Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 319/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 659/2021 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 319/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100451

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2996

Núm. Roj: STSJ PV 2996:2022

Resumen:
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 11-06-2021 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación NUM002, interpuesta por Dña. Antonia contra la Resolución de 30-07-2020 del Director General de Hacienda de Gipukzoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 3-02-2020 de fijación del domicilio fiscal de la reclamante en ese Territorio con efectos del 17-10-2014.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 659/2021

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 319/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 659/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 11-06-2021 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación NUM002, interpuesta por Dña. Antonia contra la Resolución de 30-07-2020 del Director General de Hacienda de Gipukzoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 3-02-2020 de fijación del domicilio fiscal de la reclamante en ese Territorio con efectos del 17-10-2014; quedando registrado dicho recurso con el número 659/2021.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D.ª Antonia, representada por la procuradora D.ª CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y dirigida por la letrada D.ª ANE IRURETAGOYENA AMUCHASTEGUI.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de agosto de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª CRISTINA GÓMEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de D.ª Antonia, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 11-06-2021 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación NUM000, interpuesta por Dña. Antonia contra la Resolución de 30-07-2020 del Director General de Hacienda de Gipukzoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 3-02-2020 de fijación del domicilio fiscal de la reclamante en ese Territorio con efectos del 17-10-2014; quedando registrado dicho recurso con el número 659/2021.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 28 de diciembre de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 8 de septiembre de 2022 se señaló el pasado día 15 de septiembre para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 11-06-2021 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación NUM000, interpuesta por Dña. Antonia contra la Resolución de 30-07-2020 del Director General de Hacienda de Gipukzoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 3-02-2020 de fijación del domicilio fiscal de la reclamante en ese Territorio con efectos del 17-10-2014.

Con fecha 7-06-2018 la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa había comunicado a la recurrente el inicio de actuaciones de control del cumplimiento de obligaciones formales, relacionadas con su domicilio fiscal en los ejercicios 2014-2016 en que no presentó declaración del IRPF y del IRGF en dicho Territorio.

En el informe emitido en las anteriores actuaciones por el Servicio de Inspección ' se propone solicitar a la Hacienda de Navarra que compruebe si Jeronimo y Antonia han permanecido 183 días o más, a partir del ejercicio 2014 en el domicilio declarado de CALLE000 NUM001 de Allín, y en el caso de que no se acredite dicha circunstancia, iniciar el procedimiento de cambio de domicilio de Navarra a Gipuzkoa....'.

Con fecha 17-10-2018 la Subdirectora General de Inspección de Gipuzkoa, con remisión del anterior informe, solicitó al Director del Servicio de Inspección de la Hacienda Foral de Navarra que comprobase el domicilio fiscal de la recurrente en esa Comunidad.

Con fecha 21-11-2019 el Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra informó favorablemente la propuesta de cambio de domicilio de la recurrente, con efectos respecto a los periodos no prescriptos el 17-10-2028, remitida por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Y, así, la Resolución 223/2019 de 22 de noviembre del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra acordó comunicar a la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, su conformidad con la propuesta de cambio de domicilio fiscal de la recurrente, con efectos en los períodos no prescriptos a fecha 17-10-2018.

Con fecha 27-11-2019 la Inspección de Gipuzkoa dio por terminado el expediente de control de obligaciones formales, uniéndose la documentación que obraba en el mismo al expediente de cambio de domicilio fiscal del recurrente de Navarra a Gipuzkoa.

Con fecha 26-12-2019 la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda de Gipuzkoa incoó el expediente a que se acaba de aludir, con propuesta del cambio de domicilio del recurrente a ese Territorio, con efectos del 17-10-2014.

La interesada no hizo alegaciones a la antedicha propuesta.

Con fecha 3-02-2020 el Director General de Hacienda de Gipuzkoa acordó:

' Determinar que la contribuyente Antonia a pesar de haber establecido su domicilio en Galdeano- Allín (Navarra) no ha tenido su domicilio fiscal en aquel territorio, sino en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, al encontrarse en Zaratutz (Gipuzkoa) efectivamente su domicilio.

