Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 319/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 36/2014 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA
S E N T E N C I A
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D.GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 28 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 36/2014 interpuesto por GRUAS SANCHO TORO, S,L contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 31 de octubre de 2013, recaída en la reclamaciones acumuladas nº 41-084782010, 41- 08479-2010,41-08480-2010, 41-08481-2010 promovidas contra acuerdos de la Dependencia Provincial de Gestión de la Administración de Nervión-San Pablo de la AEAT.La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que por el Tribunal se dictase sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo recurrido y los acuerdos de derivación de responsabilidad del pago de las sanciones tributarias impuestas
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiéndose celebrado sesión para el estudio, deliberación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2016 .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el acuerdo del TEARA de 31 de octubre que estima parcialmente las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Especial en Andalucía que al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria declaran a la entidad recurrente responsable solidaria del pago de las sanciones impuestas al Sr. Luis Angel por la Administración de Nervión-San Pablo de la AEAT por infracción tributaria del incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos prevista del artículo 201.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se interpone recurso contencioso-administrativo que corre paralelo al interpuesto a su vez por el sancionado a título principal en calidad de emisor de las facturas presuntamente mendaces, y que ha sido tramitado ante este mismo Tribunal con nº de autos 598/2013.
Y si bien resulta obligado reseñar que a la fecha en que tiene lugar la votación y fallo del presente recurso, con fecha 16 de marzo de 2016 ha recaído sentencia estimando el interpuesto por el Sr. Luis Angel , este fallo estimatorio no implica automáticamente la anulación del acuerdo que declara a la entidad aquí recurrente responsable solidario de las sanciones impuestas por haber colaborado activamente en la realización de la infracción tributaria sancionada , en la medida en que, tal como se aclara en la sentencia citada, este primer fallo no tiene otro alcance que anular el acuerdo del TEARA de 29 de mayo de 2013 que desestimó las reclamaciones formuladas por el Sr. Luis Angel , con retroacción de actuaciones y en su reposición al momento inmediatamente anterior a la puesta de manifiesto del expediente en vía económico-administrativa para alegaciones y proposición de prueba, pero dejando en consecuencia intactas las sanciones impuestas en su momento. En el fundamento tercero de la sentencia estimatoria del recurso 598/2013 , que transcribimos literalmente, queda explicado que' Cabe admitir que el suplico de la demanda formulada por el Sr. Luis Angel adolece de cierta falta de elocuencia, pero no es incongruente con la causa de pedir hecha valer por el actor,prueba de ello es que el suplico de la demanda, que determina el alcance de la tutela judicial solicitada, solicita de la Sala que declare la nulidad de la resolución del TEARA, lo que no deja de ser una consecuencia inmediata de haberse dictado infringiendo el principio de audiencia con efectiva indefensión del obligado tributario. Habiendo pedido expresamente la nulidad , que es , como vemos, la sanción que legalmente merece la omisión del trámite de alegaciones, la retroacción de actuaciones y en su reposición al momento inmediatamente anterior deben entenderse como una consecuencia reglada de aquella, que obliga a la Sala a dejar imprejuzgada la revisión por razones de fondo de las sanciones impuestas al actor, las cuales , obviamente, siguen formando parte de la vida jurídica a todos los efectos. Conservando entonces su validez ,estas sanciones siguen desplegando eficacia jurídica y actuando como presupuesto del acuerdo de derivación de responsabilidad revisado en los presentes autos, por lo que debe descartarse que la sentencia ya recaída tenga en los presentes autos una influencia distinta de la señalada.
SEGUNDO.- La parte recurrente hace valer formalmente en la demanda los motivos de impugnación siguientes: 1º improcedencia de las acuerdos sancionadores por inexistencia de la conducta falsaria sancionada, y de la que se responsabiliza a la actora por haber hecho uso de las facturas presuntamente falsas emitidas por su supuesto prestador de servicios a sabiendas de su falsedad. La impugnación basada en denunciar que la declaración de responsabilidad se apoya en una actividad probatoria deficiente, fundamentada en indicios insuficientes o apreciados ilógicamente es un desarrollo del mismo razonamiento que debe por ello examinarse conjuntamente 2º nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad como consecuencia de la manifiesta indefensión padecida por la recurrente, cuyo examen debe ser preferente en tanto de estimarse este motivo, puede convertiría en innecesario el pronunciamiento sobre el anterior.
