencia. Ello exige que entremos a resolver sobre el fondo. Y al hacerlo, evidentemente, podemos tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la UTE sobre el procedimiento del artículo 166 RGLCAP.
El motivo por el que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la UTE fue que se entendió que esta habría presentado su reclamación fuera de los plazos establecidos al efecto por los artículos 149 y 166 RGLCAP.
El primero de esos preceptos dispone que simultáneamente a la tramitación de la relación valorada mensual, regulado en el artículo 148 de ese mismo texto, «la dirección de obra enviará un ejemplar al contratista a efectos de su conformidad o reparos, pudiendo este formular las alegaciones que estime oportunas en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción del expresado documento.
Trascurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista, estas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato».
Por otro lado, el contenido del artículo 166 es el siguiente:
«1. Recibidas las obras se procederá seguidamente a su medición general con asistencia del contratista, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de dicha medición, quedando notificado el contratista para dicho acto. Excepcionalmente, en función de las características de las obras, podrá establecerse un plazo mayor en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. El contratista tiene la obligación de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que efectuará el director de la obra.
3. Para realizar la medición general se utilizarán como datos complementarios la comprobación del replanteo, los replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y cuantos otros estimen necesarios el director de la obra y el contratista.
4. De dicho acto se levantará acta en triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista, retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por el director de la obra al órgano de contratación. Si el contratista no ha asistido a la medición el ejemplar del acta le será remitido por el director de la obra.
5. El resultado de la medición se notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.
6. Las reclamaciones que estime oportuno hacer el contratista contra el resultado de la medición general las dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de contratación por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquel con su informe en el plazo de diez días hábiles.
7. Sobre la base del resultado de la medición general y dentro del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra redactará la correspondiente relación valorada.
8. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final.
9. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con la excepción prevista en el apartado 1 se fijare un plazo superior a un mes para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5».
El juzgador, en su sentencia, siguiendo la argumentación del ayuntamiento, llegó a la conclusión de que la actora, para manifestar su discrepancia, tenía dos posibilidades, a saber: plantearla en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la recepción del documento que contenía la relación valorada; o en el plazo de cinco días desde la medición general. Ahora bien, lo que no explica el juzgador es cómo podía la UTE formular alegaciones a la medición general si no se practicó esta. Las alegaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 166 RGLCAP son, tal y como resulta del apartado 9 de este mismo precepto, un trámite de audiencia. De tal modo que su objeto es el de tomar en consideración la opinión del contratista a la hora de redactar la relación valorada. Ello supone que difícilmente podía la interesada mostrar su posición en relación a la medición general cuando esta no se llevó a cabo en los términos exigidos por la normativa. Pero es que, aun cuando la administración hubiera actuado conforme a lo previsto en el precepto en cuestión, la falta de presentación de alegaciones en ningún caso puede ser interpretada como una conformidad con la actuación del ayuntamiento. Por tanto, tampoco impediría la presentación del oportuno recurso (en vía administrativa o jurisdiccional) contra la resolución final.
En cualquier caso, el mencionado artículo 166 tampoco sería el específicamente previsto para el caso que nos ocupa. Hemos de tener en cuenta que este precepto se refiere a los supuestos de terminación «normal del contrato», por finalización de la ejecución de la obra. Sin embargo, en este supuesto, el contrato fue resuelto por incumplimiento imputado al contratista. A este caso particular se refiere el artículo 172 RGLCAP, cuyo contenido es el siguiente:
«1. Iniciado el expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por la propia administración, se preparará seguidamente la propuesta de liquidación de las mismas.
2. La liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista.
3. La liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución».
Por su parte, el artículo 239 del TRLCSP (aplicable al caso por razones temporales) disponía que «[l]a resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de este [...] para su asistencia al acto de comprobación y medición».
Pues bien, de ninguno de los preceptos citados se desprende la consecuencia aplicada por el magistrado en su sentencia. No podemos, por tanto, compartir la idea de que la UTE planteó su reclamación de forma extemporánea o de que hubiera asumido como válida la valoración efectuada por el ayuntamiento. Lo expuesto nos obliga a entrar a analizar el fondo del asunto, habida cuenta de que el magistrado, en su resolución y al acoger la excepción planteada por el ayuntamiento, no realizó esa labor.
Lo que se discute en el procedimiento que ahora nos ocupa es si la cuantificación que el ayuntamiento realizó de la obra ejecutada por la UTE se corresponde o no con la realidad. En concreto, la actora reclama el abono de un importe adicional de 2.155.481,50 euros divididos en tres partidas principales, a saber: reclamaciones de medición (555.234,92 euros); precios contradictorios (1.576.414,41 euros); y gastos en los que se habría incurrido en los meses de septiembre y octubre de 2016 (23.832,17 euros). Además, pretende que a esa cantidad se le aplique la baja ofertada por la contratista en la licitación; se añadan el 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial; y se aplique un 21% de IVA. Finalmente, reclama el abono de los intereses que legalmente procedieran.
A continuación, la demandante analiza cada uno de los apartados en que subdivide esas tres partidas principales.
A)
1.- Demolición de pavimentos.
La UTE explica que, para la preparación del terreno, el proyecto contemplaba las demoliciones del pavimento y de obra de fábrica de hormigón en masa. No obstante, una vez efectuada la demolición prevista de 20 cm. de espesor, se vio que había otra capa de grava-cemento de entre 20 y 60 cm. de espesor que también habría sido demolida. Ello habría supuesto una mayor medición en la unidad de obra relativa a metros cúbicos de demolición de obra de fábrica de hormigón en masa con máquina respecto a la prevista en el proyecto y la certificada por la dirección facultativa. Así, esta habría certificado 930 metros cúbicos, frente a los 2.520,21 reclamados. Ello supondría que estaría pendiente el pago de 36.829,26 euros.
2.- Excavación.
La recurrente señala que, en cuanto al volumen de material excavado, acopiado en la zona de obra y no trasladado al puerto, se habría certificado y abonado el 50% de lo previsto en el proyecto. Sin embargo, reclama que se le abone la totalidad. Para ello, argumenta que el acopio respondería a una situación anormal y ajena a la conducta de la UTE, dado que la excavación se habría iniciado sin que el ayuntamiento, como promotor de la obra, dispusiera de las autorizaciones pertinentes para el movimiento de tierras y trasporte de material para su gestión ambiental.
Por otro lado, la actora, para el cálculo del volumen de relleno dragado para la ejecución de los pilotes marinos (ST-5, ST-6 Y ST-3 -parcialmente-), se basa en unos datos de cálculo diferentes a los utilizados por la dirección facultativa. En concreto, esta habría certificado 3.696,63 metros cúbicos, frente a los 11.218 reclamados por la UTE.
3.- Pilotes CPI-4 en secciones 1B, 3 y 4.
Explica que el problema aquí sería, nuevamente, la inexistencia de un plan de excavación definitivo autorizado por la autoridad ambiental. Este sería un condicionamiento ajeno a la UTE que habría impedido realizar las excavaciones previas a la colocación del pilote en esas secciones. Ello habría supuesto que, al ejecutar los pilotes sin esas excavaciones, la perforación para la colocación del pilote se hiciera desde una cota más alta. De ese modo, habría aumentado la longitud del pilote. La actora reclama por ese exceso de longitud un importe de 89.996,88 euros.
4.- Pilotes estribos del puente.
El problema también se deriva aquí de la ausencia del plan de excavación autorizado por la autoridad ambiental. Ello habría impedido realizar las pre-excavaciones previstas para ejecutar los pilotes de los estribos del puente. Esto habría exigido que la perforación para la colocación del pilote se hiciera desde una cota más alta, con el consiguiente aumento de la longitud del pilote. Este exceso lo cuantifica en 68.320,49 euros.
5.- Acero en pilotes de apertura del canal (secciones 1B, 2B, 3 y 4).
La UTE explica que las barras de las armaduras que se emplean en las estructuras de hormigón armado tienen una longitud de diez, doce o catorce metros. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los pilotes tendrían una longitud superior a veinte metros. Ello habría obligado a solapar las barras de las armaduras. Para ello, sería preciso emplear una cantidad de acero adicional de entre un 10 y un 20% del acero teórico.
A mayor abundamiento, habría sido preciso cortar las barras para adecuarlas a la longitud de los pilotes. En este proceso, se perdería una cantidad de acero denominada merma o despunte. Conforme al pliego general de prescripciones de obras de carreteras (PG-3), esa merma se consideraría incluida en la unidad de obra de kilogramo de acero en armaduras, salvo indicación expresa del pliego de prescripciones técnicas particulares.
Por otro lado, la actora explica que, para el montaje de las armaduras, se utilizarían separadores o rigidizadores y, en ocasiones, alambre para atar las barras entre sí.
A partir de ahí, la demandante señala que el precio de la unidad de obra del kilogramo de acero incluiría el acero empleado, incluso cortes, colocación y solapes. Ahora bien, ni la definición de la unidad de obra ni el pliego de prescripciones técnicas particulares especificarían en qué proporción. Según sus cálculos, en el precio unitario de 0,83 euros por kilo se abonarían el kilogramo de acero teórico empleado en las barras de armaduras de las estructuras de hormigón, más un 5% adicional para los solapes y mermas; y otro 5% más de alambre para el atado de las barras. De tal modo que, según su criterio, por encima de ese 5% adicional, el precio unitario no sería válido. De acuerdo con sus cálculos, el importe de la medición de acero que excedería de ese 5% alcanzaría los 208.751,48 euros.
6.- Acero en estribos del puente.
La UTE afirma que el acero utilizado para construir los pilotes y los estribos del puente sería muy superior a la certificada por la dirección facultativa de la obra. En concreto, ascendería a 34.347,55 euros.
7.- Acero en tablero del puente.
Reclama aquí el exceso de medición de acero realmente colocado con respecto a la medición teórica del proyecto, por importe de 2.587,13 euros.
8.- Lava-ruedas automático.
La demandante explica que el capítulo 01.08 del proyecto preveía la instalación de un solo equipo de lava-ruedas automático para la limpieza de los vehículos. Sin embargo, durante la ejecución de las obras se habrían instalado dos. Este segundo tendría un costo de 25.453,34 euros.
9- Pavimento de madera sintética.
El proyecto contemplaría la colocación de un pavimento de madera sintética en el puente sobre una superficie teórica de 1.017,54 metros cuadrados. Sin embargo, la medición real ascendería a 1.072,02 metros cuadrados. La diferencia de importes ascendería a 5.079,71 euros.
