Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 3180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 722/2012 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 3180/2013
Núm. Cendoj: 18087330042013100368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 722/2012
SENTENCIA NÚM. 3180 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 722/2012, dimanante del procedimiento ordinario número 519/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Granada, siendo parte apelante Dª Elisabeth y D. Narciso , en nombre de la Herencia Yacente de Dª Nuria , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Pascual León, y dirigidos por el Letrado D. José Luis Hermoso Romero, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PP-O3 (FERROCARRIL CHANA) DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE GRANADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Reinoso Mochón, y dirigida por la Letrada Dª Fátima Dolz del Castellar Moreno; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, y dirigido por el Letrado D. Roberto Rojas Guerrero, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PP- O3 (FERROCARRIL CHANA) DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE GRANADA, y Dª Elisabeth y D. Narciso , en nombre de la Herencia Yacente de Dª Nuria , con las indicadas representaciones y defensas.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Granada , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en la sesión celebrada el día 23 de enero de 2009, que desestima los recursos de reposición formulados por Dª Nuria y Dª Elisabeth contra el Acuerdo del propio órgano, de fecha 25 de septiembre de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial PP-O3 'Ferrocarril Chana'.
SEGUNDO.-La Junta de Compensación del Plan Parcial PP-O3 'Ferrocarril Chana' se alza contra la sentencia de instancia, a la que reprocha que no se ha pronunciado sobre los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la misma en el escrito de contestación a la demanda, no habiéndose, a su juicio, pronunciado la resolución judicial sobre todas las cuestiones planteadas. Centra su queja en que la sentencia no se ha manifestado sobre la valoración presentada por la actora en relación con el arbolado y las plantaciones existentes en el terreno titularidad de las actoras, considerando que la pretendida indemnización por dichos conceptos es improcedente, puesto que, de conformidad con el artículo 102.1 f) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), 'será indemnizable el valor de las plantaciones...existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución del instrumento de planeamiento'. En el mismo sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Gestión Urbanística preceptúa que 'las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo'. Por tanto, dice la Junta de Compensación apelante, conforme al informe del Presidente del Consejo Rector de dicha entidad, el citado arbolado puede conservarse, no siendo necesaria su eliminación para la realización de las obras de urbanización, no cabiendo tampoco la indemnización por este concepto. Defiende la apelante que yerra el juzgador de instancia al admitir la pretensión de la actora por concurrir alguna de las circunstancias del artículo 98.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (en lo sucesivo, RGU). Concluye la apelante afirmando que declarar el derecho de la actora a la indemnización pretendida, además de carecer de cobertura jurídica, supone un enriquecimiento injusto para la parte demandante y, por ende, un gravísimo perjuicio económico para la Junta de Compensación, que no tiene el deber jurídico de soportar.
Lo que tiene que decir la Sala, en primer lugar, es que no es verdad que el Juez a quo no se haya pronunciado sobre las cuestiones planteadas en la instancia, atribuyendo, bien que no expresamente, a la sentencia incongruencia omisiva. Por el contrario, la sentencia da respuesta a la pretensión indemnizatoria de la actora estimándola en cuanto al arbolado y las plantaciones existentes en el terreno de su titularidad, lo que implica el rechazo implícito a la oposición de la Junta de Compensación, siendo menester recordar que, como expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 51/2011, de 14 de abril de 2011 , de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes, en su fundamento jurídico segundo, con cita de la STC 34/2004, de 8 de marzo , FJ 2, en relación con el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia, '...para que tal vicio exista es preciso que la Sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada( SSTC 16/1998, de 26 de junio , FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 156/2000, de 12 de junio , FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita(por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 33/2002, de 11 de febrero , FJ 3').
La sentencia dio, pues, cumplida y cabal respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, cumpliendo el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución y satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de dicho texto constitucional, siendo menester glosar lo que dejó dicho, a propósito del indicado vicio de incongruencia omisiva, en su fundamento jurídico quinto, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de mayo de 2012 (recurso de amparo 8640/2010 ; ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes; Ref. EDJ 2012/98391), al recordar que '...en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso( STC 91/2010 , FJ 5)'.
Y, en relación con la solución jurídica arbitrada por la sentencia apelada, hemos de avalarla, habida cuenta de que hace oportuna aplicación de lo que dispone el artículo 98 del RGU, a cuyo tenor:
'1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.
2. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados: cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional.
3. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de reparcelación, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa.
4. Las indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liquidación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias de adjudicación o por gastos de urbanización y de proyecto'.
Aunque la sentencia no diga cuál es la circunstancia del apartado 2 del trascrito precepto que concurre, es manifiesto que se refiere a la contemplada 'cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario', bastando, como acertadamente dice el Juez a quo, que concurra alguna de las tres aludidas circunstancias.
