Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 319/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2008 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100307

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:833

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

RECURSO núm. 512/2008

SENTENCIA núm. 319/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 319/16

En Murcia a quince de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 512/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 18.32465 €, y referido a: Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante:D.ª Felisa y D. Higinio , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. Jesús Sánchez Rueda.

Parte demandada:La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:Autopista de la Costa Cálida,C.E.A.S.A.,representada por el Procurador Sr. D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Sr. D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Acto administrativo impugnado:Resolución de 28 de abril de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2007, que determina el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes, con motivo de la obra Autopista de peaje AP-7 Tramo Cartagena Vera.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que, tras la declaración de nulidad del acto impugnado y los que en este se basa y deriva, se reconozca que la cantidad a abonar a los actores por la expropiación sufrida asciende a un total de 42.981 € más los intereses que legalmente proceden, y cuya concreción se habrá de realizar en fase de ejecución.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de julio de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:

En el presente proceso se discute el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes, con motivo de la obra Publica Autopista AP- 7, Cartagena Vera. Se tramitó la expropiación en el expediente NUM000 , y comprendía la parcela NUM001 . Los datos catastrales eran Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , superficie 9.503 m2, de terrenos almendros secano. Se ocasionaba la expropiación de 2.672 m2.

El expropiado valoró en 3 2.236 € (a 6,64 €/m2), mientras que la expropiante lo hizo en 3.3 29,39 € (a 1,32 €/m2).

El Jurado por tratarse de una plantación arbórea ha hecho una valoración conjunta vuelo más suelo, y partiendo de una producción de 495 Kg/Ha de pepita de almendra, a un precio de venta de 6 Euros/Kg. y a un coste de producción de 1,50 Kg.

Ingresos 495 Kg/Ha por 6 Euros = 2.970 Euros/Ha

Costes 495 Kg/Ha por 1,50 Euros/Kg. = 742,5 0 euros/Ha

En definitiva y tras las operaciones oportunas fija el valor de 3,35 euros/Ha.

Estimando una renta de la tierra de 690 €/Ha capitalizada a 2,5% resultaría un valor del suelo 27.600 €/Ha, equivalente a 2,76 €/m2 de suelo y por tanto restaría un valor de 0,59 euros de vuelo.

Aplicando al suelo un coeficiente de revalorización de 1,50 en concepto de renta de situación, por cercanía a núcleos de población de la zona Oeste del Campo de Cartagena, resulta un valor definitivo del suelo de 4,14 €/m2 y 4,73 €/m2 para el conjunto suelo-vuelo. La indemnización por rápida ocupación se estima en 0,03 €/m2, y la finca quedaba aminorada en 28,12 % por lo que procede indemnizar en un 2% el valor del resto no expropiado.

Determina finalmente el justiprecio en 13.911,35 euros.

La resolución fue recurrida en reposición, tanto por AUCOSTA como por los recurrentes, pero ambos recursos fueron desestimados, al considera que no habían desvirtuado las conclusiones valoratorias de la resolución recurrida, y no habían aportado ningún elemento nuevo de prueba.

SEGUNDO.-La parte actora expone en la demanda los antecedentes y la tramitación del expediente, señalando que se ha dictado auto el 22 enero 2013 (BOE 2 febrero 2013) por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, declarando en concurso de acreedores a la codemandada Autopista Costa Cálida CEASA, resultando administrador concursal D. Remigio (C/Génova 3 2º planta Madrid 28004).

Recuerda que con la hoja de aprecio aportó un informe de tasación, suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola, que utilizando el método comparativo, de preferente utilización, valoraba el metro cuadrado de terreno expropiado en 12,06 €, valoración incluso inferior a los 18 euros/ m2 que se dan por buenos en la indicada sentencia de esta Sala nº 63/12 , en relación con otro terreno de secano, en el mismo paraje (Cuesta Blanca TM de Cartagena), aunque el terreno estaba plantado de algarrobo. Este informe desvirtúa la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la que goza la resolución impugnada, por haber utilizado el método de comparación, y determinar un valor por debajo al fijado por la Sala en caso similar, en el mimo paraje y con ocasión de la construcción de la misma autopista, y con un cultivo de menor valor económico (algarrobos), que el del terreno de los recurrentes.