B)
La UTE explica que se trataría aquí de precios no previstos expresamente en el proyecto. Señala que, para su cálculo, se habrían tomado en consideración el coste de la mano de obra (según precios habituales en la construcción en los cinco años anteriores); el coste de maquinaria (según tarifas de la asociación vizcaína de excavadores); un porcentaje de costes indirectos del 7%; y la baja ofertada por la UTE, los gastos generales (13%), el beneficio industrial (6%) y el IVA vigente.
1.- Desvío de Iberdrola.
Se reclama aquí el coste de los trabajos realizados por Iberdrola para desviar sus líneas de electricidad en la explanada de Zorrotzaurre (41.895,31 euros). Explica que el proyecto preveía, para estos trabajos, una partida alzada de 25.172,39 euros, que habrían sido abonados. Además, se habrían pagado 10.194,11 euros adicionales, en concepto de mayor medición de otras unidades. Reclama, por consiguiente, la diferencia, que ascendería a 16.722,92 euros.
2.- Desvíos de alumbrado.
Reclama aquí los sobrecostes de los desvíos de alumbrado respecto a lo previsto en el proyecto, por un importe de 31.415,62 euros.
3.- Pantalla exterior de limos en estribo del puente.
La UTE explica que, en el curso de las excavaciones para la ejecución de los estribos del puente, se comprobó la existencia de una entrada de agua. En consecuencia, se habría realizado una pantalla de limos para minimizarla. Destaca que, dado que el proyecto no contemplaba la existencia de esa entrada de agua, no se habría previsto ningún sistema para reducir las infiltraciones en el vaso de excavación. En la medida en que la pantalla ejecutada no habría sido rechazada y habría cumplido su función, reclama, por este concepto, su coste de realización, que ascendería a 26.080,34 euros.
4.- Balsas de infiltración.
Durante la ejecución de los pilotes, habrían aflorado aguas subterráneas. Para no verterlas a la ría, se habrían habilitado unas balsas de infiltración que permitiesen su drenaje en el subsuelo. Señala que, en el proyecto, se habría contemplado la realización de cinco balsas con un coste unitario de 20,19 euros. Sin embargo, se habrían certificado 13. Ahora bien, a su juicio, el precio previsto no se acercaría al real. Y llega a la conclusión de que se habría roto el equilibrio económico de la unidad. De modo que, por este concepto, reclama la cantidad de 52.148,95 euros.
5.- Prueba e informe de la Universidad de Cantabria sobre caudales de infiltración.
La recurrente señala que la dirección del contrato le habría indicado que debía encargar un informe a la Unidad de Cantabria para determinar el caudal y calidad del agua que afloraría durante los trabajos de excavación. El costo del informe ascendería a 42.292,98 euros.
6.- Recálculo del estribo del puente.
La UTE explica que la necesidad de elevar la cota de la obra exigió que se elevasen los estribos del puente. Esa modificación de cotas la habría introducido la dirección facultativa, y habría provocado que uno de los estribos del puente interfiriera con una canalización de un suministro. Para solucionar el problema, se habría modificado el estribo. La actora habría costeado el recálculo y el sobrecoste en la ejecución de ese nuevo estribo por importe de 27.093,12 euros.
7.- Acto de primera piedra.
El veinticinco de octubre de 2014, habría tenido lugar el acto de colocación de la primera piedra. El ayuntamiento habría impuesto a la UTE la obligación de correr con el coste del alquiler del equipo de sonido y la seguridad privada del acto, pese a que no le correspondía conforme al contrato firmado. Por este concepto, reclama un total de 6.266,43 euros.
8.- Modificación del tramo final de tubo de 600 MM.
La modificación del estribo del puente habría afectado a una canalización preexistente de 600 mm. Dado que no se encontraba en perfectas condiciones, la actora habría sustituido uno de sus tubos. El importe de estos trabajos habría ascendido a 2.912,97 euros.
9.- Hinca de carriles.
Durante la ejecución de uno de los estribos, habría sido necesario realizar una hinca de carriles para conformar una pantalla de protección para la canalización de las pluviales. Su importe ascendería a 3.927,27 euros.
10.- Sobrecoste estructura metálica para acelerar la finalización del puente.
Sobre este punto, la UTE explica que el plazo inicial para la realización de la estructura metálica del puente era de 4,5 meses. Sin embargo, habrían surgido problemas, ajenos a la adjudicataria, que retrasaron el inicio de la estructura metálica. Ello habría provocado una pérdida de 2,5 meses del plazo. Como consecuencia de ello, se habría visto obligada a realizar trabajos en festivos y dobles turnos. Para ello, habría subcontratado los servicios de URSSA, especialista en la construcción de puentes, con un costo de 440.634,97 euros.
11.- Control de accesos a la obra.
La administración habría solicitado a la UTE la instalación de un control de accesos a la obra para evitar la entrada de personal no autorizado. Esto habría supuesto un costo de 76.279,72 euros.
12.- Consumo de agua.
La recurrente explica que la realización de los pilotes exigiría un consumo muy elevado de agua. En el proyecto se preveía su obtención de la ría. Sin embargo, la obtención del permiso de captación se habría demorado más de tres meses por causas ajenas a la UTE. Ello habría impedido, durante ese tiempo, la captación de agua de la ría, y habría generado un coste por un consumo de agua imprevisto. Por este concepto, reclama 13.489,87 euros.
13.- Asistencia técnica para la ejecución del puente.
Pese a que, para la ejecución de las obras, la dirección facultativa disponía de un técnico especialista en puentes, esta habría exigido a la UTE que todos los planos de ejecución de este fueran revisados por una empresa de ingeniería independiente. Por esta partida reclama 165.594,40 euros.
14.- Mejora de pantalla acústica.
La actora explica que, en el apartado de medidas ambientales de la oferta, habría presentado una mejora consistente en el empleo de una pantalla acústica móvil de madera para reducir la contaminación acústica de la pilotadora. Sin embargo, durante la obra se habría solicitado su sustitución por un material fonoabsorbente con un costo de 8.530,07 euros.
15.- Acondicionamiento de tráfico de vehículos y peatones.
La demandante señala que la dirección facultativa le habría pedido que desplazara un paso de cebra. Además, se habrían hecho cambios en los semáforos, una nueva acera peatonal, rebajes de acera, cambio de señalización... Por estos trabajos reclama un total de 57.176,95 euros.
16.- Pintado de casetas.
Pese a que ni en el proyecto ni en los pliegos habría ninguna previsión sobre el color de las casetas de obra, la dirección facultativa habría exigido que se pintaran de rojo. El coste de este trabajo habría ascendido a 5.986,01 euros.
17.- Catas para el cálculo del caudal de infiltración.
La UTE indica que, los días dieciocho, diecinueve y veinte de febrero de 2015, habría sido preciso realizar tres catas para el cálculo de los caudales de infiltración, que no vendrían previstas ni en el proyecto ni en el pliego de prescripciones técnicas. Señala que se habrían pagado como metros cúbicos de excavación. Ahora bien, considera que esta forma de proceder no sería correcta, ya que el volumen de una cata sería muy pequeño y, de ese modo, no se podría hacer frente a los gastos de traslado de maquinaria y costes auxiliares asociados. Por ello, reclama que se paguen como unidades independientes por un importe total de 2.549,49 euros.
18.- Catas para el muestreo de agua (18-02-2015).
Por esta partida reclama 686,36 euros.
19.- Catas en acopios (11-02-2015).
Por esta partida reclama 899,25 euros.
20.- Catas (20-11-2014).
Por esta partida reclama 1.012,83 euros.
21.- Remontado de acopios.
Dado que no se disponía de un plan de excavación validado por la autoridad ambiental, la adjudicataria se habría visto obligada a acopiar el material en una zona de la obra y a realizar constantes operaciones de remontado de material en los acopios. Por ello reclama un total de 21.949,52 euros.
22.- Cambio de tuberías en las canalizaciones del puente.
La UTE señala que, en el proyecto, se preveía que las nuevas canalizaciones del puente fueran conductos de polietileno de alta densidad corrugado. Sin embargo, durante el desarrollo de las obras, Iberdrola habría informado de la necesidad de que fueran tubos rígidos de PVC. Por esta actuación reclama 10.779,14 euros.
23.- Catas realizadas para dinam (04-05-2015).
Por esta partida reclama 846,70 euros.
24.- Incremento por utilización de cemento con característica SR.
En el proyecto se exigía este tipo de cemento para pilotes y otros elementos. Sin embargo, no se exigía para los micropilotes. Pese a ello, durante el desarrollo de la obra, se habría exigido que la lechada de cemento para la ejecución de los micropilotes cumpliera también con esta especificación. Por este concepto, reclama 21.520,47 euros.
25.- Exceso de inyección de lechada respecto a proyecto.
En el proyecto, el precio de micropilote incluía una inyección de lechada hasta 50 kg/ml. Pues bien, la diferencia de inyección de lechada entre la medición real y la teórica habría sido de 167.440 kilos. Por este concepto reclama 80.685 euros.
26.- Puntales puente.
Para la realización de los estribos del puente se habrían tenido que colocar unos puntales metálicos para sostener provisionalmente la estructura. Estos puntales no tendrían nada que ver con los apuntalamientos convencionales de los encofrados. Vendrían indicados en los planos del proyecto, pero no en el presupuesto. Por este concepto reclama 17.179,19 euros.
27.- Orejetas.
Para el montaje y tesado del puente habría sido necesario elaborar una piezas llamadas orejetas. En el proyecto solo se contemplaban las definitivas, pero no las auxiliares colocadas provisionalmente. Por este concepto reclama 56.349,29 euros.
28.- Soporte base semáforos.
Según el proyecto, los semáforos del puente iban cimentados con un macizo de hormigón hasta una profundidad entre 60 y 80 cm. No obstante, como debajo del tablero del puente se colocó una estructura metálica, no se podía conformar una cimentación de esa profundidad. Ello habría obligado a realizar una cimentación especial, con una estructura metálica que se unía a la estructura del puente. Pese a ello, se habría certificado como si la cimentación se hubiera ejecutado con un macizo de hormigón. Por este concepto reclama 3.691,94 euros.
29.- Desvío de tráfico calle Ballets Olaeta por Morgan.
Para ejecutar las obras, se realizaron desvíos en el tráfico que habrían implicado modificaciones en semáforos y señales. Por estos trabajos reclama 77.157,63 euros.
