Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 32/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 207/2011 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100103


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 207/2011

APELANTE: AJUNTAMENT DE SITGES

C/ Filomena

S E N T E N C I A Nº 32

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 207/2011, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE SITGES, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra Doña Filomena , representada por la Procuradora Doña MARIA TERESA BUITRAGO HIJANO, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 313/2008, se dictó Sentencia nº 157, de 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso- administrativo ordinario nº 313/2008-B, promovido por Doña. Filomena contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES y, en consecuencia: 1.1: Declarar contraria a derecho la negativa tácita del Ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora. 1.2: Reconocer el derecho de la actora a percibir, del Ayuntamiento de Sitges, una indemnización de 100.600,- euros, con intereses de demora a calcular desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, e intereses legales desde la notificación de la presente sentencia, en los términos del art. 106 LJCA . 1.3: Condenar al Ayuntamiento de Sitges a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos. 2: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo en todo lo demás'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de enero de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 8 de agosto de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Sitges un escrito solicitando responsabilidad patrimonial económica en virtud del derribo y acondicionamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 ( NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 ) de ese municipio.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 313/2008 , se dictó Sentencia nº 157, de 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 313/2008-B, promovido por Doña. Filomena contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES y, en consecuencia: 1.1: Declarar contraria a derecho la negativa tácita del Ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora. 1.2: Reconocer el derecho de la actora a percibir, del Ayuntamiento de Sitges, una indemnización de 100.600,- euros, con intereses de demora a calcular desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, e intereses legales desde la notificación de la presente sentencia, en los términos del art. 106 LJCA . 1.3: Condenar al Ayuntamiento de Sitges a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos. 2: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo en todo lo demás'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Prescripción del derecho a reclamación con invocación del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 4.2, del Real Decreto 429/1993 , ya que debe estarse al inicio del cómputo de prescripción a la fecha de notificación de la Sentencia de cuya ejecución se trate, así en el año 2000 por lo que en el año 2007, en que se presentó la solicitud de responsabilidad patrimonial, resultaba que la prescripción había producido sus efectos.

B) Se invoca la improcedencia de poder atender a una nueva pretensión de responsabilidad, lacónicamente y sin mayores precisiones se afirma que no puede estimarse el cumplimiento de sus requisitos y en todo caso debiera estarse a lo dictaminado por el Arquitecto Municipal.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Para decidir debidamente el caso y en atención a los hechos concurrentes sobre los que las partes no dudan, si bien discrepan en su trascendencia, procede ir sentado lo siguiente:

1.1.- Desde luego debe partirse de la complejidad de lo argumentado en la Sentencia de esta Sección nº 904, de 20 de noviembre de 1998 , recaída en los autos 187/1995, de cuya ejecución se trató y de la que procede traer a colación lo argumentado en la misma en los siguientes particulares de sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, demostrativos de tal calificación:

'SEGUNDO .- Como de las alegaciones de las partes resulta y por así constar en autos los terrenos que conforman la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 se hallan incluidos como Suelo Urbano en la clave 15A correspondiente a la Zonificación 15-Ciudad Jardín semiintensiva (tipo Vinyet) Subtipo A, correspondiente a uso unifamiliar, por razón de lo dispuesto en los dictados del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges.

En los particulares que ahora interesan procede sentar que las disposiciones aplicables del Plan General de Ordenación de Sitges establecen:

1) Para la Altura Máxima se prescribe la de Planta baja más una planta piso (8m. desde la cota natural del terreno).