Alega que la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 27 julio 2004, que aprueba el trazado (incluyendo la relación concreta y pormenorizada de los terrenos afectados) y ordena la incoación del expediente de expropiación, ni fue publicada ni notificada a los recurrentes ni interesados, propietarios de los terrenos afectados por el trazado de la autopista, por lo que el procedimiento es nulo. Así lo ha declarado el TS (SS 15 10 2008, 13 4 2011, 15, 10 2008, 13 04 2011) que ha considerado que se causa indefensión atentando a la propiedad como vía de hecho, y ante la imposibilidad de restitución reconoce la procedencia de indemnizar con el 25 de la valoración del terreno incluyendo el 5%. Concreta la reclamación económica de este concepto en 8.059 euros, por lo que solicita la cantidad total de 42.981 euros mas los intereses legales que correspondan.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas, al considerar que ante la inexistencia de valores comparables no pudiendo aplicarse el método de comparación, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, que es método que correcta y adecuadamente ha utilizado el Jurado, atendiendo a la condición del suelo en el momento de iniciar el expediente de justiprecio, corregido por el valor administrativo obtenido por el mismo criterio, estando ajustado a derecho, no apreciándose la razón de identidad para poder utilizar el método comparativo, ni puede apelarse a un valor de mercado mediante información que no ha sido aportada al expediente. Y se hace referencia a futuros proyectos que no pueden ser tenidos en cuenta. Los perjuicios no han sido acreditados en momento alguno, y la prueba pericial extraprocesal de parte no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del Jurado. El premio de afección solo puede fijarse sobre el justiprecio, pero no sobe las indemnizaciones.

La codemandada se opone recordando que también recurrió la resolución del Jurado, y la desestimación del recurso ha sido recurrida ante esta Sala en vía jurisdiccional. Niega la nulidad del procedimiento pues la aprobación del trazado para la construcción de la autopista, supone la declaración de necesidad de urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la ejecución. Subsidiariamente plantea la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional dado que lo recurrido en el escrito de interposición del presente recurso son los actos expropiatorios y actuaciones materiales de vía de hecho, y en el caso para la reclamación de la vía de hecho se puede optar por formular requerimiento a la Administración actuante, y si no ha sido atendida la solicitud cabe interponer el recurso jurisdiccional consta la actuación material constitutiva de vía de hecho dentro de los diez días siguiente, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación material, ni necesidad de previo requerimiento en vía administrativa, en el plazo de veinte días desde que se inicia la actuación administrativa en vía de hecho. Y si bien no se fija plazo, no debe quedar suspendido el plazo máximo a mera conveniencia de los recurrentes.

Resumidamente, alega que se han cumplido todos los trámites del procedimiento expropiatorio, y niega que exista vía de hecho, por consiguiente. Recuerda la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado. En cuanto a la valoración del suelo señala la imposibilidad de incluir las expectativas urbanísticas; que el método prevalente es el comparativo, pero que no se ha acreditado por los recurrentes un mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se encuentra la finca expropiada; la concesionaria ha alcanzado diversos mutuos acuerdos, conteniendo datos que confieren al valor cierta homogeneidad, siendo también referentes los precios de la tierra procedentes de encuestas del Ministerio de Agricultura y de la Consejería de Agricultura, y la Dirección General de Tributos; es subsidiario el método de capitalización de rentas; no están acreditados los daños y perjuicios como consecuencia del demérito por depreciación de la finca. La inadmisibilidad debe ser rechazada, dado que no impugnándose las resoluciones del Jurado, y debiendo admitirse el recurso, no cabría, en su caso, una inadmisibilidad parcial

TERCERO.-La parte actora propuso prueba pericial de designación judicial, siendo designado el Ingeniero Agrónomo D. Luis Pablo . Informa que la finca está situada a 2 Km de la Pedanía de la Magdalena, dedicada predominantemente al cultivo de almendros secano, con buena comunicación y sin construcciones. Utiliza el método de comparación (Orden ECO/805/2003 de 27 marzo. Para utilizar este método obtiene los valores testigos a fecha 2015 para la obtención de un valor medio, actualizándolo aplicando IPCA entre el año 2004 y 2015. Tiene en cuenta los valores de la Consejería de Economía y Hacienda (año 2004), valores del Jurado, mutuos acuerdos suscritos en 2005, valores del informe de tasación de la concesionaria. Y valores contenidos en el expediente de recurso contencioso administrativo 512/08.

Llega a un valor comparativo medio de 3,108 €/m2 y una valoración de 8.304,168 €. El demérito en un 5% del valor de la finca no expropiada lo fija en 1.061,485 euros. La afección del 5% en 415,208 euros.

Total 9.780,862 euros.

La parte codemandada aporta un análisis de la valoración de justiprecio suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Aquilino , que tras un detenido estudio de todos los aspectos a tener en cuenta concluye que el valor a razón de 12,02 €/m2 es un precio muy elevado

La parte actora impugnó y mostró su desacuerdo con la valoración realizada por el perito judicial, dándose el trato del recurso de súplica, resuelto en sentido desestimatorio, debiendo aceptarse los razonamientos tenidos en cuenta para ello, quedando el informe sometido a una apreciación propia de la sana crítica.

La parte codemandada haciendo un análisis del informe llega a solicita que se rectifique el valor de tasación realizado por el Jurado, lo que obviamente ni puede pedir, dada su condición de codemandada, ni ha formulado reconvención, fuera además del ámbito de esta jurisdicción, y se rechazaría de haber sido formulada, por lo que hay que respetar el precio fijado por el Jurado, sin que puede determinarse a la baja. Pero no procede hacerlo por encima, pues la prueba pericial no lo permite y la valoración realizada en vía administrativa tiene carácter documental.