30.- Desvíos provisionales micropilotes ST-2.
Para realizar estos micropilotes habría sido preciso realizar un desvío de tráfico. Por este concepto reclama 23.996,42 euros.
31.- Nuevos semáforos junto a IMQ.
Durante el desarrollo de la obra se habrían instalado semáforos por los que reclama 9.745,15 euros.
32.- Control de accesos septiembre 2015-agosto 2016.
Por este concepto reclama 68.083,92 euros.
33.- Alquiler tablestacas.
Este elemento serían unas chapas metálicas utilizadas para la contención de tierras. Durante la obra, se habría realizado un recinto de tablestacas para minimizar la entrada de agua en el recinto durante la excavación. Pese a que su instalación no estaba prevista en el proyecto, se habrían instalado siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa. Por este concepto reclama 162.499,08 euros.
34.- Cruce canalización de Iberdrola en calle Jon Arróspide.
Por el desvió de la línea eléctrica reclama 7.506,32 euros.
35.- Partidas nuevas de alumbrado en el puente.
La UTE se queja de que en la partida de iluminación del puente se habría certificado exactamente lo incluido en el presupuesto del proyecto. Sin embargo, afirma que habría realizado algunas tareas no incluidas. En concreto, se refiere a unas bandejas portacables por las que reclama 10.165,28 euros.
36.- Mejoras de calidades de las piezas de abastecimiento.
La demandante señala que, en su oferta, se incluyeron elementos de la red de saneamiento que cumplirían los requisitos mínimos de calidad exigidos, si bien reconoce que no eran de la gama más alta. Pues bien, los servicios técnicos del ayuntamiento habrían exigido que ciertas piezas fueran de la máxima calidad. Ello habría supuesto para la UTE un sobrecoste por el que reclama 9.848,56 euros.
37.- Reposición de tráfico en calle Ballets Olaeta.
Por el trabajo de restitución del tráfico a la situación original reclama 12.710,28 euros.
C)
La actora reconoce que, durante esos meses, no se ejecutaron trabajos. No obstante, reclama los costes del control de accesos y de las labores de conservación y vigilancia por un total de 23.832,17 euros.
La UTE argumenta que estas reclamaciones se sustentan sobre el principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la administración. De modo que, para evitar este, el ayuntamiento tendría que abonar el importe de la obra realmente ejecutada, así como de los sobrecostos, no previstos en el proyecto, en que la actora habría incurrido para ejecutarla correctamente. Destaca que la adjudicataria habría contado con la autorización expresa o tácita de la dirección facultativa para su realización, y habrían contribuido a completar el proyecto o suplir sus deficiencias. Por consiguiente, de no abonarse las obras efectivamente ocasionadas, se estaría ocasionando a la demandante un grave perjuicio económico y un desequilibrio patrimonial entre las partes.
Para empezar, el apelado defiende que las obras contaban, desde su inicio, con un plan de excavación aprobado por el Gobierno Vasco por resolución de nueve de septiembre de 2013 y modificado el once de mayo de 2016. Explica que esta modificación fue debida al cambio del procedimiento de excavación propuesto por la contratista. Ahora bien, afectaba a las actuaciones de excavación relativas a la UD-14 y al inicio y retirada de los materiales que habían de conformar el canal de Deusto. Sin embargo, esas actuaciones no se llevaron a cabo.
Por otro lado, la administración afirma que el proyecto y sus anejos no serían documentos contractualmente vinculantes. Señala que, de acuerdo con el artículo 8.8 PPTP, su valor sería meramente informativo. Por consiguiente, el contratista tendría la obligación de hacer sus propias comprobaciones.
A partir de ahí, el ayuntamiento concluye que los sobrecostes derivados de desviaciones respecto a las previsiones contenidas en la memoria y anejos del proyecto entrarían dentro del riesgo y ventura del contratista.
Entre esos documentos que no tendrían carácter vinculante se encontraría el plan de excavación. Reconoce que ello no supondría que ese plan careciese de valor legal a la hora de dar cobertura a la excavación. Ahora bien, permitiría a la contratista proponer un sistema de excavación diferente al contemplado en él. De hecho, la UTE habría hecho uso de esta posibilidad. En concreto, habría propuesto un plan de excavación en seco bajo unos parámetros de permeabilidad del agua. Esta propuesta se habría basado en un estudio de la Universidad de Cantabria que, después, se habría revelado infundado. Pues bien, el apelado niega ser responsable de la insuficiencia de ese estudio ni de la decisión de la contraparte de hacer una oferta basándose en previsiones optimistas. De hecho, la documentación informativa del proyecto en todo momento hablaría de la excavación en presencia de agua por debajo del nivel freático. Por consiguiente, no era preciso recoger los valores de permeabilidad. Todo ello pondría de manifiesto la improcedencia de las reclamaciones basadas en gastos y costes cuya necesidad derivaba del sistema de excavación en seco propuesto por la UTE en su oferta.
Por otro lado, el apelado señala que la cláusula 19.1.3 PPTP no solo permitiría al contratista elegir el procedimiento de excavación, sino que también establecía que el precio de la excavación incluía todas las operaciones precisas, incluyendo el trasporte hasta el punto de vertido y las exigencias medioambientales. Igualmente, se advertía que la aparición de materiales u objetos extraños no daría lugar a una modificación del precio ni del plazo de ejecución de las obras. Tampoco se admitían reclamaciones por las averías que pudieran producirse. De manera que el precio unitario de excavación definido en el proyecto sería de resultado, en la medida en que incluiría la ejecución de todas las operaciones necesarias para conseguir el resultado buscado. La conclusión sería que los sobrecostes en que pudiera incurrir el contratista para conseguir ese resultado pertenecerían a su riesgo y ventura.
A continuación, la administración explica que el subcapítulo 01.02, movimiento de tierras y rellenos, del presupuesto del proyecto contemplaría el precio unitario con código URG0430N01 con una cantidad total de 365.682 metros cúbicos a excavar a razón de 11,15 euros por metro cúbico. Este capítulo pondría de manifiesto la improcedencia de las reclamaciones de la actora referidas a elementos auxiliares, gastos u operaciones empleados en la excavación y a unidades ejecutadas de volúmenes de materiales de excavación acopiados no llevados a su punto de destino.
Seguidamente, el ayuntamiento se refiere al artículo 7.6 PPTP. En él se establecería, como obligación del contratista, el proyecto, construcción, conservación y explotación, desmontaje, demolición y retirada de obra de todas las instalaciones y obras auxiliares. Igualmente, se preveía que todos los gastos derivados de estas operaciones estarían incluidos en los precios de las unidades correspondientes. Ello supondría la improcedencia de varias de las reclamaciones efectuadas por la UTE.
Por otro lado, la administración señala que, pese a que las pretensiones de la contraparte se basarían, principalmente, en un informe elaborado por un ingeniero de caminos, nos encontraríamos, fundamentalmente, ante cuestiones jurídicas. Destaca que habrían de resolverse a la vista de los documentos contractuales y, fundamentalmente, del PPTP.
A continuación, el apelado analiza cada una de las partidas reclamadas por la adjudicataria en su demanda.
A)
1.- Demolición de pavimentos.
Respecto a esta partida, la administración explica que se habría certificado una medición superior a la prevista en el proyecto, dado que, durante las obras, se habría comprobado la existencia de zonas con doble capa de pavimento flexible por el incremento de la cota del terreno por el paso del tiempo. El resto se habría incluido en la unidad de obra de excavación con los medios necesarios de todo tipo de material. Destaca que el artículo 19.1 PPTP ya advertía a los licitadores que debían tener en cuenta, en sus ofertas, la posible presencia de materiales extraños que pudiera dar lugar a una alteración del precio. Igualmente, se preveía que el precio era el mismo en cualquier clase de suelo.
2.- Excavación.
En relación a este concepto, insiste en que existía un plan de excavación que daba cobertura a esos trabajos. Por consiguiente, la UTE podría haber retirado los materiales para llevarlos a un vertedero autorizado.
El ayuntamiento considera correcto el que se haya abonado el 50% de los volúmenes acopiados en obra no llevados a destino final. Destaca que el precio de unidad de excavación sería el de resultado. Por consiguiente, se referiría a cada metro cúbico de material excavado debidamente gestionado. En la medida en que los materiales no se habrían llevado al punto de destino no podría abonarse el 100% de estos trabajos. Máxime cuando no habría ninguna razón para que los materiales no se llevasen al vertedero. En cualquier caso, considera que, de haber existido tal razón, ello podría haber dado lugar a una reclamación, pero no a la corrección de la liquidación, dado que esta habría de reflejar las unidades debidamente realizadas.
En relación al relleno de pilotes marinos, habría una discrepancia en cuanto al volumen de los materiales. Explica que el informe pericial se basaría en una batimetría para llegar a la conclusión de que el volumen que había que retirar era de 3.785,52 metros cúbicos. Este sería bastante menor que los 8.632 metros cúbicos depositados. Por su parte, la dirección técnica habría llegado a la conclusión de que el volumen no extraído, pendiente de dragar debajo del agua, era de 6.310 metros cúbicos. Esta cifra la habría obtenido de deducir al volumen del relleno el volumen de material acopiado. A partir de ahí, considera que era responsabilidad de la UTE el extraer todo el material empleado para la ejecución de los pilotes marinos, aun cuando parte hubiera sido arrastrada por corrientes de la zona de relleno. El motivo estaría en que la autorización de la autoridad portuaria ponía la condición de que el fondo del mar quedara en la misma situación previa al relleno.
3.- Pilotes CPI-4 en secciones 1B, 3 y 4.
Nuevamente niega que no existiera un plan de excavación que impidiera realizar las correspondientes preexcavaciones. Asimismo, señala que era responsabilidad de la UTE el preparar el terreno para la ejecución de los pilotes. Así resultaría del artículo 21.2 PPTP. Además, explica que la contratista habría aprovechado la cota natural del terreno para reducir al máximo la longitud del pilote a descabezar. De este modo, se habría ahorrado los correspondientes metros cúbicos de ejecución de los trabajos de descabezado, así como el trasporte y gestión de los residuos. Pese a ello, pretendería ahora el cobro de los tramos de pilote no apto, con el argumento de que habrían quedado en el terreno.
4.- Pilotes estribos del puente.