2) No obstante en la regulación de los parámetros válidos para todas las tipologías se establecen las siguientes prescripciones:

a) Altura reguladora. La altura que puede tener el cuerpo principal de las edificaciones según la tipología de edificación que se toma: ... Ciudad jardín. En el centro de gravedad del edificio que se proyecte desde la cota natural del terreno. En todo caso, se medirá en el plano de la fachada hasta el arranque de la cubierta, elementos resistentes más aislantes e impermeabilizantes (No comprende el ático retrasado).

b) Planta baja de un edificio (P.B.). Es la primera planta real o posible que emerge del terreno o solar. Para los tipos de edificación ajustada a la alineación, la planta baja será aquella con pavimento situado entre 0,6 m. por encima de la cota más alta de la fachada y 0,6 m. por debajo de la cota más baja de la fachada.

c) Planta Sótano (S.). Son las plantas enterradas o semi-enterradas, situadas por debajo de la planta baja -antes definida- con o sin aberturas según la pendiente de la calle o del terreno. El techo (parte alta del elemento resistente) no podrá sobresalir más de 1 m. de la rasante o del centro de gravedad del solar o del edificio: desde la cota natural del terreno según tipologías. la vivienda no está autorizada en sótano.

d) Es más, para separaciones a lindes y para la calle expresamente en solares de gran pendiente se fija el parámetro de 3 m.

e) Y si se dirige la atención a aterrazamientos debe reconocerse que se autorizan aterrazamientos sobre el perfil natural del terreno con muros de 1,50 m. de altura máxima y aterrazamientos con talud ajardinado máximo de un 60% de pendiente. Respetando las cotas naturales de los terrenos en los lindes de los vecinos.

TERCERO .- Puestos a describir el edificio proyectado debe señalarse que, siendo los terrenos de autos de gran pendiente -del orden del 50% que ninguna de las partes lo discute- se conforma por escalones o módulos que se tratan de adaptar al perfil del terreno de tal suerte que como tal edificio proyectado si se sigue el perfil natural del terreno -inclusive si se atiende a los centros de gravedad de cada escalón o módulo la construcción- no alcanza a exceder en cada punto -o para cada escalón o módulo- de planta baja más planta piso ni de la altura fijada en 8 m.

En definitiva, tratando de sintetizar los planos con que se cuenta, en la parte más baja del edificio y para del primer escalón o módulo sólo consta de planta baja. Para el segundo escalón o módulo, el intermedio en altura, basta indicar que se compone de planta baja -al mismo nivel que la planta baja del primer escalón o módulo- a la que se añade una planta piso. En cambio, para el tercer escalón o módulo, el más alto, debe significarse que su planta baja se conforma a nivel de la planta piso respectivamente de los escalones o módulos primero y segundo a la que se añade en altura una planta piso.

Sin que sea dable hacer supuesto de lo que es precisamente objeto de prueba -vicio en que se incurre en algunos apartados del dictamen pericial, especialmente en el presente- debe indicarse que otra cosa es la edificación efectivamente construida para la que, abstracción de los informes de la Dirección General de Urbanismo de 20 de febrero de 1995 y de 24 de abril de 1995, resulta necesario remitirse a lo informado en a 10 de abril de 1997 -correspondiente a la visita de comprobación efectuada a 9 de abril de 1997- en forma alguna contradicho eficazmente. Y así constatar que desde la cara superior del forjado de la planta inferior del conjunto hasta la cara superior del forjado de la cubierta de la planta superior del conjunto se alcanza una altura de 9,24 m. de tal suerte que en el punto que se indica la altura, desde el nivel natural de terreno hasta el nivel de la segunda crujía en la parte oeste del edificio, es de 8,22 m, excediéndose de la altura permitida de 8 m.

Pues bien, llegados a este punto, dejando de lado la órbita del edificio construido y ciñendo el caso a la del edificio proyectado, no puede sino referirse que la discrepancia sustancial entre los informes y criterios ofrecidos -así y cuanto menos por los Servicios Técnicos Municipales, por los Servicios de la Direcció General d'Urbanisme, por el técnico que informó a instancias de la parte actora, por el perito que dictaminó en la vía interdictal civil que se indica por la parte actora y por el perito que ha dictaminado en el presente proceso- radica sustancialmente en lo siguiente:

A) Una tesis es estimar que cabe sostener la existencia de varios centros de gravedad para cada uno de los escalones o módulos en los que idealmente se divide la edificación de autos proyectada de tal suerte que en prolongación vertical se estima que cada uno de los escalones o módulos nunca se supera la prescripción de planta baja más planta piso ni la altura señalada en 8 m.