La indefensión causada tendría su origen en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad, explicando la actora que para su sorpresa, el expediente administrativo unido a los autos judiciales no se corresponde con el que le fue facilitado, pues se han agregado una enorme cantidad de documentos , sobre todo concernientes a la comprobación seguida contra el deudor principal, el sancionado Sr. Luis Angel .
En prueba de esta afirmación manifiesta que basta tener en cuenta que solo el escrito de alegaciones formulado por este último junto con los documentos que con él se acompañaban, ascienden a 683 folios sin contar la documentación que aportó correspondiente a 2005, la cual parece haber sido extraviada por la Unidad de Módulos.
Revisado el expediente puesto a disposición del Tribunal , se tiene por probado que la parte actora solicitó en escrito registrado el 14 de junio de 2010 que por la Unidad de Módulos le fuese facilitada copia de los expedientes de derivación de responsabilidad señalados( en plural) , quedando constancia por diligencia extendida el siguiente 17 de junio de la entrega al compareciente autorizado por Grúas Sancho Toro de un expediente que constaba de tan solo 167 páginas.
Cabe pensar que esta entrega, que en principio parece escatimar algunos de los documentos que sí integran al menos el expediente puesto a disposición del Tribunal, podría hacer justicia a la petición a la solicitud de la actora, en la medida en que pudo considerarse que los escritos y documentos suscritos por el sancionado, Sr. Luis Angel , no formaban parte, en sentido estricto, del expediente de derivación a la entidad receptora de sus facturas.
Sin embargo, la cuestión planteada debe resolverse en el plano de las consecuencias jurídicas de la falta de integridad del expediente puesto de manifiesto a la actora, ya que ,aun aceptando que la entrega del mismo se hizo de forma incompleta, no se aprecia que tuviese como resultado la lesión de su derecho de defensa, que se hace valer mediante alegaciones y peticiones de prueba.
Difícilmente cabe imputar indefensión a una entrega en tales condiciones,cuando la actora, tanto al formular alegaciones cumplimentando el trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad(28 junio 2010), como al hacerlo ante el TEARA ( fecha: 12 de noviembre de 2010), muestra un perfecto conocimiento de los hechos y razones manejados por la Administración para reputarle responsable de las sanciones impuestas al emisor de facturas que se tachan de falsas, en respuesta a la connivencia entre este y la entidad demandante, ante la negativa a creer que los servicios documentados hubiesen sido efectivamente prestados. A su alcance quedaba solicitar o aportar la más amplia prueba que tuviere por conveniente, siempre en la línea de una imputación perfectamente perfilada,centrada en sus relación de servicios con el Sr. Luis Angel .
Salvo justamente en lo relativo a la denuncia sobre la falta de integridad del expediente entregado en su día, la demanda reproduce prácticamente en su literalidad el escrito de alegaciones ante el TEARA, de ahí que no alcancemos la convicción de que la Administración tributaria sustrajo a la recurrente el conocimiento de datos relevantes para su defensa , partiendo de que la progresiva reducción de los vicios de forma y el carácter antiformalista de los procedimientos administrativos o tributarios no permite invocar la nulidad por la nulidad, por lo que no puede ampararse una demanda que no concreta la indefensión sufrida , más allá de una queja puramente formal.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo,debemos tener en cuenta que nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reconduce a determinar si las apreciaciones de la Inspección de Tributos responsable de la Unidad de Módulos/ y de la Dependencia Provincial de Gestión en que se basan los acuerdos sancionadores y , asimismo, la derivación de responsabilidad responden a la razón o a la lógica, o si por el contrario, resultan arbitrarias o carentes de fundamento.