La fecha a que se retrotraen los efectos con respecto al cambio de domicilio de Galdeano-Allín ( Navarra) a Zarautz ( Gipuzkoa) es desde el 17 de octubre de 2014 ' .

El recurso de reposición interpuesto contra el anterior fue desestimado por Resolución de 30-07-2020.

La Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa estimó parcialmente la reclamación previa a este proceso en razón a que habiéndose producido la caducidad del expediente de control anterior al de cambio de domicilio fiscal, fue la notificación ( el 2-01-2020) de la propuesta de resolución dictada en este último y no las actuaciones anteriores, la que interrumpió el plazo de prescripción de las acciones de la Hacienda Foral; esto es, las correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 y no respecto al de 2014.

SEGUNDO.-La Resolución recurrida del Director General de Hacienda de Gipuzkoa trae causa, inicialmente, de las actuaciones de control del cumplimiento de obligaciones formales incoadas por la Subdirección General de Inspección con relación al domicilio fiscal de la recurrente y su cónyuge y, a la postre, de sus derivadas, practicadas por la misma Administración tributaria y la Foral de Navarra individualmente, y de forma simultánea, a los mismos contribuyentes; y concluidas con la fijación de su domicilio fiscal en Gipuzkoa con efectos del 17 de Octubre de 2014 por virtud de sendas resoluciones del mismo órgano de la Diputación guipuzcoana; la recurrida por el marido de la recurrente en el procedimiento ordinario 655/2021, resuelto por sentencia del pasado 21 de julio; y la que es objeto de este procedimiento.

Como es lógico, por tratarse de la misma unidad de convivencia, así las mencionadas resoluciones, y su defensa en juicio, como los dos recursos contencioso-administrativo se sustentan en los mismos motivos; y es que no solo hay que presumir la convivencia de los cónyuges en el mismo domicilio sino que estos han sostenido el traslado de su residencia ( la habitual) a Navarra por razones personales ( la jubilación en noviembre de 2012 uno, y en julio del año siguiente el otro) y de vínculos familiares y económicos, con un establecimiento situado en esa Comunidad.

Hay, así, una completa identidad procedimental y sustantivamente entres las causas de pedir examinadas en el anterior procedimiento y en el presente; idem, la oposición en ambos de la Administración demandada.

Por dicha razón, reproducimos los fundamentos de la precitada sentencia, incluido el correspondiente a las costas procesales:

'PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 11-06-2021 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación NUM002, interpuesta por D. Jeronimo contra la Resolución de 30-07-2020 del Director General de Hacienda que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 3-02-2020 de fijación del domicilio fiscal del reclamante con efectos del 17-10-2014.

Con fecha 7-06-2018 la Subdirección General de Inspección comunicó al recurrente el inicio de actuaciones de control del cumplimiento de obligaciones formales, relacionadas con su domicilio fiscal en los ejercicios 2014-2016 en que no presentó declaración del IRPF y del IRGF en Gipuzkoa.

En el informe emitido en las anteriores actuaciones por el Servicio de Inspección 'se propone solicitar a la Hacienda de Navarra que compruebe si Jeronimo y Antonia han permanecido 183 días o más, a partir del ejercicio 2014 en el domicilio declarado de CALLE000 NUM001 de Allín, y en el caso de que no se acredite dicha circunstancia, iniciar el procedimiento de cambio de domicilio de Navarra a Gipuzkoa....'.

Con fecha 17-10-2018 la Subdirectora General de Inspección de Gipuzkoa solicitó al Director del Servicio de Inspección de la Hacienda Foral de Navarra que informase sobre el domicilio fiscal del recurrente en esa Comunidad.

Con fecha 21-11-2019 el Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra informó favorablemente la propuesta de cambio de domicilio del recurrente remitida por la Diputación Foral de Gipuzkoa, con efectos del 17-10-2019. Y dicha propuesta fue aprobada por el Director Gerente de la mencionada Hacienda Foral.

Con fecha 27-11-2019 la Inspección de Gipuzkoa dio por terminado el expediente de control de obligaciones formales, uniéndose la documentación que obraba en el mismo al expediente de cambio de domicilio fiscal del recurrente de Navarra a Gipuzkoa.