También aquí rechaza la administración el argumento de la inexistencia de un plan de excavación. A mayor abundamiento, apunta a que el perito de la actora se contradiría con el hecho de que los estribos del puente sí habrían sido excavados para permitir su ejecución.
5.- Acero en pilotes de apertura del canal (secciones 1B, 2B, 3 y 4).
En relación a esta partida, el ayuntamiento señala que sería el artículo 20.12.4 PPTP el que establecería los criterios de medición y abono del acero empleado en las armaduras. En él no se reconocería un incremento de medición por la pérdida de material al ejecutar las armaduras. Tampoco se tendrían en cuenta los incrementos de material por recortes, ataduras y empalmes. De tal modo que, a su juicio, no podría invocarse el precio descompuesto del acero en el presupuesto correspondiente, en el que se habría considerado un 5% adicional de material para fijar el precio de la unidad. Argumenta que se trataría de una hipótesis de cálculo del proyecto. Ahora bien, una vez establecido el precio en el presupuesto, la medición debería realizarse de acuerdo con los criterios fijados en el PPTP. Señala que, en el caso de que la adjudicataria considerarse que, en la práctica, podían existir mermas superiores al 5%, debería haber incrementado el precio ofertado en otras partidas para compensarlo. En vez de hacerlo así, habría planteado una baja del 28,50% del presupuesto total. Insiste en que, conforme al artículo 8.8 PPTP, los datos de justificación de precios tendrían un carácter informativo. Por consiguiente, la administración no se responsabilizaría de su certeza.
6.- Acero en estribos del puente.
Para este elemento da la misma respuesta que para el anterior.
7.- Acero en tablero del puente.
La administración explica que la diferencia entre la medición certificada y la contenida en el informe pericial estaría en que esta última incluiría los solapes. No obstante, ese elemento estaría excluido de la medición por el artículo 20.12.4 PPTP.
8.- Lava-ruedas automático.
El apelado niega que la dirección del contrato o la dirección de la obra solicitaran o exigieran el suministro de un segundo lava-ruedas a la obra. Únicamente se habría pedido que la instalación de este elemento se hiciera de forma adecuada para que, antes de que los camiones circularan por la vía pública, se les limpiaran las ruedas. De tal modo que, a su juicio, se habría tratado de una decisión unilateral de la UTE. Por tanto, sería aplicable el artículo 8.7 PPTP. A mayor abundamiento, señala que, de acuerdo con el artículo 19.2.3 PPTP, la limpieza de las carreteras públicas correspondería a la contratista. Por consiguiente, esta sería la primera interesada en asegurarse de que las ruedas de los camiones se limpiaban antes de salir de la obra.
9.- Pavimento de madera sintética.
El ayuntamiento reconoce aquí que la medición ofrecida por la contraparte sería correcta. No obstante, niega que por ello le corresponda ningún abono, habida cuenta de que se habría reconocido un importe de 52.455,60 euros en concepto de alquiler de tablestacas, que no sería procedente.
B)
1.- Incremento desvío de Iberdrola respecto a proyecto.
El apelado niega aquí que nos encontremos ante una unidad de obra nueva no prevista en el proyecto que justificara la aprobación de un precio contradictorio. Considera que lo que se estaría planteando sería la revisión de un precio contractual sin soporte legal alguno. A este respecto, hace referencia al artículo 89.1 TRLCSP y al artículo 4 PPTP. De modo que esos posibles sobrecostos estarían incluidos dentro del riesgo y ventura del contratista al hacer su oferta.
2.- Incremento desvíos de alumbrado respecto a proyecto.
La respuestas que la administración da para esta partida es la misma que para la anterior.
3.- Pantalla exterior de limos en estribo Zorrotzaurre.
En este punto, insiste nuevamente en que sí existía, desde el comienzo de la obra, un plan de excavación aprobado. A partir de ahí, hace referencia al artículo 19.2 PPTP, que expresaría lo que había de entenderse incluido en la unidad de obra «excavaciones por medios terrestres en estribos». En él se hacía referencia expresa a las operaciones adicionales que fueran precisas para hacer posible la excavación.
4.- Balsas de infiltración para gestión de aguas.
La administración explica que estas balsas serían un elemento auxiliar de la obra para evitar la contaminación de las aguas. Y de acuerdo con el artículo 8.8 PPTP, sería un gasto que debería asumir el contratista
En cualquier caso y dado que se habría abonado el precio unitario por balsa fijado en el proyecto, considera que la UTE no podría pretender ahora su revisión.
5.- Prueba e informe de la Universidad de Cantabria de caudales de infiltración.
Por lo que se refiere a esta partida, el ayuntamiento señala que la necesidad de realizar ese estudio derivaba exclusivamente del procedimiento de excavación en seco propuesto por la contraparte. Señala que ese procedimiento se habría propuesto bajo unos parámetros de permeabilidad de agua infundados y que se habrían basado en el referido informe. Apunta a que, en el caso de que la actora hubiera seguido el procedimiento de excavación en presencia de agua contemplado en la documentación informativa del proyecto, no habría necesitado realizar ningún estudio. Se trataría, por tanto, de un gasto derivado de la oferta de la actora. De modo que sería ella quien debería asumirlo. De hecho, señala que, conforme al artículo 8.8 PPTP, el contratista debería adquirir la información necesaria para realizar su oferta. Este habría sido lo que habría hecho la UTE al encargar ese informe.
6.- Recálculo del estribo del puente.
En relación a este concepto, la administración admite la reclamación por los gastos de ingeniería. No obstante, lo cuantificaría en 9.510,49 euros, en vez de los 27.093,12 reclamados por la actora. En cualquier caso, niega que debiera abonarse cantidad alguna, dado que ese importe se habría compensado por los 52.455 euros certificados, de forma improcedente, en concepto de alquiler de tablestacas.
7.- Acto de primera piedra.
El apelado señala que no estaríamos hablando aquí de unidades de obra que debieran incorporarse a la liquidación. De todos modos, destaca que la contratista habría asumido este coste sin formular queja ni reclamación alguna. A su juicio, ello supondría que nos encontraríamos ante un acto propio que la vincularía. De hecho, argumenta que la asistencia al acto de Gehry habría tenido una repercusión favorable para la imagen de la UTE.
8.- Modificación del tramo final de tubo de 600 mm.
Sobre esta partida, señala que, conforme a los artículos 3 y 7.6 PPTP, la adjudicataria asumía las obligaciones de mantener los servicios públicos en todo momento y de realizar las obras auxiliares necesarias para ejecutar las obras contratadas. Por lo tanto, considera que esta reclamación no sería procedente.
9.- Hinca de carriles.
La administración afirma que esos costes estarían incluidos en la unidad de obra por medios terrestres en estribos, regulada en el artículo 19.2 PPTP.
10.- Sobrecoste estructura metálica para acelerar la finalización del puente.
El ayuntamiento niega que el inicio de las obras se retrasase por la inexistencia de un plan de excavación, dado que el aprobado el nueve de septiembre de 2013 ampararía la ejecución de las excavaciones en los estribos.
Asimismo, rechaza que las modificaciones en la cota del puente hayan supuesto un retraso destacable en los plazos de ejecución de la estructura metálica del puente.
Por otro lado, explica que el plazo para la ejecución del puente era de trece meses. No sería cierto que el plazo para la ejecución de la estructura metálica del puente fuera de 4,5 meses, sino de tres meses. De modo que, ni aun con las medidas implantadas por la UTE, se logró cumplir los plazos. Y, a su juicio, ninguna de las circunstancias invocadas por la contraparte justificaría esos retrasos. Destaca que esta reclamaría unos sobrecostos para cumplir los plazos contractuales cuando estos no se habrían cumplido. Pese a ello, no se le habría aplicado ninguna penalidad.
En cualquier caso, la administración razona que, aun cuando hubiera algún retraso que le fuera imputable, ello no justificaría esta pretensión. Argumenta que, de acuerdo con el artículo 212.2 TRLCSP, la contratista estaba obligada a cumplir el contrato dentro del plazo fijado. Y en el caso que el retraso no le fuera imputable, debería haber solicitado una prórroga. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no constaría que así se hubiera hecho. por consiguiente, le correspondería asumir los costes precisos para cumplir sus obligaciones contractuales.
11.- Control de accesos a la obra.
El ayuntamiento señala que esos gastos serían una obligación para el contratista, de acuerdo con el punto 3.5.7 del plan de seguridad y salud. Por su parte, el artículo 31.1 PPTP prevería una partida que tendría por objeto el pago de esas medidas. De hecho, esa cantidad ya se habría reconocido al contratista. Además, niega que este concepto no estuviera regulado en el PPTP. De hecho, a él se referiría su artículo 8.8.
12.-Consumo de agua por no tener autorización de captación.
El apelado sostiene que el consumo de agua necesario para ejecutar los pilotes estaría incluido en esa unidad de obra. Así resultaría del artículo 21.2.1 PPTP.
13.- Asistencia técnica para la ejecución del puente.
En contra de los sostenido por la UTE, el ayuntamiento explica que la decisión de contratar a la ingeniería habría sido adoptada exclusivamente por aquella. Refiere que la dirección de la obra se habría limitado a recordar lo establecido en el artículo 20.9.2.6.2 PPTP.
14.- Mejora de pantalla acústica respecto de la oferta.
La administración defiende que esta sería una mejora del contratista. Por consiguiente, no acepta esta reclamación. En cualquier caso, argumenta que sería obligación del contratista la de adoptar a su costa todas las medidas precisas para cumplir la normativa medioambiental. Así resultaría del artículo 88 PPTP. En este sentido, el contratista habría asquirido, en su oferta, un compromiso medioambiental de minimización de las afecciones sonoras de la obra. Tal compromiso no sería solo de medios, sino también de resultados. Así resultaría del apartado 3.3 de la oferta. De modo que la primera interesada en la eficacia de la pantalla sería la UTE.
15.- Acondicionamiento de tráfico de vehículos y peatones.
En relación a esta partida, el apelado explica que se trataría de obras provisionales necesarias para la ejecución de la obra principal, obligatorias para la contratista. Así resultaría de los artículos 4.1, 7.6 y 8.8 PPTP.
16.- Pintado de casetas.
Esta cuestión aparecería regulada en el artículo 7 PPTP. Por su parte, la adjudicataria, en su oferta, asumiría las actuaciones para cumplir los objetivos en materia de imagen de obra, lo cual incluiría el pintado de las casetas.
17.- Catas para el cálculo del caudal de infiltración.
