Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 319/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100276

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 121/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 319/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 121/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 23 de octubre de 2014, por el que se resuelve la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: Don Isidro , representado por el Procurador Don PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado Don JUAN CARLOS MARTÍN ERRO.

-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de Don Isidro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 23 de octubre de 2014, por el que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 121/2015.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 1 de septiembre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.054,60 euros.

QUINTO.-Por resolución de fecha 11 de julio de 2016 se señaló el pasado día 14 de julio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D.Pedro Carnicero Santiago, procurador de los Tribunales y de D. Isidro , deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 23 de octubre de 2014, por el que se resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en estos términos:

'Estimar en parte la presente reclamación-económico administrativa, ordenando que el Servicio de Tributos Directos anule la liquidación provisional n° NUM001 , y retrotraiga las actuaciones al momento de que se formulen nuevas hojas de aprecio de los bienes inmuebles objeto de legado por parte del perito de la Hacienda Foral vizcaína, para su posterior notificación a la Sra. Isidro , procediendo, en consecuencia, que el Servicio de Recaudación, anule y deje sin efecto las actuaciones de recaudación ejecutiva llevadas a cabo sobre aquélla, todo ello con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario, en su caso'.

Interesa de esta Sala el dictado de sentencia que anule el Acuerdo recurrido y declare la caducidad del procedimiento de comprobación de valores tramitado con el n° de expediente NUM002 , con los efectos que de ello se deriven; así como prescrito el derecho de la Administración tributaria para llevar a cabo actuación de comprobación de valores referida a la declaración del Impuesto sobre Sucesiones mod. 650 presentada por Dª. Raquel el 16 de junio de 2009; subsidiariamente, solicita, como consecuencia de la reincidencia en la actuación errónea de la Administración tributaria en el desarrollo del referido expediente, que se condene a esa Administración a estar y pasar por el valor declarado por la contribuyente en su autoliquidación.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

-El día 27 de mayo de 2009 se procedió por parte de Dª. Raquel a la aceptación del legado de diversos inmuebles sitos en Amorebieta, que a su favor dispuso en testamento su prima, Dª. Catalina , fallecida el 8 de junio de 2008.

-El notario D. Borja Arcocha Aguirrezabal, presentó en nombre de Dª Raquel la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el día 16 de junio de 2009, haciendo constar como valor de los bienes transmitidos el correspondiente a sus valores catastrales.

-En fecha 7 de julio de 2009 se recibió de la Hacienda Foral la 'notificación de comprobación de valores' referenciada con el número de expediente NUM002 .

-El 6 de agosto de 2009 se solicitó del Servicio de Tributos Directos la realización de tasación pericial.

-El 15 de junio de 2010 se notificó la liquidación provisional n° NUM001 , contra la que se interpuso recurso de reposición, al igual que frente a las ulteriores providencia de apremio y diligencia de embargo.

-Formulada reclamación económica-administrativa, en fecha 21 de septiembre de 2011 fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que anuló la liquidación, retrotrayendo las actuaciones al momento de notificar debidamente a la parte actora el resultado de la tasación pericial, y ello con reconocimiento de su derecho a la devolución de lo ingresado en exceso, o a la cancelación del aval bancario, en su caso.

-El Servicio de Recaudación notificó el 7 de febrero de 2012 la baja de la liquidación correspondiente, el levantamiento de embargos y la devolución de los importes cobrados por dichos conceptos.

-El 19 de abril de 2013, la Administración tributaria remite lo que dice ser una notificación de tasación pericial.

-El 17 de mayo de 2013 se interpone recurso de reposición rechazando la tasación, y el 14 de junio de 2013 se solicita formalmente la declaración de caducidad del expediente.

-El 2 de julio de 2013 se notifica liquidación provisional nº NUM001 , y posteriormente providencia de apremio, recurridas en reposición, y objeto de la reclamación económico-administrativa resuelta por el Acuerdo del TEAF impugnado en este proceso.

Articula los motivos impugnatorios que enuncia así:

1º 'Caducidad del procedimiento por extralimitación temporal':

Sostiene que cuando se inician el procedimiento referido a la declaración del Impuesto sobre Sucesiones -16 de junio de 2009-, y el de comprobación de valores - 7 de julio de 2009-, aún no estaba vigente el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2009.

Con anterioridad, no existía norma alguna que facultara para que el procedimiento de comprobación de valores pudiera realizarse en el ámbito de alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos previstos en los Capítulos III y IV del Título III de la Norma Foral General Tributaria, por tanto, se habrá de concluir que la comprobación de valores no se sustanció como una actuación concreta de un procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación, sino que se inició de oficio por parte de la Administración.

Así las cosas, al procedimiento de comprobación de valores en cuestión, le es de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 5 del art. 102 de la NFGT, y por tanto debió declararse caducado y las actuaciones en él realizadas debieron no ser tenidas en cuenta como interruptivas del plazo de prescripción.