Con fecha 26-12-2019 la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda de Gipuzkoa incoó el expediente a que se acaba de aludir, con propuesta del cambio de domicilio del recurrente a ese Territorio, con efectos del 17-10-2014.

El interesado no hizo alegaciones a la antedicha propuesta.

Con fecha 3-02-2020 el Director General de Hacienda de Gipuzkoa acordó:

'Determinar que el contribuyente Jeronimo a pesar de haber establecido su residencia en Galdeano - Allín (Navarra) no ha tenido su domicilio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, al encontrarse en ZARAUTZ (Gipuzkoa) en la CALLE001 nº NUM003 efectivamente su domicilio.

La fecha a que se retrotraen los efectos con respecto al cambio de domicilio de Galdeano-Allín (Navarra) a Zarautz (Gipuzkoa) es desde el 17 de octubre de 2014'.

El recurso de reposición interpuesto contra el anterior fue desestimado por Resolución de 30-07-2020.

La Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa estimó parcialmente la reclamación previa a este proceso en razón a que habiéndose producido la caducidad del expediente de control anterior al de cambio de domicilio fiscal, fue la notificación (el 2-01-2020) de la propuesta de resolución dictada en este último y no las actuaciones anteriores, la que interrumpió el plazo de prescripción de las acciones de la Hacienda Foral; esto es, las correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 y no respecto al de 2014.

SEGUNDO. - El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.- Indefensión causada por cierto grado de dejadez (no se ha realizado un análisis exhaustivo de todas las cuentas bancarias del contribuyente) en la actuación de la demandada, reconocido por esta, y por haberse limitado el TEAF a reproducir los informes de la Administración.

2.- Falta de motivación: no han sido contestadas las alegaciones expuestas en el recurso de reposición y en la reclamación previa, en oposición a los indicios apreciados por la demandada respecto al domicilio fiscal del matrimonio en Zarautz.

3.- Los datos en que se ha fundado la Resolución de cambio de domicilio fiscal no son más que simples indicios de la residencia del recurrente y su cónyuge en Gipuzkoa:

a) sociedades domiciliadas en Gipuzka de las que el recurrente y su cónyuge son administradores, socios o aparecen como autorizados en sus cuentas.

A ese dato opone el recurrente que muchas de las sociedades mencionadas en los informes de la demandada estaban en concurso de acreedores, liquidación o liquidadas cuando el recurrente trasladó su domicilio a Navarra; y las UTEs, también mencionadas, llevan años sin actividad, terminadas las obras para cuya ejecución se constituyeron.

- Se detalla la situación de las aludidas con anterioridad al cambio de domicilio fiscal a Navarra (folios 14-16 de la demanda; 77 y 78 del procedimiento).

b) titularidad de inmuebles: mayor valor catastral de los situados en Navarra que el de los situados en Gipuzkoa, según los datos que se exponen en el folio 18 de la demanda con referencia al período 2014-2018.

Respecto a la casa-vivienda en Allín, donada el 30-07-2015 al hijo del matrimonio, en que este fijó su domicilio, el recurrente opone a la declaración de estado ruinoso que se hace constar en la escritura de aquella transmisión que tras el gran desembolso realizado por el matrimonio estaba en perfectas condiciones para su uso como hotel, y vivienda de los cónyuges en virtud del contrato de cesión en precario estipulado con el donatario (págs. 433 y ss. del doc., 3_CA 655/21).

c) cuentas bancarias: los datos reseñados por la demandada no reflejan la realidad económica del matrimonio; además de no haber sido examinadas de forma exhaustiva.