La necesidad de realizar estas catas derivaría, exclusivamente, de la oferta de la UTE, dado que esta habría propuesto un sistema de excavación en seco. Por consiguiente, ese gasto habría de entenderse cubierto por el principio de riesgo y ventura.
18.- Catas para muestreo de aguas.
La respuesta sería la misma que para el apartado 17.
19.- Catas en acopios.
La respuesta sería la misma que para el apartado 17.
20.- Catas realizadas el veinte de noviembre de 2014.
La respuesta sería la misma que para el apartado 17.
21.- Remontado de acopios.
Nuevamente, la administración niega aquí que no existiera un plan de excavación. Además, señala que la UTE podría haber retirado los materiales excavados para llevarlos a un vertedero autorizado. En cualquier caso, la unidad de obra «excavación con los medios necesarios de todo tipo de material» incluiría, conforme al artículo 19.2.3 PPTP el acopio de productos. Lo mismo ocurriría con la unidad de excavaciones de estribos del puente.
22.- Cambio de tuberías en las canalizaciones del puente.
El ayuntamiento rechaza esta partida porque se trataría de una decisión tomada unilateralmente por la UTE. De hecho, no se habría hecho ninguna comunicación a la dirección de la obra ni a la dirección del contrato. Por consiguiente, sería de aplicación el artículo 8.7 PPTP.
23.- Catas realizadas para dinam el cuatro de mayo de 2015.
También niega que haya que abonar este concepto porque derivaría de la propia oferta del contratista.
24.- Incremento por utilización de cemento con característica SR.
El apelado sostiene que no es cierta la afirmación del perito de que, en el momento de ejecución de los micropilotes, se exigiera que la lechada de cemento cumpliera la especificación SR. Se trataría, por tanto, de una decisión tomada unilateralmente por la UTE. De hecho, no se habría comunicado ni a la dirección de obra ni a la dirección del contrato. Por consiguiente, sería aplicable el artículo 8.7 PPTP.
25.- Exceso de inyección de lechada respecto a proyecto.
En relación a esta partida, el ayuntamiento insiste en que, conforme al artículo 8.8 PPTP, los datos de justificación de precios tendrían un carácter informativo. Por consiguiente, la administración no se responsabilizaría de la certeza de los datos suministrados. Ello supondría que un eventual desvío de los costes tenidos en cuenta no permitiría una revisión de los precios.
Por otro lado, señala que la unidad de obra prevista sería la de micropilotes. Conforme al artículo 21.1.5 PPTP, esta se mediría por metros lineales de longitud realmente ejecutada. En dicha unidad se incluiría todo lo necesario para su ejecución.
26.- Puntales puente.
La administración explica que estos puntales tendrían la función de garantizar la estabilidad de la excavación durante la ejecución del estribo. Por tanto, estarían incluidos en la unidad de excavación. Así resultaría del artículo 19.2.3 PPTP.
27.- Orejetas auxiliares.
El apelado sostiene que este concepto estaría ya incluido en la unidad de obra correspondiente, que incluiría todas las operaciones de tesado, retesado y destesado necesarias, así como todas las piezas, accesorios, elementos, materiales, equipos, medios auxiliares y operaciones necesarias para la correcta ejecución de la unidad. Así resultaría del artículo 20.6 PPTP.
28.- Soportes base semáforos.
La administración defiende que este elemento ya habría sido abonado en las certificaciones de obra. En concreto, estaría incluido en la unidad de obra «acero estructural».
29.- Desvío de tráfico calle Ballets Ollaeta por Morgan.
El ayuntamiento argumenta que correspondería al contratista asumir los gastos derivados de la ordenación de tráfico y la ejecución de las obras auxiliares necesarias para la realización de la obra contratada. Así resultaría de los artículos 4.1, 7.6 y 8.8 PPTP.
30.-Desvíos provisionales micropilotes ST-2.
Para este apartado aplica el mismo razonamiento que para el anterior.
31.- Nuevos semáforos junto a IMQ.
Para este apartado aplica el mismo razonamiento que para el anterior.
32.- Control de accesos a la obra entre septiembre de 2015 y agosto de 2016.
Para este apartado aplica el mismo razonamiento que para el 11.
33.- Alquiler de tablestacas.
La administración aclara que este concepto se referiría a la excavación de la UD-14, que habría presentado el mayor número de problemas medioambientales. Además, esa excavación no se habría realizado, como consecuencia del abandono de la obra por el contratista. En consecuencia, las tablestacas se habrían retirado sin que hubieran llegado a cumplir su misión.
A partir de ahí, el apelado señala que, de acuerdo con el PPTP, este concepto estaría incluido en el precio de la unidad de excavación, dado que este incluiría la totalidad de elementos auxiliares para la correcta ejecución de la unidad. Por consiguiente, no se debería haber abonado ninguna cantidad por este concepto. Así resultaría del artículo 19.1 PPTP.
Pese a ello, se habrían certificado las tablestacas utilizadas como medio auxiliar en la excavación. Por este concepto se habrían abonado un total de 52.455,60 euros. A tal efecto, se habría empleado una unidad de obra contemplada en el proyecto como medida de seguridad adicional y específica frente a posibles inestabilidades del talud.
Reconoce que no procede la devolución de ese importe ya abonado. Ahora bien, afirma que debe ser tenida en cuenta para impedir que se incremente el importe de la liquidación. A tal efecto, defiende que esta partida debería utilizarse para compensar eventuales incrementos de otras partidas y evitar así un enriquecimiento injusto.
A mayor abundamiento, el apelado explica que la modificación del plan de excavación aprobada en mayo de 2016 afectaba únicamente a las excavaciones de la UD-14 y del canal propiamente dicho. Ello supone que la excavación de la UD- 14 no podía ejecutarse hasta que se aprobó esa modificación. A partir de ese momento, la UTE podría haber iniciado la excavación. Ello habría permitido la retirada de las tablestacas provisionales. Sin embargo, esa excavación no se habría acometido nunca, debido a que el contratista habría abandonado la obra.
De todo ello, el ayuntamiento deduce que el sobrecoste para la empresa se correspondería con el alquiler de las tablestacas entre noviembre de 2015 y la aprobación de la modificación del plan de excavación en mayo de 2016. Este importe habría sido compensado con el importe certificado y abonado en concepto de tablestacas provisionales. Este abono habría supuesto un claro perjuicio para el ayuntamiento, dado que las tablestacas se habrían retirado sin que llegaran a cumplir la función para la que fueron instaladas.
34.- Cruce de canalización de Iberdrola en calle Jon Arróspide.
Reproduce aquí el argumento ya empleado en el punto 8.
35.- Partidas nuevas de alumbrado en el puente.
La administración considera que este concepto estaría incluido en la unidad correspondiente a los proyectores. Así resultaría del artículo 28.10 PPTP.
36.- Mejora de calidades de las piezas de abastecimiento.
El apelado alega aquí que, conforme al artículo 8.6 PPTP, las órdenes e instrucciones técnicas del director de obra habrían de constar por escrito. Sin embargo, nada se habría acreditado al respecto por la contraparte. En cualquier caso, lo importante para él sería que la contratista habría instalado esos elementos de forma voluntaria, sin formular reclamación o reserva alguna. Por consiguiente, a su juicio se estaría vulnerando el principio de vinculación a los actos propios.
37.- Reposición de tráfico en Ballets Olaeta.
La administración insiste en que se trataría de obras auxiliares necesarias para la ejecución de la obra principal.
C)
El ayuntamiento niega que proceda el abono de cantidad alguna por este concepto. Para llegar a esa conclusión, se remite al artículo 7.10 PPTP. Además, señala que ese gasto de conservación se habría generado exclusivamente por el incumplimiento culpable de las obligaciones de la contratista.
Para finalizar, el apelado rechaza que exista enriquecimiento injusto para él. Es más, se apoya en ese principio para defender que no procede abono alguno a la contraparte. Argumenta que las dos únicas partidas que se reconocen habrían de entenderse compensadas con la cantidad indebidamente certificada en concepto de tablestacas provisionales en la excavación no acometida.
Hemos de analizar cada una de las partidas reclamadas por la UTE para ver si el recurso planteado merece o no ser estimado.
A)
1.- Demolición de pavimentos.
Es el artículo 18 PPTP el que se ocupa de las demoliciones y acondicionamientos de terrenos. En concreto, su apartado 1.3 señala lo siguiente:
«El precio de demolición incluye todas las operaciones de demolición y extracciones de los hormigones y pavimentos, acopio en obra del material susceptible de ser reutilizado y el transporte a vertedero de los productos sobrantes, la limpieza de las armaduras descubiertas que deben respetarse, siendo de cuenta y riesgo del contratista los medios, maquinaria, equipos y explosivos a usar en cada caso, así como todos los medios auxiliares que fueran precisos.
No serán de abono los excesos sobre las medidas que figuran en los planos, o fuera de los perfiles de abono acordados previamente con el contratista».
A este respecto, hemos de señalar que los metros cúbicos de demolición previstos en el proyecto eran 448. En la certificación se hicieron constar 930, dado que, como consta en el informe elaborado por la dirección de obra, durante la ejecución de proyecto, se comprobó la existencia de zonas con doble capa de pavimento flexible. De tal modo que la propia administración reconoció la existencia de esa capa adicional de cemento. La discrepancia se centra, por tanto, en su medición concreta. En concreto, mientras que la UTE considera la totalidad como demolición de pavimento, el ayuntamiento entiende que lo que excede de lo reconocido, se habría incluido en la unidad de obra de excavación.
No obstante, la administración no ha justificado suficientemente el porqué parte de esa retirada de la capa de cemento no prevista se certifica y se abona y otra, en cambio, se considera unidad de excavación. El informe de la dirección de obra simplemente indica que se ha hecho así, pero no explica los motivos por los que se reconoce una parte y no otra. Hemos de entender, pues, que tiene razón la actora cuando incluye estos trabajos en la unidad de demolición de pavimentos. Ello nos ha de llevar a estimar esta pretensión y a condenar al ayuntamiento al abono, por esta partida, de 36.829,26 euros.
2.- Excavación.
En primer lugar, la actora reclama que se le abone el 100% del volumen de material excavado, dado que, si este trabajo no se cumplió en su totalidad, habría sido por causa imputable a la administración. En concreto, niega que existiera un plan de excavación debidamente autorizado por la autoridad medioambiental.