B) La tesis contradictoria que defiende la tesis del edificio único con un único centro de gravedad a partir del cual la edificación de autos proyectada consta de planta baja -común y al mismo nivel en los denominados escalones o módulos inferior e intermedio-, planta piso -en el escalón o módulo intermedio- y otra segunda planta piso -en el escalón o módulo superior- con lo que se supera tanto la prescripción de planta baja más una planta piso y también la altura señalada en 8 m.

CUARTO .- Pues bien, abstracción hecha de criterios administrativos que desde luego no vinculan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el detenido estudio del caso permite sentar las siguientes premisas y conclusiones:

I) Hay que estar inexcusablemente a los dictados del ordenamiento jurídico urbanístico y a las determinaciones y prescripciones del planeamiento urbanístico, único al que sujetar el otorgamiento reglado de las licencias urbanísticas -por todos el artículo 247.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y disposiciones concordantes-.

II) La exégesis que nos compete en la materia del ordenamiento jurídico urbanístico permite alcanzar clara y nítidamente que no es incompleto, ocioso ni erróneo el contenido de la Normativa Urbanística referida de tal suerte que se sienta una regla general explícita y meridiana, referida a los edificios a ubicar en los terrenos clasificados y calificados en la forma que se ha explicitado, a saber, se parte de una conformación unitaria del edificio que se proyecte de tal forma que sólo se atiende a un único cuerpo principal, un sólo centro de gravedad y en lo que interesa una única planta baja y cubierta para el edificio no resultando baladí el empleo del singular -que no el plural- en esa normativa.

III) No se alcanza que el planeamiento referido haya pasado por alto la problemática que presentan los terrenos en pendiente o de gran pendiente cuando recoge normas categóricas tanto en materia de aterrazamientos para el primer supuesto como de distancias a lindes para el segundo - como ya se ha evidenciado con anterioridad-. Simplemente cabe añadir que según la consideración del planificador y del planeamiento generado se estimó suficientes esas previsiones sin incluir otras.

IV) Llegados a este punto y en atención a otros posicionamientos que no se comparten no puede sino significarse lo siguiente:

a') Efectivamente no nos hallamos en el ámbito del Plan General Metropolitano de Barcelona que establece una regulación singular y específica únicamente aplicable a su ámbito territorial -así en su artículo 251.1 para altura máxima de la edificación que por razón de la pendiente del terreno se dasarrolle escalonadamente al establecer, en la parte menester, que los volúmenes de edificación que se construyan sobre cada una de las plantas o partes de planta que posean la consideración de planta baja se sujetarán a la altura máxima que corresponda por razón de cada una de dichas partes y la edificabilidad total no superará la que resultaría de edificar en un terreno horizontal- ni de otras figuras de planeamiento que tengan una regulación equiparable o similar, por lo que resulta de todo punto improcedente tratar de efectuar argumentos jurídicos tendentes a trasladar esos principios y normas a ámbitos que no son los suyos propios.

b') Ciertamente no se duda de la calidad y técnica empleada en el Plan General Metropolitano de Barcelona como en otros de los que ha conocido esta Sección y Sala que de algún modo han servido de pauta o referencia para la elaboración de otros. Ahora bien, habrá de convenirse que cada Municipio y su planeamiento urbanístico con la estructura general y orgánica del territorio que se trate de defender, con el modelo urbanístico que se trate de desarrollar y con el régimen jurídico que corresponda y se estime de interés para cada uno, no permiten estimar que los condicionamientos físicos, poblacionales, de sistemas, de equipamientos, de servicios y de supuestos del más variado orden sean idénticos ni equivalentes a los de otro/s municipios o/y planes al extremo de permitir sentar principios o normas generales trasladables de un plan referido a un ámbito territorial municipal o plurimunicipal específico a otro con ámbito territorial distinto. Jurídicamente cada plan se halla sujeto a los dictados legales y reglamentarios del ordenamiento jurídico urbanístico y atendidos sus condicionamientos fácticos y la regulación que el mismo ofrece e impone resulta francamente imposible llegar a defender que igualmente debe sujetarse a principios o normas de otro/s con ámbito territorial de aplicación diferenciado y ajeno.