Además, según el recurrente se trata de cuentas viejas, abiertas en Gipuzkoa cuando sus titulares residían en ese Territorio; y el cambio de domicilio a Navarra fue comunicado a las entidades financieras (págs. 443-447 del mismo expediente).

d) notificaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa: no hay constancia de los intentos de notificación en la vivienda de Zarautz practicados, en su caso, con anterioridad a las notificaciones realizadas al representante de los interesados.

f) Empleadas en el hogar de Zarautz: fueron contratados para servicios de limpieza (principalmente de un local destinado a 'oficina') y de asistencia (dos de ellas) a una persona acogida por el matrimonio; además de los cuatro trabajadores contratados por el recurrente para la prestación de distintos servicios en el Hotel regentado por él; no mencionados en los informes de la demandada.

e) Servicio Vasco de Salud: con el cambio de domicilio el matrimonio se dio de alta en el Sistema de Salude del Gobierno de Navarra, sin comunicar la baja al Sistema de Salud Vasco.

f) consumos de electricidad: los datos son compatibles con la residencia en el domicilio declarado en Navarra, dado el uso propio y de otros de la vivienda de Zarautz.

g) Seguridad Social: el recurrente y su esposa tramitaron su jubilación (2013 y 2012, respectivamente) en la Delegación del INSS en Gipuzkoa por tener de aquella su domicilio en este Territorio.

h) Imputaciones modelo 347: en las facturas (algunas) aparece el domicilio de Zarautz (en otras el de un inmueble arrendado en Pamplona o el de la vivienda de Galdeano) en razón a la residencia durante muchos años en aquella localidad.

i) Notariado: se otorgaron escrituras en Gipuzkoa por su cercanía al domicilio de la sociedad o inmueble afectado por la operación.

4.- El cumplimiento de los requisitos para el cambio de domicilio a Navarra.

Según el recurrente, la demandada no ha probado la permanencia del recurrente en su Territorio durante más de 183 días/año en contradicción con los datos referidos a la situación de las sociedades, jubilación y ejercicio únicamente de la actividad hostelera expuestos antes, y otras circunstancias, que justifican el cambio de domicilio fiscal a Navarra; su principal centro de intereses; ignorados en los informes de 10-10-2018, 21-11-2019 y 6-07-2020, y también en la Resolución del TEAF.

Y fue, según la misma parte, la dedicación a la gestión del Hotel en Galdeano a partir de 2013 en que se jubiló y hasta su donación en julio de 2015 a su hijo, además de la vinculación familiar con ese lugar, lo que motivó el traslado del domicilio a ese lugar; compatible con visitas asiduas a Zarautz en donde siguió domiciliado su hijo.

TERCERO.- La demandada, previa exposición de las actuaciones del procedimiento de cambio de domicilio fiscal y de la normativa de aplicación, se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:

1.- La motivación de los actos recurridos por referencia a los informes incorporados a su texto, que obran en el expediente de cambio de domicilio fiscal del recurrente (folios 844-851 y 921 y siguientes del expediente); de conformidad con el artículo 88.6 de la Ley 39/ 2015.

2.- Los datos reseñados en los Informes de 10-10-2018 y de 6-07-2010 (el segundo de contestación al recurso de reposición) de la Hacienda Foral de Gipuzkoa y en el Informe de la Hacienda Tributaria de Navarra de 21-11-2019, coincidente con el anterior, extraídos de las propias declaraciones de los interesados y de los obrantes en poder de la demandada, además de obtenidos en el curso del procedimiento, respaldan la propuesta de la primera de esas Administraciones de fijación del domicilio del recurrente en su Territorio con efectos del 17-10-2018.

Según la demandada los matices y detalles expuestos por el recurrente sobre distintos puntos recogidos en los mencionados informes (situación de algunas de las sociedades vinculadas al recurrente y su cónyuge, participaciones de estos en una de dichas sociedades, etc.) no desvirtúan las conclusiones de aquellos, que obran a los folios 165-189; 221-225 y 783-840 del expediente.

En particular, y por lo que se refiere al domicilio del recurrente en Gipuzkoa consignado en las declaraciones del IS de las entidades de las que era socio, y en facturas expedidas a cargo del mismo; no es aceptable, según la demandada, que se mantenga el domicilio en Gipuzkoa, años después (2019-2020) del discutido cambio a Navarra, si no es porque dicho cambio no se produjo realmente

Según la misma parte, tampoco tiene ninguna trascendencia a los efectos el que el valor catastral de los inmuebles situados en Navarra sea superior al de los radicados en Gipuzkoa y la falta de correspondencia entre las cuentas bancarias y la situación económica de ambos cónyuges; los saldos de esas cuentas bancarias o el hecho de que no hayan sido examinadas exhaustivamente por el Servicio de Inspección.