2º 'Improcedente valoración de los hechos por parte del TEAF':

Aduce aquí que las presuntas tasaciones periciales notificadas el 19 de abril de 2013, no eran más que fotocopias de las hojas de determinación del valor mínimo atribuible, que no aparecían siquiera suscritas por perito; sin embargo, las incorporadas a los folios 173 a 180 del expediente administrativo, éstas si emitidas por perito, jamás fueron notificadas a Dª. Raquel .

Subraya que la Administración era consciente de su irregular actuación, pues haciendo caso omiso a las reclamaciones de la contribuyente en las que denunciaba la ineficacia de la reseñada notificación, introduce en el expediente administrativo una falsa notificación, creando la apariencia de haber cumplido con sus obligaciones legales, y con el fin de interrumpir el plazo de prescripción, a sabiendas de que dicha notificación referida a una presunta tasación pericial no era ajustada a derecho.

Ello ha de comportar la falta de eficacia absoluta y la imposibilidad de interrumpir los plazos de prescripción de la repetida notificación de 19 de abril de 2013, así como de todas aquellas otras actuaciones que traigan causa de ella.

3º 'Retroacción de las actuaciones':

Afirma que, sin discrepar del criterio del TEAF de Bizkaia al entender no ajustadas a derecho las hojas de valoración suscritas por el perito de la Administración, dichas hojas ni siquiera deberían haber sido objeto de crítica ya que fueron introducidas por la Administración en el expediente administrativo de forma irregular con la intención de aparentar una situación jamás acontecida.

La tasación pericial, al igual que tres años antes en el mismo expediente, no fue notificada válidamente, reiterándose el error de la Administración; entonces como ahora, el TEAF de Bizkaia resolvió que las actuaciones debían retrotraerse al momento de notificación de la tasación pericial

Las consecuencias de la reiteración en la comisión de error por parte de la Administración en el desarrollo de un procedimiento tributario, han de ser las establecidas en la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2000 ¿recurso nº 3090/1994 -, y en las dictadas por el TSJ de Castilla y León, con nº 42/2007, de 26 de enero, y el TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 252/2007, de 14 de marzo , esto es, que la Administración no puede hacer uso por tercera vez de su facultad de comprobación, pues su derecho ya ha fenecido, esto es así, ya que al ordenar de forma abusiva la retroacción de actuaciones para que la Administración repita indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte, pondría en grave riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, con expresa imposición de costas a la demandante, en base a las siguientes alegaciones:

1ª Respecto de la caducidad, aduce que el argumento de la recurrente no puede ser acogido por cuanto la cobertura jurídica del Acuerdo impugnado no se residencia exclusivamente en el art. 95 del Reglamento, sino en lo dispuesto en los arts. 55.3 y 102.1 b) de la NFGT, norma de rango superior, cuya vigencia y aplicabilidad al supuesto de hechos no se discute.

2ª Defiende a continuación la correcta valoración de los hechos por parte del TEAF y apunta que las afirmaciones referidas a una irregular formación del expediente administrativo y una intencionalidad simuladora, carecen de base y fundamento y de ninguna manera se desprenden del expediente, correspondiendo en todo caso a la parte actora acreditar su veracidad, conforme tiene declarado doctrina jurisprudencial constante y conocida ( art. 207 LEC al que se remite el art. 103 NFGT).

3ª Por último, estima conforme a derecho la retroacción de actuaciones, ya que los vicios detectados por el TEAF en el primero y segundo acuerdos, no han sido los mismos, ni similares.

TERCERO.-El primer motivo impugnatorio está abocado al fracaso, habida cuenta que los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación no están sujetos a un plazo máximo de duración de seis meses en defecto de otro establecido por la normativa del correspondiente procedimiento ( art. 102.1 Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia), y por tanto, incursa la comprobación de valores en procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación, no cabe apreciar su caducidad.

Sin que la alegada inaplicabilidad ratione temporis del artículo 95 del Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, devenga relevante, ya que es la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, la que en su artículo 55.3 prevé la posibilidad de sustanciar la comprobación de valores en el curso de un procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta del mismo.

CUARTO.-En el siguiente, plantea cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para llevar a cabo la comprobación de valores, sin mencionar la norma aplicable, ni efectuar cómputo de plazos, limitándose a negar eficacia interruptiva a la notificación de las tasaciones practicada el 19 de abril de 2013, en razón de que consistían en meras fotocopias de las hojas de comprobación de valores remitidas cuatro años antes.

A juicio del letrado recurrente, esa notificación responde al único propósito de interrumpir la prescripción.

Viene en suma a denunciar que constituye lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado 'diligencias argucia', por todas, en la STS de 16 de julio de 2009 (recurso de casación nº 1627/2003 ), se dice:

'La calificación de una diligencia como interruptora o no interruptora no responde a un concepto general, sino que requiere del análisis de la misma a fin de llegar, según los casos, a la conclusión de si efectivamente tienen o no dicha naturaleza ( Sentencias de 13 de febrero de 2007 , 17 de marzo , 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ).