Considera el TEARA que la Inspección ha aportado indicios más que suficientes para sentar la conclusión de que las facturas no respondían a servicios efectivamente prestados, tras un análisis que se extiende tanto al perfil profesional del emisor de la facturas como a los servicios prestados, que en función del número de horas supuestamente facturadas se consideran irreales.
Por nuestra parte, consideramos que la Administración justifica el acuerdo de derivación sobre la base de juicios de valor y apreciaciones construidas de forma concreta y determinada, que le llevan a una sospecha racional de que la actividad del actor no tenía correspondencia con la realidad.
Extractando las apreciaciones más relevantes a juicio de la Unidad de Módulos y de la Dependencia de Gestión ,tenemos que :
No consta que el contribuyente emisor de las facturas tenga experiencia en la realización de los servicios facturados Este hecho asimismo es corroborado por la situación laboral previa a darse de alta en IAE y la posterior.Los importes presuntamente obtenidos de esta actividad mercantil no constan ingresados en la cuenta bancaria, ni se ha justificado el empleo de los reintegros realizados. Con mayor detalle, se específica que el Sr. Luis Angel se da de alta en el epígrafe 504.1 Instalaciones Eléctricas con fecha 07-04-2003, pero, examinado cuál era su experiencia previa en este tipo de trabajo, resulta que no consta empleo alguno, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena realizado desde el 27/04/2001, es decir, 2 años en paro, y precisamente la empresa que lo contrató 3 días (del 25/ 04/ 2001 al 27/ 04/ 2001) es la empresa Sancho Toro, S.L., la cual tiene el mismo domicilio fiscal que la empresa Gruás Sancho Toro, S.L. y el mismo administrador, trabajo por el cual percibió 115,83 euros. Y anteriormente a este trabajo sólo le consta experiencia en el sector de las empresas de seguridad.
No resulta creíble, desde el punto de vista de la racionalidad laboral y empresarial, que se prestasen los servicios facturados, partiendo de que , de ser ciertos, y tomando como referencia : a) En el año 2005: 3.928,7 horas y recorrido 70.380,1 kilómetros.b) enel año 2006, el infractor sancionado , habría trabajado 4.243,16 horas y recorrido 76.409,2 kilómetros, c) en el año 2007 habría trabajado 4.227,88 horas y recorrido 77.791,4 kilómetros c) en el año 2008, 4.243 horas y recorrido 76.409 kilómetros, que la Unidad de Módulos entiende que se trata de un esfuerzo titánico.
No se ha aportado una sola factura de gasolina. Y los vehículos que se ha manifestado se han utilizado han sido el de matrícula QU....FF Seat Ibiza , de fecha de matriculación 15/04/1991, el cual consta de su propiedad , y el de matrícula ....FFF Hyunday Coupe,el cual tiene fecha de matriculación 14-11-2000 y lo compró con fecha 30-12-2002 su esposa.
En la declaración de IRPF presentada en el año 2008 no se consignó potencia fiscal alguna de los vehículos que ahora se dice se utilizaron en la actividad empresarial, ni se practicó amortización alguna, ni se han aportado Libro de bienes de inversión.
No se ha aportado ni una sola factura de mantenimiento del/de los vehículo/s, ni una sola de reparación y no parecen vehículos capaces de realizar tantos kilómetros,por lo tanto la explicación dada a los trabajos realizados no se sostiene.
Fijándose detenidamente en la redacción de los partes de trabajo se ve que se trata de una ficción, pues no hay cuerpo que aguante( sic) tantas horas, por ejemplo: a) por ejemplo, el día 24/01/2005, trabajó diez horas y además estuvo 5,93 horas viajando, y al día siguiente trabaja otras diez horas y está 6,24 horas viajando, y al siguiente trabaja otras 10 horas y está de viaje 7,85 horas, ect b)el día 12 de febrero de 2007 trabajó diez horas y además, estuvo 6,9 viajando y al día siguiente trabaja 10 horas y está 7,7 c) el día 23/01/2008, trabajó diez horas y además estuvo 5,40 horas viajando, y al día siguiente trabaja otras diez horas y está 8,40 horas viajando, y al siguiente trabaja otras 10 horas y está de viaje 8,40 horas, etc... y es la tónica de estos 'listados' por lo que hay que concluir que están redactados desde una oficina y que no se han realizado en la práctica.