Dicho en otras palabras, si bien cabría estimar con todas las cautelas, prevenciones y prudencia que un plan por su perfección técnica puede servir de modelo para otros en la medida que obedezca a los requerimientos de los mismos, ello será así tan sólo si ese nuevo plan hace suya expresamente una determinada regulación y como tal regulación explícitamente asumida tendrá los efectos propios de plan que se apruebe definitivamente y finalmente entre en vigor mediante su publicación -que no por aplicación de aquél-. Desde luego carece de todo soporte jurídico tratar de defender que la normativa no establecida expresamente por un plan o sobre la que el plan simple y sencillamente guarda silencio debe integrarse por otro/s que obedece/n a otro ámbito territorial y a otra población y sus fines y objetivos son de diferenciada naturaleza.

c') Los criterios seguidos por el Ayuntamiento de Sitges de los que se ha dado muestra en el presente proceso, adolecen de un vicio fundamental, no se fundan en los estrictos dictados de su planeamiento que no tiene laguna legal alguna. A los efectos que se enjuician, el plan tiene una regla general incontrovertible fundada en tratar de igual forma a todos los terrenos se hallen en situación de pendiente, de gran pendiente o no, de tal suerte que el edificio hay que considerarlo como unidad, en la parte que interesa con un único centro de gravedad sobre el que calcular la altura máxima de planta baja y una planta piso, con 8 m. desde la cota natural del terreno.

d') Tampoco se estima laguna legal alguna por no incorporarse al texto normativo del plan más disposiciones específicas en materia de grandes pendientes, en sentido análogo a las de otros planes, dando lugar a regímenes excepcionales para el cálculo de la altura máxima de los edificios o parte de ellos cuando se construyan escalonadamente. Todo lo más que se alcanza es que pudiendo haberse adoptado esas excepciones a la aplicación de la regla general simple y llanamente no se preveyeron por lo que antes que patentizar un supuesto jurídico de laguna legal - supuesto de hecho no previsto normativamente- resulta incontrovertible que hay que estar a lo dispuesto en la regla general establecida -que sí prevé el supuesto de hecho sobre el que se opera- y que neutraliza y esteriliza la pretendida existencia de laguna legal.

e') Ciertamente podrá defenderse la mejor o más acabada regulación de otra u otras regulaciones presentes o futuras en otro/s planeamiento/s de otro/s municipios -entre otros casos para adaptar mejor los edificios a las circunstancias fácticas de las grandes pendientes-, inclusive de otros supuestos abstractamente considerados, pero con ello no se está manifestando más que la necesidad de modificar el planeamiento preexistente para asumir esas nuevas perspectivas y darles el valor y la eficacia jurídica que es preciso y necesario dar, resultando del todo punto insuficientes e irrelevantes los mecanismos de elaboración de criterios internos que no tienen la naturaleza ni los efectos de una figura de planeamiento, de apelaciones a criterios hermenéuticos o interpretativos cuando por más esfuerzos que se hagan en sentido de interpretaciones extensivas, restrictivas o estrictas con la cobertura del artículo 3.1 del Código Civil la prevención de un único edificio o centro de gravedad nunca puede dar lugar a varias partes de edificio o centros de gravedad -conclusión que igualmente es aplicable a los demás supuestos que se han indicado-, o en definitiva de aplicaciones analógicas para otra/s figura/s de planeamiento que es de lo que se ha tratado -de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil al intentarse hacer patente un supuesto de hecho no regulado y merecedor de una regulación no del propio plan sino de otro/s plan/es con ámbito territorial independiente-.