Aunque no exista una definición de las denominadas 'diligencias argucia', es decir, diligencias dictadas con el único objetivo de interrumpir el plazo de prescripción, esta Sala ha señalado cuales son las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptiva. Así, 'sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata' ( Sentencias de 11 de febrero de 2002 , 17 de marzo , 13 y 26 de noviembre , y de 22 de diciembre de 2008 y de 6 de abril de 2009 ).

Esto significa, como señalan las Sentencias de esta Sala de 11 de febrero y 29 de junio de 2002 , 17 de marzo , 28 de abril y 23 de junio de 2008 , que 'no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido (...) Debe, por lo tanto, prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente'.

Por lo tanto, 'sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos' ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ).

En este sentido, se ha señalado por esta Sala que resultan inconsistentes con relación a la interrupción de la prescripción aquellas diligencias que 'afectan a períodos impositivos diferentes (...) o a 'tributos completamente distintos' del que es objeto de comprobación, por no dar cumplimiento al requisito de que exista una actividad 'precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata' ( Sentencia de 6 de abril de 2009 )'.

Descendiendo al caso en estudio, no se ofrecen datos que permitan calificar la controvertida notificación como diligencia 'argucia' o diligencia irrelevante, en tanto que pretende dar cumplimiento a lo ordenado por el TEAF de Bizkaia en el Acuerdo de 21 de septiembre de 2011, que anula la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones nº NUM001 , y las subsiguientes providencia de apremio y diligencia de embargo dictadas por impago de la deuda tributaria, dada la ineficacia de la notificación del acto de comprobación de valores al presentador de la autoliquidación, que no ostentaba la representación voluntaria del sujeto pasivo, ordenando la retroacción de actuaciones para la debida notificación a éste del resultado de la tasación pericial de comprobación de valores.

Así, el 19 de abril de 2013 la Administración tributaria notificó a la actora, a través de su representante, la tasación pericial; es cierto que adjuntó las hojas de valoración correspondientes a la comprobación de valores, en lugar de las hojas de valoración individualizadas firmadas por perito, no obstante, ese hecho per se no es expresivo de una intención dilatoria, máxime cuando a los folios 173 a 180 del expediente administrativo se incorpora la tasación pericial suscrita por perito realizada por la Administración, lo que viene a avalar la apreciación del TEAF de Bizkaia sobre la existencia de un mero error al anexar la documentación.

Señala además la recurrente que no es sino hasta el momento en que la Hacienda foral es requerida por el TEAF de Bizkaia para que aporte el expediente administrativo, cuando la Administración tributaria'cuela'dentro del expediente a los folios 173 a 180 la tasación pericial.

Esto es, añade una nueva acusación, esta vez en torno a una maliciosa o fraudulenta formación del expediente administrativo llamada a completar la actuación simuladora, que no es sino mera hipótesis sin fundamento; es más, contradice la versión actora, el hecho de que la tasación pericial controvertida obra también a los folios 68 a 77 del expediente administrativo, y fue notificada de forma inválida al presentador de la autoliquidación, cuya ineficacia fue apreciada en el Acuerdo del TEAF de 21 de septiembre de 2011.

En consecuencia, no cabe negar efectos interruptivos de la prescripción a la notificación practicada el 19 de abril de 2013.

QUINTO.-Conteste la actora con la anulación por el Acuerdo recurrido de la liquidación, la extralimitación que parece atribuir al TEAF al examinar el contenido de la tasación pericial, pese a su irregular notificación, es alegato a todas luces retórico y superfluo.

En lo que se refiere a la retroacción de actuaciones que acuerda el mismo Tribunal Económico-Administrativo, se ha de significar que, fundada la oposición de la actora a ese pronunciamiento, en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 7 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 3090/1994 ), decae necesariamente la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, toda vez que la meritada sentencia enjuicia supuesto diverso al aquí examinado; en concreto, se refiere a resoluciones anulatorias de comprobación de valoración, por incurrir de forma reiterada en defectuosa motivación:

'¿la cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de Diciembre de 1998 , en la que con relación a un caso similar , se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria , y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos ( prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'.

Circunstancias que no concurren en el caso de autos, toda vez que no hay dos comprobaciones de valores afectadas por un mismo déficit de motivación: la anulación de la primera liquidación con retroacción de actuaciones obedeció, como ha quedado dicho, a la ausencia de la notificación de la comprobación de valores al sujeto pasivo del Impuesto, y la segunda, la sustenta el TEAF de Bizkaia, en la falta de motivación de la tasación pericial, al resultar que en las hojas de valoración suscritas por el perito de la Administración se utiliza el mismo medio de valoración que en la previa comprobación de valores (valor mínimo atribuible).

De lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , deben imponerse las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 121/2015 PRESENTADO POR EL PROCURADOR D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, EN REPRESENTACIÓN DE D. Isidro , FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº NUM000 FORMULADA CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO FRENTE A LIQUIDACIÓN PROVISIONAL GIRADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, QUE CONFIRMAMOS. CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de julio de 2016.


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