Por otro lado, no resulta convincente la aducida vulneración, por parte del artículo 98.2 del RGU, del principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ), al contradecir lo dispuesto en el artículo 102.1 f) de la LOUA, lo que considera la Sala no acontece, pues, amén de que la Disposición Transitoria Novena del mencionado texto legal conserva la vigencia del RGU en la Comunidad Autónoma de Andalucía como normativa reglamentaria supletoria en defecto de desarrollo reglamentario de la ley autonómica, el citado precepto de la LOUA no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 98.2 del RGU, dado que éste amplía el único supuesto referido en la LOUA (la indemnización del valor de las plantaciones que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución del instrumento de planeamiento) en dos más (por un lado, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario y, por otro, cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional), lo que no resulta antitético con la previsión legal autonómica y responde a la función de colaboración y complemento de las disposiciones reglamentarias.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial PP-O3 'Ferrocarril Chana' del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.
TERCERO.-El otro recurso de apelación, formulado por la primigenia parte actora, se articula sobre tres motivos denominados por dicha parte de la siguiente manera: 1º) Vulneración del principio de legalidad por parte de la sentencia apelada; 2º) Vulneración del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas en proporción a las aportaciones de cada propietario afectado por el sistema de compensación; y 3º) Vulneración por la resolución judicial del principio de legalidad y del de justa equidistribución de beneficios y cargas, por permitir el enriquecimiento injusto de los obligados a indemnizar al no disponer que proceden a favor de las recurrentes compensaciones por demora.
El primero de los indicados motivos lo desarrolla la apelante invocando que, como demuestran las certificaciones registrales, sus dos fincas se han visto reducidas a 2.156,26 m2 y a 2.889,35 m2 en el Proyecto de Reparcelación. Entiende la apelante que existe contradicción del acto administrativo impugnado con los asientos del Registro de la Propiedad, amparados por la presunción de exactitud ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que adveran que las recurrentes son propietarias de los 2.679 m2 y 3854 m2 de suelo existente entre la calle denominada Callejón de las Vacas, la Autovía de Circunvalación, el cauce del Río Beiro y vial de acceso a túnel bajo la Circunvalación. Añade que, a diferencia de lo que sucedió con los demás afectados, a las recurrentes se les ha reducido sus titularidades en contra de lo que certifica el Registro de la Propiedad, insistiendo que no se ha realizado un reparto igualitario de cargas y beneficios, sino una reparcelación desigual.
El señalado motivo claudica, pues olvida la parte apelante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.3 del RGU, 'en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación', siendo preciso recordar que, en relación con los datos fácticos que consten en el Registro de la Propiedad, la inscripción practicada en el mismo no alcanza a la cabida, linderos, situación, naturaleza, accidentes, como reiteradamente ha venido sosteniendo, en doctrina ya clásica, la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de febrero de 1982 , 5 de julio de 1983 y 13 de diciembre de 1984 ). Item más, de la Ley Hipotecaria no se deduce que la legitimación registral o fe pública registral (artículo 38 ) se extienda a los datos físicos de las fincas inscritas, siendo al respecto reiterada la jurisprudencia contraria, que, incluso, llega a afirmar que el Registro no responde tampoco de que las fincas inscritas existan.
CUARTO.-El segundo de los anunciados motivos corre la misma suerte desestimatoria, ya que carece de sentido, razón y fundamento quejarse de un trato desigual en el Proyecto de Reparcelación, por dos razones:
La primera, porque no existe tal diferencia de trato, toda vez que, al tratarse de un incumplimiento por no incorporarse, la Junta de Compensación ha de deducir del precio de la indemnización los costes de urbanización, en tanto que el resto de los propietarios se incorporaron a la Junta de Compensación y no sufrieron esa deducción en el precio, siendo, pues, situaciones disímiles que deben merecer un trato también distinto. Así, como con acierto declara el Juez a quo en su fundamento jurídico cuarto, la comparación que hacen los recurrentes tanto con titulares adheridos a la Junta de Compensación como con no adheridos es improcedente, citando, en apoyo de su argumentación, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2007 (recurso de apelación 4813/1992 ; ponente, Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; Ref. EDJ 1997/5323), así como el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .
El meritado artículo 30 de la Ley 6/1998 disponía: 'Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar'.