Por todo ello y con fundamento en la única normativa aplicable, cual es la del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges se está en el deber de estimar que la licencia otorgada a la edificación de autos y el edificio construido no respeta sino que vulnera el régimen de altura máxima establecido por posibilitar una segunda planta piso y más allá de los 8 m. también prescritos en el plan, a computar según la única regla jurídica establecida al efecto que es precisamente la relacionada con anterioridad, lo que conlleva la estimación del presente recurso en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva tanto para la licencia concedida que debe anularse como para la demolición de la última planta que se ha pretendido por la parte actora'.

Todo ello con lo consignado en su Fallo del siguiente tenor:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Estefanía , Don Luis Francisco y Don Pedro Francisco contra el Acuerdo de 16 de enero de 1995 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SITGES por virtud del que, en esencia, se aprobó la modificación de la licencia de obras -expte NUM002 otorgada a 25 de julio de 1994- relativa a la parcela nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 para adaptar la sección constructiva a la topografía real del terreno y modificación de la planta garaje., del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el referido Acuerdo por resultar disconforme a Derecho y condenamos a la Administración demandada a que logre la demolición de la última planta del edificio de autos -calificada en los términos que se han indicado-. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

1.2.- Nada que objetar, salvo error u omisión, a lo que se ha ido argumentando de forma sustancialmente coincidente por las partes contendientes que finalmente han accedido a esta alzada, a la resultancia infructuosa de la vía seguida respecto a la misma, consistente en la inadmisión del Recurso de Casación actuado por la parte codemandada en la instancia, acaecida por el Auto de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 . Y todo ello adornado por la inadmisión posterior del Recurso de Amparo planteado por la misma parte codemandada en la instancia por Auto del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2000 .

1.3.- De la misma forma, en los trámites de ejecución de sentencia tampoco nada hay que objetar a que por la Administración Municipal se promovió incidente de imposible ejecución contra la referida Sentencia nº 904, de 20 de noviembre de 1998 , recaída en los autos 187/1995, que fue desestimado por nuestro Auto 4 de febrero de 2003 y que recurrido en súplica por las partes demandada municipal y privada codemandada dio lugar a nuestro Auto desestimatorio de 25 de marzo de 2003 .

Igualmente por la parte codemandada privada se promovió incidente de nulidad de actuaciones para con los precedentes Autos de 4 de febrero de 2003 y de 25 de marzo de 2003 que por esta Sección fue desestimado por el Auto de julio de 2003.

1.4.- De la misma manera procede seguir indicando que en vía administrativa se pasó a ejecutar lo decidido en la Sentencia procediéndose a un derribo en esa vía y para las consecuencias del mismo se promovió pretensión de responsabilidad patrimonial ante la Administración Municipal y finalmente se accedió por esa parte privada a la vía contencioso administrativa dando lugar a la Sentencia nº 99, de 10 de abril de 2008 , recaída en los autos 162/2005 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, y que recurrida en apelación dio lugar a la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 1118, de 13 de octubre de 2010 , desestimatoria.

1.5.- Pero en los trámites de ejecución de la reiteradamente invocada Sentencia nº 904, de 20 de noviembre de 1998 , recaída en los autos 187/1995, por la parte actora-ejecutante se promovió incidente de ejecución al entender que no se ejecutaba debidamente y ello dio lugar al Auto de esta Sección de 21 de septiembre de 2006 que estimó que no siendo conforme a derecho la ejecución y derribo en vía administrativa practicado debía procederse al derribo procedente.

Y así se llega fácticamente a un denominado segundo derribo pero en esencia debe considerarse que el mismo es la concreta determinación y la práctica del único derribo procedente que resulta ya del proyecto aprobado por la Administración Municipal de 27 de marzo de 2007.

1.6.- Pues bien, es a 8 de agosto de 2007 cuando se presenta en el registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de responsabilidad patrimonial que finalmente da lugar al proceso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado 'a quo' y recaída la Sentencia apelada se da lugar al presente recurso de apelación contra la misma por la Administración condenada.