Asimismo, las notificaciones practicadas en la vivienda de Zarautz y el número de empleados contratados por el recurrente para la prestación de servicios en ese inmueble no se explica, según la misma defensa, por visitas más o menos frecuentes de sus dueños; idem, los consumos eléctricos del mismo inmueble, sin apenas variaciones en los períodos anteriores y posteriores al de supuesta fijación del domicilio en Navarra; el domicilio en Gipuzkoa como pensionistas de la Seguridad Social y usuarios del Servicio Vasco de Salud; escrituras notariales

3.- La alegación del recurrente de que el ejercicio de la actividad de hostelería en Navarra a partir de 2013, ya en situación de jubilado, fue la principal causa del traslado de domicilio a esa Comunidad, no se compadece con el hecho de que, aun después de confiar la gestión de aquella a su hijo (que mantiene su residencia en la vivienda de Zarautz) permanezcan en la misma localidad navarra durante más días que en la guipuzcoana.

Así, concluye la demandada, el recurrente y su esposa ni han pasado a residir en Navarra ni han tenido en esa Comunidad su principal centros de intereses económicos, según constató el Informe del Servicio de Inspección de dicha Hacienda de 21-11-2019 (folios 221-2249), obviado en las alegaciones presentadas por el recurrente en la vía administrativa; aparte no ofrecer dificultad para el contribuyente probar por distintos medios su residencia en un determinado lugar sin necesidad de recurrir a relatos o explicaciones no sustentadas en datos que avalen el cambio de domicilio declarado o tan solo aparente.

CUARTO. - Los actos recurridos sustentas sus conclusiones sobre el lugar de residencia habitual del recurrente en los informes emitidos por los Servicios de Inspección de las dos Administraciones tributarias (las Forales de Gipuzkoa y Navarra) concernidas por el cambio de domicilio fiscal comprobado en el procedimiento tramitado por la primera de ellas; y, además de obrar dichos informes en el expediente (folios 165-189; 221-225 y 783-840) su texto (en extracto) ha sido incorporado y comentado así en la Resolución del Director General de Hacienda de Gipuzkoa como en la Resolución, también recurrida, del TEAF de ese Territorio, en oposición a las alegaciones sostenidas por el recurrente en el recurso de reposición y reclamación previos a este proceso.

Tal remisión es, además, lógica porque tratándose de una cuestión principalmente 'de hecho', esto es, la mayor permanencia del recurrente en su anterior domicilio fiscal en Zarautz (Gipuzkoa) o en el declarado en Navarra, su resolución pasa por la valoración de los datos aportados por los Servicios de Inspección de ambas Haciendas, recogidos en sus respectivos informes.

Así, no puede apreciarse el defecto de motivación alegado por el recurrente, en perjuicio de su derecho de defensa. Por el contrario, esa parte ha conocido los datos y valoraciones en que se sustenta la determinación de su domicilio fiscal en el territorio de la demandada, expuestos de forma pormenorizada y coherente en las Resoluciones recurridas; con lo cual ha podido contradecirlos en este proceso, y antes en la vía administrativa, sin ninguna restricción.

Tampoco deja de ser un pretexto formal la alegación de la insuficiente investigación de las cuentas bancarias u otros elementos patrimoniales del contribuyente, al margen de su necesidad y relevancia en el procedimiento sobre cambio de domicilio fiscal; además de tratarse de elementos que por obrar a disposición del interesado pudieron ser aportados por este para completar y/o contrastar los recopilados por la demandada.