CUARTO.-Queda por abordar de si estamos en presencia de lo que la doctrina ha venido a denominar 'vía de hecho' y, en caso afirmativo, las consecuencias indemnizatorias derivadas de tal actuación. Ello se basa en la omisión del trámite de información pública, el cual se entiende exigible en las expropiaciones de urgente ocupación.

En relación con esta cuestión, es cierto que se descartó que se produjera en las Sentencias dictadas en los recursos 887/09 y 886/09, más esta Sala, a partir de la Sentencia de 15 de enero del dos mil quince , recaída en el recurso 785/10 ha reconsiderado esto, a la vista del criterio sostenido de forma constante por el Tribunal Supremo.

Así vemos como sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de febrero de 2011 en la que, con cita de otras, se dice:'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia.Así, entre otras, las sentencias de 29 de o ctubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados'.

En igual sentido debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que en relación con el sometimiento a información pública del estudio informativo declara que 'el sometimiento de información pública del estudio informativo no suple la ausencia de dichos trámites respecto al proyecto de trazado, en cuanto es éste el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y, al no haberse sometido a información pública en su momento el proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando, por todo ello, una vía de hecho en la actuación de la Administración.

Igualmente debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio del dos mil doce , que, en su fundamento quinto reiteraba que 'ni el Estudio Informativo ni la publicación de una relación individualizada con las limitaciones que impone el artículo 19.2 º, ya antes referido, pueden servir para tener por cumplimentado dicha exigencia procedimental', añadiendo que: '... el trámite de información pública era esencial y debió ser observado a los efectos del proceso expropiatorio de urgencia por un plazo de quince días, sin que tal omisión pueda entenderse subsanada o sustituida ni por la información pública de los estudios informativos, ni tampoco por la ofrecida con anterioridad a la declaración de urgencia de la ocupación con la limitación de alegaciones a las que se refiere el propio documento considerado por la Sala de instancia. Una limitación que se deriva del hecho de que el repetido trámite se ofreciera tan sólo para 'subsanar errores materiales' en la relación de bienes y derechos afectados, lo que en modo alguno dio a los expropiados, ahora recurrentes en casación, la posibilidad de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. En definitiva, el denominado 'trámite de información pública' que tuvo lugar en el expediente expropiatorio que ahora nos ocupa no fue realmente tal, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , sino más bien, la audiencia que para alegaciones prevé el apartado 2 del citado precepto reglamentario. La consecuencia de lo anterior es que, siendo esencial el repetido trámite de información pública, no habiéndose practicado con la extensión y contenido necesarios para cumplir la finalidad que le es propia, al haberse limitado las alegaciones que podían realizarse por los titulares de bienes y derechos expropiados, se causó indefensión material a los recurrentes que no pudieron articular alegación alguna frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca, que además fue declarada urgente con posterioridad al limitado trámite abierto por la Administración Expropiante.'

Así las cosas y no habiendo justificado la Administración que había cumplimentado en este caso el mencionado trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse con la información pública para el levantamiento de las acta previas a la ocupación, se le ha generado indefensión a la parte y cabría apreciar vía de hecho en la expropiación citada.

La consecuencia sería, como viene reconociendo el Tribunal Supremo otras muchas, la sentencia de la Sala Tercera, Secc. 6ª de 15 de marzo de 2013 , 'no es fijar justiprecio alguno porque, declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración', para a continuación poner de manifiesto la dificultad en la ejecución de aquella sentencia, en sus propios términos, mediante la restitución de los bienes y llegar a la conclusión, como hacía la Sentencia de aquel Tribunal de 25 de septiembre de 2012 , que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , la compensación, por haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener aquella devolución de la finca de que se privó ilegalmente, por una indemnización. Dicha indemnización se viene cifrando, según reiterada jurisprudencia, en el importe del justiprecio incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, dado que la autopista esta ya ejecutada y resulta imposible la restitución de los terrenos a su estado anterior.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Con rechazo de la inadmisibilidad alegada por la codemandada, estimamos en parteel recurso contencioso administrativo nº 512/08 interpuesto por D.ª Felisa y D. Higinio contra la Resolución de 28 de abril de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2007, que determina el justiprecio de los bienes expropiados a los recurrentes, con motivo de la obra Autopista de peaje AP-7 Tramo Cartagena Vera. Resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho en los términos que constan en la sentencia y en lo aquí discutido, y por tanto manteniendo el valor fijado por el Jurado, si bien también declaramos el derecho de los recurrentes a que por la Demarcación de Carreteras de Murcia les sea abonada la suma de 3.477,83 € correspondiente al 25% por la defectuosa tramitación del procedimiento; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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