La mentada sentencia, en efecto, en su fundamento jurídico tercero dejó dicho lo que sigue:
'TERCERO.- La jurisprudencia consolidada de esta Sala (Sentencias de 11 de abril , 26 y 29 de junio , 3 de julio y 25 de octubre de 1993 , 9 de mayo de 1994 , 9 y 16 de mayo , 24 de junio , 30 de septiembre y 12 de diciembre de 1995 , entre otras) en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3 , 138.3 º, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , ha declarado que la valoración de los terrenos, en las expropiaciones urbanísticas, se ha de efectuar conforme a los criterios de valoración establecidos en la propia Ley del Suelo, cuyo artículo 108 dispone que se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías.
Tal valor urbanístico, de acuerdo con el artículo 105 del propio Texto Refundido, viene determinado en función del aprovechamiento del suelo, prevaleciendo el atribuido a efectos fiscales cuando la valoración de la contribución territorial urbana reúne los requisitos señalados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , pero, cuando no concurren estos requisitos, el valor urbanístico ha de calcularse en función del aprovechamiento del suelo en la forma prescrita por los artículos 105.2 del expresado Texto Refundido y 146 del mentado Reglamento de Gestión Urbanística , una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria, como ordena el propio artículo 105.2, ya que, en otro caso, el propietario del suelo expropiado resultaría de mejor condición que los demás que participasen en el proceso urbanizador por cualquiera de los otros dos sistemas de actuación, lo que sería contrario al principio básico de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento urbanístico, y, por consiguiente, todos los propietarios vienen obligados a las cesiones gratuitas de suelo legalmente previstas, sin que de esta obligación puedan eximirse aquéllos a quienes sus terrenos deban ser expropiados bien porque fuese éste el sistema de actuación inicialmente previsto bien porque, siéndolo el de compensación, se incumpliesen las obligaciones inherentes a éste ( artículo 119.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ) o algún propietario no desease incorporarse a la Junta de Compensación (artículo 127.1 de dicho Texto Refundido).
La misma razón existe para incluir en el cálculo del valor urbanístico los costes de urbanización a cargo del propietario expropiado que para imponerle la obligación de ceder gratuitamente los terrenos que proporcional y equitativamente le corresponda, debiéndolos deducir, por tanto, al calcular el valor urbanístico .
Conforme al vigente sistema legal, la situación del propietario de suelo expropiado a consecuencia de una actuación urbanística es idéntica a la de los demás propietarios de suelo que participan en el proceso urbanizador, por lo que sobre unos y otros pesan los mismos derechos y deberes, estando entre los primeros el de beneficiarse del aprovechamiento del suelo conforme al planeamiento que se ejecuta y entre los segundos el de soportar las cesiones gratuitas de suelo, previstas legalmente, y los costes de la urbanización ( artículos 83.3 y 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 )'.
La segunda razón apuntada, porque no se alcanza a comprender el reproche de la parte apelante referido a que, mientras a ella se le tasó el metro cuadrado a 334,638 €, al resto de todos los propietarios del sector común recibieron 390,66 €/m2, lo que ha de repelerse habida cuenta que, como expresa en la página 11 de su escrito de apelación (folio 425 de las actuaciones), ya ha recibido la misma cantidad por metro cuadrado de aprovechamiento que la que se abonó a los propietarios incorporados. En el último párrafo de la citada página 11 dice: 'Dándole la razón a esta parte en lo pedido en el suplico de la demanda respecto a que se indemnizara a las recurrentes por el mismo importe por m2 fijado equitativamente para todos los propietarios y sin deducir los 140.966,42 Euros ni los 162.700,86 Euros pretendidos por la Junta de Compensación según ella por importe de la 'cuota' de costes de urbanización de la cuenta de liquidación 'provisional' del proyecto de reparcelación, como abusivamente se pretendía en documentos de 9 de octubre de 2007'.
QUINTO.-El último de los antedichos motivos sucumbe igualmente. En efecto, del entrecruzamiento alegatorio de las partes se desprende que la demora en la percepción de la indemnización por las recurrentes fue debida a su voluntario rechazo, lo que obligó a la Junta de Compensación, en primer lugar, a hacer el ofrecimiento mediante acta notarial de 17 de octubre de 2007 (folios 450 a 460 de las actuaciones), esto es, casi con dos años de antelación a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, y, finalmente, a consignarla en la Caja de Depósitos del Estado, previa autorización de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada (folios 462 a 473 de las actuaciones), debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 1.176 del Código Civil , según el cual 'si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida'.
La pretensión de la parte apelante es de todo punto improcedente, pues la demora en la percepción de la indemnización sólo fue a ella imputable, aparte de que, en cualquier caso, constituye un auténtico abuso de derecho proscrito por los artículos 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 11 de julio, del Poder Judicial .
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Elisabeth y D. Narciso .
SEXTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a las partes apelantes, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Elisabeth y D. Narciso y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PP-O3 (FERROCARRIL CHANA) DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE GRANADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de fecha 18 de octubre de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