Pues bien, no es cierto que no se dispusiera de un plan de excavación. En efecto, existe una primera resolución, de nueve de septiembre de 2013, de la directora de administración ambiental (folios 1.155 y siguientes del expediente administrativo), por la que se autorizó al Ayuntamiento de Bilbao la excavación de materiales. No obstante, en esa resolución se incluían unos requisitos a los que había de darse cumplimiento. Ello dio lugar a que se presentara una modificación del plan de excavación (folios 1.185 y siguientes del expediente administrativo). En ella se deja constancia expresa de que el motivo de llevarla a cabo era «dar cumplimiento a los condicionantes medioambientales establecidos por la viceconsejería de medio ambiente del Gobierno Vasco y URA-Agencia Vasca del Agua». No obstante, debemos destacar que esa modificación únicamente afectaba a unos aspectos muy concretos de la excavación. Por consiguiente, no había obstáculo para que se fueran desarrollando otros trabajos.
En cualquier caso, con independencia de cuál fuera el motivo por el que hubo de solicitarse esa modificación, lo cierto es que el procedimiento que ahora nos ocupa tiene por objeto determinar las obras que efectivamente fueron ejecutadas por la UTE, a efectos de que estas sean abonadas por la administración. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la actora reconoce que esos trabajos en concreto no se concluyeron. Aun cuando ello hubiera sido debido a una demora de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, no puede pretender la recurrente que se le paguen unos trabajos que no ejecutó.
Llegados a este punto, hemos de recordar que nuestro ordenamiento articula mecanismos que permiten a la adjudicataria reaccionar cuando se produce un retraso imputable a la administración. Así, la demora podría haber dado lugar, en su caso, a una prórroga del contrato, prevista en el artículo 213.2 TRLCSP, o, en el supuesto de que ello le hubiera originado algún perjuicio, a la presentación de la oportuna reclamación. De tal modo que no sería esta la vía adecuada para atender a las pretensiones de la UTE, que está solicitando que se le abonen unos trabajos que ella misma reconoce que no se llevaron a cabo.
Por otro lado, en este mismo apartado, la recurrente cuestiona el cálculo de la administración del volumen de relleno dragado para la ejecución de los pilotes marinos. La administración explica que la contraparte debía, para ejecutar los pilotes, realizar un relleno con material de cantera en la zona del Muelle de Deusto. Ahora bien, se comprometió, ante la Autoridad Portuaria de Bilbao (folios 504 y 505 de las actuaciones), a, una vez concluidos los trabajos, retirar ese relleno para restaurar la zona afectada a su estado original. El ayuntamiento considera que ese compromiso supondría que ese volumen adicional retirado sería de cuenta del contratista. Ahora bien, una cosa es el compromiso asumido por la UTE ante la Autoridad Portuaria, y otra, que no haya que abonar un trabajo que se ha ejecutado y que era preciso para poder realizar la obra. Por consiguiente, procede estimar esta pretensión de la UTE, si bien, exclusivamente, en lo que se refiere a este segundo aspecto. En consecuencia, hemos condenar a la administración al abono de 42.651,66 euros por esta partida.
3.- Pilotes CPI-4 en secciones 1B, 3 y 4; y 4.- Pilotes estribo del puente.
La UTE se refiere nuevamente a la supuesta inexistencia de un plan de excavación. Sin embargo, tal y como hemos explicado, sí que existía ese plan, aprobado por resolución de septiembre de 2013. De tal modo que, con posterioridad, lo que se habría hecho habría sido modificar ese plan para acomodarlo a determinadas exigencias ambientales.
Por su parte, el artículo 21.2.6 PPTP establece que «[l]as cimentaciones de pilotes moldeados 'in situ' se medirán por metros lineales (m) de pilotes realmente ejecutados, medidos en el terreno como suma de las longitudes de cada uno de ellos, desde la punta hasta la cara inferior del encepado». A continuación, el precepto especifica todos los trabajos que están incluidos en el precio, tal y como apunta la administración. Ahora bien, ello no cambia el hecho de que el criterio para el abono de este elemento es el de la longitud del pilote. Esta circunstancia no tiene nada que ver con los trabajos previos necesarios para su ejecución. Y lo cierto es que la administración no habría cuestionado la medición efectuada por el perito. Por consiguiente, procede estimar la pretensión relativa a esta partida y condenar a la administración al pago, por este concepto, de 158.317,38 euros.
5.- Acero en pilotes de apertura del canal (secciones 1B, 2B, 3 y 4); 6.- Acero en estribos del puente; y 7.- Acero en tablero del puente.
Es el artículo 20.12.4 PPTP el que incorpora los criterios de medición y abono de este elemento. Su contenido es el siguiente:
«Las armaduras del hormigón y las mallas electrosoldadas se valorarán por kilogramo (kg) de peso calculado según las especificaciones del proyecto, de acuerdo con los criterios siguientes:
· El peso unitario para su cálculo será el teórico deducido de la aplicación de la masa lineal por las longitudes definidas.
· Para poder utilizar otro valor diferente del teórico, es necesaria la aceptación expresa de la D.F.
Estos criterios incluyen las mermas, alambres, separadores y los incrementos de material correspondientes a recortes, ataduras y empalmes, colocado en obra según planos de proyecto».
Ello supone que el incremento en la cantidad de acero teórico por los conceptos reclamados por la concesionaria (por empalmes y mermas) estaría incluido en el cómputo de esa partida. No puede, por consiguiente, asumirse esta pretensión de la UTE.
8.- Lava-ruedas automático.
La recurrente se remite al acta de obra de veinte de noviembre de 2014 para justificar esta petición. En esa acta se indica, en concreto, lo siguiente: «ya han llegado los dos equipos de lavarruedas, quedando pendiente su instalación».
Ahora bien, de ese fragmento no puede deducirse, como pretende la UTE, que la instalación de ese elemento adicional (en el proyecto solo se contemplaba un fava-ruedas, que es el que ha sido abonado) haya sido una imposición de la dirección facultativa. En esa acta únicamente se deja constancia de que se han recibido dos unidades, pero no se señala por indicación de quién. De tal modo que bien podría tratarse de una decisión de la contratista.
Pues bien, en la medida en que no se ha acreditado que la instalación de ese elemento adicional haya sido decisión de la dirección facultativa, ha de entrar en juego la previsión del artículo 8.7 PPTP, conforme al cual «[s]i la dirección estimase que ciertas modificaciones ejecutadas bajo la iniciativa del contratista son aceptables, las nuevas disposiciones podrán ser mantenidas, pero entonces el contratista no tendrá derecho a un aumento de precio, tanto por dimensiones mayores como por un mayor valor de los materiales empleados. En este caso las mediciones se basarán en las dimensiones fijadas en los planos y órdenes. Si, por el contrario, las dimensiones son menores o el valor de los materiales es inferior, los precios se reducirán proporcionalmente».
Conforme a lo razonado, no puede accederse a esta pretensión de la UTE.
9.- Pavimento de madera sintética.
La administración reconoce que esta pretensión de la UTE es correcta. No obstante, considera que no ha de abonarse cantidad alguna por este concepto, debido a que ese importe habría de compensarse con otro que se le habría pagado de forma improcedente (por el alquiler de tablestacas).
El ayuntamiento pretende que se analice aquí la procedencia de un concepto que, en puridad, no es objeto de este procedimiento. Se trata de una partida que el apelado ha abonado libremente y que no ha sido cuestionada en ningún momento. De tal modo que no se puede entrar a analizar su procedencia con ocasión de un recurso planteado por la contratista.
En consecuencia, ha de acogerse esta pretensión de la recurrente y condenar a la administración a abonar, por este concepto, 5.079,71 euros.
B)
1.- Desvío de Iberdrola; 2.- Desvíos de alumbrado; y 34.- Cruce canalización de Iberdrola en calle Jon Arróspide.
Para resolver estas reclamaciones, hemos de partir del artículo 4 PPTP, cuyo apartado primero tiene el siguiente contenido:
«Todos los precios unitarios a que se refieren las normas de medición y abono contenidas en el presente pliego de prescripciones técnicas particulares, se entenderá que incluyen siempre el suministro, manipulación y empleo de todos los materiales necesarios para la ejecución de las unidades de obra correspondientes, a menos que específicamente se excluya alguno en el artículo correspondiente.
Asimismo, se entenderá que todos los precios unitarios comprenden los gastos de la maquinaria, mano de obra, elementos accesorios, transporte, herramientas y todas cuantas operaciones directas o incidentales sean necesarias para que las unidades de obra queden terminadas con arreglo a lo especificado en este pliego y en los planos, y sean aprobadas por la administración.
Igualmente se entenderán incluidos los gastos ocasionados por:
La ordenación del tráfico y señalización de las obras.
La reparación de los daños inevitables causados por el tráfico.
La conservación durante el plazo de garantía».
En este caso concreto, la UTE reclama la diferencia que existiría entre el plazo previsto y el real, que derivaría de una mayor medición de varias unidades. Sin embargo, como hemos visto, el precio previsto comprende la totalidad de las actuaciones auxiliares o accesorias. De tal modo que un posible sobrecoste entra dentro del principio de riesgo y ventura del contratista del artículo 215 TRLCSP. No procede, por consiguiente, la estimación de esta pretensión.
3.- Pantalla exterior de limos en estribo del puente; 9.- hinca de carriles; y 33.- Alquiler de tablestacas.
La actora reconoce que hubo que ejecutar esta pantalla debido a que, al realizar las excavaciones para ejecutar los estribos del puente, se habría comprobado la existencia de una entrada de agua. Además, habría sido precisa la realización de una hinca de carriles para conformar una pantalla de protección para canalización de aguas pluviales. También se habría realizado un recinto de tablestacas para minimizar la entrada de agua en el recinto durante la excavación.
Es el artículo 19.2 PPTP el que se ocupa de las excavaciones en estribos de puente. En él se prevé que «[e]l contratista está obligado a efectuar a su costa los agotamientos y desagües necesarios que precisen ejecutarse en las zanjas y excavaciones». En este mismo sentido, el apartado 19.2.3, que regula la unidad y criterio de medición, establece lo siguiente:
«El precio incluye las operaciones de excavación, sea cual sea el medio utilizado, acopio de los productos y transporte a lugar de empleo o vertedero, así como las eventuales entibaciones y/o tablestacados (maquinaria, transporte, tablestacas, perfiles de acero para arriostramientos, mano de obra y operaciones de hinca y extracción) y agotamiento que fuesen precisos.