2.- La tesis del cómputo del plazo prescriptivo bien a partir de haberse dictado (sic) la Sentencia definitiva que literalmente se contiene en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , bien de haberse notificado (sic) la misma o bien de haber devenido firme la Sentencia (sic) literalmente establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, no puede prosperar cuando en el presente caso no se está en el supuesto que el alcance del hecho lesivo consta y se concreta y determina precisa y categóricamente ya en la Sentencia definitiva que se ha destacado en la parte menester.

Antes bien y al contrario resultó precisa, inevitable e inexcusable una necesaria labor de precisión y determinación posterior de lo decidido judicialmente para alcanzar sin ningún género de duda el alcance material de lo decidido judicialmente, mostrar incontrovertiblemente el verdadero alcance del hecho lesivo descartando supuestos impropios de ejecución y así poder completar la verdadera comprobación de la ilegitimidad, o en otras palabras, poder llegar a tener conocimiento pleno de los elementos de 'hecho' y de 'derecho' que integran la pretensión indemnizatoria, haciendo jurídicamente posible el ejercicio de la acción y que en el mejor de los casos para la Administración no se logró sino a partir del Auto de esta Sección de 21 de septiembre de 2006 y del proyecto aprobado por la Administración Municipal de 27 de marzo de 2007 -a salvo supuestos de ejecución material en vía administrativa impropios e improcedentes-.

Con ello este tribunal entiende que innegablemente nos hallamos en el ámbito de la tan conocida doctrina jurisprudencial y tan reiterada en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo del principio de 'actionata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad -por todas baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 29 de enero de 2013 , de 7 de febrero de 2013 , de 25 de febrero de 2013 , de la Sección 4ª de 2 de abril de 2013 , de 23 de julio de 2013 , y las que en ellas se citan-.

Por consiguiente, la tesis defendida por la Administración decae y debe rechazarse al ajustarse perfectamente la Sentencia apelada a esa perspectiva.

3.- E igual suerte desestimatoria procede respecto a la segunda tesis hecha valer, de forma tan sintética, ya que a salvo lo que ha procedido respecto a lo derribado en tiempo anterior respecto a lo que diferencialmente tuvo que operarse con posterioridad no se combate en forma alguna de manera mínimamente inteligible qué elemento, requisito o razonamiento de la Sentencia apelada se trata de hacer referencia. En definitiva tal precariedad alegatoria, desde luego, no permite hacer de mejor o igual condición a quien prácticamente simple y llanamente alega que no puede estimarse el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad patrimonial que aquél que en cumplimiento de sus obligaciones y cargas procesales cuestiona debidamente lo que le interese ya que ello supondría que este tribunal acometiese una función que se decantaría por una parte apartándose de la función que nos debe ser propia. Por consiguiente procede mantener incólume la apreciación del Juzgado 'a quo' que inclusive ha afirmado la naturaleza diáfana (sic) del supuesto enjuiciado en su calificación que no ha sido contradicho eficazmente.

Y finalmente en materia de valoración de la prueba este tribunal comparte igualmente las apreciaciones y valoraciones del Juzgado 'a quo' para el daño diferencial indicado apoyadas en la interrelación y en sintonía valorativa con la Sentencia firme Sentencia nº 99, de 10 de abril de 2008 , recaída en los autos 162/2005, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, y que recurrida en apelación dio lugar a la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 1118, de 13 de octubre de 2010 , desestimatoria, que desde luego se muestran con un aval de fuerza de convencimiento innegable.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE SITGES contra la Sentencia nº 157, de 19 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13, recaída en los autos 313/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 313/2008-B, promovido por Doña. Filomena contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES y, en consecuencia: 1.1: Declarar contraria a derecho la negativa tácita del Ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora. 1.2: Reconocer el derecho de la actora a percibir, del Ayuntamiento de Sitges, una indemnización de 100.600,- euros, con intereses de demora a calcular desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, e intereses legales desde la notificación de la presente sentencia, en los términos del art. 106 LJCA . 1.3: Condenar al Ayuntamiento de Sitges a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos. 2: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo en todo lo demás', que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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