QUINTO.- Los datos, documentos e informaciones confrontados por las partes no pueden ser valorados dispersa o aisladamente, sin atender a sus fuentes y relevancia en el procedimiento de comprobación del cambio de domicilio declarado por el recurrente, sino ordenada, sistemáticamente, en aras de la aplicación de las tres reglas establecidas por el artículo 43.Uno de la Ley 12/2002 de 23 de mayo que aprobó el Convenio Económico del País Vasco ; equivalentes a las del artículo 43 de la Ley 28/ 1990 de 26 de diciembre que aprobó el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra (idem, el artículo 3.1 de la Norma Foral 3/ 2014 de 17 de enero, de Gipuzkoa, del IRPF) para determinar la residencia habitual de la persona física, en su caso, en ese Territorio o cualquier otro de la CAPV.

La primera de las reglas establecidas por los preceptos que se acaban de citar atiende a la permanencia en el País Vasco durante un mayor número de días del período impositivo que, salvo prueba en contrario, se presume en dicho territorio cuando radique en él la vivienda habitual del contribuyente.

A propósito de esta regla hay que atender a los siguientes datos:

- El 2-10-2019 se personaron los Agentes de la Hacienda de Navarra en el lugar (Galdeano-Allín) de esa Comunidad en que el recurrente declaró su domicilio fiscal desde el 13-5-2014, y preguntados vecinos de ese lugar por la residencia del recurrente en el mismo el resultado fue que 'Consultados varios de ellos, coinciden en señalar que conocen al Sr. Jeronimo pero que nunca ha residido en la localidad sino en Zarautz, indicando que pasan en el pueblo períodos vacacionales'.

- De los varios inmuebles de su propiedad en Navarra el recurrente declaró su domicilio en esa localidad (desde 2013) en una casa-vivienda que en la escritura de donación de fincas a su hijo, otorgada el 30-07-2015, se dice en estado ruinoso.

Es con fecha (25-09-2019) cuando el recurrente muestra a los inspectores de Navarra el apartamento cedido en precario por su hijo con posterioridad a la mencionada donación, y en el que declararon residir hasta dos meses antes. Y fue en la misma fecha cuando el recurrente comunicó a la misma Administración el cambio de domicilio a Ayegui (Navarra) donde los mismos actuarios tampoco corroboraron la residencia del recurrente y su esposa.

- La contratación de tres empleadas para servicios del hogar en la vivienda de Zarautz que por su regularidad y número y no solo razón presumible con dicho domicilio, no se explica por las razones expuestas por el recurrente : servicios de limpieza del espacio destinado a 'oficina' y atención a tercero residente en otra vivienda (y no, en cambio, en provecho del hijo residente en la misma o de los propios dueños en sus períodos de estancia en la misma vivienda, no obstante el carácter de dicha contratación no comparable, a los efectos, a la de servicios no domésticos, en Navarra).

- La diligencia de 5-12-2018 extendida en el expediente de inspección del IRPF-2013: el día anterior la persona que dijo ser la interina que trabaja en la casa de Zarautz manifestó que el recurrente vive en ese inmueble, y que su esposa volvería más tarde.

- Los consumos eléctricos de la vivienda: no ha habido una variación entre los períodos anterior y posterior al discutido cambio de domicilio a la vivienda de Galdeano-Allín (Navarra).

- El recurrente no ha acreditado consumos, (domésticos o de otra clase), actividades (laborales o de otra clase) relacionados con su residencia en el domicilio declarado con Navarra.

Así, de los datos que se acaban de exponer no se infiere la residencia habitual del recurrente en el domicilio declarado en Navarra (desde el 13-5-2014) vs el mantenimiento de su residencia con el mismo carácter en la vivienda de Zarautz.

Por el contrario, las comprobaciones realizadas por la demandada en colaboración la Hacienda Foral de Navarra, con el resultado que se acaba de exponer, respaldan las conclusiones discutidas por el recurrente.

Además, aun corriendo la Administración tributaria demandada con la carga de probar la residencia del recurrente en su territorio (artículo 101.2 de la NFGT de Gipuzkoa), no puede desconocerse la mayor facilidad o mejor disponibilidad del contribuyente para acreditar aquellos datos (consumos, operaciones....) que manifiestan el punto de conexión con un determinado lugar; lo que, en lo que hace al caso, ha brillado por su ausencia ( artículo 214-7 LEC).