En ningún caso será de abono independiente ni la entibación ni el tablestacado, estando incluido en el precio de la unidad de excavación para los estribos del puente.
El precio se entiende que es en cualquier clase de suelo, siendo de cuenta y riesgo del contratista los medios, maquinaria, equipo y explosivos a usar en cada caso».
De lo expuesto resulta que el contratista tenía la obligación de poner los medios necesarios para evitar la acumulación de agua en el interior de la excavación. Y los trabajos precisos para ello habían de entenderse incluidos dentro del precio. Por consiguiente, no podemos estimar estas pretensiones de la UTE.
4.- Balsas de infiltración.
La recurrente se queja aquí de que el número y precio unitario de balsas de infiltración previstos en el proyecto serían insuficientes. Ahora bien, esta reclamación carece de apoyatura legal. En efecto, ha de estarse a lo contemplado en el proyecto. Y en el caso de que el precio fuera inferior al asumido por la contratista y que hubiera de ejecutarse un número mayor de balsas al previsto, esto estaría incluido dentro del principio de riesgo y ventura. En consecuencia, no podemos asumir esta pretensión de la UTE.
5.- Prueba e informe de la Universidad de Cantabria sobre caudales de infiltración.
La actora señala que este informe se habría encargado por indicación de la dirección del contrato. Sin embargo, no hay ninguna prueba de que ello fuera así. De hecho, la administración sostiene que el motivo por el que hubo de elaborarse el informe en cuestión fue el procedimiento de excavación en seco propuesto por la UTE. Pues bien, en la medida en que fue la recurrente la que optó por este procedimiento de excavación, en lugar de atenerse al procedimiento de excavación en presencia de agua contemplado en el proyecto, corresponde a esta asumir su coste. Por consiguiente, no puede estimarse esta pretensión de la demanda.
6.- Recálculo del estribo del puente.
La administración asume la reclamación por los gastos de ingeniería, no así los de la obra civil, por cuanto esta estaría debidamente certificada. Pues bien, no hay ningún elemento que acredite que existiera algún error en la certificación de la obra civil. Por tanto, la reclamación habría de reducirse a lo reconocido por el ayuntamiento, que serían los gastos de ingeniería, que ascenderían a 9.510,45 euros.
No obstante, el apelado rechaza que haya que abonarse ese importe. Nuevamente se remite a la necesidad de compensar esta partida con la que se habría abonado de forma, a su juicio, indebida. Sin embargo, este argumento ha de ser rechazado conforme a lo argumentado anteriormente. Por consiguiente, procede la estimación parcial de esta pretensión de la UTE. En consecuencia, hemos de condenar al ayuntamiento a abonar a la recurrente, por este concepto, la cantidad de 9.510,49 euros.
7.- Acto de primera piedra.
La recurrente reclama aquí el importe de alquiler del equipo de sonido y seguridad privada que fueron precisos para ese acto. La administración se opone porque considera que no se trataría de una unidad de obra que hubiera de incorporarse a la liquidación. Además, señala que el contratista habría asumido este coste sin formular queja y que el acto en cuestión habría servido como acto de publicidad a favor de la concesionaria.
Es cierto, tal y como señala el ayuntamiento, que no nos encontramos ante una unidad de obra propiamente dicha. Ahora bien, no podemos pasar por alto que se trata de un gasto que asumió la UTE por indicación del ayuntamiento y que estaba relacionado con la obra en cuestión. Es cierto que no consta que la concesionaria se quejara cuando se le hizo ese encargo. Ahora bien, ello no quiere decir que le corresponda asumir ese gasto ni que no pensara reclamarlo en el momento oportuno. Por lo demás, si el acto en cuestión tuvo una repercusión beneficiosa para la contratista es irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan, habida cuenta de que fue organizado por el ayuntamiento y ese supuesto efecto beneficioso sería, en su caso, una consecuencia paralela no buscada por la actora.
Conforme a lo razonado, procede la estimación de esta pretensión de la UTE. En consecuencia, hemos de condenar a la administración al pago, por este concepto, de 6.266,43 euros.
8.- Modificación del tramo final de tubo de 600 mm.
La recurrente reclama el importe de sustitución de uno de los tubos que no se encontraría en perfecto estado. La administración no niega que se haya ejecutado ese trabajo, pero se refiere a las obligaciones de la contratista de mantener los servicios públicos en todo momento y de disponer de los medios auxiliares para el correcto desarrollo del objeto del contrato para rechazar su abono.
Es cierto que el artículo 3 PPTP impone al contratista la obligación de mantener en todo momento en funcionamiento los servicios públicos. Ahora bien, ello no quiere decir que deba cubrir los gastos derivados de la sustitución de un tubo en mal estado. Igualmente, es verdad que el artículo 7.6 PPTP prevé que el coste de los medios auxiliares necesarios para el correcto desarrollo del objeto del contrato son de cuenta de la adjudicataria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante tales medios auxiliares. Y es que la sustitución de un tubo para el correcto mantenimiento de un suministro nada tiene que ver con el objeto del contrato que ahora nos ocupa. Se trata de una actuación paralela, que la contratista tenía la obligación de acometer, pero cuyo costo podía reclamar a la administración. Por consiguiente, procede la estimación de esta pretensión de la UTE. En consecuencia, hemos de condenar a la administración a abonar, por este concepto, 2.912,97 euros.
10.- Sobrecoste estructura metálica para acelerar la finalización del puente.
Nuevamente, la actora argumenta que la ausencia de un plan de excavación le habría impedido comenzar a tiempo la ejecución de la obra. Ello habría supuesto un retraso que le habría obligado, para cumplir los plazos contractuales, a adoptar medidas (con el consiguiente sobrecosto) destinadas a acelerar los trabajos.
Tal y como hemos señalado con anterioridad, hemos de destacar que, al contrario de lo alegado por la demandante, ya en el año 2013 se dictó resolución que autorizaba el plan de excavación. De tal modo que la posterior resolución de 2016 se limitaba a incorporar alguna modificación al respecto. Ello supone que esa afirmación categórica de la recurrente no sería suficiente para justificar el retraso en el desarrollo de los trabajos.
En cualquier caso y tal y como hemos apuntado antes, si la demora hubiera sido imputable a la administración, la UTE tenía derecho a solicitar una prórroga, conforme a lo previsto en el artículo 213 TRLCSP. Sin embargo, no consta que así lo hiciera. Lo que pretende la recurrente ahora es que el ayuntamiento cargue con unos gastos en los que ella habría incurrido voluntariamente, de forma unilateral y sin que ni siquiera se haya acreditado que la demora fuera imputable al apelado. Por consiguiente, hemos de rechazar también esta pretensión de la parte actora.
11.- Control de accesos a la obra; y 32.- Control de accesos de septiembre de 2015 a agosto de 2016.
El artículo 31 PPTP se ocupa de las partidas alzadas. En él se hace referencia, en concreto, a la seguridad y salud para la ejecución de la obra. Y su apartado segundo se ocupa de su medición y abono. En él se prevé lo siguiente: «Esta P.A. se abonará al contratista en su totalidad, en términos de adjudicación, mes a mes durante el plazo de ejecución de la obra, a medida que se vayan disponiendo las medidas preventivas que correspondan, por importe mensual proporcional al empleo de estas medidas, según criterio de la D.O.»
A partir de ahí, hemos de señalar que a los folios 472 y siguientes del expediente administrativo consta el plan de seguridad y salud presentado por la UTE. Su capítulo III recoge el pliego de condiciones. Y dentro de él, el apartado 3.5.7 se ocupa del control de acceso de personas a la obra con el siguiente contenido:
«La obra estará delimitada físicamente por vallas de obra. Las características (altura, solidez, resistencia, estabilidad, etc.) de esta delimitación serán tales que solo pueda sobrepasarse de forma intencionada.
Los accesos a la obra (personas y vehículos) deben centralizarse en puntos fijos que permanezcan vigilados o cerrados, de tal manera que solo las personas y vehículos autorizados puedan acceder al interior de la obra (considerando en todo momento las vías y salidas de emergencia).
Si por circunstancias propias de la obra esta debe permanecer abierta pudiendo acceder a ella vehículos y personas no autorizados se adoptarán las medidas necesarias de señalización y control del acceso».
La demandante afirma que la administración le habría solicitado la instalación de un control de acceso a la obra para evitar el acceso de personal no autorizado. Sin embargo, como acabamos de ver, se trataba, en realidad, de un compromiso asumido por la UTE. Compromiso que tiene cabida en la partida alzada de seguridad, a la que se refiere el mencionado artículo 31 PPTP. Por consiguiente, ese elemento ha de considerarse que ya ha sido abonado y ha de desestimarse esta pretensión de la recurrente.
12.- Consumo de agua.
Nos movemos aquí en el ámbito de la unidad de obra de pilote hormigonado
13.- Asistencia técnica para la ejecución del puente.
La administración rechaza esta partida porque, a su juicio, la dirección facultativa no habría exigido la contratación de un ingeniero independiente, sino que se habría limitado a recordar lo indicado en el artículo 20.9.2.6.2. En él se recoge lo siguiente:
«Los planos de taller irán firmados por un responsable técnico del taller metálico y por un ingeniero superior, con número de colegiado, especialista en estructuras metálicas, de más de diez años de experiencia, por parte de la empresa constructora adjudicataria de las obras, que serán responsables técnicamente de acreditar la conformidad entre los planos de taller y la definición de los planos del proyecto de ejecución o, en caso, de plantear las adaptaciones que haya lugar por razones constructivas o de ejecución, justificando técnicamente por escrito, en documento firmado, que la seguridad resistente y a fatiga del detalle incluido en los planos de taller no es ningún caso inferior a la del detalle original del proyecto de ejecución».
Pues bien, pese a esa afirmación del apelado, lo cierto es que en el acta de obra número 8, dentro del apartado dedicado al puente, se indica lo que sigue:
«La DO indica que la documentación relativa a los planos de ejecución (planos de taller) deberá ir acompañada necesariamente de una revisión previa de dichos planos de taller por parte de una ingeniería independiente, previamente a la remisión de estos para su validación por parte de la DF».
Vemos, pues, cómo se incorporó un requisito que no aparecía expresamente en el pliego, y es la contratación de una ingeniería independiente. Por consiguiente, hemos de entender que se trata de una exigencia adicional, introducida por la administración, que ha de ser abonada por esta. Procede, por tanto, la estimación de esta pretensión de la UTE. En consecuencia, hemos de condenar a la administración al pago, por este concepto, de 165.594,40 euros.