La situación patrimonial y laboral del emisor de la/s factura/s no se corresponde con el de un contribuyente que obtiene aparentemente grandes beneficios, dado que el análisis del movimiento de la cuenta bancaria aportada es ilustrativo y explica meridianamente lo ocurrido.: Respecto a los pagos realizados, nada dice el alegante, salvo que están en la cuenta bancaria, se hace una transferencia por el total importe de la factura y el mismo día sale la base imponible de forma troceada y con cheques inferiores a 3.000 euros, quedando solo en la cuenta el IVA repercutido.
Y puestas de manifiesto, como vemos, circunstancias que interpretadas conforme a la experiencia y el sentido común conducen a la conclusión anticipada, la demanda se contenta con explicar la necesidad empresarial que justificó que la entidad actora tuviese que recurrir a los servicios del Sr.
Luis Angel , que garantizaba disponibilidad plena, siete días por semana, y sin limitación horaria, para el transporte de recambios desde el parque de de maquinaria sito en Camas a cualquier lugar de la geografía española. Siendo este el punto de partida, el recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad o exactitud de las facturas controvertidas sobre las que descansa la regularización. En principio, conforme a un elemental regla de valoración probatoria, los hechos exorbitantes o desacostumbrados obligan al perjudicado por la apariencia que crean a un esfuerzo probatorio adicional, y en este caso, lo cierto es que , más allá, de una explicación convincente en el terreno de los hechos, la actora presenta como prueba los documentos relativos a las tarifas ofertadas por Grúas Sancho Toros para el mantenimiento de la maquinaria arrendada, o los albaranes por servicios prestados por la empresa a sus clientes sin intervención del Sr.
Luis Angel ,que se presentan al efecto de constatar el margen de beneficio que la entidad se reservaba en las reparaciones en que sí intervenía . Pero como venimos insistiendo,los documentos por sí solos no prueban la realidad de los hechos documentados, salvo que se pretenda Imponer la realidad de un gasto a un tercero , en este caso, la Hacienda Pública, por el simple hecho de su documentación en la factura presentada como título apto para la deducción. Como dato a tener en cuenta especialmente, debemos partir de que la relación entre la actora y el sancionado habría constituido a este en una situación equivalente a lo que la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo ( que citamos en refuerzo del razonamiento, no en afirmación de su condición de Derecho aplicable o aplicado por los interesados) denomina trabajador autónomo dependiente, en atención a aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, una parte sustancialmente significativa de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. De este modo, la realidad de los servicios prestados por el emisor de las facturas pasa a integrarse igualmente en el círculo íntimo de la empresa recurrente por la cercanía con el facurador, de ahí que resulten exigibles otras pruebas distintas de las aportadas. Es a la actora a quien en defensa de su derecho corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión -
artículos 105 de
Sin perjuicio de lo que resulte , en su caso, en la reclamación o recurso judicial que puedan entablarse por el Sr. Luis Angel , correspondiendo a la Administración o a la entidad recurrente determinar cuáles serían, en el plano de la revisión , las consecuencias de un fallo o sentencia favorables.
CUARTO.- Con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción a la fecha de su interposición, hasta un límite de 1.500 €, habida cuenta la complejidad del asunto debatido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 36/2014 interpuesto por GRUAS SANCHO TORO, S,L contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 31 de octubre de 2013, recaída en la reclamaciones acumuladas nº 41- 084782010, 41-08479-2010,41-08480-2010, 41-08481-2010.
Con imposición de costas, hasta un máximo de 1.500 € , por todos los conceptos
Sin casación por razón de la materia o de la cuantía.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