Por el contrario, el recurrente ha tratado de desvirtuar el fundamento 'fáctico' de la Resolución recurrida del Director General de Hacienda de Gipuzkoa en atención a datos (concurso o inactividad de las sociedades participadas y administradas, con domicilio en Gipuzkoa; jubilación en 2013 (de su cónyuge el años anterior) y dedicación a la actividad de hostelería en el lugar en que declaró su nuevo domicilio, a partir de 2013, que denotan una situación propicia o de mejor disponibilidad para el cambio de residencia, y no el que ese cambio se hubiera producido al punto de establecer aquella en Navarra con la permanencia o habitualidad en cuestión.

En concreto, y por lo que se refiere al ejercicio de la actividad de hostelería en Navarra (razón principal del cambio de domicilio, según el recurrente) hay datos que no respaldan, precisamente, la argumentación de esa parte:

a) Los rendimientos de la actividad de hostelería en Navarra, también en el período 2009-2013, anterior a la declaración del domicilio fiscal en esa Comunidad.

b) La donación al hijo del matrimonio de los inmuebles o fincas vinculados a ese negocio mediante escritura otorgada el 30-07-2015 y consiguientemente el relevo en la dirección de dicho negocio (Mendipe Hostelería S.L.).

c) El hijo del recurrente ha mantenido su residencia en la vivienda de Zarautz.

d) No ha explicado el recurrente en qué ha consistido su actividad en relación con el establecimiento hotelero situado en Navarra, y con qué medios la ha realizado en ese territorio a partir de 2013 y/o 2014; ya que no en su vivienda en Zarautz, como dice hacerlo su hijo utilizando como oficina un local de ese inmueble; aparte las cuantiosas inversiones y la contratación de personal.

SEXTO.- Determinada la residencia habitual del recurrente en Gipuzkoa conforme a lo expuesto en el apartado anterior, no hay que atender a la segunda de las reglas establecidas por las precitadas normas, con referencia al principal centro de intereses del contribuyente.

Además, no se ha acreditado que el mayor porcentaje de las bases imponibles del recurrente en los ejercicios de 2013 y siguientes corresponda a rendimientos obtenidos en la Comunidad de Navarra; excluidas las rentas y ganancias derivadas del capital mobiliario.

Y es que, no por tener un mayor valor catastral los inmuebles situados en Navarra que los radicados en Gipuzkoa se ha probado que los rendimientos de los primeros superen a los obtenidos por la cesión o uso de los segundos.

Asimismo, y respecto a los rendimientos de la actividad de hostelería realizada en Navarra, los mayores rendimientos corresponden a período (2009-2013) anterior al del discutido traslado del domicilio a Navarra; no en vano, en 2015 el recurrente transmitió a su hijo los inmuebles afectados a ese negocio.

Por otra parte, en facturas y documentos de fechas muy posteriores a la del supuesto cambio de domicilio fiscal (idem, en las declaraciones del IS de las sociedades participadas o administradas) se ha seguido declarando como domicilio fiscal del recurrente el señalado en Zarautz (Gipuzkoa) lo que no puede decirse ajeno a la voluntad de esa persona o a su conformidad en el caso de los documentos formalizados por su representante o emitidos por tercero.

El recurrente ha sostenido sus conclusiones en juicios 'personales' sobre los motivos y propósitos del controvertido cambio de domicilio antes que en datos que corroboren esas apreciaciones por su relación con la residencia o uso de la vivienda señalada en Navarra; además de obviar las comprobaciones del Servicio de Inspección de la Hacienda Foral de Navarra (Informe de 21-11-2019) sobre dichas eventualidades.

SÉPTIMO.- Hay que imponer las costas del procedimiento al recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.'

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª CRISTINA GÓMEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de D.ª Antonia contra la Resolución de 11- 06-2021 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que estimó parcialmente la reclamación NUM000, interpuesta por Dña. Antonia contra la Resolución de 30-07-2020 del Director General de Hacienda de Gipukzoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 3-02-2020 de fijación del domicilio fiscal de la reclamante en ese Territorio con efectos del 17-10-2014; quedando registrado dicho recurso con el número 659/2021; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0659 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ)

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de septiembre de 2022.

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