14.- Mejora de pantalla acústica.
En este caso, el ayuntamiento, en el informe elaborado por la dirección de obra (folios 463 y siguientes de las actuaciones), reconoce que el cambio del material de la pantalla (respecto del ofertado por la UTE) fue propuesto por él. Ahora bien, considera que no tendría que abonar ese elemento porque la contratista no se habría opuesto a esa sugerencia.
Hemos de señalar que, en principio, la pantalla acústica era una mejora incorporada por la actora en su oferta. Se trataría de una solución que no se ha alegado por la administración que no cumpliera los requisitos técnicos adecuados para cumplir su misión. Simplemente, la administración estimó que era preferible la instalación de una pantalla acústica más eficaz. Pues bien, en la medida en que se trató de una mejora incorporada por el ayuntamiento, hemos de estimar esta pretensión de la UTE. En consecuencia, debemos condenar a la administración a abonar, por este concepto, la cantidad de 8.530,07 euros.
15.- Acondicionamiento de tráfico de vehículos y peatones; 29.- Desvío de tráfico calle Ballets Olaeta por Morgan; 30.- Desvíos provisionales micropilotes ST-2; 31.- Nuevos semáforos junto al IMQ; y 37.- Reposición de tráfico en calle Ballets Olaeta.
El artículo 4.1 PPTP dispone que «todos los precios unitarios comprenden los gastos de maquinaria, mano de obra, elementos accesorios, transporte, herramientas y todas cuantas operaciones directas o incidentales sean necesarias para que las unidades de obra queden terminadas con arreglo a lo especificado en este pliego y en los planos, y sean aprobadas por la administración». Además, se indica expresamente que quedan incluidos los gastos ocasionados, entre otras causas, por «la ordenación del tráfico y señalización de las obras». Por consiguiente, no podemos acoger esta pretensión de la UTE, habida cuenta de que los gastos derivados de esas actuaciones han de considerarse incluidos en los precios abonados por la administración.
16.- Pintado de casetas.
La parte actora niega que en el proyecto o en los pliegos hubiera ninguna previsión sobre el color de las casetas de obra. Sin embargo, la dirección facultativa le habría exigido que se pintaran de rojo. Por su parte, el ayuntamiento, en contra de lo sostenido por la recurrente, defiende que esta exigencia aparecería recogida en el artículo 7 PPTP. En concreto, es el artículo 7.4 el que se ocupa del vallado y señalización en los siguientes términos:
«Toda la señalización y cierres deberán ceñirse a las disposiciones del área de obras y servicios del ayuntamiento e irán serigrafiadas con el logotipo de BILBO BERRI, identificativo de las actuaciones que se realizan en el Ayuntamiento de Bilbao...»
Vemos, pues, cómo en ese precepto se hace referencia a señalización y cierres. Ahora bien, no se contiene ninguna previsión en relación a las casetas de obra, que no forman parte de esos dos elementos. Por consiguiente, hemos de entender que el pintado en rojo de esas casetas es una exigencia incorporada, con posterioridad, por el ayuntamiento. En consecuencia, debemos estimar esta pretensión de la UTE y condenar a la administración a abonar, por este concepto, 5.986,01 euros.
17.- Catas para el cálculo del caudal de infiltración; 18.- Catas para el muestreo de agua; 19.- Catas en acopios; 20.- Catas (20-11-2004); y 23.- Catas realizadas para dinam.
La recurrente argumenta que la ejecución de estas catas no estaría prevista ni en el proyecto ni en el pliego de prescripciones técnicas. Ahora bien, lo que no explica es que esa falta de previsión derivaría del hecho de que en ellos se estaría pensando en un método de excavación diferente al que deseó aplicar la actora. De tal modo que la necesidad de las catas sería consecuencia de una elección de la demandante. Se trata, por tanto, de un coste que forma parte del riesgo y ventura del contratista, dado que deriva directamente de una decisión suya. En consecuencia, hemos de rechazar esta pretensión de la actora.
21.- Remontado de acopios.
Una vez más la recurrente insiste en la inexistencia de un plan de excavación que, como ya hemos dicho, se había aprobado ya en 2013. Por tanto, no se ha acreditado que esa forma de proceder fuera consecuencia directa de una conducta imputable a la administración. Ello supone que hemos de rechazar también esta pretensión de la UTE.
22.- Cambio de tuberías en las canalizaciones del puente.
La administración considera que no ha de abonarse este concepto porque se trataría de una mejora introducida por la contratista. Sin embargo, lo cierto es que el cambio del material de las tuberías fue una exigencia de Iberdrola que, por tanto, la actora estaba obligada a cumplir. Ello supone que ha de estimarse esta pretensión de la parte actora y condenarse al ayuntamiento a pagar, por este concepto, 10.779,14 euros.
24.- Incremento por utilización de cemento con característica SR.
En este caso no se ha acreditado que la utilización de este tipo de cemento también en los micropilotes haya sido una exigencia de la administración. Hemos de entender, por consiguiente, que nos encontramos ante una mejora incorporada por la contratista. Ello supone que será esta quien haya de asumir ese gasto y habrá de desestimarse esta pretensión de la UTE.
25.- Exceso de inyección de lechada.
El artículo 21.15 especifica los criterios de medición de los micropilotes. Y en él se señala que en el precio se consideran incluidos, entre otros elementos, «la ejecución de la inyección con lechada de cemento y todos los elementos auxiliares, maquinaria y trabajo utilizados para su correcta ejecución». Por consiguiente, no puede prosperar esta pretensión de la UTE.
26.- Puntales puente.
Para resolver esta cuestión, hemos de remitirnos al artículo 19.2.3 PPTP, que recoge los criterios de medición de la unidad de excavación en estribos del puente. En él se indica que el precio incluye las eventuales entibaciones y/o tablestacados. Igualmente, se señala que estarían incluidos los «medios auxiliares, balizamiento, movilización de equipos, carga y transporte hasta zona de relleno de libre disposición o en lugar indicado por la dirección de obra [...], así como cualquier trabajo, maquinaria, material, elemento y operaciones necesarias para la correcta ejecución de la unidad». Ello supone que no puede pretenderse el abono por separado de este elemento, dado que forma parte de la unidad de obra en cuestión y está incluido en el precio. Por consiguiente, hemos de desestimar esta pretensión de la parte actora.
27.- Orejetas.
De acuerdo con el artículo 20.6.5 PPTP, en la unidad «acero en tirantes» se incluyen «todas las piezas, accesorios, elementos, materiales, equipos y medios auxiliares y operaciones necesarios para la correcta ejecución de la unidad». Ello incluye también las orejetas auxiliares colocadas provisionalmente cuyo cobro por separado pretende la UTE. Por consiguiente, hemos de desestimar esta pretensión de la recurrente.
28.- Soporte base semáforos.
Esta reclamación se funda en que, pese a que se habría producido una modificación respecto del proyecto inicial, las bases de los semáforos del puente se habrían certificado como si la cimentación se hubiera ejecutado con un macizo de hormigón. Sin embargo, ello no es así. Tal y como resulta del informe elaborado por la dirección de obra, esa modificación se tuvo en cuenta. Ello supuso que las estructuras metálicas utilizadas como base se certificaron en la unidad de obra «acero estructural». Por consiguiente, hemos de desestimar también esta pretensión.
35.- Partidas nuevas de alumbrado en el puente.
Del alumbrado del puente se ocupa el artículo 28.10 PPTP. Dentro de él, su apartado segundo especifica cómo ha de procederse para su medición y abono. Pues bien, conforme a esta disposición, el precio incluye «todos los materiales y medios auxiliares para dejar la unidad totalmente terminada en condiciones de servicio». Ello supone que no cabe la reclamación, por separado, de los elementos a que se refiere la demanda. En consecuencia, hemos de desestimar esta pretensión de la actora.
36.- Mejoras de calidades de las piezas de abastecimiento.
El problema estriba aquí en que determinadas piezas de la red de saneamiento incluidas en la oferta de la UTE habrían sido sustituidas por otras de calidad superior a requerimiento del ayuntamiento. Este reconoce de forma implícita que fue él quien incorporó esa exigencia, habida cuenta de que hace referencia a que la contratista no habría formulado queja alguna al respecto. Ahora bien, el hecho de que la recurrente diera cumplimiento a lo interesado por el ayuntamiento no quiere decir que haya de asumir ese coste adicional. No se ha acreditado que las piezas mencionadas en la oferta no reunieran las características o calidad necesarias. Simplemente, se hace referencia a que tales piezas serían las utilizadas habitualmente por el ayuntamiento. De tal modo que, tratándose de una exigencia incorporada por la dirección de obra, hemos de estimar esta pretensión de la parte actora. En consecuencia, debemos condenar al ayuntamiento a pagar, por este concepto, 9.848,56 euros.
C)
Durante esos meses los trabajos estuvieron paralizados. No obstante, la recurrente sí que asumió, conforme a lo previsto en el artículo 7.10 PPTP, su obligación de mantener la vigilancia y conservación de la obra. Este extremo no ha sido negado por el ayuntamiento, quien se limita a afirmar que ese gasto se habría generado debido al incumplimiento culpable imputable al contratista. Pues bien, con independencia de quién fuera el responsable de esa paralización, lo cierto es que se trata de una partida cuyo abono está previsto, como hemos explicado antes, en el artículo 31 PPTP. Por consiguiente, procede la estimación de esta pretensión de la UTE. En consecuencia, hemos de condenar a la administración a abonar, por este concepto, 23.832,17 euros.
Dado que se está estimando parcialmente el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, no procede hacer expresa declaración de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación 218/2021 planteado por el procurador de los tribunales don José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de UTE Canal de Deusto, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao 143/2020, de catorce de octubre:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por UTE Canal de Deusto frente a la resolución, de diecinueve de diciembre de 2016, del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se aprobó la certificación 16P (final) de la obra de construcción del puente de acceso a la isla de Zorrozaurre y la certificación 25C (final) de la obra de apertura del Canal de Deusto.
3º) En consecuencia, anulamos la mencionada resolución, en los puntos indicados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, manteniéndola en el resto de sus extremos.
4º) Condenamos a la administración a abonar a la UTE Canal de Deusto la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento treinta y ocho euros y veinticinco céntimos (486.138,25), más los intereses legales que procedan.
5º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0218 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
